Martínez v. Rivera Hernández

116 P.R. Dec. 164
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 1985
DocketNúmero: O-84-865
StatusPublished
Cited by43 cases

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Bluebook
Martínez v. Rivera Hernández, 116 P.R. Dec. 164 (prsupreme 1985).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

Por tercera vez, a solicitud de la Sra. Elsie A. Martínez y mediante trámite de mostrar causa, terciamos en las con-troversias de las partes. La tardanza generada en su solución final nos mueve a pronunciarnos clara y terminantemente sobre algunos de los aspectos esenciales planteados, inclusive la corrección de la resolución del Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictada el 17 de diciembre de 1984, contra la cual se recurrió mediante recurso de certiorari. Lo hacemos para evitar el continuado efecto multiplicador o litigioso negativo. Confiamos así despejar parte de las incógnitas que existen en torno a los procedimientos habidos ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, relacionados con una solicitud para ampliar el término de descubrimiento de prueba, un incidente de desacato, una reclamación de $20,494.97 en concepto de intereses por sentencia de alimentos y una petición de em[166]*166bargo. Los protagonistas principales son los hijos menores Gilberto y Armando Rivera Martínez como alimentistas de su progenitor, el doctor en psiquiatría Gilberto Rivera Her-nández.

I

El foro de instancia, según la minuta, dio por finalizado el descubrimiento de prueba. Ordenó a las partes que en un término improrrogable de treinta (30) días sometieran un informe juramentado sobre ingresos y gastos a los fines de señalar la vista para discutir las mociones de rebaja y au-mento de pensión alimenticia. La peticionaria Martínez enu-meró distintas propiedades del demandado Rivera Hernández de gran valor, inclusive varios edificios y mencionó la prác-tica privada de éste en Kentucky. Como consecuencia pidió sin éxito que se le permitiera ampliar el descubrimiento de prueba. Adujo que esas propiedades y actividades contrasta-ban curiosamente con los ingresos limitados informados por el doctor Rivera Hernández de $1,354 mensuales y gastos de $1,372.61.

Estamos convencidos de la razonabilidad y pertinencia del planteamiento para fines de la moción de aumento de la pensión. Resolvemos que en justicia debe autorizarse el descubrimiento de prueba por un término adicional, el cual cubrirá las planillas de contribución sobre ingresos del doctor Rivera Hernández.

i-H J-H

La peticionaria Martínez también argumenta que pro-cede ventilarse el incidente sobre desacato que ha promovido por pensiones atrasadas correspondientes a ocho (8) meses para un total de $2,900. Se desprende que el recurrido Rivera Hernández, bajo la tesis de que los menores están recibiendo directamente $400 de su pensión del Seguro Social, descontó y redujo unilateralmente dicha suma y está remitiendo sólo [167]*167$100. En una moción de rebaja de pensión informó esa deter-minación al foro de instancia. Ella insiste, al citar el caso de Rubio Sacarello v. Roig, 84 D.P.R. 344, 358 (1962), y el Art. 149 del Código Civil, que esa actuación equivale a inter-poner la figura de compensación, lo cual el mencionado pre-cepto prohíbe al consignar in fine “ [n] o es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tam-poco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos”. 31 L.P.R.A. see. 568.

No tiene razón. El Art. 149 no gobierna la situación de autos. Al vedar la compensación, el Legislador intentó evitar que mediante la misma no se hagan realidad los pagos actuales, esto es, se extinga automáticamente la pensión de pleno derecho, que es la característica medular de la compensación. Ramos v. Caparra Dairy, Inc., 116 D.P.R. 60 (1985). La premisa que anima este enfoque es la indispensabilidad del pago en concepto de alimentos para cubrir las necesidades ordinarias e imprescindibles de la vida, de otro modo desatendidas. J. M. Manresa, Código Civil Español, 7ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1956, T. I, págs. 845-848. “Semejante prohibición es racional, ya que en caso contrario se desvirtuaría la finalidad de la deuda alimenticia.” P. Beltrán de Heredia, Comentarios al Código civil y compilaciones forales, Jaén, España, Ed. Rev. Der. Privado, 1978, T. III, Vol. 2, pág. 47. El “sustento de la persona no es un simple derecho individual sujeto a la libre disposición del particular, y sí un interés protegido en vista de un interés público”. F. Bonet Ramón, Compendio de Derecho Civil, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1960, T. IV, pág. 695.

En las circunstancias de autos no se está oponiendo compensación alguna. No se afecta el postulado asistencial. Simplemente, a través del sistema de Seguro Social federal el doctor Rivera Hernández está satisfaciendo parte sustancial de la pensión. Como método de pago es válido. Ni el texto ni [168]*168espíritu del Art. 149 lo impide. Aclaramos que este pronun-ciamiento es sin menoscabo de que la peticionaria Elsie A. Martínez pueda demostrar la procedencia de un aumento a la pensión fijada. Sólo resolvemos que el pago a través de la pensión de Seguro Social es judicialmente válido y aceptable.

I — I h-< 1 — 4

Finalmente,(1) la peticionaria nos plantea vehemente-mente la tardanza del tribunal a quo en resolver si proceden o no intereses sobre la sentencia de alimentos. Desde que emi-timos la orden de mostrar causa intimamos que era acreedora a una pronta determinación. La resolución posterior del foro de instancia negándolos nos permite despejar la duda. Erró.

Su negativa estuvo basada en que la Regla 44.3(a) de Procedimiento Civil sólo autoriza “intereses al tipo legal en toda sentencia que ordena el pago de dinero”, (énfasis nues-tro) y que un dictamen en casos de alimentos no goza propia-mente del carácter de una sentencia final ordinaria —y no constituye cosa juzgada— pues se reclaman y dispensan al ritmo de las circunstancias cambiantes. Como consecuencia, concluyó que la referida regla era inaplicable.

Rehusamos refrendar esa interpretación rigurosamente gramatical.

El deber de alimentos se funda en principios umversalmente reconocidos de solidaridad humana generados por el derecho natural de la vida e imperativos de los vínculos familiares. Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 612-614 (1981); J. Santos Briz, Derecho Civil, Madrid, Ed. Rev. Der. [169]*169Privado, 1982, T. V, págs. 439-441. Cuando se ha determi-nado su importe y hecho valer, incuestionablemente configura una obligación legal que penetra la dimensión patrimonial. “En cuanto al que, por sentencia o convenio, se ha resuelto en unas prestaciones concretas —acaso en el pago de una pen-sión — , el derecho mismo representa una fuente de pretensio-nes continuadas o periódicas, de carácter personalísimo y clau-dicante, susceptible de aseguramiento pero sujeto éste a la variabilidad de la deuda; mientras el derecho a las pensiones vencidas o ala indemnización por las prestaciones incumpli-das constituye un crédito corriente y negociable.” (Énfasis suplido.) J. L. Lacruz Berdejo y F. A. Sancho Rebullida, Derecho de Familia, Barcelona, Ed. Bosch, 1982, T. IV, pág. 74. El remedio judicial último en estos casos es de carácter económico, una cantidad de dinero a ser satisfecha por el ali-mentante. De ordinario, “permanente en el tiempo, esa pres-tación se traduce, por algo así como un tracto sucesivo, en una cuota dineraria periódica —generalmente mensual— que el obligado debe pagar al beneficiario. . . .

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