López v. Corte de Distrito de Guayama

31 P.R. Dec. 137
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 29, 1922
DocketNo. 378
StatusPublished
Cited by6 cases

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López v. Corte de Distrito de Guayama, 31 P.R. Dec. 137 (prsupreme 1922).

Opinion

El Juez 'Asociado Se. FeaNoo Solo,

emitió la opinión del tribunal.

En el pleito de divorcio seguido en la Corte de Distrito de Guayama por Margarita Coll v.. Carmelo López Barros, dicha corte, a moción de la demandante, concedió una pen-sión alimenticia mediante la siguiente orden, que dice:

“Para la vista del incidente sobre pensión alimenticia en el caso arriba titulado, compareció la demandante asistida de su abogado Martínez Dávila, no habiendo comparecido el demandado: Exami-nada la prueba aportada por la parte compareciente y justificada la necesidad de la pensión alimenticia solicitada por la demandante, la'corte ordena que el demandado Carmelo López Barros, pase a la demandante por conducto de la secretaría de este tribunal una pen-sión alimenticia mensual de sesenta dólares, a contar de esta fecha; Disponiéndose, que esta orden sea notificada al demandado mencio-nado para que proceda a cumplir lo dispuesto en la misma. — Dada en Guayama, P. R., hoy 12 de mayo de 1922. — (F.) Angel Arroyo, Juez del Distrito.”

Después de dictada la orden transcrita, la demandante se quejó ante la corte inferior de que el demandado no había cumplido la resolución sobre alimentos y la corte otra vez por orden de 30 de junio de 1922 dispuso que el demandado compareciera en cámara (at chambers) el día 7 de julio de 1922 para que mostrara causa por la cual no debiera ser castigado por desacato, la cual orden literalmente, en la parte pertinente, dice:

“Poe cuANTp, la demandante Margarita Coll nos ha informado, mediante declaración jurada al efecto, de que usted, el demandado antes mencionado, no le ha entregado hasta la fecha, ni personal-mente, ni por conducto del secretario de esta-corte, ni por ningún otro conducto, cantidad alguna de dinero, en desobediencia a lo orde-nado por esta corte el citado día doce de mayo ppdo.
“Pos tanto, se requiere a usted, Carmelo López Barros, el de-mandado supramencionado para que sin excusa de ningún género comparezca ante nos, el juez que provee, en su despacho sito en el edificio de este tribunal ubicado en la calle de Hostos No. 16, a las diez de la mañana del día siete de julio de 1922, a exponer las eau-[139]*139sas,' si alguna tuviere, por la que no deba ser condenado por desa-cato. — Así lo ordenamos y firmamos de nuestro puño y letra y bajo el sello oficial de la corte, en nuestro despacho, en la ciudad de Gua-yama, P. R., boy día 30 de junio de 1922. — (F.) Angel Arroyo, Juez del Distrito.”

Por otra moción, a nombre de la demandante, solicitando el nombramiento de nn síndico para qne tome posesión de los bienes de la sociedad conyugal durante la sustanciación del pleito de divorcio, la corte accedió al nombramiento soli-citado dictando la sig’uiente orden que copiamos:

“Vista la moción presentada por la demandante interesando el nombramiento de un síndico, la moción sobre oposición presentada por el demandado y el escrito de la demandante proponiendo para el referido cargo de síndico a Jesús Rivera; oída la prueba prac-ticada y que ofreciera la demandante, no habiendo ofrecido alguna el demandado, que fué debidamente citado y notificado para la vista de dicha moción, la corte decreta y ordena el nombramiento de Jesús Rivera, como síndico' de los bienes muebles pertenecientes a la socie-dad de gananciales habida entre Carmelo López Barros, demandado y Margarita Coll, demandante, debiendo prestar el debido juramento del cargo y una fianza por la suma de quinientos dollars ($500) para responder del fiel cumplimiento de los deberes y obli-gaciones correspondientes a dicho cargo. — Notifíquese a las partes y a sus abogados. — Dada en Guayama, Puerto Rico, hoy 19 de junio de 1922. — -(F.) Angel Arroyo, Juez de Distrito.”.

En virtud de los procedimientos que acabamos de rela-cionar, el peticionario ba interpuesto el presente recurso de certiorari para que sean revisadas las actuaciones de la corte inferior y para que se dicte cualquier resolución conforme con la ley y los hechos que aparezcan justificados ante esta corte.

El auto preliminar fué expedido y tenemos ante noso-tros el record original, así como los alegatos de una y otra parte interesada en este caso.

El peticionario, con respecto a la orden para mostrar causa por la cual no debiera ser castigado por desacato, [140]*140alega: Primero. La corte inferior no tenía facultad para proceder en cámara en ese caso, y sí en corte abierta, tal como dispone el artículo 11 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, y la Enmienda Sexta de la Constitu-ción de los Estados Unidos; segundo, porque el demandado no se ba negado obstinadamente ni en ninguna otra forma a cumplir orden alguna legal de la corte inferior; y tercero, porque de acuerdo con las disposiciones del artículo 164 del Código Civil, cualquier orden de la corte puede ser ejecu-tada en alguna forma por un funcionario ejecutivo dentro del procedimiento para liacer efectivo los alimentos; y que, por' la orden de la corte, queda constituido el demandado en lugar y sitio de un deudor, y cualquier sentencia que la corte dicte en este procedimiento, equivaldría a un castigo en contra del demandado, por deuda, lo que es contrario a la Constitución de los Estados Unidos

Los fundamentos del peticionario constituyen una asig-nación de errores y los examinaremos por el mismo orden que ban sido presentados.

1. El artículo 22 del Código de Enjuiciamiento Civil apro-bado en marzo 1°., 1904, tal como fué enmendado en marzo 8, 1905, dice:

“Art. 22. — Los jueces de distrito podrán dictar en sus despachos, si así se solicitare:
“,(») Las providencias, autos y órdenes de todo género que sé insten en los asuntos év parte, o sea en aquellos en que no exista contienda.
“(ó) Los autos de mandamus, certiorari, inhibitorios y prohibi-torios.
“ (c) Las providencias, autos interlocutorios, y toda resolución afectante al procedimiento o encaminada a asegurar la efectividad de la sentencia, que se soliciten antes de contestar la demanda o des-pués de contestada, y también en el período de ejecución de sen-tencia.
“En los casos a que se contraen los apartados letras (b) y (o) la parte o partes que se consideren agraviadas, podrán dentro de [141]*141los cinco días siguientes oponerse a la resolución recaída, y la opo-sición así suscitada, se resolverá por el juez, también en su despacho, dentro de un plazo máximo de diez días, a contar de la fecha en que se presentare la oposición.”

La enmienda introducida al artículo transcrito en rela-ción eon el original lia consistido en la adición del inciso letra (c). Esto quiere significar que se ampliaban las fa-cultades de los jueces para despachar en cámara providen-cias, autos interloeutorios y toda resolución afectante al pro-cedimiento o tendente a ásegurar la efectividad de una- sen-tencia.

La resolución de la corte inferior de fecha 12 de mayo de 1922 concediendo alimentos y la que fue expedida no estando la corte en vacaciones, no fué apelada, y es una orden.exi-gible por ser firme. Cualquiera que sea el remedio que la ley permita para su ejecución, nuestra conclusión es que la corte inferior tiene poder para despachar en cámara toda orden que se encaminara a asegurar la efectividad de la re-solución final que se había dictado sobre alimentos.

2.

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