Milán Rodríguez v. Muñoz Gil de Lamadrid

110 P.R. Dec. 610
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 15, 1981·No. Número: O-80-445·Published·Cited by 74 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

A manera de trasfondo conceptual para la solución de este caso y con referencia a la evolución jurídica de la condición de la mujer, evocamos las siguientes palabras: “[l]os cambiados artículos suponen el reconocimiento, por el legislador, de unas realidades sociales que hasta ahora no habían trascendido al campo del Derecho (la norma, casi siempre en retraso frente a la vida) : la nueva identidad de la esposa, que no se define ya exclusivamente como madre y animal doméstico o de labor dentro de la casa, sino como ser con dignidad y libertad igua-les a las del varón, y por tanto con derecho a que, como regla general, se le deparen las mismas oportunidades y posibili-dades jurídicas”. J. L. Lacruz Berdejo, El Nuevo Derecho Civil de la Mujer Casada, Madrid, Ed. Civitas, S.A., 1975, pág. 23. (Bastardillas nuestras.)

Manteniendo en mente las mismas, nos pronunciamos sobre la validez constitucional del Art. 109 del Código Civil —no tocado en esa reforma— que en lo pertinente reza:

Si la mujer que ha obtenido el divorcio no cuenta con sufi-cientes medios para vivir, el Tribunal Superior podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del marido, sin que pueda exceder la pensión alimenticia de la cuarta parte de los ingresos, rentas o sueldos percibidos. 31 L.P.R.A. see. 385.

HH

Las partes se divorciaron por la causal de abandono. Du-rante el matrimonio no procrearon hijos. Subsiguientemente, [612] Elsa Milán Rodríguez, en calidad de cónyuge inocente, solicito pensión alimenticia en virtud del transcrito artículo. Su ex-esposo, aquí peticionario, Ensor Muñoz Gil De Lamadrid, se opuso impugnando la constitucionalidad de dicho precepto por alegadamente representar una clasificación discriminatoria a base de sexo y privarle de la igual protección de las leyes, en contravención al primicial mandato plasmado en la Carta de Derechos de nuestra Ley Fundamental:

La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, o condición social, ni ideas jurídicas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igual-dad humana. (Bastardillas nuestras.)

El planteamiento no prosperó y el ilustrado foro de ins-tancia negó la desestimación. En síntesis resolvió, “. . . que estamos obligados a suplir la omisión del Artículo 109 y ar-monizarlo de tal manera que no quede duda de que dicho Artículo no hace una distinción discriminatoria, porque aun cuando le impone la obligación al hombre de proveer alimen-tos a la mujer, no prohíbe que a su vez un Tribunal le imponga una pensión alimenticia a la mujer en favor de su ex-esposo cuando la situación de éste lo requiera y la situación de aqué-lla lo permita.” (Bastardillas nuestras.) Revisamos.

HH HH

La genealogía de la disposición que nos ocupa se remonta al Art. 177 del Código Civil de 1902 procedente, a su vez, del 160 del Código Civil del estado de Louisiana. (1) A su amparo, [613] desde principios de siglo reconocimos a la mujer el derecho a pensión post-divorcio, si ella demostraba hallarse en las circunstancias allí prescritas. La obligación recaía siempre sobre el esposo. Morales v. Rivera, 8 D.P.R. 463 (1905); Puigdollers v. Monroig, 26 D.P.R. 310 (1918); Sacarello v. Rubio, 44 D.P.R. 883 (1933); Meléndez v. Tribl. Superior, 77 D.P.R. 535 (1954); Suria v. Fernández Negrón, 101 D.P.R. 316, 318 (1973). En este último caso precisamos la caracte-rística dinámica que entraña el concepto de alimentos, expo-niendo que “se reclaman o se dispensan al ritmo de las cir-cunstancias cambiantes de alimentante y alimentista”. Pág. 320.

Debido a su antigüedad, carecemos de un Diario de Sesio-nes que de modo más científico nos permita investigar los motivos legislativos que impulsaron su redacción original. Aún así, de su lectura podemos extraer que la hipótesis central en que descansa es que la mujer se encuentra en condi-ciones de inferioridad económica. Este supuesto, posiblemente válido hace varias décadas, formaba parte del armazón y diseño jurídico que situaba a la mujer en una posición de es-tricta sumisión y absoluta fragilidad frente al hombre, lo que, a su vez, exigía una defensa legal superior y una protección económica mayor. Específicamente podemos detectar como tesis primaria que casi todos los ex-maridos, en contraste con las esposas, cuantitativa y cualificativamente, son de incues-tionable solvencia económica y autosuficiencia. De lo con-trario ¿cómo se explica el lenguaje que les impone para el solo beneficio de la mujer una pensión de hasta una cuarta (%) parte de sus ingresos?

Aceptamos que existe un interés apremiante y legítimo del Estado en la reglamentación de las relaciones familiares y alimentos entre parientes. Como atinadamente expone Manresa, citando a Arrazola:

“El ser humano, que viene a la vida con el destino que le señale su propia naturaleza, tiene un derecho a la existencia y al [614] desarrollo de la misma según sus facultades; es decir, tiene un derecho absoluto a su conservación. En la organización actual de la familia y de la sociedad se halla impuesta, primero a los parientes y después al Estado, la obligación de proveer a dicha necesidad; y cada uno en su caso está en el deber de procurar al que por sí no podría cumplir dicho fin, los medios necesarios para su conservación y desarrollo: deber altamente social, que no de-pende de la voluntad del que le tiene, sino que se impone a todos como una de las condiciones necesarias de la vida progresiva de la humanidad.” Manresa, Comentarios al Código Civil Español, Madrid, Ed. Reus, 1956, Vol. I, págs. 782-783.

Resulta genuino el propósito gubernamental de que durante la vigencia del matrimonio, al igual que una vez rota esa unión, exista y subsista potencialmente la obligación de prestar alimentos al ex-cónyuge. Independientemente de que este deber esté o no basado en el derecho a la existencia proclamado por Arrazola, o fundado en otras razones tales como los sentimientos de cariño y afecto que nacen en el seno familiar, los principios filosóficos, éticos y morales de solidaridad humana, o en motivaciones de tipo religiosas —piedad o caridad— ciertamente se justifica el interés, la intervención y reglamentación del Estado en materia de prestación de alimentos bajo la premisa, incuestionablemente válida, de que sobre los fondos y el erario públicos no debe exclusivamente recaer la obligación de proveer para la subsistencia de los menesterosos.

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Milán Rodríguez v. Muñoz Gil de Lamadrid, 110 P.R. Dec. 610 (prsupreme 1981).

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