Méndez v. Ruiz Rivera

124 P.R. Dec. 579
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1989
DocketNúmero: RE-89-31
StatusPublished
Cited by16 cases

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Méndez v. Ruiz Rivera, 124 P.R. Dec. 579 (prsupreme 1989).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

En ocasiones los trámites judiciales se complican innecesariamente e impiden que las controversias puedan resolverse en forma justa, rápida y económica conforme lo dis-pone la Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 D.P.R. 283 (1988). El caso ante nos es un ejemplo de ello.

En los trámites de partición de herencia, al concurrir herederos de dos (2) o más matrimonios, debe realizarse la operación previa de dividir y liquidar los bienes gananciales habidos en cada matrimonio para depurar así la masa partible de cada causante y evitar complicaciones como las del caso de autos.

[582]*582Ante nos los recurrentes imputan error al tribunal de ins-tancia por así no hacerlo con respecto al caudal de su cau-sante.

i — I

Doña Herminia Román (doña Herminia) contrajo matri-monio con Don Zoilo Ruiz Jiménez c/p Zoilo Jiménez (don Zoilo), sin capitulaciones matrimoniales, el 14 de junio de 1958. Previo al matrimonio con don Zoilo, doña Herminia ha-bía procreado un hijo de nombre Marcelino Soto Román. El matrimonio Jiménez-Román procreó un hijo: Reinaldo Jimé-nez Román. Don Zoilo procreó otros cuatro (4) hijos de nom-bres Luz Celenia, Gloria, Iris y Ramón, de apellidos Ruiz Rivera. De los autos no se desprende si éstos fueron procre-ados antes o después del matrimonio con doña Herminia, o si son hijos extramatrimoniales. El hecho es que a la muerte de don Zoilo fueron declarados sus hijos y herederos por el tribunal de instancia.

Doña Herminia falleció intestada el 20 de junio de 1974. A raíz de su deceso, don Zoilo instó la correspondiente declara-toria de herederos. El 3 de diciembre de 1974 el tribunal de instancia declaró como únicos y universales herederos de doña Herminia a sus hijos Reinaldo Jiménez Román (en-tonces de 10 años) y Marcelino Soto Román, y a su viudo en la cuota viudal usufructuaria. Sin embargo, ni en ese mo-mento ni posteriormente se liquidó la sociedad de ganan-ciales Jiménez-Román. Tampoco se dividieron los bienes ga-nanciales. No se realizó, por ende, la partición y adjudicación de los bienes del causante a sus herederos.

Posteriormente, en 1976, don Zoilo contrajo segundas nupcias con doña Ana Orosia Méndez (doña Ana).

Don Zoilo falleció en Lares el 22 de enero de 1982. En vida había otorgado dos (2) testamentos. En el primero, otor-gado en 1979, mejoraba a su hijo Reinaldo Jiménez Román al dejarle el tercio de mejora y de libre disposición. En dicho [583]*583testamento no mencionó a ningún otro heredero. En el se-gundo, otorgado en 1980, dejaba el tercio de libre disposición a doña Ana, al otorgarle ese tercio de una parcela de terreno sita en el barrio Pueblo de Lares.(1) En este testamento de-claró tener un hijo llamado Reinaldo Jiménez sin mencionar otros herederos forzosos. Además, en 1981, don Zoilo suscri-bió un afidávit en el cual disponía de la finca en el barrio Pueblo de Lares y una casa allí enclavada a favor de su hijo Reinaldo Jiménez.

Luego de la muerte de don Zoilo, sus herederos tramita-ron la correspondiente declaratoria de herederos. El tribunal de instancia declaró como únicos y universales herederos del óbito a sus hijos Ramón, Iris, Gloria y Luz Celenia Ruiz Rivera y Reinaldo Jiménez Román, así como doña Ana en la cuota viudal usufructuaria.

[584]*584Pero, además, su muerte produjo que sus alegados here-deros presentaran dos (2) pleitos separados, que luego fue-ron consolidados por el tribunal de instancia. En el primero, doña Ana demandó a los hijos de don Zoilo al reclamar la partición de la herencia conforme al testamento otorgado en 1980. Alegó que, aun cuando dicho testamento era nulo por no incluir la designación de herederos requerida por ley, ello no afectaba su llamamiento como legataria. Los demandados contestaron aceptando la nulidad del referido testamento, pero adujeron que el susodicho legado se limitaba a la pro-piedad mencionada en la disposición testamentaria.

Luego de los trámites de rigor, el foro de instancia dictó sentencia el 23 de enero de 1984 que declara la nulidad del mencionado testamento y hace constar que la manda o le-gado en favor de doña Ana permanecía en vigor. Ordenó, además, la división de esta comunidad hereditaria mediante la venta en pública subasta de los terrenos que componían el caudal relicto, luego de realizar el correspondiente avalúo de los mismos.

Así las cosas, el 9 de abril de 1984 los herederos de doña Herminia (sus hijos Reinaldo y Marcelino) presentaron mo-ción que solicitaba la paralización de procedimientos y/o re-levo de la sentencia emitida en el primer pleito. Solicitaron que, previo a la partición de la herencia de don Zoilo, se liqui-dara la sociedad de gananciales del primer matrimonio y se realizara la correspondiente partición de los bienes heredita-rios dejados por doña Herminia. El tribunal de instancia de-claró con lugar la referida moción y reabrió el caso.

Ante tal actuación, los recurrentes instaron el segundo pleito contra los coherederos de don Zoilo y su viuda. Solici-taron que, luego de depurar el caudal de doña Herminia, se ordenara la partición.

El tribunal de instancia procedió a consolidar los dos (2) pleitos. El 9 de diciembre de 1988 dictó sentencia que de-clara la nulidad de los testamentos otorgados por don Zoilo y [585]*585ordenó la distribución de los bienes de acuerdo con la suce-sión ab intestato entre los que habían sido declarados here-deros de dicho causante. Nada dispuso en cuanto a la liquida-ción de bienes gananciales del primer matrimonio ni a la ad-judicación de la proporción de dichos bienes correspon-dientes a doña Herminia y a sus herederos (aquí recu-rrentes). Los recurrentes presentaron moción de reconside-ración, la cual fue rechazada de plano por el foro de instan-cia. Allí adujeron que el tribunal no había resuelto todas las cuestiones que le fueron planteadas.

Luego de recurrir ante nos, emitimos orden para mostrar causa por la cual no debíamos revocar la sentencia dictada por no haberse llevado a cabo la división y liquidación de la sociedad legal de gananciales del primer matrimonio, según solicitado por los recurrentes, previo a la partición del caudal de don Zoilo.

Los recurridos Luz Celenia, Gloria, Iris y Ramón Ruiz Rivera han comparecido para sostener que el foro de instan-cia no estaba en condiciones de dividir y liquidar la sociedad legal de gananciales del primer matrimonio, porque los recu-rrentes no sometieron prueba para sustentar el carácter ga-nancial de los bienes del caudal relicto de don Zoilo según habían alegado en la demanda.

La recurrida doña Ana también compareció para infor-mar a este Tribunal “que está de acuerdo que se revoque la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1988 por el tribunal de instancia y que entiende que debe determinarse en dicho tribunal si existió o no un caudal ganancial divisible entre Don Zoilo Jiménez Ruiz y Doña Herminia Román”. Moción infor-mativa, pág. 1. Resolvemos.

[586]*586HH

Estamos ante una situación en que se solicita la partición(2) de dos (2) herencias distintas. Por un lado, los herederos de Doña Herminia Román(3) (recurrentes) y, por otro, los herederos y la viuda de don Zoilo.

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