Gorbea Valles v. Registrador de la Propiedad de San Juan

133 P.R. Dec. 308
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 10, 1993
DocketNúmero: RG-89-833
StatusPublished
Cited by5 cases

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Gorbea Valles v. Registrador de la Propiedad de San Juan, 133 P.R. Dec. 308 (prsupreme 1993).

Opinions

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

(En Reconsideración)

Nos corresponde decidir, en primer lugar, si este Foro tiene jurisdicción para entender en un recurso de reconsi-[310]*310deración instado por el amicus curiae y no por ninguna de las partes directamente involucradas en la controversia. En segundo lugar, si el Código Civil de Puerto Rico re-quiere que para que un mandato general cumpla con el requisito de ser expreso, dispuesto en el Art. 1604 (31 L.P.R.A. sec. 4425) el poder de representación concedido al que comparece al acto o negocio jurídico a nombre ajeno mencione que el inmueble objeto del mismo se encuentra localizado en Puerto Rico.

Por las razones que expondremos a continuación, resol-vemos que tenemos jurisdicción para adjudicar el presente recurso de reconsideración, y que el que el poder general mencione la localización del inmueble dentro de nuestros límites territoriales y jurisdiccionales no es un elemento consustancial al requisito de ser expreso requerido por el Art. 1604 de nuestro Código Civil, supra. Veamos.

H — 1

La señora Gorbea Balseiro otorgó un poder general (power of attorney) a Gladys Gorbea Vallés el 23 de junio de 1987 en la ciudad de Nueva York. Al día siguiente fue de-bidamente autenticado, y subsiguientemente, el 30 de junio, protocolizado en Puerto Rico ante el notario Willian J. Rie-fkhol mediante la Escritura Núm. 18. Esta Escritura fue acompañada como documento complementario a la Escri-tura Núm. 14 de compraventa, otorgada el 7 de julio de 1988 ante el notario Arturo Aponte Parés, y presentada para su inscripción en el Registro de la Propiedad de San Juan el 14 de julio de 1988.

El Registrador de la Propiedad (Hon. Oscar Olivencia Font) se negó a inscribir la escritura de compraventa fun-damentándose en los señalamientos contenidos en la opi-nión de esta Curia en Zarelli v. Registrador, 124 D.P.R. 543 (1989), los cuales aplicó de forma retroactiva al caso de autos. Ajuicio del Registrador, el poder a favor de Gladys [311]*311otorgado en Nueva York no se ajustó a las normas jurídicas reconocidas por esta Curia, no encontrando margen para una interpretación prospectiva de éstas.

Los recurrentes Gorbea Vallés et al. argumentaron ante nos que debido a que el poder se otorgó y protocolizó en un momento en que la doctrina vigente lo permitía, debíamos concederle validez y aplicar prospectivamente la doctrina de Zarelli v. Registrador, supra.

Mediante Resolución de 8 de febrero de 1990 concedi-mos la petición de la Asociación de Notarios de Puerto Rico, Inc. para comparecer en calidad de amicus curiae y le brin-damos un término de veinte (20) días para que se expre-sara sobre la controversia en cuanto a la aplicación retro-activa de la opinión y sentencia emitidas en Zarelli v. Registrador, supra. Compareció el amicus curiae, argu-mentando que no debíamos resolver en cuanto a la pros-pectividad o no de la doctrina de Zarelli v. Registrador, supra, sino más bien, debíamos revocar nuestros pronun-ciamientos respecto a la indispensabilidad de que el poder mencionara que el inmueble se localizaba en Puerto Rico.

El 30 de junio de 1992, mediante opinión de este Foro, resolvimos que al citado caso Zarelli v. Registrador debería dársele efectos prospectivos. Gorbea Vallés v. Registrador, 131 D.P.R. 10 (1992). Señalamos que “[djarle efectos retro-activos ... inevitablemente conllevaría una injusticia, pro-piciaría múltiples denegatorias regístrales y podría conlle-var la nulidad de varios negocios”. Gorbea Vallés v. Registrador, supra, págs. 18-19. No obstante, no accedi-mos a la contención del amicus curiae respecto a que el requisito de mencionar que el inmueble se localizaba en Puerto Rico constituía un formalismo innecesario que ha-bría de crear grandes obstáculos e incertidumbre en el trá-fico jurídico.

A esos efectos nuevamente compareció el amicus curiae y solicitó la reconsideración del dictamen de este Foro. El 9 de octubre de 1992 emitimos una resolución en la que or-[312]*312denamos a las partes expresarse sobre nuestra jurisdicción para entender en una moción de reconsideración sometida por un amicus curiae y sobre la parte de la opinión que requiere incluir en la redacción de los poderes información alusiva a la localización del inmueble objeto del poder den-tro de la extensión territorial y el término jurisdiccional de Puerto Rico.

Las partes han comparecido. Examinados los recursos ante nos, decidimos reconsiderar.

La figura del amicus curiae se rige por la Regla 43 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.RR.A. Ap. I-A. Tal disposición autoriza la comparecencia ante este Foro como amigo de la corte a cualquier parte realmente interesada. No obstante, no se trata de un derecho sino de un privilegio sujeto a la sana discreción del Tribunal. Pueblo ex rel. L.V.C., 110 D.P.R. 114, 129 (1980); Pueblo v. González Malavé, 116 D.P.R. 578, 580 (1985). La discreción de este Tribunal para aceptar o solicitar la comparecencia de un amicus curiae es amplia. El lenguaje de nuestra regla es mucho más liberal que las disposiciones al respecto del Reglamento del Tribunal Supremo federal. La nuestra no requiere que las partes consientan en la participación del amicus curiae. La única condición que se exige es que éste sea una parte realmente interesada. 4 L.P.R.A. Ap. I-A, R. 43. Así, nuestra regla trasciende el ámbito limitado del sistema adversativo para aumentar las oportunidades de participación de los amigos de la corte; para propiciar que esta Curia, en vez de limitarse a las consecuencias inmediatas de su decisión para las partes litigantes, pondere, con mayor detenimiento, las repercusiones que la norma jurídica planteada tendría para otras partes interesadas. Esto no mediante la consideración abstracta de tales intereses, sino mediando la participación activa de los interesados. [313]*313Véase Pueblo v. González Malavé, supra, pág. 596, opinión disidente del Juez Asociado Señor Hernández Denton.

Como señaláramos en Pueblo ex rel. L.V.C., supra, pág. 129:

Ninguna persona o entidad, y ningún abogado, tiene derecho a intervenir como amicus curiae en un litigio. Su autorización para hacerlo debe responder, más que a su interés, a la necesi-dad del tribunal y a su propósito de estar mejor informado para hacer la más cumplida justicia. La obtención de esa ayuda puede canalizarse mediante solicitud hecha al tribunal o por iniciativa de éste, tomando en consideración, entre otros facto-res, el interés público del asunto bajo consideración, lo novel de las cuestiones planteadas, el alcance de la adjudicación que haya de hacerse en cuanto a terceros que no son parte en el litigio, las cuestiones de política pública que puedan estar plan-teadas, la magnitud de los derechos que puedan estar en juego, etc. No puede haber criterios fijos limitativos ni particulariza-dores de los.factores a tomarse en consideración.

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