El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
Dentro del juicio de administración judicial de los bienes relictos al fallecimiento de don Ernesto Espéndez Mandés se promovió una controversia sobre la naturaleza ganancial o privativa de ciertos inmuebles. Por estipulación de los interesados se practicó prueba sobre el particular, y some-tida la cuestión a decisión, el tribunal de instancia resolvió que eran bienes privativos del testador una finca rústica de aproximadamente 76 cuerdas sita en el barrio Sabana Llana, de Río Piedras, y un solar y edificación en la Calle Brum-baugh Núm. 1176 del mismo municipio.
El testador Espéndez falleció en 20 de julio de 1953 bajo testamento abierto otorgado ocho meses antes, en el cual, además de relacionar los bienes que poseía, manifestó que “es únicamente privativo de él una parcela de terreno de tres cuerdas y media . . . con una casa que en la misma está enclavada,(2) y expresó que el resto de sus bienes “han sido adquiridos con bienes comunes de él y de su actual esposa doña Virginia Sánchez.”
El segundo matrimonio contraído por Espéndez con doña Iluminada Crespo fue disuelto mediante sentencia de divor-cio dictada en 2 de junio de 1944. Treinta días después contrajo terceras y últimas nupcias con doña Virginia Sán-chez. La sociedad de gananciales del segundo matrimonio fue liquidada en 6 de octubre de 1944, adjudicándosele al testador los siguientes bienes: a) una finca rústica de 188.109 cuerdas sita en los barrios Maguayo y Espinosa, de Dorado y Vega Alta, que vendió en 1 de agosto de 1945 por precio de $31,000;(3) b) una finca de 3.50 cuerdas en el Barrio [440]*440Sabana Llana, de Río Piedras; c) un solar con edi-ficación en la Urbanización Las Palmas, de Santurce;(4) d) ganado;(5) e) un automóvil valorado en $1,500; f) una participación en un negocio conocido como Hotel American, que vendió en 12 de junio de 1945;(6) g) una guagua valo-rada en $600; y, h) $1,300, producto de la venta de un automóvil.
Después de contraído el tercer matrimonio, Espéndez adquirió los bienes en relación con los cuales se plantea la controversia en el presente recurso: a) en 24 de octubre de 1944, un solar de 668.15 metros cuadrados, por precio de $2,500 y en 5 de diciembre del mismo año, un solar colin-dante de 142.50 metros cuadrados, por $500. En 12 de junio de 1947, Espéndez y su esposa hipotecaron el solar de 668.15 metros cuadrados y en la escritura de hipoteca se hizo constar que en el mismo enclavaba una casa de dos plantas de con-creto armado. Esta edificación se construyó entre octubre de 1944 y junio de 1947;(7) y, b) en 19 de diciembre de 1944, una finca de 75.96 cuerdas situada en Sabana Llana, por precio de $13,000.(8)
[441]*441La declaración de ingresos del señor Espéndez para e£ año natural 1944 informa un “ingreso neto de varios nego-cios” por $3,262.82, y en 1945, un ingreso bruto de $5,803.09,, por concepto de sueldo ($550), beneficio en la venta de la. finca de 188.109 cuerdas y la participación en el Hotel American ($4,353.51), y de utilidades producidas por los negocios Hotel América y Savoy Club ($899.58). La prueba revela que para esta fecha Espéndez explotaba con otras personas una serie de negocios de bar y cabaret en distintos sitios del área metropolitana, y que además había adquirido a prin-cipios del año 1946 una tienda conocida con el nombre de “El Estilo” que vendió en 3 de diciembre de 1946. (9)
Después de relacionar los bienes que son propios de cada cónyuge y los que son gananciales, artículos 1299 y 1301 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3631 y 3641, el artículo 1307 del Código Civil, ed. 1930, 31 L.P.R.A. sec. 3647, que es la piedra angular de este litigio, dispone que “Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.” Castán indica que esta presunción responde al deseo de resolver las dudas que con facilidad y frecuencia se suscitan acerca de la procedencia y carácter de determinados bienes, y “al mismo tiempo evitar que las simples manifes-taciones de los interesados puedan encubrir verdaderas dona-[442]*442¿dones entre cónyuges.”(10) Espín más llanamente expresa 'que la presunción deriva su fundamento del deseo de “pre-venir posibles actuaciones fraudulentas por parte de los «cónyuges frente a terceros.”(11) En igual sentido se pro-nuncian Puig Peña,(12) Scaevola,(13) Santamaría,(14) y M'anresa.(15) De ahí que se haya establecido no solamente que el peso de la prueba para desvirtuar el presunto carácter ganancial de bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio incumbe a quien sustenta su naturaleza priva-tiva, Blanes v. Mestre, 83 D.P.R. 392 (1961); Valderrama v. Lacén, 83 D.P.R. 60 (1961); Sucn. Escalera v. Barreto, 81 D.P.R. 596, 604 (1959); Babilonia v. Registrador, 62 D.P.R. 688 (1943); Alum v. Registrador, 37 D.P.R. 894 (1928), sino que la prueba debe ser completa y sufi-ciente para desvanecerla,(16) y por eso la jurisprudencia ha sido exigente, de modo riguroso, en cuanto a la calidad y cantidad de prueba que se requiere para ello.(17) Mas, cuando la controversia sobre la naturaleza de los bienes es «entre los cónyuges o entre los herederos de uno y el supérs-tite, sin que se lesiónen derechos de terceros que hayan podido [443]*443contratar confiados en la presunción favorable a la ganan-cialidad, entonces desaparece el rigor y la exigencia de la prueba y basta con que se establezca a satisfacción del juz-gador que las circunstancias indican que los bienes han sido-adquiridos mediante la inversión de bienes privativos y no-a costa del caudal común, sin que sea indispensable identifi-car la procedencia exacta de los fondos invertidos o reinver-tidos para la adquisición, Scsevola fija claramente el alcance de la presunción cuando dice que “no se entienda que por el solo hecho de haber duda los bienes han de ser ganancia-les ...” y añade que “la presunción del artículo 1407 no es aplicable a los casos de duda, sino a los en que falte prueba en contrario.”(18) Es por eso que la función principal del tribunal en estos casos es apreciar, por el conjunto de la prueba, la forma en que vinieron al matrimonio los bienes objeto de discusión.
Nuestra jurisprudencia se ha hecho eco de esta distinción sobre el grado de prueba necesario para desvirtuar la pre-sunción que comentamos.
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El Juez Asociado Señor Blanco Lugo
emitió la opinión del Tribunal.
Dentro del juicio de administración judicial de los bienes relictos al fallecimiento de don Ernesto Espéndez Mandés se promovió una controversia sobre la naturaleza ganancial o privativa de ciertos inmuebles. Por estipulación de los interesados se practicó prueba sobre el particular, y some-tida la cuestión a decisión, el tribunal de instancia resolvió que eran bienes privativos del testador una finca rústica de aproximadamente 76 cuerdas sita en el barrio Sabana Llana, de Río Piedras, y un solar y edificación en la Calle Brum-baugh Núm. 1176 del mismo municipio.
El testador Espéndez falleció en 20 de julio de 1953 bajo testamento abierto otorgado ocho meses antes, en el cual, además de relacionar los bienes que poseía, manifestó que “es únicamente privativo de él una parcela de terreno de tres cuerdas y media . . . con una casa que en la misma está enclavada,(2) y expresó que el resto de sus bienes “han sido adquiridos con bienes comunes de él y de su actual esposa doña Virginia Sánchez.”
El segundo matrimonio contraído por Espéndez con doña Iluminada Crespo fue disuelto mediante sentencia de divor-cio dictada en 2 de junio de 1944. Treinta días después contrajo terceras y últimas nupcias con doña Virginia Sán-chez. La sociedad de gananciales del segundo matrimonio fue liquidada en 6 de octubre de 1944, adjudicándosele al testador los siguientes bienes: a) una finca rústica de 188.109 cuerdas sita en los barrios Maguayo y Espinosa, de Dorado y Vega Alta, que vendió en 1 de agosto de 1945 por precio de $31,000;(3) b) una finca de 3.50 cuerdas en el Barrio [440]*440Sabana Llana, de Río Piedras; c) un solar con edi-ficación en la Urbanización Las Palmas, de Santurce;(4) d) ganado;(5) e) un automóvil valorado en $1,500; f) una participación en un negocio conocido como Hotel American, que vendió en 12 de junio de 1945;(6) g) una guagua valo-rada en $600; y, h) $1,300, producto de la venta de un automóvil.
Después de contraído el tercer matrimonio, Espéndez adquirió los bienes en relación con los cuales se plantea la controversia en el presente recurso: a) en 24 de octubre de 1944, un solar de 668.15 metros cuadrados, por precio de $2,500 y en 5 de diciembre del mismo año, un solar colin-dante de 142.50 metros cuadrados, por $500. En 12 de junio de 1947, Espéndez y su esposa hipotecaron el solar de 668.15 metros cuadrados y en la escritura de hipoteca se hizo constar que en el mismo enclavaba una casa de dos plantas de con-creto armado. Esta edificación se construyó entre octubre de 1944 y junio de 1947;(7) y, b) en 19 de diciembre de 1944, una finca de 75.96 cuerdas situada en Sabana Llana, por precio de $13,000.(8)
[441]*441La declaración de ingresos del señor Espéndez para e£ año natural 1944 informa un “ingreso neto de varios nego-cios” por $3,262.82, y en 1945, un ingreso bruto de $5,803.09,, por concepto de sueldo ($550), beneficio en la venta de la. finca de 188.109 cuerdas y la participación en el Hotel American ($4,353.51), y de utilidades producidas por los negocios Hotel América y Savoy Club ($899.58). La prueba revela que para esta fecha Espéndez explotaba con otras personas una serie de negocios de bar y cabaret en distintos sitios del área metropolitana, y que además había adquirido a prin-cipios del año 1946 una tienda conocida con el nombre de “El Estilo” que vendió en 3 de diciembre de 1946. (9)
Después de relacionar los bienes que son propios de cada cónyuge y los que son gananciales, artículos 1299 y 1301 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3631 y 3641, el artículo 1307 del Código Civil, ed. 1930, 31 L.P.R.A. sec. 3647, que es la piedra angular de este litigio, dispone que “Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.” Castán indica que esta presunción responde al deseo de resolver las dudas que con facilidad y frecuencia se suscitan acerca de la procedencia y carácter de determinados bienes, y “al mismo tiempo evitar que las simples manifes-taciones de los interesados puedan encubrir verdaderas dona-[442]*442¿dones entre cónyuges.”(10) Espín más llanamente expresa 'que la presunción deriva su fundamento del deseo de “pre-venir posibles actuaciones fraudulentas por parte de los «cónyuges frente a terceros.”(11) En igual sentido se pro-nuncian Puig Peña,(12) Scaevola,(13) Santamaría,(14) y M'anresa.(15) De ahí que se haya establecido no solamente que el peso de la prueba para desvirtuar el presunto carácter ganancial de bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio incumbe a quien sustenta su naturaleza priva-tiva, Blanes v. Mestre, 83 D.P.R. 392 (1961); Valderrama v. Lacén, 83 D.P.R. 60 (1961); Sucn. Escalera v. Barreto, 81 D.P.R. 596, 604 (1959); Babilonia v. Registrador, 62 D.P.R. 688 (1943); Alum v. Registrador, 37 D.P.R. 894 (1928), sino que la prueba debe ser completa y sufi-ciente para desvanecerla,(16) y por eso la jurisprudencia ha sido exigente, de modo riguroso, en cuanto a la calidad y cantidad de prueba que se requiere para ello.(17) Mas, cuando la controversia sobre la naturaleza de los bienes es «entre los cónyuges o entre los herederos de uno y el supérs-tite, sin que se lesiónen derechos de terceros que hayan podido [443]*443contratar confiados en la presunción favorable a la ganan-cialidad, entonces desaparece el rigor y la exigencia de la prueba y basta con que se establezca a satisfacción del juz-gador que las circunstancias indican que los bienes han sido-adquiridos mediante la inversión de bienes privativos y no-a costa del caudal común, sin que sea indispensable identifi-car la procedencia exacta de los fondos invertidos o reinver-tidos para la adquisición, Scsevola fija claramente el alcance de la presunción cuando dice que “no se entienda que por el solo hecho de haber duda los bienes han de ser ganancia-les ...” y añade que “la presunción del artículo 1407 no es aplicable a los casos de duda, sino a los en que falte prueba en contrario.”(18) Es por eso que la función principal del tribunal en estos casos es apreciar, por el conjunto de la prueba, la forma en que vinieron al matrimonio los bienes objeto de discusión.
Nuestra jurisprudencia se ha hecho eco de esta distinción sobre el grado de prueba necesario para desvirtuar la pre-sunción que comentamos. Así, en el orden registral, para evitar perjuicio a terceros, ha sido exigente y se ha requerido para la inscripción como privativos de los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio que ello se demuestre cumplidamente y a satisfacción del Registrador mediante la documentación que en forma suficiente establezca la proce-dencia privativa de los fondos invertidos, González v. Registrador, 78 D.P.R. 484 (1952); Vilella v. Registrador, 64 D.P.R. 424, 427 (1945); Díaz v. Registrador, 63 D.P.R. 270, 273 (1944); Rucabado v. Registrador, 50 D.P.R. 375, 378 (1936); Capó v. Registrador, 46 D.P.R. 523 (1934); Cabassa v. Registrador, 38 D.P.R. 251 (1928). Específicamente en Blanes v. González, 60 D.P.R. 566, 573 (1942), reiterado en Cruz v. González, 72 D.P.R. 308, 318 (1951), hemos resuelto que cuando la controversia es entre marido y mujer los tri-\ [444]*444tunales no deben ser tan exigentes en cuanto a la suficiencia de la prueba.
¿Es suficiente la prueba aducida en el presente caso para desvanecer la presunción de ganancialidad? En primer tér-mino, es preciso indicar que la manifestación del testador sobre la naturaleza de los bienes contenida en su testamento no es definitiva sobre el particular y que está sujeta a ser impugnada con prueba que establezca el carácter privativo de la inversión. Guerrero v. Sucn. Vilá, 34 D.P.R. 616, 619 (1925).(19) Apreciada en conjunto, convenimos con el tribunal de instancia en que la evidencia señala en forma preponderante que la finca de 75.96 cuerdas sita en el barrio Sabana Llana no se adquirió a costa del caudal común de la sociedad de gananciales. La compra se efectuó apenas cinco meses después de contraído el matrimonio y dos meses después de liquidada la anterior sociedad conyugal; los ingre-sos confesados por el testador para todo el año 1944 no llega-ron a $3,200; y todo indica que cuando se realizó la liquida-ción Espéndez disponía de algún dinero efectivo pues en el mismo acto le entregó a su segunda esposa $4,500 para pagar una hipoteca que gravaba el inmueble que se le adjudicó a ella y $5,000 como transacción por cualquiera obligación que le correspondiera por concepto de alimentos como cónyuge divorciada inocente. Por otro lado, la apelante no hizo el menor esfuerzo para establecer siquiera un indicio sobre la procedencia de los nueve mil dólares del precio pagado, salvo que intentara descansar en la desacreditada e increíble prueba sobre las ganancias obtenidas por su esposo en juegos ilícitos. En Figueroa v. Bayrón, 75 D.P.R. 897 (1954) consideramos una situación similar y resolvimos que no cabía aplicar la presunción de ganancial al caso de una casa adqui-[445]*445rida días después de un matrimonio cuando la prueba demos-traba que la única fuente de ingresos del caudal conyugal la constituía un restaurante que el marido ya tenía cuando se casó, y nada había en la prueba que pudiera ser creída en el sentido de que el dinero de la compra fuera en forma alguna el producto de la empresa o esfuerzo común de los cónyuges después del matrimonio. Véase, Figueroa v. Aponte, 45 D.P.R. 11 (1933).
Ahora bien, en cuanto a la casa edificada entre 1944 y 1946 en el solar de la Calle Brumbaugh, la prueba de la parte apelada fue sumamente débil. No se estableció la fecha de la construcción ni el valor de la construcción en forma que nos permita concluir que la sociedad de gananciales no disponía de los fondos necesarios para su edificación. Tam-poco podemos aceptar que el negocio de la sociedad de ganan-ciales conocido como “El Estilo” se adquiriera con fondos privativos, de forma que al disponerse del mismo su producto supuestamente invertido en la construcción del referido edifi-cio según se especula por el tribunal a quo, convirtiera dicho edificio en un bien privativo por sustitución o subrogación. Véase, Robles v. Guzmán, 67 D.P.R. 718 (1947). Sin embargo, por las razones expuestas en cuanto a la finca de 75.96 cuerdas, no alteraremos la conclusión del tribunal de instancia sobre el carácter privativo de los solares de la Calle Brumbaugh, pero advirtiendo que, según dispuesto en el artículo 1304 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3644 según interpretado en Salazar v. Registrador, 27 D.P.R. 63 (1919); Sucrs. de Santos Alonso v. Registrador, 26 D.P.R. 831 (1918); Matheu v. Murillo, 25 D.P.R. 329 (1917), cuando las edificaciones se construyen a costa del caudal común en suelo de la exclusiva propiedad de uno de los cónyuges, ambos —el suelo y las edificaciones — pasan a tener la condición de gananciales, reconociéndose en liquidación un crédito por el importe del costo del solar al cónyuge que lo aportó a la sociedad de gananciales.
[446]*446Los otros errores señalados por la apelante relacionados con la admisibilidad de evidencia no fueron cometidos.
Se modificará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en SO de agosto de 1956.
El carácter privativo de una finca de 3.50 cuerdas sita en el barrio •Sabana Llana no fue objeto de discusión por tratarse de un bien aportado por el testador a su último matrimonio.