Rodríguez Pérez v. Rodríguez Montalvo

126 P.R. Dec. 284
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1990
DocketNúmero: CE-87-486
StatusPublished
Cited by8 cases

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Bluebook
Rodríguez Pérez v. Rodríguez Montalvo, 126 P.R. Dec. 284 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Dentón

emitió la opinión del Tribunal.

En este recurso debemos determinar cuál es el efecto sobre el caudal relicto de la cumplimentación de una “tarjeta testamenta-ria” en la que un socio de una cooperativa de ahorro y crédito, que muere ab intestato, nombra como sus beneficiarios a su esposa y dos (2) de sus hijas con exclusión de otros herederos forzosos.

Los peticionarios solicitan que revisemos una resolución de la sala de Mayagüez del Tribunal Superior que, sin celebrar previa-mente una vista, en efecto excluyó unas cuentas en una coopera-tiva de ahorro y crédito de los bienes del caudal relicto de Juan Rodríguez Montalvo porque el causante había señalado beneficia-rios en una “tarjeta testamentaria”. Procede dejar sin efecto la resolución recurrida.

r-H

El Sr. Juan Rodríguez Montalvo falleció sin dejar testamento. Los peticionarios, hijos del primer matrimonio del causante, presentaron una demanda contra su viuda y sus dos (2) hijas procreadas en el segundo matrimonio y solicitaron la partición del caudal hereditario. Durante el proceso, los peticionarios prepara-ron y sometieron al tribunal un proyecto de partición y adjudica-ción de bienes del caudal, el cual fue prontamente objetado por la viuda porque incluía como parte de los bienes del caudal relicto de la sucesión acciones en la Cooperativa de Crédito y Ahorro de Hormigueros (en adelante la Cooperativa) valorizadas en $606.48 y una cuenta de ahorro en esa entidad financiera por la cantidad de $48,459.17. Alegaron que como el señor Rodríguez Montalvo las había designado beneficiarías en una “tarjeta testamentaria”, el dinero de las acciones y de la cuenta de ahorro no debía formar parte del caudal relicto del causante.

El tribunal de instancia, sin celebrar vista, declaró con lugar el planteamiento de la viuda y le concedió quince (15) días a los [291]*291peticionarios para que modificaran el proyecto particional. De esta resolución los peticionarios recurren a este Tribunal me-diante certiorari y señalan que erró el foro de instancia: (1) al decidir que los fondos del causante constituyen un seguro de vida, (2) al excluir del caudal la participación del causante en los fondos depositados a nombre de la viuda y, en todo caso, (3) al no ordenar la colación de los fondos por concepto de acciones y depósitos en la Cooperativa a pagarse a la viuda y a las dos (2) hijas.

I — I I — i

Ante nos ellas sostienen que al haber una designación de beneficiarios, la disposición de todos los bienes en depósito en la Cooperativa debe regirse por el Código de Seguros de Puerto Rico y no por el Código Civil.

El contrato de seguro es definido por nuestro ordenamiento como un acuerdo mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra, a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto. Art. 1.020 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.PR.A. see. 102. El seguro de vida provee beneficios en caso de muerte, mutilación por accidente o incapacidad de un ser humano. Art. 4.020 (26 L.ER.A. sec. 402).

En este caso no hay prueba de que hubiera un contrato de seguros de vida entre la Cooperativa y el señor Rodríguez Montalvo. Por el contrario, con relación a la cuenta de ahorros en controversia, inicialmente la relación del causante con la Cooperativa es de naturaleza dual (accionista y depositante).(1) En estas circunstancias, el causante no era un asegurado de la Cooperativa. El hecho de que en la “tarjeta testamentaria” de una cooperativa de ahorro y crédito se señalen beneficiarios no convierte a la [292]*292entidad en una aseguradora de su socio. Por lo tanto, el destino de los bienes relictos en la Cooperativa se rige por las disposiciones sucesorias del Código Civil y no por el Código de Seguros de Puerto Rico.

I — I 1 — H 1-H

Examinemos- la naturaleza del acto de disposición efectuado por el causante.

La copia fotostática de la “tarjeta testamentaria” cumplimen-tada por el difunto que obra en el expediente de este caso es un formulario preimpreso en donde el socio de la cooperativa, luego de consignar su nombre y dirección, señala los beneficiarios por nombre, dirección y parentesco y le asigna un por ciento del “beneficio”. Además, se provee para la firma de dos (2) testigos. La tarjeta también tiene las leyendas siguientes:

Por la presente designo beneficiarios para que le sean entregados en caso de muerte mis intereses en la sociedad de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 205, aprobada el 3 de mayo de 1951.
Por la presente dispongo que si algunos de los beneficiarios en este formulario no me sobrevive[n] y no hubiese yo designado otros beneficiarios, los intereses en los bienes de la Sociedad, en caso de muerte, se entregarán a mis herederos de acuerdo con las leyes del Estado. Exhibit 11 de la Solicitud de certiorari, pág. 30.

En sus alegatos, las partes nos invitan a interpretar el alcance del Art. 10 de la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico, Ley Núm. 291 de 9 de abril de 1946 (5 L.ER.A. see. 890(C)), que provee el procedimiento para la disposición del interés de un socio en las cooperativas:

En caso de muerte del socio el interés de éste en los bienes de la sociedad le será entregado a sus beneficiarios si el socio lo ha designado en la tarjeta testamentaria que preparará la oficina del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico, y a falta de la tarjeta testamentaria, a los herederos.

Las partes difieren en torno a lo que significa el “interés del socio” en los bienes de la sociedad. Los peticionarios entienden [293]*293que esto sólo se refiere a las acciones de capital. Las recurridas insisten en que bajo dicho concepto se encuentran todos los fondos depositados en la cooperativa.

Sin embargo, no tenemos que resolver cuáles fondos quedan comprendidos por el citado precepto de ley/2) porque el Art. 31 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, Ley Núm. 1 de 15 de junio de 1973, claramente dispone de la controversia:

Cualquier cantidad de dinero que haya pagado el socio por acciones y depósitos en la cooperativa, más cualesquiera [sic] suma por concepto de seguro de vida por acciones, dividendos o intereses, que hubiera acumulado dicho socio en la cooperativa, serán pagados [sic\ en caso de retiro o expulsión del socio directamente y en caso de muerte a los beneficiarios que designe el socio en tarjeta testamentaria cuyos términos fijará el Inspector de Cooperativas de Puerto Rico después de haber descontado cual-quier deuda que tenga el socio con la cooperativa. El pago se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes al retiro o expulsión del socio.
La cooperativa de ahorro y crédito podrá requerir que la notificación de retiro de depósitos se haga con treinta días de anticipación y la notificación de retiro de acciones con noventa días de anticipación y la Junta de Directores podrá exigir, cuando lo crea necesario, que la notificación de retiro se haga con mayor anticipa-ción, siempre y cuando obtenga la aprobación del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico.

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