EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Scotiabank de Puerto Rico
Recurrida
v.
TCG (The Cornerstone Group), Certiorari Inc.; Manuel Pedro Martínez González, Lillian Marie Connor 2017 TSPR 88 Cerezo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por 198 DPR ____ ambos; Nicholás John Connor Fitzsimons, Irma Cerezo Muñoz y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos
Peticionarios
Número del Caso: CC-2016-457
Fecha: 24 de mayo de 2017
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla
Abogada de la parte Peticionaria:
Lcda. Carla Ferrari Lugo
Abogados de la parte Recurrida:
Lcdo. Eliezer Rivera Lugo Lcdo. Antonio Hernández Almodóvar Lcdo. Jean Paul Julia Díaz
Materia: Contrato de Mandato: Forma en que un mandante puede autorizar a un mandatario para realizar actos de enajenaciones en su representación sobre los bienes inmuebles de la sociedad legal de bienes gananciales a la que pertenece.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Scotiabank de Puerto Rico Recurrida v. TCG (The Cornerstone Group), Inc.; Manuel Pedro CC-2016-457 Certiorari Martínez González, Lillian Marie Connor Cerezo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Nicholás John Connor Fitzsimons, Irma Cerezo Muñoz y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2017.
Nos corresponde determinar la forma en que un
mandante puede autorizar a un mandatario para realizar
actos de enajenación en su representación sobre los
bienes inmuebles de la sociedad legal de gananciales a la
que pertenece.
Resolvemos que un mandato para enajenar un bien
inmueble de la sociedad legal de gananciales debe constar
por escrito mediante escritura pública, y debe ser
“expreso”, lo que implica disponer en términos
específicos que se delega al mandatario la facultad de CC-2016-457 2
realizar algún acto de enajenación concretamente sobre el
bien inmueble ganancial. De esta forma, reiteramos que la
concesión de un poder cuyo lenguaje autoriza la
enajenación de “bienes inmuebles del mandante” no incluye
autorización para enajenar los bienes inmuebles de la
sociedad legal de gananciales a la que éste pertenece.
I
El 17 de mayo de 1961 Don Nicholás John Connor
Fitzsimons (Don Nicholás) y Doña Irma Judith Cerezo Muñoz
(Doña Irma) contrajeron matrimonio bajo el régimen de
sociedad legal de gananciales. Durante su matrimonio
adquirieron una residencia localizada en la Calle 1 de la
Urbanización Marbella en Aguadilla.
El 11 de junio de 1998, Don Nicholás otorgó la
Escritura de “Poder General” número ochenta y cuatro (84),
firmada en Aguadilla, Puerto Rico, en la cual instituyó a
su hija, la Sra. Lillian Marie Connor Cerezo (Lillian),
como su “mandataria o Apoderada General”. En lo
pertinente, el poder disponía lo siguiente:
Que el compareciente, o sea, don Nicholás John Connor Fitzsimons, por la presente designa e instituye como su mandataria o Apoderada General a su hija dona Lillian Marie Connor Cerezo […] y le confiere poder general para que en su nombre y representación, en relación a todos sus bienes muebles o inmuebles, y derechos reales o personales cuando fuere aplicable, realice las siguientes facultades:
A) Vender, ceder, segregar, agrupar, traspasar, hipotecar […] los bienes o derechos antes indicados. . . . . . . . . CC-2016-457 3
D) […] dar garantías de cualquier clase mediante prenda, hipoteca, fianza o personales de conformidad con las facultades antes indicadas.
E) […] otorgar escrituras de cualquier clase, expedir recibos, tomar dinero a préstamo, dar dinero a préstamo, con o sin garantía de cualquier clase. . . . . . . . . G) Otorgar y suscribir toda clase de documentos, públicos o privados necesarios o convenientes en relación con el ejercicio de todas las facultades aquí conferidas. […] (Énfasis suplido).1
Posteriormente, el 19 de junio de 2000, Doña Irma y
Lillian (en representación de Don Nicholás) otorgaron una
Escritura de Constitución de Hipoteca sobre la residencia
ganancial localizada en la Calle 1 de la Urbanización
Marbella en Aguadilla. La hipoteca se constituyó a favor
de Scotiabank de Puerto Rico (Scotiabank) en garantía de
una obligación contraída por TCG The Cornerstone Group,
Inc. (TCG), cuya presidenta era Lillian. En la escritura
de hipoteca se hizo constar que en esa misma fecha Doña
Irma y Lillian (en representación de Don Nicholás)
firmaron un pagaré hipotecario a favor de Scotiabank por
la cantidad de $89,000. De la escritura de hipoteca surge
que a dicho acto comparecieron:
DE LA PRIMERA PARTE: DON NICHOLÁS […] representado en este acto por DOÑA LILLIAN […], según PODER GENERAL número ochenta y cuatro (84), otorgado en Aguadilla, Puerto Rico el once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y DOÑA IRMA CEREZO MUÑOZ […] casada con el compareciente, Don Nicholás John Fitzsimons, propietaria y vecina de Aguadilla […] Comparece de esta misma parte TCG The Co[r]nerstone Group, Inc. […] La comparecencia de TCG The
1 Poder General, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 96-100. CC-2016-457 4
Co[r]nerstone Group, Inc. es a los efectos de establecer que el dinero de esta hipoteca será utilizado para propósitos de dicha corporación. . . . . . . . . DE LA SEGUNDA PARTE: SCOTIABANK DE PUERTO RICO […].(Énfasis suplido).2
Posterior a dicho otorgamiento, Lillian, el Sr.
Manuel Martínez González (esposo de Lillian) y la
corporación TCG realizaron otros acuerdos de préstamo y
líneas de crédito con Scotiabank y dejaron como garantía
el pagaré hipotecario en controversia. En el último de los
acuerdos, Scotiabank realizó una reestructuración de la
deuda.
Debido a un alegado incumplimiento contractual, el 8
de julio de 2014 Scotiabank presentó una Demanda en cobro
de dinero y ejecución de hipoteca en contra de la
corporación TCG, Lillian, el esposo de Lillian, Doña Irma,
Don Nicholás y las sociedades legales de gananciales
compuestas por éstos.3 La reclamación en contra de Don
Nicholás, Doña Irma y la sociedad legal de gananciales
compuesta por ambos fue por éstos ser dueños del inmueble
dado en garantía.
Cabe señalar que Don Nicholás había fallecido antes
de la demanda, por lo que sus herederos le sustituyeron.
Luego de contestar la demanda, el 15 de junio de 2015, los
otros hijos de Don Nicholás: Nicholás, María, James,
Robert, Irma y Cristina Connor Cerezo, y su viuda Doña
2 Escritura de Constitución de Hipoteca, Apéndice, págs. 103-122. 3 Demanda, Apéndice, págs. 53-60. CC-2016-457 5
Irma (en conjunto peticionarios) presentaron una solicitud
de sentencia sumaria. A la petición anejaron varios
documentos, entre estos: el poder otorgado por Don
Nicholás a Lillian, la escritura de hipoteca sobre el
inmueble ganancial, el pagaré hipotecario y los acuerdos
firmados por Scotiabank, Lillian, su esposo y la
corporación TCG.4
En síntesis, los argumentos de los peticionarios
fueron los siguientes: (1) Del poder otorgado por Nicholás
se desprende que éste solo confirió a Lillian la facultad
para representarlo en cuanto a sus bienes privativos, por
tal razón, Lillian no estaba autorizada para hipotecar el
inmueble perteneciente a la sociedad legal de gananciales
compuesta por Don Nicholás y Doña Irma; consecuentemente,
ante la falta de capacidad representativa de Lillian, la
hipoteca sobre el inmueble ganancial es nula y no
exigible; (2) Aun suponiendo que Lillian tenía facultad
para hipotecar ese inmueble ganancial, ella se extralimitó
en sus facultades al garantizar con el inmueble ganancial
una obligación de la corporación de la cual era
presidenta, a pesar de que dicha gestión no beneficiaría a
Don Nicholás ni fue autorizada expresamente por éste;
(3) En la alternativa, la garantía hipotecaria se
extinguió como consecuencia de una novación extintiva de
la obligación principal ocurrida al reestructurar la
4 Contestación a demanda, Apéndice, págs. 69-71; Moción de Sentencia Sumaria, Apéndice, págs. 72-173. CC-2016-457 6
deuda; y (4) los peticionarios señalaron que la única
reclamación que Scotiabank tenía en su contra era por
ellos ser dueños del inmueble dado en garantía. En
consideración a lo anterior, y a que adujeron que la
hipoteca sobre el inmueble ganancial es nula o que ésta se
había extinguido, los peticionarios solicitaron que se
desestimara la demanda presentada en su contra.
Posteriormente, Scotiabank presentó su oposición a
la moción de sentencia sumaria.5 Alegó que la garantía
hipotecaria era válida debido a que el poder disponía
claramente que Don Nicholás le confirió a Lillian varias
facultades sobre “todos sus bienes muebles o inmuebles”.
Además, Scotiabank anejó una declaración jurada que
disponía que los nuevos acuerdos no tuvieron el efecto de
extinguir la garantía hipotecaria.
Luego de evaluar los argumentos de las partes, el
Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de
sentencia sumaria.6 En específico, concluyó lo siguiente:
(1) que el inmueble hipotecado pertenecía a la sociedad
legal de gananciales compuesta por Doña Irma y Don
Nicholás y ahora pertenece a Doña Irma y a los herederos
de Don Nicholás (en conjunto, los peticionarios); (2) que
Lillian tenía poder suficiente para hipotecar el bien
inmueble ganancial en cuestión, por lo que la hipoteca se
5 Oposición de Scotiabank a moción de sentencia sumaria, Apéndice, págs. 174-191. 6 Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice, págs. 192- 207. CC-2016-457 7
constituyó válidamente; y (3) que no procedía la
disposición sumaria del pleito porque, según consignó,
“existe controversia de hecho en cuanto a la intención de
las partes al momento del pacto de re[e]structuración”.7
En desacuerdo, los peticionarios acudieron al
Tribunal de Apelaciones mediante una Petición de
certiorari.8 Posteriormente, dicho foro expidió el recurso
y confirmó la determinación del Tribunal de Primera
Instancia por los mismos fundamentos esbozados en el
dictamen recurrido.
Aún inconformes, el 17 de mayo de 2016 los
peticionarios presentaron una Petición de certiorari ante
este Tribunal. En síntesis, reiteraron que la hipoteca
sobre el inmueble ganancial era nula por la falta de
capacidad de Lillian para representar a Don Nicholás en
dicho acto, y en la alternativa, señalaron que la hipoteca
se extinguió como resultado de la restructuración de la
En consideración a lo alegado por los peticionarios,
el 22 de septiembre de 2016 emitimos una orden a
Scotiabank para que en el término de 20 días expusiera las
razones por las que no procedía revocar la determinación
del Tribunal de Apelaciones, de conformidad con lo
resuelto en Beauchamp v. Reg. de Aguada, 27 DPR 385
(1919), y en Pueblo v. Registrador de Humacao, 34 DPR 103
7 Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice, pág. 206. 8 Resolución del Tribunal de Apelaciones, Apéndice, págs. 1-15. CC-2016-457 8
(1925). El 18 de octubre de 2016 Scotiabank presentó su
“Escrito de Mostración de Causa”. En cuanto a las
instrucciones específicas que le conferimos, Scotiabank
mencionó que los casos Beauchamp v. Reg. de Aguada, supra,
y Pueblo v. Registrador de Humacao, supra, son
distinguibles a la controversia que hoy atendemos porque
aquí ambos cónyuges comparecieron a la escritura de
hipoteca: Don Nicholás (mediante el poder otorgado a
Lillian) y Doña Irma, quien firmó personalmente. Sin
embargo, Scotiabank omitió mencionar las importantes
diferencias entre un bien privativo y uno ganancial, y no
discutió el por qué el lenguaje del poder otorgado por Don
Nicholás en relación a “todos sus bienes muebles o
inmuebles” es distinto al examinado en Beauchamp v. Reg.
de Aguada, supra, y en Pueblo v. Registrador de Humacao,
supra. En los casos mencionados interpretamos que un
mandato sobre los “bienes de la señora compareciente” y
otro sobre los “bienes […] que tengan los poderdantes” se
refieren a los bienes privativos y no incluye los
gananciales.
Como expondremos a continuación, del poder examinado
se desprende que Lillian no estaba autorizada a
representar a Don Nicholás en el otorgamiento de una
hipoteca sobre el bien inmueble ganancial. Por ello, ante
el requisito de consentimiento escrito de ambos cónyuges
para hipotecar los bienes inmuebles de la sociedad legal
de gananciales, resolvemos que la comparecencia de Doña CC-2016-457 9
Irma al acto de hipoteca no tuvo el efecto de subsanar el
defecto en la comparecencia de su esposo, Don Nicholás.
Consecuentemente, resolvemos que la hipoteca que Lillian
firmó en representación de Don Nicholás es nula.
II
A. Los bienes gananciales y los bienes privativos
En nuestro ordenamiento jurídico, las personas que se
unirán en matrimonio pueden escoger, mediante
capitulaciones matrimoniales, el régimen económico que
regirá durante su matrimonio.9 En ausencia de
capitulaciones matrimoniales que dispongan un régimen
económico distinto, nuestro sistema legal decreta que la
pareja contraerá matrimonio bajo el régimen de sociedad
legal de gananciales.10
Es norma reconocida que la sociedad de gananciales es
una entidad jurídica separada y distinta de los cónyuges
que la componen.11 Asimismo, hemos interpretado que los
bienes adquiridos durante un matrimonio, cuyo régimen
económico es el de la sociedad legal de gananciales,
pertenecen a la sociedad conyugal y no a sus miembros.12 De
manera que al disolverse el matrimonio y al liquidarse la
9 Art. 1267 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3551. 10 Íd. 11 Int'l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 DPR 862, 863–64 (1981). 12 Véanse: Pujol v. Gordon, 160 DPR 505, 511 (2003); Art. 1295 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3621; Beauchamp v. Reg. de Aguada, 27 DPR 385 (1919); Art. 1322 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3697. CC-2016-457 10
sociedad legal de gananciales es que cada cónyuge adquiere
la mitad de las ganancias y beneficios.13
Para mantener una distinción en la titularidad, se ha
reconocido, como principio fundamental, que los bienes
gananciales son bienes separados y distintos de aquellos
bienes que pertenecen a cada cónyuge (bienes privativos).14
Por tal razón, se han desarrollado normas y requisitos de
administración y disposición distintos para cada uno. En lo
concerniente, nuestro Código Civil establece una presunción
rebatible de ganancialidad y dispone que el cónyuge que
reclame su naturaleza privativa deberá derrotar tal
presunción.15
Primeramente, un bien privativo es aquel que pertenece
exclusivamente a un cónyuge.16 En ese contexto, el Art. 92
del Código Civil, 31 LPRA sec. 285, reconoce plena libertad
sobre los bienes privativos al disponer que “[e]l marido y
la mujer tendrán el derecho de administrar y disponer
libremente de sus respectivas propiedades particulares”.
Por otro lado, un bien ganancial es aquel que
pertenece a la sociedad legal de gananciales, por ejemplo,
son gananciales los bienes adquiridos por título oneroso
13 Íd. 14 Universal Funding Corp. v. Registrador, 133 DPR 549, 553 (1993). 15 Véase, Art. 1307 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3647. 16 Son bienes privativos los dispuestos en el Art. 1299 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3631, y aquellos que son privativos por su naturaleza personalísima. Véase, Díaz v. Alcalá, 140 DPR 959, 968–69 (1996). CC-2016-457 11
durante el matrimonio a costa del caudal común.17 Una de las
particularidades de los bienes gananciales es que se
requiere el consentimiento escrito de ambos cónyuges para
donarlos, enajenarlos u obligarlos a título oneroso, salvo
ciertas instancias. Sobre esto, el Art. 91 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 284, señala que:
Los bienes inmuebles de la sociedad conyugal no podrán ser enajenados o gravados, bajo pena de nulidad, sino mediante el consentimiento escrito de ambos cónyuges. (Énfasis suplido).
Asimismo, el Art. 1313 del Código Civil, 31 LPRA sec.
3672, añade lo siguiente:
No obstante lo dispuesto en [el Art. 91] de este título, ninguno de los dos podrá donar, enajenar, ni obligar a título oneroso, los bienes muebles e inmuebles de la sociedad de gananciales, sin el consentimiento escrito del otro cónyuge, excepto las cosas destinadas al uso de la familia o personales de acuerdo con la posición social o económica de ambos cónyuges.
B. El mandato o poder para bienes gananciales
En nuestro ordenamiento jurídico no se puede
contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o
sin tener por la ley su representación legal.18 Es preciso
advertir que “[e]l contrato celebrado a nombre de otro por
quien no tenga su autorización o representación legal será
nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre
17 El Art. 1301 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3641, enumera los bienes gananciales. 18 Véase Art. 1211 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3376. CC-2016-457 12
se otorgue antes de ser revocado por la otra parte
contratante”. (Énfasis suplido).19
El “mandato” es un contrato por el cual se obliga
una persona a prestar alg n servicio o a hacer alguna
cosa, por cuenta o encargo de otra.20 Por la extensión de
los asuntos comprendidos en el poder, éste puede ser
general o especial. El “general” comprende todos los
negocios del mandante, mientras que el “especial”
comprende uno o varios negocios determinados.21 Por las
operaciones que el mandatario está facultado a realizar,
el mandato puede concebirse en términos generales o en
términos específicos. Respecto a ello, el Art. 1604 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 4425, dispone que:
El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio se necesita mandato expreso. (Énfasis suplido).
El “mandato expreso” es la manifestación clara,
concreta y determinada del mandante para autorizar un acto
de enajenación.22 Es de vital importancia señalar que el
mandato expreso “debe ser interpretado restrictivamente”
con el propósito de que no haya “margen para proposiciones
y reflexiones que puedan conducir a la extralimitación del
apoderado y adulteración del mandato”. (Énfasis
19 Íd. 20 Véase, Art. 1600 del Código Civil, 31 LPRA sec. 4421.
21 Véase, Art. 1603 del Código Civil, 31 LPRA sec. 4424. 22 Zarelli v. Registrador, 124 DPR 543, 554 (1989). CC-2016-457 13
suplido).23 De esta forma, “[e]n casos de disposición de
inmuebles, el mandato debe ser lo suficientemente
específico para que no haya lugar a dudas sobre el alcance
de los actos permitidos”. (Énfasis suplido).24 Ahora bien,
“la especificación requerida se refiere a la mención de
los actos o negocios jurídicos permitidos y no a [los]
requisitos en torno a la descripción de los bienes objeto
del contrato o a la localización de éstos”.25
En lo concerniente, en Zarelli v. Registrador, 124
DPR 543, 555 (1989), discutimos la normativa antes citada
y dispusimos que las disposiciones del Código Civil
referentes a los mandatos debe interpretarse en unión a
las normas sobre bienes de la sociedad legal de
gananciales. De esta forma, concluimos que el mandato
expreso para enajenar bienes inmuebles gananciales debe
constar por escrito, en una escritura pública.26
La controversia que ahora se nos presenta sobre la
suficiencia de un mandato para enajenar bienes inmuebles
gananciales ha sido objeto de examen en varios casos ante
este Tribunal Supremo, prácticamente todos resueltos a
inicios del Siglo XX. En estos casos se ha decidido,
23 Íd. 24 Íd. 25 Gorbea Valles v. Registrador, 133 DPR 308, 319 (1993). 26 Véase Zarelli v. Registrador, supra, pág. 555. Sobre el requisito de escritura pública, el Art. 1232(5), 31 LPRA sec. 3453(5), especifica que debe constar en documento p blico: “(5) […] el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero”. CC-2016-457 14
mediante opiniones breves, que la facultad del mandatario
cuando se le concede un mandato sobre “bienes del
mandante” se limita a sus bienes privativos y no contempla
los bienes de la sociedad legal de gananciales a la que
pertenece. Ello está fundamentado en que los bienes
gananciales son distintos a los privativos y que a estos
les aplican distintas normas. Particularmente, en The
Juncos Central Company v. Registrador, 29 DPR 89, 90
(1921), expresamos que:
De acuerdo con la jurisprudencia constante de este Tribunal Supremo un poder en que se faculta al apoderado para „comprar, vender, etc., cualquiera clase de bienes de la poderdante,‟ no confiere facultad al mismo para vender aquellos bienes que pertenezcan a la sociedad de gananciales de la poderdante con su esposo. (Énfasis suplido).
Asimismo, en el caso de Vidal v. Registrador, 12 DPR
167 (1907), la Sra. Ana Valenciano (mandante) autorizó a
su madre, la Sra. Isabel Curbelo y Machín (mandataria), a
vender los bienes que le pertenecían o los que pudiera
adquirir en lo sucesivo. Utilizando el mandato, la
mandataria compareció en representación de la mandante en
la venta de un solar y unas casas de la sociedad legal de
gananciales. Al acto de la venta también compareció el
esposo de la mandante, el Sr. Eduardo Puertas y Martínez.
Posteriormente, las partes presentaron la escritura de
compraventa en el Registro de la Propiedad, sin embargo el
Registrador se negó a inscribirla. Al revisar la
denegatoria de inscripción, interpretamos que el poder CC-2016-457 15
otorgado por la mandante únicamente facultaba a la
mandataria a representarla en cuanto a sus bienes
privativos, pues no incluía disposición alguna sobre los
bienes de la sociedad legal de gananciales.
Consecuentemente, resolvimos que la compraventa del
inmueble ganancial era nula por falta de consentimiento de
la mandante y confirmamos la denegatoria de inscripción.
En López Landrón v. Reg. de la Propiedad, 15 DPR 722
(1909), Doña Ana María Gutiérrez Igaravídez (mandante)
otorgó un poder en el que ésta facultó a su esposo, Don
Rafael López Landrón (mandatario), a “hipotecar
cualesquiera bienes inmuebles de la otorgante”. (Énfasis
suplido). Al examinar dicho poder, resolvimos que Don
Rafael no podía representar a su esposa en el acto de
hipoteca del inmueble ganancial porque, según
interpretamos, “los términos en que está redactado el
poder limitan la facultad del mandatario [a] los bienes
que pertenecen a la otorgante”. Nuestra conclusión estuvo
fundamentada en las diferencias entre los bienes
privativos y los gananciales. Sobre esto, expusimos lo
siguiente:
Es un principio fundamental de la ley civil […] que solamente al disolverse el matrimonio es cuando la esposa adquiere la completa posesión de los bienes que le pertenecen y que han sido adquiridos durante el matrimonio; y que durante el matrimonio los bienes adquiridos constante el mismo […] son los conocidos con el nombre de gananciales que pertenecen [a] la sociedad conyugal y n[o] [a] ninguno de sus miembros. CC-2016-457 16
Es también un principio fundamental […] que para que un mandatario pueda legalmente hipotecar los bienes de su mandante debe recibir del mismo un poder expreso; y se dispone además, […] que el consentimiento de la esposa para gravar los bienes adquiridos durante el matrimonio debe también ser uno expreso y n[o] tácito. (Énfasis suplido).27
En G. Llinás & Co. v. Registrador, 23 DPR 759 (1916),
Doña María de los Ángeles Mariani y Mariani confirió a su
esposo un poder que lo autorizaba, en lo pertinente, para
que “venda, arriende, permute, hipoteque y ceda
cualesquiera fincas rústicas o urbanas, censos,
servidumbres, créditos hipotecarios y otros derechos
reales y personales que correspondan a la mandante y que
adquiera en lo sucesivo”. (Énfasis suplido). Luego de
estudiar el lenguaje del poder, concluimos que el esposo
no estaba autorizado a hipotecar el inmueble ganancial en
representación de su esposa.
En Beauchamp v. Reg. de Aguada, 27 DPR 385 (1919),
Don Víctor P. Martínez, por sí y como apoderado de su
esposa, vendió varias fincas pertenecientes a la sociedad
legal de gananciales compuesta por ambos. En la segunda
cláusula del poder, la esposa le confirió a Don Víctor las
siguientes facultades: “Para que compren, vendan, permuten
o hipotequen cualquiera clase de bienes de la señora
compareciente, ya sean muebles, inmuebles, etc.”. (Énfasis
suplido). Al revisar ese poder, este Tribunal determinó
que Don Víctor estaba facultado únicamente para vender los
27 López Landrón v. Reg. de la Propiedad, 15 DPR 722 (1909). CC-2016-457 17
bienes inmuebles que pertenecían privativamente a su
esposa, pero que no lo estaba para enajenar los de la
sociedad conyugal en representación de su esposa.
Asimismo, en Nin v. Registrador, 27 DPR 412 (1919),
concluimos que un poder que confería facultades sobre “sus
actuales bienes o a los que adquiera en lo sucesivo” no
facultaba al mandatario a gravar los bienes de la sociedad
legal de gananciales a la que pertenecía la mandante.
(Énfasis suplido). En The Juncos Central Company v.
Registrador, supra, interpretamos que un mandatario no
tenía facultad para vender un inmueble ganancial en virtud
del poder que disponía lo siguiente: “Para que venda
absolutamente o con pacto de retracto, cualesquiera fincas
rústicas o urbanas que posea en la actualidad o adquiera
en lo sucesivo”. (Énfasis suplido).
En Pueblo v. Registrador de Humacao, 34 DPR 103
(1925), unos esposos otorgaron un poder a un tercero que
disponía lo siguiente: se confiere facultades al
mandatario para que venda todos los bienes semovientes e
inmuebles que tengan los poderdantes o puedan adquirir en
lo sucesivo por cualquier título o concepto. Al
examinarlo, resolvimos que dicho poder no confirió
facultad al mandatario para vender un inmueble de la
sociedad conyugal a la que pertenecían los mandantes.
En contraste, en Loubriel v. El Registrador de San
Juan, 126 DPR 728 (1918), interpretamos que la esposa
otorgó poder suficiente a su esposo para representarla en CC-2016-457 18
la enajenación de bienes inmuebles de la sociedad de
gananciales. El poder otorgado por Encarnación Ortega
Saborit a favor de su esposo Gonzalo Torres Sirera
contenía la siguiente cláusula:
Asimismo da autorización tan amplia y eficaz como en derecho se requiera a su referido esposo para que a nombre de ambos y teniendo desde ahora por prestado el consentimiento de la que dice, pueda en cualquier tiempo vender, enajenar, gravar e hipotecar y de cualquier otro modo obligar a título oneroso los bienes inmuebles de la sociedad de gananciales. (Énfasis suplido).
En Torres Santana v. El Registrador de Caguas, 26 DPR
791, 792 (1918), también concluimos que el mandatario
podía actuar en representación del mandante en cuanto a
los bienes gananciales de la sociedad a la que pertenecía,
en virtud de un poder que disponía lo siguiente:
Que confiere poder […] a favor de su legítimo esposo, don Juan Ramírez Muñoz […], para que, con relación a los bienes propios de la compareciente y a los gananciales de ambos, lo ejercite en estos términos: Sexto. --Para que venda, libremente o con condiciones, las fincas rústicas y urbanas que pertenezcan actualmente a la que suscribe, así como las que adquiera en lo sucesivo, estipulando el precio que creyere más ventajoso. (Énfasis suplido).
Luego de examinar la doctrina aplicable, entendemos
que el poder examinado en Torres Santana v. El Registrador
de Caguas, supra, no cumplía con los requisitos del
mandato expreso para la enajenación de bienes inmuebles
gananciales. Según se desprende, aunque el poder
mencionaba los bienes gananciales, las facultades de
disposición se confirieron expresamente sobre los bienes CC-2016-457 19
“que pertenezcan actualmente a la que suscribe”,
entiéndase sobre sus bienes privativos y no sobre los
Posteriormente, en Zarelli v. Registrador, supra,
pág. 555, la controversia que se nos presentó fue si un
poder general otorgado en Estados Unidos por un cónyuge a
favor del otro constituyó el mandato expreso requerido en
Puerto Rico para la enajenación de bienes inmuebles
gananciales. Allí resolvimos que el mandato estudiado era
uno general, por lo que éste únicamente confería al
mandatario facultades de administración y no de
disposición. A pesar de que en Zarelli v. Registrador,
supra, revisitamos la doctrina de mandato, en dicha
ocasión no reiteramos la importancia de distinguir entre
los bienes gananciales y los privativos, por no ser
necesario, pues el poder examinado era un mandato general
en términos generales que no identificaba algún bien ni
confería facultades específicas de enajenación al
mandatario.
Por otro lado, en esta ocasión analizamos un poder
especial redactado en términos específicos sobre bienes
privativos. Ante el desconocimiento por parte de los foros
recurridos de la doctrina aplicable, y en atención a que
ésta no ha sido visitada desde inicios del siglo pasado,
nos vemos en la necesidad de unificar la jurisprudencia
discutida. De esta forma, señalamos que para enajenar un
bien inmueble de la sociedad legal de gananciales se CC-2016-457 20
requiere el consentimiento escrito de ambos cónyuges. Si
lo desean, ambos cónyuges, o uno de éstos, podrán otorgar
un poder para que un mandatario actúe en su representación
sobre los bienes gananciales. El mandato para enajenar un
bien inmueble ganancial debe constar por escrito en
escritura pública y debe ser “expreso”, lo que conlleva
disponer en términos específicos que se autoriza al
mandatario a realizar algún acto de enajenación
concretamente sobre el inmueble ganancial. La
especificidad en el mandato expreso es un requisito
esencial para la enajenación de los bienes inmuebles
gananciales y está fundamentada en los principios básicos
de contratación en el régimen económico matrimonial de
sociedad legal de gananciales y en las destacadas
diferencias entre los bienes privativos y los gananciales.
En virtud de lo expuesto, resolvemos que la concesión de
un poder en cuyo lenguaje el mandante autoriza actos de
enajenación sobre “todos sus bienes”, “los bienes que le
pertenecen”, “los bienes de la otorgante”, “los bienes que
correspondan a la mandante”, “los bienes de la
compareciente”, “sus actuales bienes”, “los bienes que
posea”, “todos los bienes que tengan los poderdantes” o
algún lenguaje similar, se refiere a los bienes privativos
del mandante y no incluye autorización para enajenar los
que pertenece. CC-2016-457 21
III
¿Podía la Sra. Lillian Marie Connor Cerezo
representar a Don Nicholás en la firma del pagaré y la
escritura de hipoteca sobre el inmueble perteneciente a la
sociedad legal de gananciales compuesta por Don Nicholás y
Doña Irma? Respondemos en la negativa. Nos explicamos.
Primeramente, de los documentos anejados a la moción
de sentencia sumaria se desprende: (1) que el bien
inmueble dado en garantía hipotecaria a Scotiabank
pertenecía a la sociedad legal de gananciales compuesta
por Don Nicholás y Doña Irma, y ahora pertenece a Doña
Irma y a los herederos de Don Nicholás (en conjunto, los
peticionarios), y (2) que a la firma del pagaré y de la
escritura de hipoteca comparecieron Lillian, en
representación de Don Nicholás, y Doña Irma.
Como mencionamos, para enajenar un bien inmueble
ganancial se requiere el consentimiento escrito de ambos
cónyuges. Asimismo, hemos explicado que el mandato para
enajenar un bien inmueble de la sociedad legal de
gananciales debe constar por escrito en escritura pública
y debe ser “expreso”, lo que conlleva disponer en términos
específicos que se autoriza al mandatario a realizar algún
acto de enajenación concretamente sobre el inmueble
ganancial.
En lo pertinente, la Escritura de Poder número
ochenta y cuatro (84) otorgada por Don Nicholás a Lillian
disponía lo siguiente: CC-2016-457 22
[…] poder general para que en su nombre y representación, en relación a todos sus bienes muebles o inmuebles, y derechos reales o personales cuando fuere aplicable, realice las siguientes facultades: […] hipotecar […] los bienes o derechos antes indicados [y] dar garantías de cualquier clase mediante prenda, hipoteca, fianza o personales de conformidad con las facultades antes indicadas […]. (Énfasis suplido).
De los hechos materiales no controvertidos de la
moción de sentencia sumaria y tomando como guía la
jurisprudencia citada que requiere interpretar el mandato
expreso restrictivamente, colegimos que, del lenguaje del
poder examinado, se desprende que Don Nicholás le confirió
expresamente a Lillian la facultad para representarlo en
ciertos actos sobre “todos sus bienes muebles o
inmuebles”, entiéndase sobre aquellos que le pertenecían
privativamente. No obstante, en dicho poder Don Nicholás
no le otorgó a Lillian la capacidad de representarlo en
algún acto de enajenación sobre los bienes de la sociedad
legal de gananciales a la que pertenecía. Por
consiguiente, Lillian no tenía un mandato expreso que le
autorizara a realizar el negocio jurídico bajo análisis:
la constitución de una hipoteca sobre el inmueble
Como mencionamos, nuestro Código Civil dispone que
“[e]l contrato celebrado a nombre de otro por quien no
tenga su autorización o representación legal será nulo, a
no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se
otorgue antes de ser revocado por la otra parte CC-2016-457 23
contratante”.28 Ante la falta de capacidad representativa
de Lillian, y considerando la ausencia de ratificación del
negocio jurídico por parte de Don Nicholás o sus
herederos, resolvemos que la hipoteca que Lillian firmó en
representación de Don Nicholás sobre el inmueble ganancial
es nula por falta del consentimiento de Don Nicholás y,
por tanto, no inscribible en el Registro de la Propiedad.
Aclaramos que la comparecencia de Doña Irma al acto de
hipoteca no tuvo el efecto de subsanar el defecto en la
comparecencia de su esposo Don Nicholás pues, como
mencionamos, para enajenar bienes de la sociedad legal de
gananciales se requiere el consentimiento escrito de ambos
cónyuges.
Debido a que de los hechos materiales no
controvertidos surge que Scotiabank no tiene alguna otra
reclamación en contra de los peticionarios que no sea como
dueños del inmueble que se intentó dar en garantía
hipotecaria, concluimos que no existía justificación para
que se permitiera la continuación de los procedimientos en
su contra. Erraron el Tribunal de Primera Instancia y el
Tribunal de Apelaciones al no declarar “ha lugar” la
sentencia sumaria presentada por los peticionarios.
Consecuentemente, revocamos las sentencias dictadas por
los foros recurridos y ordenamos la desestimación sumaria
de la demanda presentada en contra de los peticionarios.
28 Véase, Art. 1211 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3376. CC-2016-457 24
IV
Por los fundamentos expuestos, se expide el recurso
de certiorari, se revocan las sentencias dictadas por el
Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera
Instancia, y se ordena que se declare “ha lugar” la moción
de sentencia sumaria y se desestime sumariamente la
demanda en cuanto a los hermanos Nicholás, María, James,
Robert, Irma y Cristina, de apellidos Connor Cerezo, y
Doña Irma Judith Cerezo Muñoz. De esta forma, el Tribunal
de Primera Instancia podrá continuar los procedimientos en
contra de los otros demandados.
Se dictará sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Scotiabank de Puerto Rico Recurrida v. TCG (The Cornerstone Group), Inc.; Manuel Pedro CC-2016-457 Certiorari Martínez González, Lillian Marie Connor Cerezo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Nicholás John Connor Fitzsimons, Irma Cerezo Muñoz y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos Peticionarios
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el recurso de certiorari, se revocan las sentencias dictadas por el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia, y se ordena que se declare “ha lugar” la moción de sentencia sumaria y se desestime sumariamente la demanda en cuanto a los hermanos Nicholás, María, James, Robert, Irma y Cristina, de apellidos Connor Cerezo, y Doña Irma Judith Cerezo Muñoz. De esta forma, el Tribunal de Primera Instancia podrá continuar los procedimientos en contra de los otros demandados.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervinieron. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco está inhibida.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo