Márquez v. Tribunal Superior de San Juan

85 P.R. Dec. 559, 1962 PR Sup. LEXIS 272
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 28, 1962
DocketNúmero: C-62-7
StatusPublished
Cited by26 cases

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Márquez v. Tribunal Superior de San Juan, 85 P.R. Dec. 559, 1962 PR Sup. LEXIS 272 (prsupreme 1962).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Debemos resolver si corre la prescripción extintiva contra un menor que tiene derecho a ejercitar una acción una vez que su padre o tutor haya iniciado el ejercicio de dicha acción en representación del menor.

En 22 de marzo de 1960 el codemandado Aníbal De Jesús Morales arrolló con un automóvil al menor Vicente Márquez causándole varios daños. Dentro del año siguiente al acci-dente, en 7 de septiembre de 1960, el padre (con patria potes-tad) del menor radicó una acción de daños y perjuicios contra Aníbal De Jesús, a nombre y en representación de su hijo. La demanda contenía además una causa de acción separada de la sociedad de gananciales constituida por los padres del menor y una tercera causa de acción del propio padre del perjudicado.

Mientras estaba pendiente la acción ejercitada la parte demandante vino en conocimiento de que en el momento del accidente el conductor del vehículo era empleado de la Sra. Regina Pereira y que dicho conductor actuaba en tal momento dentro de las funciones de su empleo. (Estos datos los asu-mimos a los efectos del problema de prescripción planteado en este recurso, pero no los estamos prejuzgando.) Pasado más de un año de la fecha del accidente y de la radicación de la demanda original, en 10 de octubre de 1961, la parte de-mandante, previo permiso del tribunal de instancia, incluyó a la Sra. Pereira como codemandada. Ésta radicó moción de desestimación basándose en que ella fue hecha parte un año y meses después del accidente y que por lo tanto la acción en cuanto a ella se refiere estaba prescrita. Dicha moción fue [561]*561declarada con lugar y la parte demandante solicita que revi-semos esa determinación del tribunal de instancia.

La posición de la demandada puede resumirse así: El Artículo 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 601, impone al padre con patria potestad el deber de representar a sus hijos no emancipados en el ejercicio de todas las acciones que pue-dan redundar en su provecho. Al comparecer el menor re-presentado por su padre su incapacidad jurídica queda cu-rada y de ahí en adelante corre contra él la prescripción ex-tintiva igualmente que en el caso de las demás personas que tienen personalidad jurídica completa. El privilegio del Ar-tículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 254, solo subsiste por el tiempo que dure la incapacidad del menor, incapacidad que ha dejado de existir al comparecer éste representado por su padre o tutor. Como se sabe, el Artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que “Si la persona con derecho a ejercitar una acción, que no sea la reivindicatoría de propiedad inmueble, fuese al tiempo de nacer la causa de la acción: menor de edad ... el tiempo que dure tal incapacidad no se considerará parte del tiempo fijado para empezar a ejercitar la acción.”

Reconocemos que la posición de la demandada no carece de lógica y que es un planteamiento intelectualmente honesto pero debemos fallar en su contra, esto es, sostenemos que la causa de acción del menor contra la demandada no está pres-crita, por las razones que a continuación expresamos.

Es cierto que no se puede adicionar una parte como de-mandada después de expirado el término prescriptivo esta-blecido por la ley para radicarse la demanda — Bithorn v. Santana, 68 D.P.R. 300, 304 (1948); Sanders v. Metzger, 66 F. Supp. 262 (1946); Barron and Holtoff, Federal Practice and Procedure, Vol. 1 A, See. 452 — pero esa regla se refiere a casos en que el período prescriptivo ha corrido contra demandantes que no eran jurídicamente incapaces. De manera que dichos casos no nos resuelven el punto aquí plan-[562]*562teado. Tampoco nos lo resuelven otros casos en que hemos considerado el Artículo 40.

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