Piñero Crespo v. Gordillo Gil

122 P.R. Dec. 246
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1988
DocketNúmero: CE-86-426
StatusPublished
Cited by30 cases

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Piñero Crespo v. Gordillo Gil, 122 P.R. Dec. 246 (prsupreme 1988).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

Disponemos sobre la naturaleza y el alcance de la respon-sabilidad de los abuelos de alimentar a sus nietos, si ésta constituye cosa juzgada, sobre el procedimiento legal que debe seguirse para reclamar dicha responsabilidad y, en particular, si dentro de un procedimiento de desacato contra el padre por incumplimiento con su obligación alimentaria se puede exigir la responsabilidad correspondiente a los abuelos.

Puesto en su adecuada perspectiva, este caso plantea a nivel macro la realidad social indeseable de padres que aban-donan a sus hijos, como si traerlos al mundo no conllevara [250]*250responsabilidades individuales y sociales de gran importan-cia. Por otra parte, representa la realidad de madres que con sacrificio, voluntad y perseverancia hacen todo lo posible en un ambiente de adversidad, para que sus hijos se críen ade-cuadamente. La ley y la justicia le imponen obligaciones a los abuelos bajo determinadas circunstancias.

A continuación exponemos el trasfondo procesal del caso.

H-1

El 20 de enero de 1972 la peticionaria se divorció del Sr. Sergio Gordillo Gil por la causal de abandono. La sentencia fue dictada en rebeldía e impuso al demandado la obligación de satisfacer una pensión alimentaria de doscientos (200) dó-lares mensuales para beneficio de sus dos (2) hijos menores de edad. Desde dos (2) años antes de dictarse la sentencia hasta el presente se ha desconocido el paradero del señor Gordillo Gil.

El 25 de febrero de 1980 la peticionaria, madre de los menores, presentó en el Tribunal Superior de San Juan una demanda en cobro de dinero para reclamar a su ex esposo la suma de $19,200 por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. El 30 de abril de 1980 ésta enmendó la demanda para incluir como demandados a los abuelos paternos de los menores, a saber, los padres del señor Gordillo Gil. En esta demanda enmendada la madre alegaba que los abuelos pa-ternos venían obligados a proveer una pensión alimentaria para sus dos (2) hijos, según lo establece el Art. 143 del Có-digo Civil, 31 L.P.R.A. see. 562. Tras diversos trámites pro-cesales, el foro de instancia dictó sentencia el 10 de febrero de 1981, en que declaró con lugar la demanda contra el señor Gordillo Gil y desestimó en cuanto a los abuelos paternos.

El tribunal determinó que la reclamación contra los abuelos paternos no procedía, ya que su obligación era subsi-diaria y sólo era exigible cuando los padres, quienes son los obligados en primer orden, no están física o mentalmente [251]*251capacitados para proveer alimentos a sus hijos. Dicha sen-tencia advino final y firme. (1)

Así las cosas, cuatro (4) años más tarde, el 8 de febrero de 1985, la madre, por conducto de su nueva representación legal, presentó ante el Tribunal Superior un escrito titulado: Moción de Desacato, Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Sustitución de Obligación Alimenticia. En el epígrafe de esta moción se incluyó únicamente a ella como demandante y al Sr. Sergio Gordillo Gil como demandado. En dicho escrito la madre alegó que el demandado Sergio Gordillo Gil le adeudaba la suma de $30,800 por pensiones alimentarias atrasadas y que, conforme a lo resuelto en Vega v. Vega Oliver, 85 D.P.R. 675 (1962), los abuelos paternos venían obligados a proveer alimentos a sus nietos, por lo cual era atribuible a ellos la obligación alimentaria del padre au-sente.

Los abuelos paternos plantearon como defensas: (1) que la abuela materna era parte indispensable en el pleito; (2) que la reclamación contra ellos era cosa juzgada conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 1981, y (3) que el procedimiento mediante el cual ellos habían sido traídos al pleito no era el adecuado y les violaba su derecho a un debido proceso de ley, ya que ellos no eran parte en el procedimiento de desacato y no existía una demanda a la cual oponerse dentro del término reglamenta-rio. La madre replicó y se opuso a cada una de las defensas presentadas por los abuelos paternos. En cuanto a la contro-versia sobre si la abuela materna era parte indispensable, la madre sostuvo que no lo era, ya que ella ayudaba económica-mente a los menores con los beneficios que recibía del seguro social y al proveerles albergue en su residencia.

[252]*252El tribunal de instancia, luego de celebrar una vista, me-diante resolución declaró con lugar la solicitud de los abuelos paternos y desestimó así la reclamación de la madre.

La madre recurre ante nos para cuestionar dicho dicta-men. En particular señala que el tribunal de instancia erró al determinar que la abuela materna era parte indispensable y al desestimar la reclamación por razones procesales. El 29 de julio de 1986 expedimos auto de certiorari. Estamos en posición de resolver.

H-i 1-H

Para ubicar en adecuada perspectiva las controversias que tenemos ante nos, examinemos la obligación de los abuelos de alimentar a sus nietos y la naturaleza de ésta.

La obligación legal de los abuelos de alimentar a sus nietos surge de los Arts. 143 y 144 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 562 y 563.(2) Dicha obligación es de naturaleza [253]*253subsidiaria. Es decir, surge cuando los padres no pueden proveerles a sus hijos los alimentos, ya sea porque están fí-sica o mentalmente incapacitados para hacerlo o porque no cuentan con suficientes recursos económicos para cumplir con su obligación. Vega v. Vega Oliver, supra; J.M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 7ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1956, T. I, pág. 809. Conforme con las disposiciones citadas, tanto los abuelos paternos como los maternos vienen obligados a asumir la obligación alimentaria cuando los padres no pueden hacerlo por las razones expuestas.

Por ello debemos determinar la naturaleza de dicha obli-gación. Veamos.

El Art. 145 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 564, dispone la norma general de que cuando recaiga sobre dos (2) o más personas la obligación de dar alimentos, el pago de la pensión se repartirá entre cada uno de ellos en proporción a sus respectivos caudales. Por vía de excepción, en situaciones de urgente necesidad o por circunstancias especiales, el tribunal podrá provisionalmente imponer a uno solo de los obligados el pago total de la deuda, siempre y cuando cuente con suficientes medios para satisfacerla, y ello sin menoscabo de su derecho a reclamar de los demás la proporción de la deuda que les corresponda. (3)

[254]*254La mayoría de los tratadistas concuerdan que cuando re-caiga sobre dos (2) o más personas la obligación alimentaria, ésta es de naturaleza mancomunada, ya que cada persona sólo será responsable por una porción de la deuda, la cual será fijada en proporción a los caudales de los obligados. F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, 3ra ed., Madrid, Eds. Pirámide, 1976, T. V pág. 498; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1985, T. IX pág. 287; J.L. Lacruz Berdejo y F.A. Sancho Rebullida, Derecho de Familia, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1978, Vol. II, pág. 215; M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, 2da ed., Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1982, T. III, Vol. 2, pág. 42; Manresa, op. cih, pág. 827.

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