Cabrera Soto v. Espendez Sosa

9 T.C.A. 858, 2004 DTA 29
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 26, 2003
DocketNúm. KLAN-2002-00593
StatusPublished

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Bluebook
Cabrera Soto v. Espendez Sosa, 9 T.C.A. 858, 2004 DTA 29 (prapp 2003).

Opinion

Rodríguez García, Juez Ponente

[859]*859TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Myma Cabrera Soto (Cabrera) comparece ante nos con el interés de que se revise y revoque una resolución emitida por el Honorable Tribunal de Primera de Instancia, Sala Superior de Caguas, en 6 de abril de 2002. Mediante la misma, el foro apelado resolvió otorgar la custodia permanente del hijo menor habido entre las partes al padre de éste, el aquí apelado, Reinier Espéndez Sosa (Espéndez).

Por los fundamentos que se expondrán a continuación, se confirma la sentencia apelada.

Trasfondo Fáctico y Procesal

Para el 11 de agosto de 1993, las partes presentaron una Petición de Divorcio por la causal de consentimiento mutuo, en la que se estableció mediante estipulación que la custodia y la patria potestad sobre el menor habido en el matrimonio, quien al momento contaba con un año y ocho meses de edad, sería ejercida por la Sra. Cabrera; se fijó una pensión alimentaria de doscientos dólares ($200.00) mensuales; y que las relaciones patemo-fihales serían abiertas, previo acuerdo con la madre del menor en la residencia de la abuela materna por espacio de dos horas. El divorcio fue decretado mediante sentencia de 27 de agosto de 1993.

En 18 de enero de 1994, Espéndez, quien residía y reside en el estado de Florida, solicitó el señalamiento de una vista con el fin de "terminar" la situación en cuanto a las relaciones paterno-filiales. A los efectos, el Tribunal ordenó que "las partes con sus abogados estructuraran el plan que acordaron y expresaron respecto a la relaciónpatemo-filial." (Alegato parte apelada, Apéndice 4).

Posteriormente, en 8 de junio de 1994, el apelado solicitó la intervención urgente del Tribunal debido a que no veía a su hijo hacía más de un año. El Tribunal refirió el asunto a la Oficina de Relaciones de Familia del Tribunal (ORF).

Según surge de la resolución apelada, la ORF había citado a las partes para una evaluación, y a pesar de haber sido citada por la Unidad de Alguaciles del Tribunal, Cabrera no compareció. A los efectos, el Tribunal citó mediante orden de mostrar causa a la Sra. Cabrera, para vista de desacato a celebrarse en 21 de diciembre de 1994. En dicha fecha, el Tribunal ordenó a Cabrera a acudir esa misma tarde a ORF.

Realizada la evaluación pertinente, en 24 de febrero de 1995, la Trabajadora Social de la ORF, Nélida Rosado Rodríguez presentó moción informativa, en la que expone sobre lo ocurrido en la evaluación. A los efectos, expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“La dinámica observada fue la siguiente: Se levantó con el niño en sus brazos y lo puso en el piso cerca de la silla donde estaba el padre del menor. Observamos que el niño se desorientó, comenzó a mirar para todos lados. Inmediatamente, la madre lo tomó en brazos.
La señora Cabrera continuó alterada y hablando de diferentes temas. Ante la presencia del padre, más se alteraba la señora Cabrera. Insistía en no entregarle el niño a su padre.
A todo esto, el menor permanecía callado y observador en los brazos de la madre.
Al transcurrir el tiempo y en ausencia del padre, permitió que el menor saliera de su regazo. Ante el estímulo de los presentes, el niño se mostró accesible y se pudo hablar con él. El Alguacil López intentó sacar el niño de nuestra oficina. La madre se violentó e intentó agredirlo, lo cual impidió la Leda. Lebrón, representante legal de la señora Cabrera.
[860]*860 La madre se mantuvo renuente a permitir la relación padre-hijo. No aceptó la intervención de nuestra sicóloga. Manifestó que por su hijo se cortaría las manos. En entrevista anterior había expresado que estaba dispuesta a morir.
En su desesperación, le pedía que la dejaran tranquila con su hijo. Acusaba a su ex-esposo de irresponsable y agresor. Según dijo, es víctima de hostigamiento de su ex-esposo y el sistema.
La señora Cabrera fue ampliamente orientada por todos los presentes de las consecuencias emocionales en el niño y legales para ella debido a su comportamiento. A las 4:00 p.m. se dio por concluida nuestra intervención.
Tenemos ante nuestra consideración una situación sumamente delicada. La Sra. Cabrera no es orientable. Consideramos que la seguridad del menor se encuentra en riesgo.” (Alegato Parte Apelada, Apéndice 5)

Luego de varios trámites procesales, en la vista de seguimiento de 28 de febrero de 1995, el Tribunal de Primera Instancia fijó las relaciones patemo-filiales todos los sábados de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., bajo serio apercibimiento de desacato en caso de incumplimiento. Se prohibió sacar al niño de la jurisdicción de Puerto Rico ni de Caguas sin la autorización del Tribunal y ordenó que se continuaran las evaluaciones psicológicas. Además, el Tribunal autorizó a cualquier oficial de la Policía de Puerto Rico a ejecutar la orden si Cabrera se negaba a cumplir con las relaciones establecidas. En dicha vista, la abogada de Cabrera solicitó el relevo de la representación legal.

Tras incumplir en varias ocasiones con las órdenes del Tribunal, sin asistir a las citas siquiátricas, ni permitir las relaciones paterno-filiales, se señaló vista para el 5 de abril de 1995. En dicha vista, el Tribunal estableció el siguiente plan de relaciones patemo-filiales:

“Se va a establecer un plan de relación paterno-filial limitado por seis semanas; los sábados de 12:30 del medio día a 4:30 de la tarde dependiendo del escenario, si es Burger King o McDonald. Si es un sitio como el Parque Muñoz Marín, se extenderá por un poco más el horario. El plan comenzará el 8 de abril hasta el 13 de mayo de 1995. La abuela materna, señora Francisca Cabrera, acompañará al niño.
Después de las seis semanas, el propósito del Tribunal es que el padre se relacione sólo con el niño en el área de Caguas, en el hogar de sus padres. Este plan se llevará a cabo el 20 de mayo, 3 de junio y 17 de junio de 1995 de 9:00 de la mañana a 5:00 de la tarde.
La relación paterno-filial es bajo apercibimiento de desacato. ” (Alegato Parte Apelada, Apéndice 12)

En 10 de abril de 1995, Espéndez presentó Moción Informativa, en la que notifica al Tribunal lo siguiente:

“Que tan pronto la señora descendió del taxi, procedió a insultar, utilizando un lenguaje grosero y soez, contra el señor Reinier Espéndez sin percatarse de que el abogado suscribiente estaba cerca y escuchando todas sus palabras.
Que al percatarse de la presencia de este abogado, procedió a insultarlo del mismo modo que lo hizo con su ex-esposo y acto seguido penetró al negocio donde continuó insultando al señor Espéndez.
Que el abogado suscribiente entró al negocio con el propósito de explicarle a la señora Soto la conveniencia de que su hija abandonara el sitio y permitiera que las relaciones paterno-filiales continuaran tal y como había ordenado el Tribunal.
[861]*861

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