Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
EDGAR ABNER REYES Certiorari COLÓN procedente del Tribunal de Primera Recurrido KLCE202400303 Instancia, Sala de San Juan v. Caso núm.: SHEILA LI BENABE SJ2021RF00002 GONZÁLEZ (708)
Peticionaria Sobre: Alimentos
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2024.
Luego de una estipulación sobre el monto de una pensión
alimentaria final, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”): (i) declinó
imponer intereses por mora al padre en conexión con la condena de
honorarios impuesta a favor de la madre, (ii) determinó que la
estipulación no obligaba al padre a sufragar el costo de una
cuidadora de la hija de las partes para el mes de junio de 2023, y
(iii) determinó que la madre se había obligado, bajo la transacción,
a devolver un reloj marca Rolex al padre. Según se explica a
continuación, en el ejercicio de nuestra discreción, declinamos la
invitación a intervenir con lo actuado por el TPI en cuanto a los
intereses reclamados; por otra parte, concluimos, contrario al TPI,
que el padre sí se obligó a sufragar el costo de la cuidadora hasta el
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202200358, KLCE202300137, KLCE202300243, KLAN202300608 y KLCE202300890); véase, además, Orden Administrativa OATA-2023-032 de 27 de febrero de 2023.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400303 2
30 de junio de 2023 y que, como las partes no llegaron a un acuerdo
en cuanto al reloj en controversia, no procedía ordenar su entrega.
I.
La acción de referencia se presentó en enero de 2021 por el
Sr. Edgar Abner Reyes Colón (el “Padre”) contra la Sra. Sheila Li
Benabe González (la “Madre”).2 Las partes tienen en común una hija
menor de edad (la “Hija”) para la cual se fijó una pensión alimentaria
provisional de $3,000.00 mensuales.3
Como resultado de una vista celebrada el 19 de mayo de
2023 (la “Vista”), las partes llegaron a un acuerdo sobre la pensión
alimentaria final para beneficio de la Hija. Mediante una Resolución
notificada el 23 de mayo (la “Sentencia”), el TPI acogió la referida
transacción.
Se dispuso que el Padre pagaría “la suma de $5,000.00
mensuales, el 100% de los gastos académicos, campamento de
verano [y] gastos médicos”. Además, se acordó que las partes
dividirían por la mitad los “gastos extraordinarios” de la Hija. Se
acordó que el acuerdo sería “efectivo el 1 de junio de 2023” y que “la
actual cuidadora cesará sus funciones el 30 de junio de 2023”. Se
estipuló “el recogido de unos bienes muebles pertenecientes” al
Padre, pero no se incluyó en la Sentencia cuáles eran.
Mediante el recurso que nos ocupa, presentado el 11 de marzo
(lunes), la Madre nos plantea un número de controversias
relacionadas a incidentes ocurridos luego de la referida transacción.
La Madre formula los siguientes señalamientos de error:
1. Erró, abusó de su discreción y actuó contrario a derecho el TPI en contra del mejor bienestar de la menor al no imponer el desacato inmediato y ordenar el pago de intereses legales por mora al peticionado/demandante, tras el incumplimiento por más de 5 meses con la Sentencia de este Tribunal de
2 Véase Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada núm. 1. 3 Véase SUMAC, Entrada núm. 29. KLCE202400303 3
Apelaciones y el impago de los honorarios de abogado impuestos.
2. Erró, abusó de su discreción y actuó contrario a derecho el TPI en contra del peticionado/demandante por el impago de la cuidadora de la menor hasta la fecha de su terminación de empleo, 30 de junio de 2023.
3. Erró, abusó de su discreción, actuó contrario a derecho, totalmente parcializado y de forma ultra vires el TPI al determinar que la peticionaria/demandada desacató una orden de entrega de un Rolex que le fue regalado, ello porque no existe dicha Orden y la propia voz del TPI durante la Vista sobre el particular dispone lo contrario.
4. Erró, abusó de su discreción y actuó contrario a derecho el TPI en contra del mejor bienestar de la menor al denegar los honorarios de abogado de la menor por el claro y patente desacato del peticionado/demandante en el cumplimiento con la Orden de este respetable Tribunal de Apelaciones modificando la cuantía de honorarios de abogado e imponiendo su pago.
Mediante una Resolución de 13 de marzo, le ordenamos al
Padre mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto
solicitado y revocar la decisión recurrida. El 8 de abril, el Padre
compareció y consignó su oposición al recurso.
Aunque el TPI dispuso de las controversias en un solo
documento, por tratarse de asuntos distintos, exponemos el trámite
procesal pertinente a cada controversia, y evaluamos y disponemos,
separadamente, de cada uno de los planteamientos traídos ante
nuestra consideración.
II.
El 12 de junio de 2023, la Madre presentó una Urgente
Solicitud de Establecimiento de Honorarios de Abogados al Amparo
de lo Dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Especial de Sustento de
Menores.4 En dicho escrito, la Madre hizo un recuento del trabajo
realizado por su representante legal desde que solicitó el aumento
4 Véase SUMAC, Entrada núm. 1026. KLCE202400303 4
de pensión alimentaria a favor de la menor y puntualizó que la
pensión alimentaria, efectivamente, fue aumentada; por lo que
solicitó $55,825.00 en concepto de honorarios de abogados.
Mediante una Orden notificada el 13 de junio, el TPI, sin
ofrecer explicación alguna, ordenó al Padre a pagar únicamente
$2,000.00 en concepto de honorarios de abogado.5
Insatisfecha, el 12 de julio, la Madre presentó un recurso ante
este Tribunal, al cual el Padre se opuso. Mediante una Sentencia
de 31 de agosto de 2023 (KLAN202300608), concluimos que era
“ridículamente baja la cuantía concedida por el TPI en concepto de
honorarios de abogado” y le ordenamos al Padre “pagar a la
demandada $31,900.00 por concepto de honorarios de abogado.” El
mandato de esta Sentencia fue notificado el 19 de octubre de 2023.
El 30 de octubre, la Madre arguyó ante el TPI, mediante una
moción, que a raíz de la emisión del mandato por este Tribunal, el
Padre estaba obligado a “pagar de inmediato la cuantía [impuesta]
por concepto de honorarios de abogado”.
El 14 de noviembre, la Madre presentó una Urgente Solicitud
de Orden, en la cual nuevamente solicitó que se le ordenara al Padre
el pago inmediato de los $31,900.00 fijados por este Tribunal, más
los intereses legales acumulados.
El 12 de enero, el TPI celebró una vista de desacato. Según la
correspondiente minuta, en la misma, el Padre arguyó que podía
pagar los honorarios en un plazo de 24 meses.
Mediante una Resolución notificada el 8 de febrero (la
“Resolución”), el TPI le ordenó al Padre acreditar en un término de 5
días “el pago de la totalidad del balance de los honorarios de abogado
impuestos por el Tribunal de Apelaciones”. No obstante, el TPI
5 Véase SUMAC, Entrada núm. 1027. KLCE202400303 5
observó que este Tribunal no había dispuesto sobre el término
específico en que debería realizarse el referido pago.
Conforme lo ordenado por el TPI, el 12 de febrero, el Padre
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual informó
que ese día había entregado a uno de los abogados de la Madre la
totalidad del balance pendiente de honorarios de abogado
determinado por este Tribunal.
Aún inconforme, en el recurso de referencia, la Madre plantea
que el TPI erró al no imponerle al Padre “intereses por mora” en el
pago de los honorarios. Hizo referencia a que el Artículo 674 del
Código civil de Puerto Rico establece que los “alimentos concedidos
devengan intereses por mora desde el momento en que se dicta la
sentencia”. Por tanto, arguye que el TPI debió obligar al Padre a
satisfacer intereses a partir de la fecha en que se emitió el mandato
al respecto por este Tribunal en octubre de 2023.
Por su parte, el Padre sostiene que no proceden los intereses
por mora; arguye, por primera vez, que este Tribunal actuó sin
jurisdicción al modificar la cuantía de honorarios inicialmente
impuesta por el TPI. El Padre plantea que, luego de emitida la
Sentencia, el TPI no tenía jurisdicción para atender, posteriormente
y de forma separada, la solicitud de la Madre de honorarios en
conexión con el proceso que llevó a la estipulación entre las partes.
En el ejercicio de nuestra discreción, hemos determinado no
intervenir con la determinación del TPI de no imponer intereses por
mora al Padre con relación a los honorarios de abogado impuestos
por este Tribunal. En las particulares y específicas circunstancias
de este caso, no podemos concluir que el TPI hubiese cometido un
error de derecho o abusado de su discreción al así actuar, ni
tampoco que estemos ante algún fracaso de la justicia que justifique
nuestra intervención. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40. Adviértase que, distinto al KLCE202400303 6
recurso de apelación, tenemos la facultad de expedir o denegar un
recurso de certiorari de manera discrecional. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Negrón v. Srio.
de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
III.
En cuanto al gasto de la cuidadora, el 15 de septiembre de
2023, la Madre presentó un escrito mediante el cual le solicitó al TPI
que le ordenase al Padre satisfacer el costo de los servicios de cuido
de la Menor hasta el 30 de junio de 2023 ($1,733.00),
correspondiente al mes de junio de 2023.
El 19 de septiembre, el Padre presentó un escrito en oposición.
Sostuvo que lo acordado por las partes, y recogido por el TPI en la
Sentencia, no incluía el pago por el Padre del costo de la cuidadora
para el mes de junio de 2023. Ello porque lo acordado tuvo
efectividad el 1 de junio de 2023 y nada se dispuso en la Sentencia
sobre quién asumiría el costo de la cuidadora por dicho mes.
El 14 de noviembre, la Madre reiteró su solicitud de pago en
cuanto a la cuidadora. Resaltó que, hasta la transacción entre las
partes, el Padre había tenido la obligación de pagar el costo de la
cuidadora y que, por medio de la transacción, las partes
explícitamente acordaron que esta continuaría trabajando como tal
hasta el 30 de junio de 2023.
Mediante la Resolución, el TPI concluyó que el Padre no había
acordado sufragar el costo de la cuidadora de la Menor para el mes
de junio de 2023. Razonó que la “única obligación” del Padre, “a
partir del 1 de junio de 2023[,] era la específicamente establecida”
en la “transacción que se formalizó”.
Inconforme, la Madre plantea, mediante el recurso que nos
ocupa, que, al haberse estipulado por las partes que “la actual KLCE202400303 7
cuidadora cesará sus funciones el 30 de junio de 2023”, contra el
trasfondo de que era el Padre quien venía pagando por sus servicios
por acuerdo entre las partes, ello necesariamente implicó un
acuerdo de este de continuar pagando por dichos servicios hasta el
30 de junio de 2023.
El Padre arguye, en cambio, que, a partir del 1 de junio, solo
“tendría que pagar a la madre custodia lo que … específicamente se
dispuso” en el acuerdo entre las partes, “y nada más”.
Concluimos que erró el TPI al negarse a ordenarle al Padre
que satisfaga el costo de los servicios brindados por la cuidadora
durante el mes de junio de 2023. Es de crucial importancia recordar
que el asunto del costo de la cuidadora fue objeto de intensas
controversias entre las partes antes de que estas llegaran finalmente
a un acuerdo. De hecho, al respecto, se presentaron dos recursos
ante la consideración de este panel (KLCE202200358 y
KLCE202300137).
En efecto, del récord surge que, inicialmente y de forma
provisional, las partes acordaron que el Padre sufragaría el costo de
la cuidadora. No obstante, unos meses después, el Padre determinó
que dichos servicios ya no eran necesarios y logró que el TPI le
relevara del pago de los mismos. Este Tribunal revocó la
determinación del TPI.
A pesar de nuestra decisión, el Padre se negó a reembolsar a
la Madre por el costo de la cuidadora; en vez, pretendió pagarle
directamente a esta por unos servicios que ya habían sido pagados
por la Madre. Por tanto, fue necesario que el TPI interviniese para
ordenar al Padre reembolsar a la Madre el referido costo, luego de lo
cual el Padre acudió ante el Tribunal en defensa de su errónea
postura. Al denegar la expedición del auto solicitado por el Padre,
le impusimos una sanción económica por haber presentado un
recurso frívolo. KLCE202400303 8
Es en el referido contexto que las partes llegaron a un
acuerdo final, plasmado en la Sentencia, a los efectos de que “la
actual cuidadora cesará sus funciones el 30 de junio de 2023”.
Naturalmente, como hasta dicho momento el Padre había
estado pagando por dichos servicios, el acuerdo necesariamente
implica una estipulación sobre la fecha a partir de la cual ya el Padre
no estaría obligado a pagar por los mismos (1 de julio de 2023). Ello,
a su vez, significa que el Padre accedió, mediante el acuerdo, a que
continuaría pagando por la cuidadora hasta el 30 de junio de 2023.
Es decir, el único significado razonable del lenguaje del acuerdo
entre las partes, a la luz de la situación que imperaba cuando se
alcanzó el mismo, es que el Padre accedió a mantenerse pagando
por la cuidadora hasta el 30 de junio de 2023. Si las partes
hubiesen pretendido que dicha obligación cesara al 31 de mayo de
2023, no hubiese sido necesario consignar una fecha de cese de
servicios.6
IV.
Por otra parte, el 16 de noviembre de 2023, el Padre presentó
una Solicitud de Desacato; sostuvo que la Madre no había cumplido
con su obligación de entregar un reloj marca Rolex que tenía en su
posesión (el “Reloj”). Según el Padre, desde la Vista, el TPI le había
ordenado a la Madre que entregara el Reloj, pero esta no había
cumplido con la supuesta directriz.
El 9 de enero, la Madre se opuso a lo solicitado por el Padre.
Planteó que, en la Vista, ella nunca accedió a entregar el Reloj,
aunque sí se acordó la entrega de otros cuatro relojes del Padre.
Alegó que el Reloj fue un “regalo efectuado” a ella, de parte del Padre,
durante el matrimonio entre ambos.
6 De hecho, precisamente así fue que interpretamos el lenguaje del acuerdo en
ocasión de exponer, al resolver un recurso anterior en este caso (KLCE20230080), la naturaleza y contenido de la transacción entre las partes. Allí expusimos que, de conformidad con el acuerdo, “al 30 de junio de 2023, el Padre dejaría de aportar hacia el pago de cualquier ‘cuidadora’ de la Hija que la Madre pudiera contratar.” KLCE202400303 9
Mediante la Resolución, el TPI concluyó que la Madre tenía la
obligación de entregar el Reloj al Padre, ello en virtud de la
transacción entre las partes. Por tal razón, declaró con lugar la
solicitud de desacato del Padre por el incumplimiento de la Madre
con los “acuerdos transaccionales”. Ordenó a la Madre acreditar en
5 días que había entregado el Reloj.
Inconforme, la Madre solicita la revisión de esta
determinación. Reiteró que el acuerdo entre las partes únicamente
incluyó la entrega de cuatro relojes, y que el Reloj había sido un
regalo “antes de que [ella] se graduara de la escuela de derecho”. En
apoyo de su planteamiento sobre una falta de acuerdo sobre el Reloj,
la Madre anejó una transcripción de la Vista.
Por su parte, el Padre aduce que el TPI, y este Tribunal, no
tienen jurisdicción al respecto porque la Sentencia advino final y
firme. Señala que, en la misma, se ordenó a la Madre entregar “unos
bienes muebles” del Padre. Indica que, en la minuta de la Vista, se
aclaró que “no son 4 sino que son 5 relojes”. Además, sostuvo que
la transcripción de la Vista apoya su teoría de que el acuerdo incluyó
la entrega del Reloj.
Concluimos que erró el TPI al ordenar a la Madre entregar el
Reloj. De la transcripción de la Vista, cuya exactitud no fue
impugnada por el Padre, surge claramente que no se formalizó un
acuerdo entre las partes para la entrega del mismo. En cambio, el
acuerdo se circunscribió a la entrega de otros (cuatro) relojes.
Véanse págs. 69-70 de la Transcripción (abogados de ambas partes
únicamente hacen referencia a cuatro relojes).
Aunque luego, durante la Vista, el Padre insistió en que
debían ser cinco relojes, la representación de la Madre respondió
que ella únicamente accedía a entregar cuatro de ellos. Ambas
partes fueron enfáticas en sus posturas al respecto, por lo que está
claro que no hubo acuerdo en cuanto al Reloj. Véanse págs. 72 y KLCE202400303 10
87-89 de la Transcripción. El TPI se abstuvo de adjudicar u
ordenar nada al respecto, presumiblemente porque únicamente se
estaba precisando el alcance de una estipulación entre las partes.
Véase pág. 88 de la Transcripción.
Contrario a lo planteado por el Padre, no tiene pertinencia
que, en la minuta de la Vista, se hubiese consignado que el TPI había
determinado que “[s]e dejó claro que no son 4 sino que son 5 relojes”.
Ello porque, según expuesto, surge claramente de la transcripción
de la Vista que no es correcto lo aseverado en la referida minuta.
Como si ello no fuera suficiente, la referida minuta no fue firmada
por el TPI, por lo cual tampoco puede considerarse como una
determinación que pueda formar la base de alguna teoría sobre “ley
del caso”. De hecho, al no estar firmada por el TPI, tampoco se podía
solicitar su revisión ante este Tribunal.
Tampoco tiene razón el Padre al plantear que ya el TPI había,
de algún otro modo, adjudicado este asunto antes de la notificación
de la Resolución. La Sentencia no aborda específicamente lo
relacionado con el Reloj. Tampoco la orden del 30 de mayo se
refiere al Reloj, pues la misma se emitió en conexión con una moción
del Padre, presentada el 29 de mayo, que únicamente hizo
referencia a los “4 relojes” sobre los cuales no hay controversia.
Aunque posteriormente (31 de mayo), el Padre hizo referencia
a “5 relojes” y, en un escrito del 19 de junio, “aclaró” que la
referencia anterior a “4 relojes” había sido un “error involuntario” de
su abogada, ello ocurrió luego de la orden del 30 de mayo, por lo
cual no se puede concluir que, mediante la misma, se hubiese
ordenado a la Madre entregar el Reloj.
Por supuesto, nada de lo aquí dispuesto constituye una
adjudicación sobre la titularidad del Reloj. Únicamente está ante
nuestra consideración si hubo un acuerdo entre las partes que
obligase a la Madre a entregar el mismo. Surge claramente del KLCE202400303 11
récord que no hubo tal acuerdo y, por tanto, erró el TPI cuando,
mediante la Resolución, le requirió a la Madre entregar el Reloj al
Padre.
V.
Finalmente, la Madre plantea que el TPI debió condenar al
Padre a satisfacer honorarios de abogado en conexión con los
asuntos que plantea a través del recurso que nos ocupa. Solicitó
que le impusiéramos $7,500.00 por dicho concepto. Veamos.
En cuanto a los honorarios de abogado en los casos de
alimentos, el Artículo 22(1) de la Ley Orgánica de la Administración
para el Sustento de Menores, 8 LPRA sec. 521(1), dispone que se
otorgará el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista,
cuando este prevalezca en un procedimiento para fijar, modificar o
para hacer efectiva una orden de pensión alimentaria.
En efecto, “la obligación alimentaria incluye el pago de una
partida para cubrir los honorarios de abogado.” Torres Rodríguez v.
Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728, 740 (2009). De esta forma,
procede la imposición de los honorarios de abogado a favor de los
menores en una acción para reclamar alimentos, sin la necesidad
de que actúe con temeridad el demandado al defenderse de la
reclamación. Íd., a la pág. 741; Chévere v. Levis,152 DPR 492, 502
(2000). Incluso, aunque el alimentista esté representado por una
organización de asistencia legal a indigentes, tiene derecho a
reclamar una partida por honorarios de abogado. Íd.; Semidey v.
Tribunal, 99 DPR 705, 707 (1970).
Dicha norma está más que justificada, pues la negación de
esos fondos en un pleito de alimentos privaría al alimentista, o a su
representante, de los recursos económicos necesarios para reclamar
y hacer efectivo su derecho. Incluso, podría comprometer la pensión
alimentaria para atender el reclamo de pago del representante legal. KLCE202400303 12
Torres Rodríguez, 177 DPR a la pág. 741; Rodríguez Avilés v.
Rodríguez Beruff, 117 DPR 616, 621.
El criterio rector es compensar las dificultades que sufre el
alimentista al tener que reclamar judicial o administrativamente los
alimentos a quien tiene la obligación moral y legal de suministrarlos.
Íd. Asimismo, es importante recordar que los honorarios de abogado
no pertenecen al abogado, sino al litigante que dará a la cuantía
concedida el destino que desee. Torres Rodríguez, 177 DPR a la pág.
743.
Por otro lado, el criterio que debe regir la imposición de la
partida correspondiente a los honorarios de abogados es el de
razonabilidad. En consecuencia, la concesión de honorarios de
abogado que haga el TPI no debe alterarse a menos que la cantidad
concedida sea irrazonable. Llorens Becerra v. Mora Monteserín, 178
DPR 1003, 1035 (2010). Entre los factores que han de considerarse
para la fijación de honorarios de abogado está la extensión del pleito.
No obstante, “[p]ueden existir otros factores, asociados al curso de
los procedimientos y las circunstancias del caso en particular, que
incidan en el criterio del juzgador en el ejercicio de establecer una
cuantía de honorarios justa y razonable.” Íd., a las págs. 1035-1036.
Como surge de lo expuesto arriba, la Madre ha prevalecido
ante este Tribunal en su reclamación de alimentos en cuanto al pago
de los servicios de la cuidadora durante el mes de junio de 2023 y,
además, prevaleció en cuanto al alcance del acuerdo entre las partes
en lo relacionado con el Reloj. Sobre la base del récord relacionado
con estos dos asuntos, tanto ante el TPI como ante este Tribunal,
concluimos que es razonable que el Padre satisfaga a la Madre
$3,000.00 en concepto de honorarios de abogado.
VI.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el
auto de Certiorari solicitado en cuanto a la decisión del Tribunal de KLCE202400303 13
Primera Instancia de no imponer intereses por mora; se expide el
auto solicitado en cuanto a los demás asuntos objeto de la decisión
recurrida y se revocan aquellas porciones de la misma mediante las
cuales se ordenó a la demandada entregar un reloj y se denegó la
solicitud de esta de condenar al demandante a pagar el costo de los
servicios de la cuidadora por el mes de junio de 2023.
Por tanto, en o antes de los cinco días laborables siguientes a
la expedición del mandato, el demandante deberá satisfacer a la
demandada la suma de $1,733.00 (servicios de la cuidadora por el
mes de junio de 2023), más $3,000.00 por concepto de honorarios
de abogado. En la medida que el demandante no pague la totalidad
de dichas cuantías dentro del término provisto, este tendrá que
satisfacer una sanción adicional de $200.00 por cada día que
transcurra entre la fecha límite aquí dispuesta y la fecha en que
finalmente cumpla con lo aquí ordenado.
Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para
procedimientos ulteriores compatibles con lo aquí expuesto y
resuelto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones