Pujol Betancourt v. Gordon Menéndez
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde revisar una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Circuito), en la que determinó que unos honorarios de abogado pro-venientes de un contrato de servicios profesionales suscrito durante la vigencia del matrimonio, pero percibidos luego de haber sido decretado el divorcio, son gananciales en aquella porción correspondiente al tiempo y esfuerzo inver-tidos en la representación legal durante la vigencia del matrimonio.
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La Sra. Ana del Carmen Pujol Betancourt contrajo ma-trimonio con el Sr. Jorge Gordon Menéndez el 8 de octu-bre de 1978 bajo el régimen de sociedad legal de gananciales. Durante el matrimonio, el señor Gordon Me-néndez cursó estudios en derecho y obtuvo el grado de juris doctor el 6 de junio de 1991. El 18 de marzo de 1994 fue admitido al ejercicio de la profesión. Posteriormente, el licenciado Gordon Menéndez asumió la representación legal de unos menores de edad, junto al licenciado Hey [509] Mestre, en el caso Ángel M. Torres Rodríguez y otros v. Municipio de Toa Alta, Caso Núm. DDP-93-0997. Para la referida representación legal se pactaron honorarios con-tingentes al resultado del litigio.
El matrimonio entre la señora Pujol Betancourt y el licenciado Gordon Menéndez quedó disuelto mediante sentencia de divorcio emitida el 19 de julio de 1994 y ar-chivada en autos el 29 de agosto del mismo año. Esta advino final y firme el 28 de septiembre de 1994. Luego del divorcio el licenciado Gordon Menéndez continuó pres-tando sus servicios profesionales en el mencionado litigio. El 30 de mayo de 1995, ocho meses después de que la sentencia de divorcio adviniera final y firme, las partes transigieron la demanda por daños y perjuicios. En la es-tipulación se pactó que los licenciados Gordon Menéndez y Hey Mestre recibirían la suma de $48,620, respectiva-mente, por honorarios de abogado, para un total de $97,240.
La señora Pujol Betancourt presentó una demanda de liquidación de la sociedad legal de gananciales el 11 de enero de 1999. Alegó que el único activo conocido de la sociedad era un inmueble sito en la calle 23, Núm. W — 218 de la urbanización Alturas de Río Grande. Sin embargo, del descubrimiento de prueba surgió que el licenciado Gordon Menéndez invirtió la suma de $60,000 en la com-pra de un inmueble el 2 de mayo de 1996, es decir, diecio-cho meses luego de que la sentencia de divorcio adviniera final y firme. El tribunal de instancia ordenó al licenciado Gordon Menéndez presentar evidencia sobre la proceden-cia del dinero para la adquisición del inmueble. Este in-dicó que el dinero provino de los honorarios devengados en el litigio Ángel M. Torres Rodríguez y otros v. Municipio de Toa Alta. Debido a que el contrato de servicios pro-fesionales relacionado con la mencionada representación fue suscrito durante la vigencia del matrimonio, la señora Pujol Betancourt reclamó la suma de $48,620 como un bien ganancial.
[510] El 10 de noviembre de 2000 el foro de instancia emitió una resolución en la que determinó que los honorarios de-vengados por el licenciado Gordon Menéndez pertenecían a la sociedad legal de gananciales. De este dictamen recurrió el licenciado Gordon Menéndez ante el Tribunal de Circuito. Adujo que los honorarios eran privativos por ha-ber sido percibidos después de haberse decretado el divorcio. Mediante la sentencia emitida el 30 de marzo de 2001, el foro apelativo revocó al tribunal de instancia. A la luz del principio de quantum meruit, resolvió que los hono-rarios debían prorratearse entre la sociedad legal de ga-nanciales y el licenciado Gordon Menéndez en su carácter privativo en consideración al tiempo y esfuerzo que éste le dedicó al pleito durante la vigencia del matrimonio. El Tribunal de Circuito ordenó al foro de instancia la celebración de una vista evidenciaría para establecer las cuantías co-rrespondientes a cada uno.
Inconforme, el licenciado Gordon Menéndez acudió ante nos mediante recurso de certiorari, para aducir que:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones en [sic] no aplicar la doctrina del Tribunal Supremo de Puerto Rico de Díaz v. Alcalá, 140 D.P.R. 959 (1996).
Erró el Tribunal de [Circuito de Apelaciones] al aplicar la Re-gla del Quantum Merit [sic] obviando así la doctrina de Díaz v. Alcalá, 140 D.P.R. 959 (1996).
El 8 de junio de 2001 expedimos el auto solicitado. Am-bas partes han comparecido y con el beneficio de sus argu-mentos, resolvemos.
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A. La sociedad legal de gananciales
Discutiremos conjuntamente los señalamientos de error por estar interrelacionados. En síntesis, debemos determi-nar la naturaleza privativa o ganancial de los honorarios de abogado percibidos por el licenciado Gordon Menéndez.
[511] La sociedad legal de gananciales es el régimen económico matrimonial establecido por nuestro Código Civil de forma supletoria en ausencia de capitulaciones matrimoniales o cuando éstas son insuficientes. Art. 1267 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3551. La sociedad de gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio y concluye con la disolución de éste, ya sea por muerte, nulidad o divorcio. Arts. 1296 y 1315 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 3622 y 3681. Su Art. 1295 (31 L.P.R.A. sec. 3621) dispone las repercusiones económicas del régimen al indicar que “el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el mismo matrimonio”.
Explica Diez-Picazo que se trata de un sistema donde el beneficio o la ganancia se convierte en común, aunque no se atribuye a cada cónyuge sino hasta la disolución del matrimonio. La sociedad legal de gananciales “parte del presupuesto de que aquella ganancia o beneficio es de ambos porque aun cuando un cónyuge haya tenido una intervención decisiva en la adquisición, ... la contabilización como ganancia es obra del ahorro y sacrificio también del otro”. (Enfasis suplido.) L. Diez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 7ma ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1997, Vol. IV, pág. 175. La idea del legislador es de un patrimonio común compuesto por los ingresos que genera la habilidad o el trabajo de cada cónyuge y por los frutos y rentas de los bienes de ambos. J.L. LaCruz Berdejo, Derecho de familia, Barcelona, Ed. Bosch, 1966, pág. 194.
Footnotes
160 P.R. Dec. 505 (Pujol Betancourt v. Gordon Menéndez) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.