Morales Sepulveda v. Morales Estrada

5 T.C.A. 702, 2000 DTA 20
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 1999
DocketNúm. KLAN-99-00456
StatusPublished

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Morales Sepulveda v. Morales Estrada, 5 T.C.A. 702, 2000 DTA 20 (prapp 1999).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Sr. Efraín Morales Estrada (“Morales”) y la Sucesión de Enrique Morales Rivera y Marta Estrada Cruz (“abuelos paternos”) nos solicitan que revisemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la referida sentencia, se ordenó el pago de pensiones alimentarias atrasadas por parte de Morales y por los abuelos paternos y, como consecuencia, el embargo de la propiedad perteneciente a los abuelos paternos.

Luego de estudiado el expediente, analizada la posición de las partes y el derecho aplicable, procede confirmar la sentencia modificando, exclusivamente, el alcance del embargo ordenado.

I

Los hechos que dan inicio a la presente controversia son los siguientes. El 22 de octubre dé 1976, el entonces Tribunal Superior de Bayamón dictó una sentencia mediante la cual ordenó a Morales el pagó de una pensión alimentaria de $35.00 semanales para la manutención de su hija Sally Morales (“la apelada”), quien para esa fecha era menor de edad.

El 29 de marzo de 1985 se radicó una demanda de alimentos contra los abuelos paternos dé la apelada, con el propósito de que éstos pagaran una pensión a la apelada. Posteriormente, el 9 de septiembre de 1985, los [704]*704abuelos paternos contestaron la demanda, eliminándose luego la comparecencia de Marta Estrada Cruz por causa de su fallecimiento.

Celebrada una vista el 15 de enero de 1987, se impuso al abuelo paterno una pensión provisional de $12.00 semanales por concepto de pensión alimentaria. Luego de celebrado el correspondiente juicio, el tribunal dispuso una pensión alimentaria de $75.00 mensuales, los cuales deberían comenzar a pagarse el 1ro de mayo de 1987. El abuelo de la apelada estuvo cumpliendo con la pensión impuesta desde el 21 de enero de 1987 hasta el 23 de enero de 1990. Transcurrido un tiempo, se radicó contra éste una “Moción de Desacato” por adeudar una cantidad ascendente a $250.00 por concepto de pensiones atrasadas.

Posteriormente, la apelada radicó otra “Moción de Desacato” alegando que la deuda ascendía a $3,225.00. Mientras tanto, el 9 de junio de 1993, ésta cumplió los 21 años de edad. Luego de varios trámites ante el Tribunal de Primera Instancia, el 8 de octubre de 1994, dicho foro ordenó que en el término de diez (10) días se pagara la totalidad de la cantidad reclamada por concepto de atrasos en el pago de pensión alimentaria y se señaló vista para el 21 de diciembre de 1994. La vista se celebró según pautada y se informó que el abuelo paterno había fallecido el día 11 de mayo de 1994.

Así las cosas, el 22 de diciembre de 1997, la apelada radicó una demanda de alimentos contra Morales y los abuelos paternos. En esencia, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que decretara que los abuelos paternos fallecidos le adeudaban la cantidad de $3,400.00 y que Morales adeudaba la suma de $36,787.00. Además, solicitó que se autorizara y se ordenara el embargo de la propiedad perteneciente a los abuelos paternos.

En escrito fechado 18 de febrero de 1998, los abuelos paternos presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una “Moción de Desestimación” por prescripción, aduciendo que al momento de presentar la demanda, la apelada tenía 25 años, por lo que la pensión alimentaria adjudicada había prescrito. Dicha solicitud fue declarada “No Ha Lugar” por el tribunal apelado. En escrito fechado 5 de octubre de 1998, la apelada solicitó señalamiento de vista y que se anotase la rebeldía a los co-demandados Hilda Morales Estrada, Ruth Morales Estrada, Haydeé Morales Estrada y Enrique Morales Estrada. En órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, se anotó la rebeldía a todos.

Así las cosas, las partes fueron notificadas el 30 de diciembre de 1998 sobre el señalamiento de vista en su fondo para el 26 de enero de 1999. Tras celebrarse la misma, el tribunal a quo dictó sentencia declarando “Con Lugar” la demanda y ordenando anotación de embargo en el inmueble perteneciente a los abuelos paternos, hasta completar la cantidad total de $40,187.00.

Inconformes, los miembros de la sucesión acuden ante nos y sostienen que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes errores:

“Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al condenar a los apelantes al pago de pensión alimentaria a pesar de que el derecho de la apelada a reclamarlos ya había prescrito.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar la anotación de embargo en el inmueble que es propiedad de la sucesión de Enrique Morales Rivera, a pesar de que la obligación de pasar pensión cesó al momento de éste fallecer, y que la misma no es transmisible a sus herederos. ”

Encontrándonos en posición de resolver, así lo hacemos.

[705]*705II

Es principio medular en nuestra jurisdicción que la institución de alimentos patemo-filiales tiene un carácter dinámico y está revestida del mayor interés público. González v. Suárez Milán, _ D.P.R. _ (1992), 92 J.T.S. 91, a la pág. 9690. Cónsóno con ese principio, en el ámbito de alimentos es necesario que la interpretación se haga flexiblemente “sin ceñirse a conceptos rígidos que impidan o dificulten lograr equitativamente los propósitos importantes que informan la institución de alimentos en nuestro ordenamiento jurídico. ” Id. Véase en general a Rodríguez v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986). Sin lugar a dudas, la obligación de alimentar es una primordial cuyo cumplimiento debe exigirse con el mayor rigor. Analicemos el derecho aplicable.

OBLIGACION SUBSIDIARIA

En el presente caso, conforme lo establece el artículo 143 del Código Civil de Puerto Rico, el foro apelado determinó que los abuelos paternos de la apelada debían pagar pensión alimentaria a ésta. 31 L.P.R.A. see. 562. El referido artículo provee para la obligación alimentaria de los abuelos a sus nietos. Además, el artículo 144 del mismo Código señala el orden de la obligación alimentaria disponiendo que, luego de los cónyuges, en segundo tumo, a los ascendientes del grado más próximo. 31 L.P.R.A. sec. 563. Del propio artículo, se. desprende que la obligación de los abuelos es subsidiaria, a falta de padres alimentantes o cuando éstos carezcan de fortuna suficiente para alimentar a sus hijos.

En tomo a la obligación de los abuelos, en Piñeiro Crespo v. Gordillo Gil, 122 D.P.R. 246, a las págs. 252-253 (1988), el Tribunal Supremo expresó que:

“La obligación legal de los abuelos de alimentar a sus nietos surge de los artículos 143 y 144 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 562 y 563. Dicha obligación es de naturaleza subsidiaria. Es decir, surge cuando los padres no pueden proveerles a sus hijos los alimentos; ya sea porque están física o mentalmente incapacitados para hacerlo, o porque no cuentan con suficientes recursos económicos para cumplir su obligación. Vega v. Vega, 85 D.P.R. 675 (1962), Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 7ma. Ed. Madrid, Reus, 1956, T. I, pág. 809".

A tenor con lo anterior, el tribunal actuó correctamente al determinar que los abuelos paternos de la apelada venían obligados a pasarle una pensión en ausencia del padre. Su obligación era una claramente subsidiaria.

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