ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
DAVID LINARES NUÑEZ Apelación, procedente del Tribunal Parte Peticionario de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón TA2025CE00081 v. Caso Núm.:
D DI2015-1127
YASMIN ZAYAS RIVERA Sala: 3001
Parte Recurrida Sobre:
Divorcio
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. David
Linares Núñez (en adelante, el “señor Linares Núñez” o “Peticionario”),
mediante recurso de certiorari presentado el 3 de julio de 2025. Nos solicitó
la revocación de la Resolución Enmendada emitida por el Tribunal de
Primera Instancia Sala Superior de Bayamón (en adelante, “TPI”), el 9 de
junio de 2025. A través de dicho dictamen, el TPI encontró incurso en
desacato al señor Linares Núñez por incumplir con el pago de la pensión
alimentaria objeto de esta controversia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el
auto de certiorari ante nuestra consideración, confirmamos la Resolución
Enmendada en cuanto a la imposición del pago de la deuda alimentaria y
revocamos en torno a la determinación de hallar incurso en desacato al
Peticionario.
I.
El caso de epígrafe tuvo su génesis el 29 de junio de 2015, con la
presentación de una “Demanda de Divorcio” por parte del señor Linares
Núñez en contra de la Sra. Yasmin Zayas Rivera (en adelante, la “señora TA2025CE00081 2
Zayas Rivera” o “Recurrida”). Mediante la misma, expresó que el matrimonio
habido entre ambos se encontraba totalmente deteriorado, motivo por el
cual solicitó su disolución. El 28 de julio de 2015, la Recurrida presentó un
escrito intitulado “Contestación a la Demanda, Defensas Afirmativas y
Reconvención”, a través del cual expresó que el vínculo matrimonial que la
unía al Peticionario se encontraba irremediablemente roto y que no había
posibilidad alguna de reconciliación. Asimismo, argumentó que las deudas
correspondientes a la Sociedad Legal de Gananciales habida entre las
partes estaban siendo asumidas de manera desproporcionada por su parte,
por lo cual solicitó al Tribunal que adoptara medidas provisionales al
respecto. Además, solicitó que se le concediera la custodia de los tres hijos,
que la patria potestad fuera ejercida de manera compartida y que se fijara
una pensión alimentaria no menor a $3,000.00 para los hijos menores de
edad.
En este contexto, el 8 de abril de 2016, el TPI dictó una Sentencia
Enmendada Nunc mediante la cual disolvió el matrimonio entre las partes,
otorgó la custodia de los hijos a la señora Zayas Rivera y dispuso que la
patria potestad fuera compartida. Del mismo modo, fijó una pensión
alimentaria provisional de $1,300.00 quincenales para los hijos hasta que
se efectuara la vista ante la examinadora de pensiones. Varios años
después, el 21 de mayo de 2019, el TPI estableció el pago de una pensión
alimentaria por la suma de $819.00 quincenales exclusivamente a favor del
menor D.D.L.Z. Allí se le advirtió que la pensión regiría entre las partes hasta
que el foro recurrido o la Administración para el Sustento de Menores realice
una nueva determinación. De igual manera, se le advirtió al alimentante que
el incumplimiento con el pago podría conllevar ser hallado incurso en
desacato.
Posteriormente, el 28 de febrero del 2020, se emitió una Resolución
en la cual se acogieron las recomendaciones contenidas en el Informe
Social Forense de la Unidad Social, a las cuales ambas partes se allanaron.
Como resultado, se dispuso que el menor D.D.L.Z. permanecería bajo
custodia compartida de sus padres, la cual se llevaría a cabo en semanas TA2025CE00081 3
alternas, de lunes a lunes. Durante el periodo de marzo de 2020 a julio de
2022, la custodia compartida se desarrolló conforme a lo establecido por el
Tribunal, siendo que cada progenitor cubría los gastos del menor durante el
tiempo que este permanecía bajo su cuidado. Sin embargo, a partir del mes
de julio de 2022, la custodia compartida en tiempo igual se modificó de facto,
pues el menor dejó de pernoctar en la residencia del señor Linares Núñez.
Tiempo después, el 26 de octubre de 2023, la Recurrida presentó –
por derecho propio– una “Moción” en la que indicó que, desde que el
Tribunal dispuso la custodia compartida del menor D.D.L.Z. el 28 de febrero
de 2020, el señor Linares Núñez dejó de cumplir con el pago de la pensión
alimentaria correspondiente. Manifestó que, desde que el menor D.D.L.Z.
inició sus estudios universitarios, ha sido ella quien se ha encargado de
transportarlo y de cubrir sus necesidades. Además, sostuvo que el
Peticionario se negaba a contribuir con el pago de la matrícula universitaria,
alegando que su hijo ya no mantenía comunicación con él. Posteriormente,
en el mes de abril de 2024, el señor Linares Núñez reanudó los pagos de
pensión alimentaria.
El 13 de mayo de 2024, el Peticionario presentó un escrito intitulado
“Oposición a Imposición de Alegados Atrasos en Pensión Alimentaria”
en el que alegó que ambos progenitores habían acordado, de manera
voluntaria y clara, que durante el período de custodia compartida cada uno
asumiría la responsabilidad de proveer alimentos al menor. Sostuvo que la
señora Zayas Rivera presentó el reclamo de pensión de forma tardía, lo
cual, según él, constituía una violación a dicho acuerdo y un menosprecio a
los principios de equidad y justicia. Añadió que no procedía el cobro de
alimentos en forma retroactiva, ya que ello contravendría el acuerdo
alcanzado entre las partes y resultaría en un enriquecimiento injusto. El 13
de agosto de 2024, el señor Linares Núñez presentó otra moción titulada
“Moción Reiterando Oposición de Alegados Atrasos en Pensión
Alimentaria” a través de la cual reiteró los planteamientos expuestos en su
moción anterior y solicitó nuevamente que se declarara improcedente el
cobro retroactivo de los alimentos. TA2025CE00081 4
Más adelante, el 18 de marzo de 2025, se celebró una Vista de
Desacato para atender los reclamos de la señora Zayas Rivera sobre el
presunto incumplimiento con el pago de pensión alimentaria por parte del
Peticionario. El 2 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución en la que
encontró incurso en desacato al señor Linares Núñez por el incumplimiento
con el pago de pensión alimentaria en los meses de agosto de 2022 a marzo
de 2024 y le ordenó el pago de $16,380.00, a razón de $819.00 mensuales
por el total de 20 meses. Además, impuso el pago de $500.00 por concepto
de honorarios de abogado.
Con fecha de 29 de mayo de 2025, la señora Zayas Rivera presentó
una “Reconsideración” en la que argumentó que el Tribunal, por error,
dispuso que la pensión ascendía a $819.00 mensuales, cuando en realidad
la cantidad correcta de $819.00 quincenales, según la Resolución del 21 de
mayo de 2019. Explicó que el incumplimiento del señor Linares Núñez
correspondía a una pensión mensual de $1,638.00 durante un periodo de
20 meses para un total de $32,760.00. Ante ello, solicitó que se corrigiera la
cantidad adeudada y, a su vez, que se enmendara el plan de pago, ya sea
duplicando los pagos establecidos o, en su defecto, exigiendo un adelanto
significativo de $16,380.00 como pago inmediato, continuando luego con el
pago concedido.
El 20 de mayo de 2025, el señor Linares Núñez presentó una
“Moción en Solicitud de Reconsideración” en la cual indicó que la
Resolución dictada el 2 de mayo de 2025 es contraria al derecho aplicable,
a la evidencia presentada, a la equidad procesal y a los principios de justicia
que deben regir los procedimientos de familia. Señaló que la imposición de
la referida deuda de manera retroactiva resulta perjudicial para una parte
que siempre ha cumplido con su responsabilidad de manutención hacia su
hijo. Arguyó que la señora Zayas Rivera nunca cuestionó la suspensión de
los pagos durante el tiempo en que se mantuvo la custodia compartida, que
alegó estuvo vigente por más de dos (2) años y medio hasta mediados del
año 2022. Argumentó que el silencio de la señora Zayas Rivera demostró TA2025CE00081 5
un consentimiento tácito y sostenido con el acuerdo de no exigirse alimentos
de forma recíproca durante dicho período.
Además, expresó que, tras más de tres (3) años y medio desde la
implementación del régimen de custodia compartida, la señora Zayas Rivera
presentó un reclamo por alegados pagos retroactivos. Alegó que dicha
petición se encontraba afectada por la doctrina de incuria, la cual impedía
que una parte permaneciera inactiva durante un lapso excesivamente largo
sin ejercer un derecho, para luego intentar hacerlo de manera retroactiva en
perjuicio de la parte contraria. Enunció que, en abril de 2024, reanudó
voluntariamente los pagos de pensión alimentaria lo que, según él,
demostraba su buena fe. En vista de lo anterior, le peticionó al Tribunal que
declarara “No Ha Lugar” la imposición de deuda retroactiva o, en su defecto,
que autorizara el pago de cualquier suma final en plazos mensuales
divididos en un término de dos (2) meses.
Finalmente, el 9 de junio de 2025, el TPI emitió una Resolución
Enmendada en la que corrigió su decisión anterior a los fines de modificar
la suma adeudada a la cantidad de $32,760.00 correspondientes a pagos
quincenales de $819.00 durante un periodo de 20 meses. Asimismo,
determinó que dicha deuda se saldaría mediante pagos mensuales de
$1,000.00 hasta completar el total adeudado. Estableció, además, que los
pagos comenzarían a efectuarse en el mes de julio de 2025 y se realizarían
en o antes del día 30 de cada mes. Igualmente, impuso la cantidad de
$500.00 por concepto de honorarios de abogado.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Peticionario acudió ante
este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que no procedía el acuerdo extrajudicial celebrado entre las partes, mediante el cual convinieron, durante el periodo de custodia compartida, que no se exigiría el pago de pensión alimentaria al existir una distribución equitativa del tiempo y de las obligaciones económicas respecto al menor. Este acuerdo fue cumplido por ambas partes durante más de dos años sin controversia, lo que evidencia su existencia, validez y eficacia jurídica. Al ignorar dicho acuerdo —sin análisis probatorio ni doctrinal alguno— el foro primario incurrió TA2025CE00081 6
en un error de derecho manifiesto que vulnera los principios de autonomía privada, buena fe contractual y estabilidad de las relaciones familiares funcionales.
SEGUNDO ERROR: Erró además el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponer una suma fija en concepto de pensión retroactiva sin celebrar vista evidenciaria para determinar cuál fue la verdadera deuda alimentaria, en atención a las aportaciones efectuadas por el señor Linares durante el periodo en controversia. A pesar de que consta que el peticionario cubrió el plan médico del menor y otros gastos educativos, el Tribunal omitió evaluar esas contribuciones, privando al compareciente de su derecho a un debido proceso adjudicativo. Esta omisión procesal constituye un defecto sustancial que invalida la determinación recurrida y requiere su revocación por este Honorable Tribunal.
El 10 de julio de 2025, emitimos Resolución mediante la cual le
concedimos a la Recurrida un término para que presentara su alegato en
oposición al recurso. Ha vencido el aludido plazo sin que la señora Zayas
Rivera compareciera o solicitara prórroga a esos efectos.
En vista de lo anterior, adjudicamos los méritos del presente recurso
sin el beneficio de su comparecencia.
II.
A.
Es doctrina reiterada en nuestra jurisdicción que la obligación de los
padres de proveerles alimentos a sus hijos menores de edad está revestida
del más alto interés público, con miras a salvaguardar el bienestar del
menor. Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 717 (2022); Umpierre
Matos v. Juelle Arbello, 203 DPR 254, 265 (2019); Ríos v. Narváez, 163
DPR 611, 618 (2004). Esta obligación de brindar alimentos es parte esencial
del derecho a la vida, protegido por el Artículo II, Sección 7 de la
Constitución de Puerto Rico. Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177
DPR 728, 738 (2009). Su génesis está cimentada en principios
generalmente reconocidos de solidaridad humana, asociados al derecho
natural y unida por imperativo de los vínculos familiares. Maldonado v. Cruz,
161 D.P.R. 1, 13 (2004). El deber de alimentar a los hijos menores de edad
está regulado por varias fuentes estatutarias, cuyo fundamento cardinal lo
es la relación paterno-filial. “El derecho de los menores a reclamar
alimentos, la obligación de los padres de proveerlos y la interpretación de TA2025CE00081 7
los tribunales para concederlos deben estar enmarcados en la relación
paterno-filial legalmente establecida; no supeditada a uno u otro artículo del
Código Civil.” Chévere v. Levis, 150 DPR 525, 539 (2000) (énfasis en el
original).
El Artículo 653 del Código Civil de Puerto Rico define alimentos como
“todo lo que es indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la
recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición social
de su familia”. 31 LPRA sec. 7531. La referida disposición estatutaria aclara
que “cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden
también su educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos
y a las circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos
extraordinarios para la atención de sus condiciones personales especiales”.
Íd. Vemos, pues, que nuestro ordenamiento jurídico hace la distinción entre
un alimentista menor de edad y uno mayor de edad. En consonancia con lo
anterior, el Artículo 655 de dicho cuerpo legal dispone que:
Si el alimentista alcanza la mayoridad mientras cursa ininterrumpidamente estudios profesionales o vocacionales, la obligación de alimentarlo se extiende hasta que obtenga el grado o título académico o técnico correspondiente o hasta que alcance los veinticinco (25) años de edad, lo que ocurra primero, a discreción del juzgador y dependiendo las circunstancias particulares de cada caso. 31 LPRA sec. 7533.
Cuando el alimentista es menor de edad, es el progenitor custodio
quien tiene legitimación activa para reclamar el pago de la obligación
alimentaria. Art. 661 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7544. Ahora bien,
cuando el menor adviene a la mayoría de edad, el custodio pierde dicha
legitimación para reclamar o continuar una acción de cobro por los alimentos
debidos, aunque hubiese sido quien inició la acción originalmente. Key
Nieves v. Oyola Nieves, 116 DPR 261, 268 (1985).
De conformidad con lo anterior, se ha resuelto que el hijo alimentista
que adviene a la mayoridad, es quien tiene a su haber la causa de acción
de cobro de las pensiones vencidas y es quien tiene que reclamar los
alimentos futuros a los que cree tener derecho, una vez cumple la mayoría
de edad. En el caso de pensiones vencidas, por no haberse prestado las
mismas mientras el alimentista era menor de edad, como acreedor de la TA2025CE00081 8
reclamación, tiene facultad para cobrarlas, transigirlas, condonarlas o
cederlas. Martínez v. Rivera Hernández, 116 DPR 164, 169 (1985).
Con el objetivo de lograr el cumplimiento con el pago de la obligación
de pensión alimentaria, se aprobó la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, conocida como la “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento
de Menores”, según enmendada, 8 LPRA sec. 501 et seq. (en adelante, “Ley
de ASUME”). La antecitada ley reitera los principios adoptados por la
jurisprudencia al disponer que los padres tienen un deber continuo de
sustento y manutención de sus hijos menores de edad y que a base de ello,
los tribunales están facultados para ordenarles pagar una suma justa y
razonable por concepto de pensión alimentaria. 8 LPRA sec. 503. Así pues,
las herramientas allí establecidas tienen una naturaleza inherentemente
forzosa, cuyo fin ulterior es que los alimentantes respondan con sus
obligaciones alimentarias. De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR
157, 176 (2016).
Tanto el mencionado estatuto, como las Reglas de Procedimiento
Civil, proveen mecanismos para asegurar la efectividad del pago de las
pensiones alimentarias. Entre éstos se encuentran los siguientes: la acción
independiente en cobro de dinero, la emisión de órdenes de retención de
ingresos, el embargo de bienes, retención de ingresos de reintegros de
contribuciones estatales o federales, imposición de fianza u otra garantía de
pago determinada, solicitud de información sobre crédito, limitación a la
expedición de licencias (de conducir vehículos de motor, ocupacional o
profesional, tiro al blanco, venta de artículos, de portar armas, contratación
y empleo con el Gobierno) o la solicitud de desacato civil o criminal. Véanse,
Artículos 23-37 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, supra; y
Reglas 51 y 56 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51 y R. 56.
B.
La Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución no permite el
encarcelamiento por deudas para vindicar intereses privados. Sin embargo,
en un balance de intereses, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció
una sola instancia que permite el encarcelamiento bajo dichas TA2025CE00081 9
circunstancias, a saber: en casos de alimentos. Viajes Lesana, Inc. v.
Saavedra, 115 DPR 703, 709 (1984); Álvarez v. Arias, 156 DPR 352, 372
(2022). Sostuvo nuestro máximo foro judicial que “[m]ás que forzar el pago
de una deuda de lo que se trata en esos casos es de obligar al descargo de
una responsabilidad de mayor rango, de un deber revestido de gran interés
público”. Viajes Lesana, Inc. v. Saavedra, supra, pág. 709.
Es menester destacar que el encarcelamiento no es el resultado de
adeudar una cuantía determinada de dinero, sino del incumplimiento con
una orden judicial a satisfacer la obligación de pensión alimentaria impuesta.
Umpierre Matos v. Juelle Arbello, 203 DPR 254, 265 (2019). Por tanto, “el
mecanismo de desacato civil procura garantizar el cobro de las pensiones
atrasadas”. Íd. (énfasis suplido). Aunque tiene un propósito reparador,
“debe utilizarse con prudencia por la privación de libertad que conlleva,
y limitado a aquellos casos en que hubiera una desobediencia
voluntaria y obstinada a una orden o sentencia concediendo alimentos
y en que la continuada encarcelación del desacatador pueda surtir los
efectos de dar al alimentista la reparación necesaria”. Sosa Rodríguez
v. Rivas Sariego, 105 DPR 518, 522 (1976) (énfasis suplido).
Por consiguiente, la Ley de ASUME incorpora el desacato civil “como
uno de los mecanismos para compeler al cumplimiento de las órdenes
emitidas por el Tribunal, las emitidas por el Administrador o el Juez
Administrativo y para hacer efectiva cualquier orden de pensión alimentaria
para beneficio de un o una menor de edad”. 8 LPRA sec. 529(2). A esos
efectos, la referida legislación fija los parámetros para la reclusión de un
alimentante incurso en desacato. En particular, dicha pieza legislativa
contempla tanto la reclusión carcelaria y la domiciliaria, como medidas
coercitivas para asegurar el pago de las pensiones alimentarias.
III.
En el presente caso, el señor Linares Núñez nos solicitó la revocación
de la Resolución Enmendada del TPI en la que se le encontró incurso en
desacato por no cumplir con el pago de la pensión alimentaria objeto de esta
controversia. TA2025CE00081 10
En resumidas cuentas, el Peticionario alegó que el foro primario erró
al: (1) rechazar el acuerdo extrajudicial alcanzado entre las partes, mediante
el cual pactaron la forma de cubrir los gastos durante el periodo de custodia
compartida e (2) imponer una suma fija en concepto de pensión retroactiva
sin celebrar vista evidenciaria para determinar cuál fue la verdadera deuda
alimentaria, en atención a las aportaciones efectuadas por el señor Linares
Núñez durante el período en controversia y no permitirle presentar evidencia
relacionada con el alegado acuerdo extrajudicial pactado por las partes.
Veamos.
Es hartamente conocido en nuestro ordenamiento jurídico la
importancia de cumplir con la obligación del pago de pensión alimentaria
impuesta. Esta obligación, es de tan alto interés público, que nuestro
Tribunal Supremo concede –como única excepción– para el arresto a
aquella parte que incumpla con la orden del tribunal sobre el pago de
la pensión. De hecho, nuestro Tribunal Supremo ha establecido que este
mecanismo debe ser utilizado con mesura, debido a las repercusiones
legales que acarrea. Por tener un fin ulterior reparador, su uso debe estar
limitado a aquellos casos en que hubiera una “desobediencia voluntaria y
obstinada a una orden o sentencia concediendo alimentos y en que la
continuada encarcelación del desacatador pueda surtir los efectos de
dar al alimentista la reparación necesaria”. Sosa Rodríguez v. Rivas
Sariego, supra, pág. 522 (énfasis suplido).
En su primer señalamiento de error, el Peticionario sostiene que el
TPI cometió un error de derecho al concluir que no procedía el acuerdo
extrajudicial presuntamente celebrado entre las partes, mediante el cual
convinieron, durante el periodo de custodia compartida, que no se exigiría
el pago de pensión alimentaria al existir una distribución equitativa del
tiempo y de las obligaciones económicas respecto al menor. Sostiene que
el foro a quo vulneró los principios de autonomía privada, de buena fe
contractual y estabilidad de las relaciones familiares funcionales. Para
justificar sus planteamientos expone que la juzgadora de instancia no dedicó TA2025CE00081 11
en la Resolución Enmendada un análisis pormenorizado de la existencia del
aludido acuerdo extrajudicial. No nos convence su postura. Nos explicamos.
A poco que examinemos los documentos que obran en el expediente
ante nuestra consideración notamos que la vista de desacato fue una
audiencia evidenciaria en la que las partes tuvieron la oportunidad de
presentar la prueba pertinente a sus respectivas teorías, a saber: (1) la
señora Zayas Linares aportó aquella evidencia relacionada a que entre las
partes hubo cambio de custodia de facto, en el que el menor dejó de
pernoctar en la residencia del señor Linares Núñez; y (2) el Peticionario
expuso su teoría y la prueba relacionada a ésta sobre la existencia del
acuerdo extrajudicial en el que las partes convinieron no exigirse el pago de
pensión alimentaria mientras existió una distribución equitativa del tiempo
respecto al menor.
De hecho, luego de considerar la prueba que le fue presentada, la
juzgadora de instancia determinó que a partir del mes de julio de 2022 se
modificó de facto la custodia compartida en tiempo igual, toda vez que el
menor D.D.L.Z. dejó de pernoctar en la residencia del Peticionario. Dicha
determinación –por sí sola– revela claramente que, a base de la prueba
aportada por las partes, el TPI entendió que la señora Zayas Rivera
demostró el cambio en custodia que activó la obligación de pago por parte
del señor Linares Núñez. Precisamente por ello fue que concluyó que la
obligación alimentaria establecida mediante la Resolución del 21 de mayo
de 2019 se activó a partir del mes de agosto de 2022.
Definitivamente, ambas conclusiones implicaron que el foro de
instancia coligió que el señor Linares Núñez no aportó prueba conducente
a establecer su teoría sobre la extensión del acuerdo extrajudicial desde
marzo de 2020 a marzo de 2024. Si bien de la Resolución Enmendada no
se desprende una expresión concreta del Tribunal sobre la inexistencia del
aludido acuerdo, lo cierto es que a la luz de las conclusiones de derecho a
las que arribó el foro recurrido se demuestra que, tras el desfile de la
evidencia, el Peticionario falló en probar su planteamiento de conformidad
con el estándar de prueba requerido. TA2025CE00081 12
Sobre este particular, es de singular importancia establecer que el
señor Linares Núñez en ningún momento impugnó ante este Tribunal de
Apelaciones la credibilidad que le merecieron las versiones de los testigos
a la juzgadora de los hechos, ni cuestionó la apreciación de la prueba ni
tampoco solicitó permiso para presentar una transcripción de la prueba oral
presentada o una estipulación narrativa de la evidencia. Reiteramos, el
Peticionario a lo único que aludió en su recurso ante nos fue “un error de
derecho manifiesto que vulnera los principios de autonomía privada, buena
fe contractual y estabilidad de las relaciones familiares funcionales”.1 Ante
la ausencia de cuestionamientos relacionados con la apreciación de la
prueba y de las herramientas revisoras para evaluar la evidencia que tuvo
ante sí el foro de instancia, no hallamos razones en derecho que nos guíen
a rechazar la cuantía de la deuda alimentaria que estableció el TPI.
Es menester destacar que, mediante la Resolución del 21 de mayo
de 2019, el foro a quo fijó una pensión alimentaria de $819.00 quincenales
a favor del menor D.D.L.Z., obligación que el señor Linares Núñez estaba
legalmente obligado a cumplir. Si bien en un momento existió un régimen
de custodia compartida, lo cierto es que, a partir del mes de julio de 2022 y
según la prueba recibida por la juzgadora de instancia durante la vista de
evidenciaria de desacato, dicha custodia compartida en tiempo igual se
modificó de facto, ya que el menor D.D.L.Z. dejó de pernoctar en la
residencia del señor Linares Núñez. A pesar de ello, el Peticionario cesó el
pago de la pensión alimentaria, incumpliendo con una obligación
previamente establecida judicialmente.
Relacionado a lo anterior, tampoco procede que se ordene la
celebración de una nueva vista evidenciaria, como plantea el señor Linares
Núñez en su segundo señalamiento de error, bajo el fundamento de que no
se le permitió la presentación de prueba dirigida a establecer las
aportaciones económicas que realizó durante el periodo en controversia.
Nos explicamos.
1 Véase, Recurso de Certiorari, pág. 9. TA2025CE00081 13
Para justificar su postura, el Peticionario arguye que tenía derecho,
como mínimo, a que se le permitiera probar qué parte de esa alegada
obligación ya había sido satisfecha total o parcialmente. Sostuvo que el
tribunal de instancia procedió a fijar una deuda alimentaria sin abrir a prueba
esa alegación, sin admitir evidencia documental o testifical y sin ponderar si
esos gastos correspondían a necesidades propias del menor. Añadió que
esa omisión procesal no solo lo priva de una defensa sustancial, sino que
también fija una deuda artificialmente inflada, generando un enriquecimiento
indebido en favor de la Recurrida.
El planteamiento jurídico del señor Linares Núñez se centra en la
denegatoria del Tribunal de permitirle aportar evidencia sobre las
aportaciones que presuntamente hizo durante el periodo comprendido entre
agosto de 2022 a marzo de 2024. A pesar de ser este el argumento
esgrimido por el Peticionario en su recurso, por ninguna parte de su
exposición arguye que efectuó un ofrecimiento de prueba, luego de que el
TPI no le permitiera presentar la evidencia alusiva a los gastos aportados
por éste que debían ser considerados para propósitos del cálculo de la
deuda alimentaria. Simplemente, se aduce a un error de derecho sin más.
En otras palabras, no existe en el récord ninguna manifestación o tan
siquiera expresión de que el señor Linares Núñez hubiera efectuado para
preservar el récord y poder invocar un error por parte del Tribunal al negarse
a admitir prueba de esa índole.
No olvidemos que el inciso (a) de la Regla 105 de las de Evidencia,
32 LPRA Ap VI, R. 105, dispone que no se dejará sin efecto una
determinación errónea respecto a la admisión o exclusión de cierta
evidencia, ni se revocará sentencia o decisión alguna, salvo que: (1) la parte
perjudicada por la admisión o exclusión de la evidencia haya cumplido con
los requisitos de objeción, fundamento u oferta de prueba establecidos en
la Regla 104 de Evidencia y (2) el tribunal que considera el señalamiento de
error estime que la evidencia admitida o excluida fue un factor decisivo o
sustancial en la sentencia emitida o decisión cuya revocación se solicita. Por
si fuera poco, no contamos con una transcripción de la prueba o exposición TA2025CE00081 14
narrativa de la misma que nos permita evaluar concretamente un
planteamiento de derecho que el traído por el Peticionario.
En fin, la suma reclamada no surge de un cálculo arbitrario o
impugnado, sino que se deriva directamente del incumplimiento de una
obligación establecida por el Tribunal. En consecuencia, el foro primario no
abusó de su discreción al ordenar el pago de la suma adeudada, sin que
fuera necesario celebrar una vista evidenciaría adicional, pues las partes
presentaron la prueba que entendieron pertinente para establecer sus
correspondientes teorías con respecto a la deuda alimentaria reclamada.
Ahora bien, a pesar de que hemos concluido que la determinación
sobre la pensión alimentaria se sostiene en derecho, colegimos que el foro
de instancia actuó prematuramente al hallar incurso de desacato al señor
Linares Núñez. De conformidad con el tracto de los hechos acaecidos en el
caso de autos, no fue sino hasta el 26 de octubre de 2023 que la Recurrida
presentó moción ante el TPI para argumentar que posterior al cambio en
custodia de facto el Peticionario se había negado a contribuir con los gastos
del menor, pero que en el mes de abril de 2024 había reiniciado a efectuar
los pagos de pensión alimentaria. Luego de la correspondiente oposición
del señor Linares Núñez fue que se celebró la vista de desacato para
dilucidar si correspondía el pago de la pensión durante el periodo en que
cambiaron las relaciones filiales con el menor.
Así, y tras la celebración de dicha audiencia, fue que el foro a quo
concluyó que, en efecto, procedía el pago de la pensión impuesta en el 2019
por el periodo correspondiente entre agosto de 2022 a marzo de 2024. En
otras palabras, fue mediante la Resolución Enmendada recurrida que por
primera vez se determinó la existencia de la deuda y se procedió a
establecer un plan de pago a favor del menor. A pesar de que fue en ese
momento que el Peticionario advino en conocimiento del monto de la deuda,
pues este actuó bajo el entendido de que entre las partes de epígrafe
permanecía vigente el acuerdo extrajudicial, el TPI decidió hallarlo incurso
en desacato sin más, con las consecuencias legales que ello representa. TA2025CE00081 15
Concluimos, pues, que dicha actuación rebasó los límites
jurisprudenciales que nos ha impuesto el Tribunal Supremo al exigirnos a
los tribunales a utilizar mesuradamente el desacato civil por el impago de
una pensión alimentaria. Nótese que la utilización de este mecanismo legal
procede cuando se demuestra que el alimentante ha demostrado
desobediencia voluntaria y obstinada con una orden o sentencia
concediendo alimentos y que la encarcelación del desacatador pueda
surtir los efectos de dar al alimentista la reparación necesaria.
Un sosegado análisis de las incidencias procesales en el caso de
autos demuestra que no estamos ante un escenario en el que el Peticionario
demostró un grado de insubordinación deliberada para incumplir la
Resolución del 21 de mayo de 2019. De hecho, no se desprende de los
documentos que obran en los autos que el señor Linares Núñez hubiera
sido apercibido de que su incumplimiento con el pago de la pensión
acarrearía encontrarlo incurso en desacato. Sencillamente, en la misma
determinación en la que se concluyó que existía la deuda y la cuantía de la
misma, se determinó imponerle dicha drástica medida.
Ante tales circunstancias, procede que se deje sin efecto la
determinación de hallar incurso en desacato al señor Linares Núñez y
permitirle el espacio para que éste cumpla con el plan de pago impuesto por
la juzgadora de instancia. Después de todo, mantener la determinación aquí
impugnada no propendería al propósito reparador que se persigue con el
desacato por deuda alimentaria. Este caso no presenta una situación en la
que la obstinación en dejar de pagar la pensión correspondiente es palpable
e innegable.
Ahora bien, la conclusión a la que hemos arribada en nada afecta a
que, en un futuro, si se demuestra que el señor Linares Núñez ha exhibido
la actitud que nuestro ordenamiento proscribe en cuanto al pago de la
pensión a favor de su hijo, se le pueda solicitar al TPI hallarlo incurso en
desacato con las consecuencias legales que ello acarrea. TA2025CE00081 16
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral de presente dictamen, expedimos el auto de certiorari ante
nos, confirmamos la Resolución Enmendada en cuanto a la existencia y
monto de la deuda alimentaria y revocamos aquella parte del aludido
dictamen mediante el cual se halló al Peticionario incurso en desacato.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones