Viajes Lesana, Inc. v. Saavedra

115 P.R. Dec. 703, 1984 PR Sup. LEXIS 162
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 1984
DocketNúmero: O-84-149
StatusPublished
Cited by10 cases

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Viajes Lesana, Inc. v. Saavedra, 115 P.R. Dec. 703, 1984 PR Sup. LEXIS 162 (prsupreme 1984).

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

Este caso plantea la necesidad de definir el significado de la cláusula del Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución, reía-[705]*705tiva a que “nadie será encarcelado por deuda”, así como el alcance del Art. 1811 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5171, dentro del contexto siguiente de hechos.

En el curso de un pleito de interdicto las partes some-tieron una estipulación sobre transacción. Se dictó sentencia de conformidad. En la estipulación los demandados recu-rrentes se comprometieron a pagar a Viajes Lesana, Inc. determinada cantidad por el traslado de unos teléfonos, así como a satisfacer el costo de las llamadas efectuadas antes del traslado. Los recurrentes incumplieron el acuerdo. El tribunal de instancia fijó un plazo para el pago de lo conve-nido. Al no cumplir los recurrentes esta orden, Viajes Lesana solicitó que se les declarase incursos en desacato. Tras la vista correspondiente, el tribunal ordenó el encarce-lamiento requerido. Los recurrentes alegan ante este foro que tal resolución infringe la referida prohibición constitu-cional del encarcelamiento por deuda.

El encarcelamiento por deuda tiene una larga historia, tanto en los derechos romanogermánicos como en los de sello común. D. F. Clemente de Diego, Transmisión de las Obligaciones, Madrid, Lib. Gen. de V. Suárez, 1912, págs. 64-85; R. Ford, Imprisonment for Debt, 25 Mich. L. Rev. 24 (1926); Civil Contempt, 9 Halsbury’s Laws of England, 4ta ed., Londres, Ed. Butterworths, 1974, págs. 47-52.

En el antiguo Derecho romano, la persona del deudor respondía por sus obligaciones. Para el 326 A.D., sin embargo, ya se completaba el paso del principio de la responsabilidad personal al de la sujeción patrimonial. Los bienes del deudor, no su persona, respondían del cumpli-miento de sus obligaciones. Caído el Imperio Romano, se retornó en Occidente al concepto de la prisión por deudas. La práctica subsistió por siglos. Se le reconoció, bajo el nom-bre de apremio personal (contrainte par corps), en el propio Código Civil francés de 1804. La Novísima Recopilación española de 1805, Ley XII, Art. XXVIII, Libro XI, admitía la institución. No fue hasta la segunda mitad del siglo dieci-[706]*706nueve que se impuso el principio de la responsabilidad patrimonial. Véanse: H. F. Jolowicz y B. Nicholas, Historical Introduction to the Study of Roman Law, 3ra ed., Cambridge, Univ. Press, 1972, págs. 164, 187 et seq.; J. Castán Tobeflas, Derecho civil español, común y foral, 13ra ed., Madrid, Ed. Reus, 1983, T. 3, pág. 260 y ss.; J. Puig Brutau, Funda-mentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1976, T. I, Vol. II, pág. 12 y ss.

La prisión por deudas civiles o comerciales se abolió en Francia por Ley de 22 de julio de 1867. Para la situación actual, incluso la discusión de excepciones permitidas hoy, véanse: B. Starck, Droit Civil — Obligations, París, Librai-ries Techniques, 1972, pág. 607 et seq.; A. Weill y F. Terré, Droit Civil — Les Obligations, 2da ed., París, Ed. Dalloz, 1975, pág. 892 et seq.; G. Marty y P. Raynaud, Droit Civil, París, Ed. Sirey, 1962, T. II, Vol. 1, pág. 685 y ss. (1) La supresión del encarcelamiento por deuda ocurrió en Italia diez años más tarde por Ley de 6 de diciembre de 1877. G. Del Vecchio, Acerca del resarcimiento del daño en relación con la pena (E. Galán y Gutiérrez, traductor), 189 Rev. Gen. Leg. Jur. 259, 268 n. 6 (1951).

En España la abolición del apremio personal tardó varios años. En el proyecto de Código Civil de 1851 la institución se mantiene, aunque suavizada un tanto. F. García Goyena, Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español (reimpresión ed. de 1852), Zaragoza, Ed. Cometa, 1974, pág. 972 et seq. En el Art. 1.911 del Código Civil español de 1889 ya se decía, sin embargo: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.” Este artículo, del cual es copia fiel el Art. 1811 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5171, adopta el principio de la responsabilidad patrimonial. Castán, op. cit., pág. 263; L. Rodríguez-Arias Bus-[707]*707tamante, Comentando el Artículo 1.911 de nuestro Código Civil, 189 Rev. Gen. Leg. Jur. 29, 31 (1951). Es imprescindi-ble acudir a su historia, dada la naturaleza críptica de su texto, para establecer su relación con el antiguo apremio personal. La simple lectura del Art. 1811 no revela su ver-dadero enlace con la prohibición del encarcelamiento por deudas.

La prisión por deudas fue por siglos parte del Derecho Común inglés, aunque no en sus inicios. La institución fue parcialmente abolida por la Debtors Act 1869 (32 & 33 Viet, c. 62). Para la situación actual, consúltese también la Magistrates’ Courts Act 1980 (1980 c. 43), 50(2) Halsbury’s Statutes of England, 3ra ed., Secs. 79 y 96 (1981).

Lo indicado hasta ahora revela la razón por la cual la Constitución de Estados .Unidos no prohibió la prisión por deudas. La institución, como en otros países, era parte del ordenamiento jurídico de la época. Para 1830, en que comienza un movimiento de reforma, las personas encar-celadas por deudas, algunas montantes a menos de un dólar, se contaban por miles. La situación fue mejorando lenta-mente, aunque varias constituciones estatales aún no se han pronunciado sobre el particular y existe gran variedad de criterios sobre las circunstancias en que es impermisible el encarcelamiento civil. Ford, op. cit., pág. 29 et seq. Para el estatuto que gobierna las cortes federales, proveniente, con enmiendas, de 1896, véase 28 U.S.C.A. see. 2007.

En Puerto Rico hemos vivido y estamos viviendo una situación curiosa. En la Ley Foraker de 1900 no se incluyó disposición alguna sobre el particular, como tampoco en la versión de la Carta de Derechos aprobada por la Asamblea Legislativa en 1902. De 1900 a 1917, por tanto, el único dique contra el apremio personal era el Art. 1811 (entonces numerado 1812) del Código Civil. (2)

[708]*708En la Ley Jones de 1917, en el sexto párrafo de la See. 2, se dispuso que “ninguna persona será encarcelada por deu-das”. No hay indicación histórica de que esta disposición se debiera a la influencia de la tradición civilista. El antece-dente a todas luces de la disposición fue el lenguaje idéntico de la Ley Orgánica de las Filipinas, Ley de 1 de julio de 1902, c. 1369, 32 Stat. 691. La Ley Jones de 1917 fue a su vez el modelo del que se extrajo la cláusula que nos ocupa de la Carta de Derechos de nuestra Constitución.

Es característica peculiar de nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, que el principio de la responsabilidad patrimonial deriva de dos fuentes: el Art. 1811 de nuestro Código Civil y el Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico. Contra la prisión por deudas existen dos escudos en nuestro país. Hay que penetrar ambos para alcanzar la persona del deudor.

El caso de autos no presenta dificultad alguna, bien se mire desde el punto de vista del Art. II, Sec. 11 de la Consti-tución o a la luz del Derecho civil. Bajo ambos procede la revocación de la resolución recurrida por conducir a una prisión por deudas.

En Freeman v. United States, 217 U.S. 539

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