Lopez Acevedo, Teresa v. Vigoreaux Eleuteci, Julio Javier

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2025
DocketKLCE202401395
StatusPublished

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Lopez Acevedo, Teresa v. Vigoreaux Eleuteci, Julio Javier, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

TERESA LÓPEZ Certiorari procedente ACEVEDO del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionaria Superior de Bayamón KLCE2O24O 1395 V. Sobre: Custodia; Patria JULIO JAVIER Potestad; Alimentos VIGOREAUX ELEUTECI

Recurrido Caso Núm. BY2O23RFO 1148 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a. 27 de marzo de 2025.

La peticionaria, Teresa López Acevedo, comparece ante nos y

solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la

Resolución Interlocutoria notificada el 18 de octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante la

misma, el foro a quo fijó una cuantía de dos mil quinientos dólares

($2,500.00) en concepto de honorarios de abogado. La referida determinación fue emitida dentro de un pleito sobre Custodia, Patria

Potestad y Alimentos entre la peticionaria y el aquí recurrido, el

señor Julio Javier Vigoreaux Eleuteci.

Por los fundamentos que expondremos a¯ continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 28 de junio de 2023, la peticionaria presentó una demanda

solicitando petición de custodia, privación de la patria potestad y alimentos. Luego de las partes haber estipulado los asuntos relativos a la patria potestad y custodia, quedó por determinarse la

controversia relacionada a la pensión de alimentos.

Número Identificador RES2025 KLCE2O24O 1395 2

Según el expediente de autos, las partes estipularon el 23 de

agosto de 2023 una primera pensión provisional por la cantidad de

mil ciento treinta y cinco dólares ($1,135.00) mensuales. Posteriormente, el 1 de junio de 2024 las partes acordaron una

segunda pensión provisional por la cantidad de mil quinientos

dólares ($1,500.00) mensuales.

Así las cosas, la Examinadora de Alimentos señaló vista para

el 18 de septiembre de 2024 con el fin de fijar la pensión final. No

obstante, la parte peticionaria presentó el 17 de septiembre de 2024 una Moción en Solicitud de Suspensión de Vista y otros Extremos.1 En ella, se informó que entre las partes lograron llegar a una

estipulación, mediante la cual finiquitaron las 'controversias

relacionadas a la pensión alihientaria.

Cónsono a lo anterior, el 1 de octubre de 2024, las partes de

epígrafe presentaron en conjunto, una Moción Presentando Estipulación de Pensión Alimentaria, Retroactivo y Reembolsos, en

la cual expusieron lo acordado. Surge del pliego, qçle las partes

acordaron para el periodo el cual comprendía del 28 de junio de

2023 al 31 de mayo de 2024, una pensión alimentaria por la

cantidad de dos mil dólares ($2,000.00) mensuales. Así también, se

estipuló para el periodo del 1 de junio del mismo año, en adelante,

la cantidad de dos mil cien dólares ($2,100.00) me'nsuales. Ahora

bien, en la referida estipulación, nada se dispuso sobre la cantidad

de honorarios de abogado a imponerse a favor del alimentista.

Evaluado el pliego presentado por las partes, el 2 de octubre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución3

mediante la cual aprobó la estipulación presentada y ordenó a las

partes a dar estricto cumplimiento a la misma.

1 Apéndice 'del recurso, pág. 125 2 Íd., pág. 128. SUMAC, entrada núm. 120. KLCE2 02401395 3

Posteriormente, el 9 de octubre de 2024, la peticionaria

presentó una Moción en Solicitud de Honorarios de Abogado4 en la

cual solicitó una cantidad no menor de treinta mil dólares

($30,000.00), por concepto de honorarios de abogado. En la

solicitud, la parte peticionaria adujo que, de acuerdo con la

facturación detallada por hora a su cliente, había realizado

doscientas cincuenta (250) horas de trabajo. En la referida moción, la peticionaria planteó que los

honorarios de abogado deben ser fijados según lo dispuesto por nuestro más Alto Foro en el caso Corpak Art. Printing u. Ramallo

Brothers, 125 DPR 724, 738 (1990). Ello, tomando en consideración los siguientes elementos: "trabajo rendido por el abogado,

experiencia profesional del abogado, expertise del abogado en dichos

casos, tipo por hora que cobra el abogado, y el trámite que la parte alimentante escogió para tratar de evitar que el tribunal pudiera

considerar los alimentos a que tenga derecho las alimentistas".5

Además, planteó que la parte recurrida contaba con fondos

suficientes para remunerar dicha cantidad. Aludió a que, en el

proceso del descubrimiento de prueba para establecer la pensión

alimentaria, se demostró que una de sus cuentas bancarias tenía un balance de. ochocientos mil dólares ($800,000.00). También

indicó que los gastos mensuales del recurrido ascendían a quince

mil dólares ($15,000.00), y que este poseía una vivienda sin

gravamen hipotecario.

En reacción, el 16 de octubre de 2024 la parte recurrida

presentó una Moción del Demandado en Cumplimiento de Orden y en

Oposición a la Fijación de $30,000 o más en concepto de Honorarios

de Abogado.6 En esta, planteó que la partida por concepto de

Íd., pág. 35. Íd., pág. 40. 6 Íd., pág. 134. KLCE2O24O 1395 4

honorarios de abogado no se sostenía en el derecho aplicable, ni en

el trámite legal efectuado en el caso de autos. Ello, debido a que las

partes lograron llegar a un acuerdo para finiquitar las controversias

legales del importe de la pensión. Por otra parte, el recurrido

también adujo que la imposición de los honorarios de abogado no

implicaba que se costeara la totalidad del gasto incurrido por la ¯

representación legal de la parte que lo solicita. Así, la parte recurrida

solicits que se fijaran honorarios razonables. Evaluados los escritos de las partes, el 18 de octubre de 2024

el Tribunal de Primera Instancia, mediante una Resolución

InterlocutOria7, fijó los honorarios de abogado por la cantidad de dos

mil quinientos dólares ($2,500.00) a ser satisfechos en cuarenta y

cinco (45) días.

Inconforme con la cuantía impuesta, el 4 de noviembre de

2024 la peticionaria presentó una Moción en Solicitud de

Reconsideración Sobre Fijación de Honorarios de Abogada.8 En la petición enfatizó que el tribunal tenía que tomar en consideración el

tiempo invertido por la representación legal. Además, reiteró que el

foro primario debió centrar su análisis para fijar la cuantía, a tenor

de los elementos establecidos en el caso Corpak Art. Printing y.

Ramallo Brothers, supra. A su vez, la peticionaria arguyó que el

hecho de que se haya estipulado una cuantía final, no significaba

que no se obtuvo una sentencia a su favor. En la referida moción la

peticionaria presentó facturas que detallaban la alegada labor

realizada en el caso de autos.

El 6 de noviembre de 2024, el fóro primario le ordenó al

recurrido que fijara su posición, en un término de quince (15) días en cuanto a la referida petición. En virtud de lo ordenado, el 22 de

noviembre de 2024, la parte recurrida presentó una Moción del

íd., pág. 4. 8 íd., pág. 138. KLCE2O24O 1395 5

Demandado en Cumplimiento de Orden Fijando Oposición a la

Reconsideración sobre Fijación de Honorarios.9 En esta, reiteró que

entre las partes pudieron estipular la cuantía, final de alimentos en

un proceso, el cual catalogó no fue extenso. Aludió a que en dos ocasiones se había estipulado cuantía sobre pensión provisional y

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