Quiñones v. Jiménez Conde

117 P.R. Dec. 1
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 1986
DocketNúmero: CE-85-829
StatusPublished
Cited by20 cases

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Bluebook
Quiñones v. Jiménez Conde, 117 P.R. Dec. 1 (prsupreme 1986).

Opinion

ÉL Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El presente caso constituye un ejemplo más de la manera inaceptable en que se llevan a efecto los procedimientos post-[3]*3divorcio relativos a las pensiones alimenticias para los hijos menores de edad procreados durante el matrimonio en un considerable número de casos ante los tribunales de instancia. Véanse: Ex Parte Valencia, 116 D.P.R. 909 (1986) y Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164 (1985).

Habiéndose divorciado las partes mediante sentencia a esos efectos de fecha 20 de marzo de 1978 emitida por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, el aquí peticionario fue condenado a pasar una pensión alimenticia para sus hijos de $2,300 mensuales, la cual fue rebajada, por estipulación de las partes, a la suma de $1,500 mensuales mediante resolución emitida por el foro de instancia con fecha de 28 de noviembre de 1978. Un examen minucioso de los autos originales del caso —los cuales constan de dos (2) voluminosos expedientes— revela la observancia por ambas partes de un complicado, y ciertamente inexplicable, patrón de conducta, ello desafortunadamente en perjuicio de los me-nores procreados durante el matrimonio.

Por un lado la incomprensible conducta del padre, atra-sándose innecesariamente en los pagos que voluntariamente había acordado realizar; por otro lado, una actitud poco flexible y de hostigamiento por parte de la madre. Situación que desemboca en una interminable radicación de escritos ante el foro de instancia por parte de los abogados de éstos; conducta profesional que no redunda ni en beneficio de las partes y sus hijos ni en una mejor y más eficiente administración de la justicia. Por último, una atención un tanto laxa por parte del foro de instancia —posiblemente debido al gran cúmulo de casos que está obligado a atender— que desafortunadamente tiene el efecto indeseable de promover y fomentar aún más la hostilidad obviamente existente entre los ex cónyuges.

Consecuencia de todo lo anteriormente expresado: un tranque en la comunicación que siempre debe existir entre las partes en esta clase de situaciones que llevan al padre a tomar la asombrosa decisión, en detrimento del bienestar de sus [4]*4hijos, de descontinuar totalmente el pago de las pensiones ali-menticias por un período aproximado de dos años. Resultado: una deuda por concepto de pensión alimenticia ascendente a la elevada suma de $87,750 que motivó que el tribunal de ins-tancia finalmente ordenara el arresto y encarcelamiento del peticionario, el cual se efectuó el día 8 de agosto de 1985, fecha desde la cual éste se encuentra recluido en una institución penal en Puerto Rico.

El foro de instancia, en un esfuerzo por resolver el inevitable impasse surgido, emite una resolución con fecha de 6 de diciembre de 1985 mediante la cual le impone al aquí peti-cionario, como condición para ordenar su excarcelación, el cumplimiento de tres (3) requisitos, a saber:

1) Depositar en la Secretaría de este Tribunal mediante cheque certificado o giro bancario la suma de $8,000.00,
2) Garantizar mediante fianza personal de por lo menos dos personas que sean aceptadas por la parte demandante para garantizar el fiel cumplimiento de la deuda de pensio-nes alimenticias,
8) Someter un plan de pago para solventar la deuda de pensiones atrasadas y sus intereses y que dicho plan sea uno razonable.

Inconforme, el peticionario ha acudido ante este Tribunal mediante la radicación del correspondiente recurso de cer-tiorari. En el mismo, cuestiona el requisito de “afianzamiento” de la deuda. Indica, por el contrario, que está en disposición de satisfacer preliminarmente la suma de $6,000 y “entrar en un plan de pagos dentro de sus limitaciones”. Cuestiona, por último, el hecho de que el foro de instancia no haya hecho pro-nunciamiento alguno sobre el estar exento de pagar la pen-sión alimenticia durante el período que ha estado recluido en prisión.

Resolvemos, sin ulterior trámite, al amparo de la Regla 50 de nuestro Reglamento en vista de la naturaleza y hechos par-ticulares del caso.

[5]*5H-I

El caso de autos es un vivo ejemplo de la situación inacep-table imperante hoy día en las salas de relaciones de familia del tribunal de primera instancia de nuestro país. Los hijos menores de edad de padres divorciados o separados que se en-cuentran enfrascados en esta clase de agria e improductiva contienda son testigos mudos e indefensos de la misma; seres que en última instancia son los únicos que resultan perjudi-cados. Ésta no constituye la primera ocasión en que este Tribunal ha manifestado su profunda preocupación al respecto. En fecha tan reciente como el 6 de marzo de 1985, en Martínez v. Rivera Hernández, ante págs. 170-171 expresamos:

. . . nos preocupa la lentitud en el procesamiento judicial de casos de pensiones alimenticias. Es alarmante. Los estu-dios recientes así lo corroboran. El notable esfuerzo de los jueces y demás funcionarios en remediarlos ha sido infruc-tuoso. Parte del complejo problema radica en las actitudes de los protagonistas, abogados y jueces. Pero también en la naturaleza del asunto. Un número sustancial de los decretos de divorcio contienen imperativamente dictámenes sobre pensiones alimenticias. Su ejecución posterior genera a corto y largo plazo un sinnúmero de incidentes relativos, entre otros, a su incumplimiento, aumento o disminución de la pensión. Apuntes sobre procedimientos judiciales en torno a la familia, Secretariado de la Conferencia Judicial, págs. 27-29. El método clásico de requerir una mostración de causa al alimentante moroso, con la consabida contratación de abo-gado por la parte promovente, radicación de documentos, no-tificación y citación, es costoso, complejo y enrevesado. Atenta contra los intereses de los menores de edad —verda-deros sujetos tutelados del derecho— al propiciar tardanzas indebidas. “[E]l bienestar y la salud física y emocional de los menores se ve comprometida por la lentitud que crea una maquinaria judicial congestionada.” Apuntes sobre procedimientos judiciales en torno a la familia, supra, pág. 29. La situación reclama urgente intervención del Poder Legislativo. Entretanto hacemos un llamado a los tribunos [6]*6les de justicia del país para que con creatividad e imagina-ción intenten solucionar con mayor prontitud y prioridad estas contiendas. (Énfasis suplido.)

Estamos conscientes de lo recargados de trabajo que se encuentran los señores jueces de instancia que presiden las salas de relaciones de familia. Ello no obstante —y mientras la situación presupuestaria de la rama judicial, y del país en general, no permita un aumento razonable en el personal asignado para atender dichas salas— los incumbentes deben es-tar prestos a realizar esfuerzos extraordinarios con el propósito de lograr un alivio en la situación imperante; la misma, y el futuro de esos menores de edad, así lo exige y requiere. Aquel que esté dispuesto a enfrentarse a la situación con dedicación y sacrificio definitivamente habrá demostrado que está capacitado para desempeñar tan delicada labor.

La solución del problema, como expresáramos en Martínez v. Rivera Hernández, ante, requiere que se actúe con "creatividad e imaginación ...”.

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