Semidey v. Tribunal Superior de Puerto Rico
This text of 99 P.R. Dec. 705 (Semidey v. Tribunal Superior de Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
La peticionaria Manuela Semidey, representada por abo-gados de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., instó una acción de divorcio ante la Sala de Guayama del Tribunal Superior. Dentro de ese pleito solicitó del Tribunal, que se ordenara al demandado consignar en la secretaría la suma de $125.00 en concepto de honorarios de abogado. Señalada para vista y discutida dicha moción, el tribunal de instancia la declaró sin lugar.
Según se alega en la solicitud de revisión, “. . . el fun-damento del Tribunal recurrido para declarar sin lugar la moción fue que Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., presta servicios sin cobrar honorarios alguno a sus clientes y que siendo la demandante indigente, por lo que cualifica para [706]*706tales servicios, no procedía la consignación de honorarios de abogado.”
Desde hace muchos años se ha resuelto en esta jurisdicción que “la disposición del artículo 100 del Código Civil [31 LPRA § 343] sobre alimentos de la esposa mientras esté pendiente el pleito de divorcio, incluye sus honorarios de abogado. Wolkers v. Masson, 26 D.P.R. 188; 27 D.P.R. 278; Carballo v. Rossy, Juez de Distrito, 27 D.P.R. 937.” Valdés v. Tribunal de Distrito, 67 D.P.R. 310 (1947).
Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., se organizó en virtud de las disposiciones de la ley federal conocida como “Economic Opportunity Act of 1964 (Anti Poverty Act)” según fue enmendada en 1966.
La Junta de Directores de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., siguiendo las guías generales establecidas por la Oficina de Oportunidad Económica, ha establecido sus normas en cuanto a la elegibilidad de clientes conocidos como “Normas de Aceptación y Tramitación de Casos”.
Respecto a los casos de divorcio estas Normas establecen:
“Artículo 11. En los casos de divorcio se cumplirá rigurosa-mente con las siguientes normas adicionales:
(a).
(b) Siempre que las circunstancias del caso permitan, debe conocerse el ingreso del cónyuge varón al asumirse la represen-tación de una mujer como demandante en el divorcio. Si el marido cuenta con recursos económicos suficientes, conjunta-mente con la radicación de la demanda se solicitará, mediante moción, que el Tribunal ordene la concesión de honorarios por anticipado y su consignación en el Tribunal para que un abogado en la práctica privada asuma la representación de la esposa. Tan pronto ello ocurra, Servicios Legales solicitará relevo de repre-sentación en el caso.” Capítulo III, apartado K, Norma de Acep-tación y Tramitación de Casos.
Esta norma permite a la cónyuge pobre obtener representación legal desde el momento en que decide ejercitar la acción de divorcio. No es irrazonable suponer que en la mayoría de las ocasiones, aunque se trate de un caso que pueda generar honorarios, el abogado privado no esté dispuesto a asumir la representación gratuita de la mujer demandante, y a realizar todas aquellas gestiones preliminares que fueren necesarias para que el tribunal disponga la concesión y consignación de los honorarios de abogado de la mujer demandante.
[708]*708Las normas adoptadas por Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., instrumentan en forma práctica y flexible las guías adoptadas por la Oficina de Oportunidad Económica, sobre la elegibilidad de clientes para recibir ayuda legal y gratuita.
Estas normas se ajustan en esencia a las guías de la Ofi-cina de Oportunidad Económica. Si el marido está en con-diciones de pagar los honorarios de abogado de la mujer demandante o demandada, según sea el caso, en una acción de divorcio, y así se le ordena por el tribunal, a partir de esa etapa de los procedimientos la mujer podrá utilizar los servicios de un abogado de su propia selección, si lo desea, o de aquel abogado privado a quien se le refiera el caso, evitándose de paso, la competencia indeseable de los abogados de dicha corporación, con la práctica privada de la profesión.
Se revocará la resolución dictada por el tribunal de ins-tancia en corte abierta el día 30 de abril de 1970, y se devolverá el caso para ulteriores procedimientos.
42 U.S.C. secs. 2701 et seq.
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99 P.R. Dec. 705, 1971 PR Sup. LEXIS 89, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/semidey-v-tribunal-superior-de-puerto-rico-prsupreme-1971.