Morales Vargas v. Jaime Jaime

8 T.C.A. 648, 2003 DTA 9
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2002
DocketNúm. KLCE-02-00873
StatusPublished

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Morales Vargas v. Jaime Jaime, 8 T.C.A. 648, 2003 DTA 9 (prapp 2002).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La apelante Adoración Jaime Jaime, mediante el presente recurso, interesa la revocación de una [649]*649resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao que declaró no ha lugar su solicitud de alimentos entre ex-cónyuges por razón de contar con descendientes y colaterales con capacidad para proveerle alimentos. Revocamos.

I

El apelado Israel Morales Vargas y la apelante Adoración Jaime Jaime, contrajeron matrimonio en 1974 en Yabucoa, Puerto Rico. Estuvieron casados durante veintisiete (27) años y procrearon seis (6) hijos, que al presente todos son mayores de edad. En 2001, obtuvieron sentencia de divorcio.

En octubre de 2001, la apelante presentó una petición de alimentos ascendente a cuatrocientos ($400.00) dólares al amparo del artículo 109 del Código Civil. En ella alegó carecer de suficientes medios para vivir, pues nunca ejerció ningún trabajo por el cual percibiera un salario.

Durante su matrimonio se dedicó a cuidar de los seis hijos y a ser ama de casa.

Oportunamente, el apelado presentó su oposición a la solicitud de alimentos formulada por su ex-esposa. También presentó una moción de desestimación aduciendo que los llamados a la obligación de alimentar a su ex-cónyuge son sus parientes más próximos, es decir, que se tienen que reclamar en primer lugar a sus descendientes, en segundo lugar a sus ascendientes y en tercer lugar a sus parientes colaterales. De no poder éstos, entonces será de aplicación la obligación del ex-cónyuge contemplada en el Artículo 109 del Código Civil.

Trabada la controversia, y luego de la celebración de la correspondiente vista, el Tribunal recurrido declaró no ha lugar la solicitud de la apelante. Basó su razón de decidir en que la apelante cuenta con descendientes y colaterales capacitados para ayudarle, dos de los hijos y la familia de uno de ellos disfrutan y se benefician de la posesión de los bienes muebles e inmueble que retiene la apelante, sin pagar canon o merced alguna por ello. Además, reconoció que el apelado asumió todas las deudas de la extinta sociedad legal de bienes gananciales sin que su ex-esposa asumiera alguna de ellas.

Insatisfecha con el dictamen en cuestión, la apelante Adoración Jaime Jaime recurre ante nos mediante el recurso que nos ocupa. Aunque intitulara el recurso como una Petición de Certiorari, la habremos de considerar como una apelación. Véase, Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121 (1998).

En el recurso, la parte apelante señaló la comisión de los siguientes errores por parte del Tribunal a quo, a saber:

“A. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de alimentos ex-cónyuge, sin tomar en consideración que la peticionaria no cuenta con medios económicos para subsistir.
B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la peticionaria debió haber acudido a pedirle alimentos en primer lugar a los parientes más próximos. ”

La resolución en controversia se limitó a resolver que no era el ex-cónyuge quien en primera instancia tenía que proveer los alimentos solicitados; no resolvió que la apelante no tuviera necesidad de ellos. Siendo ello así, atenderemos únicamente el segundo señalamiento de error, el cual se cometió, y por ello revocamos la resolución revisada y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia.

De otra parte, del expediente ante nuestra consideración surge que no están en controversia las determinaciones de hechos contenidas en la resolución:

“1. La peticionaria [apelante] nunca ha ejercido otra labor que la de madre, esposa y ama de casa. Cursó [650]*650 hasta noveno grado de escuela intermedia. Cuenta con la edad de cincuenta y un (51) años. Durante el matrimonio, la única fuente de ingresos provino de Don Israel Morales Vargas. El demandado [apelado] hace cinco (5) años comenzó a trabajar en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en el área de archivo.
2. La peticionaria [apelante] declaró que actualmente solamente cuenta con $180.00 mensuales que recibe por concepto del Programa de Asistencia Nutricional para ella y su hija. Sus gastos mensuales son comestibles $240.00, ropa $50.00, efectos personales $15.00, agua $15.00, energía eléctrica $80.00, transportación pública $15.00. Continúa haciendo uso del Plan Médico de su esposo hasta abril de 2002, fecha en que cesará dicho beneficio. Tiene gasto mensual en medicina de aproximadamente $20.00 a $25.00. En cuanto a los demás gastos, se sometió la Planilla de Información Económica en evidencia. Conforme a la misma, la peticionaria tiene un gasto mensual de $597.33.
3. También declaró que reside en el hogar ganancial y está en posesión del disfrute de los bienes y efectos propios del hogar. Actualmente viven en su hogar dos de sus hijos, ambos son mayores de edad. Uno de ellos está casado y vive con su esposa y una hija, también en el hogar de la peticionaria. La demandada [sic] no trabaja, se ocupa de las tareas propias del hogar y ha cuidado de la nieta mientras su hijo y la esposa de éste trabajan.
4. Los servicios de la vivienda están a nombre del demandado, excepto el teléfono que está a nombre del hijo que vive en el hogar quien lo paga porque es suyo. Durante el matrimonio hubo deudas gananciales, pero el demandado no le dejó deudas, ya que él las asumió.
5. El demandado trabaja en el Fondo del Seguro del Estado en Caguas y tiene un ingreso de $2,000.00 mensuales. Recibe un Bono de Navidad de $1,500.00. No tiene ningún otro tipo de trabajo. Reside con sus padres, quienes cuentan con la edad de 84 y 82 años respectivamente, en la residencia de éstos. El paga todas las deudas gananciales que ascienden a $480.00 mensuales, además de una deuda de teléfono perteneciente a su hijo y que él tuvo que asumir. Dicha deuda era de $1,278.00 y paga $125.00 mensuales. Estudia los sábados un curso de reparación de computadoras. Alegó padecer de desbalance y tiene un gasto mensual de medicamentos de $25.00 los cuales no cubre el plan. Tiene un préstamo de estudiante que paga $120.00 mensuales. Tiene un gasto de luz de $100.00 mensuales. ”

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a atender el recurso ante nuestra consideración.

II

Los alimentos entre ex-cónyuges tienen su fundamento en el deber jurídico que establece el Art. 109 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A., §385, de prestarse éstos mutuo socorro, cuando no cuenten con medios suficientes para vivir. Soto v. Colón, 143 D.P.R. 282 (1997).

El Art. 109 dispone que:

“Si decretado el divorcio por cualesquiera de las causales que establece la see. 321 de este título, cualesquiera de los ex-cónyuges no cuenta con suficientes medios para vivir, el Tribunal de Primera Instancia podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del otro cónyuge.
El tribunal concederá los alimentos a que se refiere el párrafo anterior, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
(a) Los acuerdos a que hubiesen llegado los ex-cónyuges.

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