Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff

117 P.R. Dec. 616, 1986 PR Sup. LEXIS 149
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 27, 1986
DocketNúmero: CE-85-554
StatusPublished
Cited by63 cases

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Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 P.R. Dec. 616, 1986 PR Sup. LEXIS 149 (prsupreme 1986).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión. del Tribunal.

El 2 de octubre de 1974 Irma Alicia Rodríguez Avilés y Jorge Rodríguez Beruff se divorciaron; disolvieron así un matrimonio contraído en 1970 y en el cual habían procreado una niña. Al decretarse el divorcio, el señor Rodríguez Beruff mediante estipulación se comprometió a pagar la cantidad de $200 mensuales por concepto de pensión alimenticia para la hija que quedó bajo la custodia y patria potestad de su madre.

El señor Rodríguez Beruff cumplió regularmente con su obligación alimenticia hasta julio de 1975 cuando viajó a Europa a terminar sus estudios doctorales. Al regresar en julio de 1979 reanudó sus pagos. El 8 de mayo de 1985 la se-ñora Rodríguez Avilés presentó moción en el tribunal de ins-tancia para solicitar condena por desacato. Alegó que el señor Rodríguez Beruff no había cumplido con la estipulación sobre alimentos contenida en la sentencia de divorcio de 2 de octubre de 1974, y que adeudaba la suma de $10,400.

Luego de varios incidentes procesales, el tribunal de ins-tancia concluyó que las pensiones adeudadas entre el 1975 y el 1979 no habían prescrito. Declaró al señor Rodríguez Beruff incurso en desacato.

En certiorari concedimos término a la señora Rodríguez Avilés para que mostrara causa por la cual no debía revocarse esa determinación. Tenemos el beneficio de su comparecencia. El caso nos ofrece una oportunidad para aclarar las normas pertinentes en un área de derecho caracterizado por contro-versias personales muy intensas.

H-i

¿Prescriben por el transcurso de cinco años las acciones de menores para reclamar pensiones alimenticias vencidas? Resolver esta controversia requiere enfrentamos nuevamente al problema creado por la adopción en 1904 del Código de Enjui-ciamiento Civil proveniente de California y su relación con las [620]*620normas del Código Civil. Cf. De Jesús v. Chardón, 116 D.P.R. 238 (1985).

Desde el derecho romano existe la máxima: contra no va-lentón agere non currit praescriptio. Esta máxima pretendía proteger a aquellos que no podían ejercitar sus derechos al verse desprovistos de éstos por el efecto de la prescripción ex-tintiva. (1) R. M. Salvat, Tratado de derecho civil argentino: Obligaciones en general, 6ta ed., Buenos Aires, Tip. Ed. Argentina, 1956, T. III, pág. 437. El Código Civil francés comenzó el proceso de apartarse del antiguo sistema al consa-grar el principio de que la prescripción corre contra todo tipo de personas salvo que exista una excepción en ley. Salvat, op. cit., pág. 438.

En la actualidad la excepción principal a la norma de que la prescripción corre contra todas las personas es en los casos de los incapacitados y los menores. La mayoría de las jurisdic-ciones civilistas permiten que la prescripción extintiva se apli-que a los menores en ciertas circunstancias. Según una de estas modalidades, la prescripción corre mientras los menores están bajo la patria potestad de sus padres o bajo representa-ción legal. (2) Otros países siguen esta misma norma con la variante de que cuando hay una reclamación entre padres e hijos la prescripción se suspende siempre. (3) En algunos [621]*621países, como en Francia, sólo en casos de prestaciones periódi-cas como la de alimentos se aplica la prescripción contra los menores. (4) Finalmente, en España la prescripción siempre corre contra los menores, (5) Art. 1932. (6) De los países cuyos estatutos hemos estudiado el único que suspende siempre los efectos de la prescripción contra los menores es Panamá. Art. 1671, Código Civil de Panamá.

II

La obligación alimenticia cuya cuantía depende de los recursos del alimentante y las necesidades del alimentista, Art. 146 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 565, “tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad”. P. Beltrán De Heredia, La obligación legal de alimentos entre parientes, Salamanca, Pubs. Univ. Salamanca, 1958, pág. 33. La obligación de proveerlos surge [622]*622desde el momento en que el alimentista los necesite, pero sólo se deben desde el momento en que se presenta la demanda. Art. 147 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 566.

Es precisamente el carácter sui géneris de esta obligación lo que motivó al legislador a imponer en el Art. 1866 un término prescriptivo de cinco años para este tipo de acciones. Su propósito es proteger al deudor contra la acumulación indefinida de su deuda. Brea v. Pardo, 113 D.P.R. 217, 223 (1982); J. M. Manresa, Comentarios al Código Civil español, 6ta ed., Madrid, Ed. Reus, 1973, T. XII, págs. 865, 1205; J. Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y for al, lOma ed., Madrid, Ed. Reus, 1963, T. 1, Vol. 2, pág. 843; M. Planiol y G. Ripert, Tratado práctico de derecho civil francés (M. Díaz Cruz, trad.), La Habana, Ed. Cultural, 1936, T. 7, Vol. 2, págs. 666-667. La prescripción del Art. 1866 del Código Civil también está predicada en una presunción de pago. Si el alimentista con plena capacidad legal no reclamó su derecho por un período largo de tiempo, debemos presumir que los alimentos fueron pagados o que no los necesitaba. Además, el Art. 1866 pretende proteger al deudor no sólo de reclamaciones remotas, razón de ser de toda prescripción extintiva, (7) sino de que la deuda no aumente a un nivel que afecta la solvencia económica del deudor. Q. M. Scaevola, Código Civil, Madrid, Ed. Reus, 1965, T. 32, Vol. 2, págs. 333-334.

[623]*623HH HH HH

A

En nuestro ordenamiento jurídico la norma primaria sobre prescripción extintiva dispone que “los derechos y acciones se extinguen por la prescripción” que corre contra todas las per-sonas en los términos provistos por ley. Art. 1832 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5243. El Código Civil dispone un tér-mino de cinco (5) años para exigir el pago de pensiones ali-menticias atrasadas. Art. 1866, 31 L.P.R.A. see. 5296; Brea v. Pardo, supra, pág. 222.

No obstante, el Art. 40 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 254, adoptado en 1904 y proveniente de California, (8) dispone:

Si la persona con derecho a ejercitar una acción, que no sea la reivindicatoría de propiedad inmueble, fuese al tiempo de nacer la causa de la acción:
1. Menor de edad; ... el tiempo que dure tal incapacidad no se considerará parte del tiempo fijado para empezar a ejercitar la acción.

Al enfrentarnos al problema creado por la aparente incompatibilidad existente entre el Art. 1832 del Código Civil y el Art. 40 del Código de Enjuiciamiento Civil, resolvimos que el Art. 40 de manera implícita modificó sustancialmente el Art. 1832, Ibáñez v. Diviñó, 22 D.P.R. 518, 522 (1915), y que por ende como norma general la prescripción de las acciones no corre contra menores. Nunca nos hemos apartado de esa posición. Por el contrario, la hemos reafirmado. Gómez v. Marques, 81 D.P.R. 721, 727 (1960); Márquez v. Tribl. Superior, 85 D.P.R. 559, 562 (1962). Sin embargo, este Tribunal me-[624]*624diante dictum ha dicho que la prescripción de cinco (5 )años del Art.

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