Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
TERESA LÓPEZ Certiorari procedente ACEVEDO del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionaria Superior de Bayamón KLCE2O24O 1395 V. Sobre: Custodia; Patria JULIO JAVIER Potestad; Alimentos VIGOREAUX ELEUTECI
Recurrido Caso Núm. BY2O23RFO 1148 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a. 27 de marzo de 2025.
La peticionaria, Teresa López Acevedo, comparece ante nos y
solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la
Resolución Interlocutoria notificada el 18 de octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante la
misma, el foro a quo fijó una cuantía de dos mil quinientos dólares
($2,500.00) en concepto de honorarios de abogado. La referida determinación fue emitida dentro de un pleito sobre Custodia, Patria
Potestad y Alimentos entre la peticionaria y el aquí recurrido, el
señor Julio Javier Vigoreaux Eleuteci.
Por los fundamentos que expondremos a¯ continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
El 28 de junio de 2023, la peticionaria presentó una demanda
solicitando petición de custodia, privación de la patria potestad y alimentos. Luego de las partes haber estipulado los asuntos relativos a la patria potestad y custodia, quedó por determinarse la
controversia relacionada a la pensión de alimentos.
Número Identificador RES2025 KLCE2O24O 1395 2
Según el expediente de autos, las partes estipularon el 23 de
agosto de 2023 una primera pensión provisional por la cantidad de
mil ciento treinta y cinco dólares ($1,135.00) mensuales. Posteriormente, el 1 de junio de 2024 las partes acordaron una
segunda pensión provisional por la cantidad de mil quinientos
dólares ($1,500.00) mensuales.
Así las cosas, la Examinadora de Alimentos señaló vista para
el 18 de septiembre de 2024 con el fin de fijar la pensión final. No
obstante, la parte peticionaria presentó el 17 de septiembre de 2024 una Moción en Solicitud de Suspensión de Vista y otros Extremos.1 En ella, se informó que entre las partes lograron llegar a una
estipulación, mediante la cual finiquitaron las 'controversias
relacionadas a la pensión alihientaria.
Cónsono a lo anterior, el 1 de octubre de 2024, las partes de
epígrafe presentaron en conjunto, una Moción Presentando Estipulación de Pensión Alimentaria, Retroactivo y Reembolsos, en
la cual expusieron lo acordado. Surge del pliego, qçle las partes
acordaron para el periodo el cual comprendía del 28 de junio de
2023 al 31 de mayo de 2024, una pensión alimentaria por la
cantidad de dos mil dólares ($2,000.00) mensuales. Así también, se
estipuló para el periodo del 1 de junio del mismo año, en adelante,
la cantidad de dos mil cien dólares ($2,100.00) me'nsuales. Ahora
bien, en la referida estipulación, nada se dispuso sobre la cantidad
de honorarios de abogado a imponerse a favor del alimentista.
Evaluado el pliego presentado por las partes, el 2 de octubre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución3
mediante la cual aprobó la estipulación presentada y ordenó a las
partes a dar estricto cumplimiento a la misma.
1 Apéndice 'del recurso, pág. 125 2 Íd., pág. 128. SUMAC, entrada núm. 120. KLCE2 02401395 3
Posteriormente, el 9 de octubre de 2024, la peticionaria
presentó una Moción en Solicitud de Honorarios de Abogado4 en la
cual solicitó una cantidad no menor de treinta mil dólares
($30,000.00), por concepto de honorarios de abogado. En la
solicitud, la parte peticionaria adujo que, de acuerdo con la
facturación detallada por hora a su cliente, había realizado
doscientas cincuenta (250) horas de trabajo. En la referida moción, la peticionaria planteó que los
honorarios de abogado deben ser fijados según lo dispuesto por nuestro más Alto Foro en el caso Corpak Art. Printing u. Ramallo
Brothers, 125 DPR 724, 738 (1990). Ello, tomando en consideración los siguientes elementos: "trabajo rendido por el abogado,
experiencia profesional del abogado, expertise del abogado en dichos
casos, tipo por hora que cobra el abogado, y el trámite que la parte alimentante escogió para tratar de evitar que el tribunal pudiera
considerar los alimentos a que tenga derecho las alimentistas".5
Además, planteó que la parte recurrida contaba con fondos
suficientes para remunerar dicha cantidad. Aludió a que, en el
proceso del descubrimiento de prueba para establecer la pensión
alimentaria, se demostró que una de sus cuentas bancarias tenía un balance de. ochocientos mil dólares ($800,000.00). También
indicó que los gastos mensuales del recurrido ascendían a quince
mil dólares ($15,000.00), y que este poseía una vivienda sin
gravamen hipotecario.
En reacción, el 16 de octubre de 2024 la parte recurrida
presentó una Moción del Demandado en Cumplimiento de Orden y en
Oposición a la Fijación de $30,000 o más en concepto de Honorarios
de Abogado.6 En esta, planteó que la partida por concepto de
Íd., pág. 35. Íd., pág. 40. 6 Íd., pág. 134. KLCE2O24O 1395 4
honorarios de abogado no se sostenía en el derecho aplicable, ni en
el trámite legal efectuado en el caso de autos. Ello, debido a que las
partes lograron llegar a un acuerdo para finiquitar las controversias
legales del importe de la pensión. Por otra parte, el recurrido
también adujo que la imposición de los honorarios de abogado no
implicaba que se costeara la totalidad del gasto incurrido por la ¯
representación legal de la parte que lo solicita. Así, la parte recurrida
solicits que se fijaran honorarios razonables. Evaluados los escritos de las partes, el 18 de octubre de 2024
el Tribunal de Primera Instancia, mediante una Resolución
InterlocutOria7, fijó los honorarios de abogado por la cantidad de dos
mil quinientos dólares ($2,500.00) a ser satisfechos en cuarenta y
cinco (45) días.
Inconforme con la cuantía impuesta, el 4 de noviembre de
2024 la peticionaria presentó una Moción en Solicitud de
Reconsideración Sobre Fijación de Honorarios de Abogada.8 En la petición enfatizó que el tribunal tenía que tomar en consideración el
tiempo invertido por la representación legal. Además, reiteró que el
foro primario debió centrar su análisis para fijar la cuantía, a tenor
de los elementos establecidos en el caso Corpak Art. Printing y.
Ramallo Brothers, supra. A su vez, la peticionaria arguyó que el
hecho de que se haya estipulado una cuantía final, no significaba
que no se obtuvo una sentencia a su favor. En la referida moción la
peticionaria presentó facturas que detallaban la alegada labor
realizada en el caso de autos.
El 6 de noviembre de 2024, el fóro primario le ordenó al
recurrido que fijara su posición, en un término de quince (15) días en cuanto a la referida petición. En virtud de lo ordenado, el 22 de
noviembre de 2024, la parte recurrida presentó una Moción del
íd., pág. 4. 8 íd., pág. 138. KLCE2O24O 1395 5
Demandado en Cumplimiento de Orden Fijando Oposición a la
Reconsideración sobre Fijación de Honorarios.9 En esta, reiteró que
entre las partes pudieron estipular la cuantía, final de alimentos en
un proceso, el cual catalogó no fue extenso. Aludió a que en dos ocasiones se había estipulado cuantía sobre pensión provisional y
que, posteriormente, llegaron a un acuerdo para fijar la pensión
final. Por otra parte, el recurrido volvió, a plantear que la partida de
honorarios qué debe conceder el tribunal no tiene el propósito de
cubrir con todos los gastos incurridos por el alimentista. Así,
planteó que la cuantía solicitada por la parte peticionaria era
excesiva.
Evaluados los escritos de las partes, el 25 de noviembre de
2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó una
Resolución Interlocutoria10 en la cual declaró No Ha Lugar la moción
de reconsideración presentada por la parte peticionaria.
Inconforme, el 26 de diciembre de 2024, la peticionaria
compareció ante nos, mediante el recurso de certiorari. En el mismo
formula los siguientes señalamientos:
El Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al imponer la cantidad de $2,500.00 en concepto de honorarios de abogado en el contexto de un proceso extenso, contencioso y que pudo haberse simplificado desde un principio.
El Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción y erró gravemente al ignorar el carácter reparador que ostentan los honorarios en los procesos de fijación de pensión alimentaria, apartándose de lo dispuesto en Torres Rodríguez y. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728 (2009).
El recurrido, por su parte, el 21 de enero de 2025 presentó un
Certiorari.
Íd., pág. 164. 0 Íd., pág. 2. KLCE2O24O 1395
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos. II
A
La Ley Núm. 5 del 30 de diciembre de 1986, conocida como la
Ley Orgánica de Administración para el Sustento de Menores
(ASUME), establece en su Artículo 22(1), 8 LPRA sec. 521, que "{e]n
cualquier procedimiento bajo este capítulo para la fijación,
modificación o para hacer efectiva una orden de pensión
alimentaria, el tribunal, o el Juez Administrativo deberá imponer al
alimentante el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista
cuando éste prevalezca". Así, «[l]a imposición de los honorarios de
abogado a favor de los menores, en una acción para reclamar
alimentos a favor de éstos, procede sin la necesidad de que el
demandado incurra en temeridad, pues esta partida es parte de los
alimentos a los que tiene derecho el menor alimentista". Liorens
Becerra y. Mora Monteserin, 178 DPR 1003, 1035 (2010).
El criterio rector para conceder honorarios de abogado no es
que efectivamente se remunere la cantidad que previamente se le
haya desembolsado al abogado, sino que el principio del mismo es
compensar las dificultades que sufre el alimentista al tener que
reclamar judicial o administrativamente los alimentos a quien tiene
la obligación moral y legal de suministrarlos. Torres Rodríguez u.
Cdrrasquillo Nieves, supra, págs. 74 1-742.
De otro modo, el criterio que debe regir en la imposición de la
partida correspondiente a los honorarios de abogado es el de
razonabilidad. Entre los factores que el Tribunal de Primera
Instancia debe considerar al niomento cte fijar los honorarios de
abogado está "[la] extensión del pleito". No obstante, éste no
constituye un criterio único, Pueden existir otros factores, asociados KLCE2O24O 1395 7
al curso de los procedimientos y las circunstancias del caso en
particular, que incidan en el criterio del juzgador en el ejercicio de
establecer una cuantía de honorarios justa y razonable". íd., págs.
1035-1036.
En cuanto al estándar de revisión, nuestro más Alto Foro ha
resuelto que "[n]o procede intervenir con los honorarios de abogado
que conceda el foro primario, salvo que la suma concedida sea
irrazonable", íd., pág. 1035.
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. y. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González u. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics y. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León u.
AIG, 205 DPR 163, 174 (202Q); Medina Nazario y. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. u. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso
de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que
han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y
manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones
respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante el veMculo procesal del recurso de certiorari tiene
discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto
solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León u. AIG, supra; Rivera
Figueroa y. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo
u. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García y. Pad rO, 165 DPR 324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra facultad discrecional. Estos son: KLCE20240 1395 0 8
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII -B, R. 40.
BPPR y. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. Siendo
así, y sin apartarse de los preceptos pertinentes al funcionamiento
del sistema judicial, el adjudicador concernido está plenamente
facultado para conducir el procesO que atiende conforme le dicte su
buen juicio y discernimiento, siempre al amparo del derecho
aplicable. In. re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con
ello, sabido es que lbs tribunales apelativos no "deben intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe
que actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de
discreción o en error manifiesto". Citibank et al. y. ACBI et al., 200
DPR 724, 736 (2018). KLCE2O24O 1395 9
III
En el presente caso, la parte peticionaria plantea que el
Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al imponer una cantidad de dos mil quinientos dólares ($2,500.00), en concepto
de honorarios de abogado, así como que erró gravemente al ignorar
el carácter reparador que ostentan los mismos en la fijación de
pensión alimentaria. Habiendo examinado sus señalamientos a la
luz de la norma aplicable, resolvemos que no existe razón en derecho
alguna que mueva nuestro criterio a diferir con la determinación
recurrida.
Un examen del expediente que nos ocupa mueve nuestro
criterio a confirmar que no concurre condición legítima alguna que
amerite imponer nuestras funciones sobre las ejercidas por el foro
primario. A nuestro juicio, la determinación aquí planteada no es
una que se aparte de la norma, ni producto de un abuso concernido de discreción atribuible al Juzgador concernido.
Del trámite procesal previamente detallado surge que el pleito
estuvo ante la consideración del foro primario alrededor de un (1)
año y tres (3) meses. En el transcurso del mismo, se estipularon
dos (2) pensiones provisionales y luego se estipuló la pensión final.
No se celebró una vista final en su fondo. Analizados los criterios
anteriores, el foro primario estimó razonable la cuantía de dos mil
quinientos dólares ($2,500.00), por concepto de honorarios de
Es menester resaltar que nuestro más Alto Foro estimó
razonable, en el caso Liorens Becerra y. Mora Montesermn, supra, una
cuantía de cinco mil dólares ($5,000.00) en concepto de honorarios
de abogado, en un pleito que se prolongs por diez (10) años. Además,
el precitado caso enfatizó que este Tribunal no tiene facultad
revisora sobre esta determinación, a menos que la cuantía resulte
irrazonable. KLCE20240 1395 lo
Así, como ninguno de los documentos que nos ocupan revela
que, en el ejercicio de sus facultades adjudicativas, el Tribunal de
Primera Instancia haya incurrido en error de derecho o abuso de
discreción al disponer de la controversia entre las partes, no procede
nuestra intervención. Ello porque, a nuestro juicio, el foro primario
se sujetó a los criterios legales pertinentes, según establecidos por nuestro más Alto Foro, tomando en consideración las
particularidades procesales, antes descritas, en el presente caso.
Por tanto, en ausencia de condición alguna que mueva
nuestro criterio a estimar que este Foro debe intervenir en la causa
de epígrafe, denegamos la expedición del auto solicitado.
Iv
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del presente recurso de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Grana Martínez disiente mediante
voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
TERESA LÓPEZ Certiorarí procedente ACEVEDO del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionaria Superior de Bayamón KLCE20240 1395 V. Sobre: Custodia; Patria JULIO JAVIER Potestad; Alimentos VIGOREAUX ELEUTECI
Recurrido Caso Núm. BY2023RF0 1148 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
DISIDENTE DE LA JUEZA GRANA MARTÍNEZ
Constituye política pública del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico que los padres o las personas legalmente obligadas
asuman la responsabilidad que tienen para con sus hijos. Véase, Exposición de Motivos, Ley Orgánica de la Administración Para el
Sustento De Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986. 8
LPRA sec. 501 nota et seq. Este constituye un derecho de raigambre
constitucional como parte esencial del derecho a la vida consagrado en la Sec. 7 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1; Torres Rodríguez y. Carrasquillo
Nieves, 177 DPR 728, 738 (2009); McConnell y. Palau, 161 DPR 734, 745 (2004); Martínez u. Rodríguez, 160 DPR 145, 151 (2003). No solo
es un deber moral, sino que, además, se trata de un deber jurídico 1 que, en nuestra jurisdicción, ha sido consagrado en varios de los artículos de nuestro Código Civil, así como en la Ley Orgánica de la
Administración Para el Sustento De Menores. Martínez u. Rodríguez, supra, pág. 152.
Además, y en lo pertinente a nuestra controversia, Ley
Orgánica de la Administración Para el Sustento De Menores KLCE2O24O 1395 2
contempla la imposición de Honorarios de Abogado de Abogado
como parte del proceso. A tales efectos, dispone en su Art. 22 que: (1) En cualquier procedimiento bajo esta Ley para la fijación, modificación o para hacer efectiva una orden de pensión alimentaria, el tribunal, o el Juez Administrativo deberá imponer al aumentante el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista cuando éste prevalezca.
(2) El tribunal, o el Juez Administrativo podrá imponer al aumentante el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista al fijarse una pensión provisional.
(3) En el caso en que las partes estén casadas entre sí y uno de los cónyuges controle la totalidad o la mayor parte de los bienes líquidos de la sociedad de gananciales, el tribunal, o Juez Administrativo ordenará al que controla los bienes conyugales el pago inmediato de honorarios de abogado razonables al otro cónyuge, según solicitados. 8 LPRA sec. 521.
De igual manera, el Código Civil de 2020 contempla una
partida razonable para sufragar los gastos del litigio y honorarios de
abogado, cuando el alimentista se vea obligado a ir a un tribunal o
a iniciar un proceso administrativo para reclamar su derecho a los
alimentos. 31 LPRA sec. 7534.
Inclusive la imposición de los honorarios de abogado a favor
de los menores en una acción para reclamar alimentos procede sin
la necesidad de que actúe con temeridad el demandado al
defenderse de la reclamación. Torres Rodríguez y. Carrasquillo
Nieves, supra, pág. 740; Liorens Becerra y. Mora Monteserín, 178
DPR 1003, 1035 (2010); Chévere Mouriño y. Levis Goldstein, 152
DPR 492 (2000). Y de hecho aun cuando el alimentista esté
representado por una organización de asistencia legal a indigentes.
Torres Rodríguez y. Carrasquillo Nieves, supra, pág. 741; Semidey y.
Tribunal Superior, 99 DPR 705, 707 (1970). Esto obedece a que la negación de los honorarios de abogado
en un pleito por alimentos privaría al alimentista, o a su representante o guardián, de los recursos económicos necesarios
para reclamar y hacer efectivo su derecho. Incluso, podría KLCE2O24O 1395 3
comprometer la pensión alimenticia para atender el reclamo de pago
del representante legal. Torres Rodríguez y. Carrasquillo Nieves,
supra; Rodríguez Avilés y. Rodríguez Beruff, 117 DPR 616, 621
(1986); Milán Rodríguez y. Muñoz, 110 DPR 610, 612-614 (1981).
En Torres Rodríguez y. Carrasquillo Nieves, supra, pág. 743, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico establece, sin ambages que
"nuestro ordenamiento establece que los honorarios de abogado
no pertenecen al abogado, sino al litigante, quien dará a la
cuantía concedida por ese concepto el destino que desee. De ahí
que la parte peticionaria tiene el derecho a reclamar y a recibir
una partida razonable por honorarios, sobre todo, si
efectivamente quiere destinarlos a satisfacer las facturas que,
por tal concepto, le presentó su representante legal en ese
tiempo. Es decir, una parte que haya tenido que incurrir en
gastos para reclamar lo que, a fin de cuentas, es un derecho,
tiene el mismo derecho a recuperar lo que gastó." (Énfasis
nuestro).
Ahora bien, los honorarios de abogado a los cuales tiene
derecho el alimentista deben regirse por el criterio de la
razonabilidad. Torres Rodríguez y. Carrasquillo Nieves, supra. No
procede intervenir con los honorarios de abogado que conceda el
foro primario, salvo que la suma concedida sea irrazonable. Liorens
Becerra y. Mora Monteserín, supra, pág. 1035.
A esos efectos, el ordenamiento jurídico ha identificado ciertos
criterios para evaluar la razonabilidad de los honorarios, así el
tribunal podrá considerar, entre otros factores: 1) la extensión del
pleito, 2) la complejidad del caso, 3) los trámites procesales
acaecidos en el mismo, 4) el mérito relativo de las posturas de las partes, 5) el resultado del litigio, 6) la naturaleza de la conducta de
las partes, 7) las circunstancias financieras de las partes y la
capacidad de ingresos de estas. Neny y. Neny, 989 So. 2d 565 (Ala. KL0E202401395 4
Civ. App. 2008); Yezzi y. Small, 206 A.D.3d 1472, 170 N.Y.S.3d 712
(3d Dept. 2022). La razonabilidad de los honorarios concedidos por el Tribunal
de Primera Instancia es una cuestión de hechos a ser determinable
tomando en consideración las circunstancias particulares de cada
caso. Si bien la extensión del pleito ciertamente es uno de los criterios, no el único, ni el más importante. Tampoco me parece
adecuado comparar las cuantías otorgadas en casos previos, como
la normativa de compensación en casos de daños y perjuicios,
cuando contamos con criterios suficientes para atender la
controversia.
Es por dicha razón que, en este caso particular, hubiese
expedido el recurso y devuelto al foro primario, para que este tomara
en consideración los criterios antes esbozados y sustentara la
cuantía otorgada. Una vez así hecho, estaría en posición de evaluar
la razonabilidad de esta.
En San Juan, Puerto Rico, a2.de marzo de 2025.
Grace M. Grana Martínez Jueza de Apelaciones