EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2020 TSPR 42
Tomás Torres Rivera 204 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2019-916
Fecha: 8 de mayo de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina-Guayama, Panel Especial
Abogados de la parte peticionaria:
Lcda. Jessica E. Méndez Colberg Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcdo. Pedro Vázquez Montijo Subprocurador General
Lcda. Marie Díaz De León Procurador General Auxiliar
Lcda. Mónica M. Rodríguez Madrigal Procurador General Auxiliar
Materia: Derecho Constitucional y Derecho Procesal Penal: La unanimidad constituye un elemento consustancial al derecho fundamental a un juicio por jurado en los casos penales por delitos graves que se ventilan ante nuestros tribunales.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. Núm. CC-2019-0916
Tomás Torres Rivera
Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2020
The principle has been followed equally in reverse: if a state cannot do it constitutionally, neither can Puerto Rico.1
En esta ocasión, nos corresponde examinar el alcance
de la decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos en
Ramos v. Louisiana, 590 US ____ (2020) No. 18–5924 (slip
op.), en nuestro ordenamiento penal. En particular, debemos
determinar si, a la luz de esa opinión, una condena dictada
en virtud de un veredicto no unánime en nuestra jurisdicción
transgrede las salvaguardas procesales inherentes al
derecho fundamental a un juicio por jurado que garantiza
la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.
I.
Al Sr. Tomás Torres Rivera se le imputó la comisión
de los siguientes delitos: actos lascivos contra menores
1 David Helfeld, How much of the United States Constitution and Statutes are Applicable to the Commonwealth of Puerto Rico? en Applicability of the United States Constitution and Laws to the Commonwealth of Puerto Rico, Proceedings of the First Judicial Conference, 110 FRD 449, 457 (1985).
de edad, Art. 133A del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec.
5l94 (3 cargos); tentativa de actos lascivos, Arts. 35, 36
y 133 del Código Penal de 2012, 33 LPRA secs. 5048, 5049 y
5149 (1 cargo), y maltrato de menores, Art. 58 de la Ley
Núm. 246 de 2011, conocida como la Ley para la Seguridad,
Bienestar y Protección de Menores, según enmendada, 8 LPRA
sec. 1173 (7 cargos). Luego de la celebración del juicio
en su fondo, un jurado lo encontró culpable por todos los
cargos imputados. En ocho de las once acusaciones, el jurado
emitió un veredicto de culpabilidad unánime. No obstante,
para las tres acusaciones por actos lascivos en contra de
menores de edad al amparo del Art. 133A del Código Penal,
supra, el jurado emitió un veredicto de culpabilidad por
mayoría.2
Inconforme, el señor Torres Rivera acudió al Tribunal
de Apelaciones y señaló la comisión de tres errores. En
primer lugar, sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia
había errado al denegar su solicitud de impartir una
instrucción al jurado relacionada con el requisito de que
su veredicto fuese unánime. Arguyó que, conforme a la Sexta
Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, la cláusula
territorial contenida en ésta y lo resuelto por el Tribunal
2 Para dos de los cargos la votación fue de 9-3 mientras que para uno de ellos fue de 11-1. Ante estos veredictos de culpabilidad para todos los cargos, al peticionario se le impuso una pena global de veintidós (22) años y seis (6) meses de reclusión.
Supremo de Estados Unidos en Commonwealth of Puerto Rico
v. Sánchez Valle, 136 S. Ct. 1863 (2016), la unanimidad era
un requisito indispensable para lograr una convicción
penal. Como segundo señalamiento de error, el señor Torres
Rivera planteó que el foro primario había errado al
interpretar los artículos del Código Penal relacionados con
la imposición de agravantes y el concurso de delitos. Por
último, el señor Torres Rivera señaló que el Ministerio
Público no probó la comisión de los delitos imputados más
allá de duda razonable, por lo que procedía revocar la
sentencia dictada en su contra.3
El 7 de octubre de 2019, el Tribunal de Apelaciones
emitió una sentencia mediante la cual confirmó el dictamen
del foro primario con relación a la culpabilidad del
peticionario por todos los delitos imputados. En cuanto a
los errores planteados relativos a los agravantes, el foro
apelativo intermedio devolvió el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que revaluara las penas impuestas.
Al confirmar los veredictos de culpabilidad emitidos por
3 Concomitantemente al desarrollo del pleito a nivel apelativo, el señor Torres Rivera presentó una solicitud de fianza en apelación ante el Tribunal de Primera Instancia. Celebrada la vista correspondiente, el foro primario declaró no ha lugar esa solicitud del peticionario. Inconforme, el peticionario acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación, el cual fue acogido como un certiorari y consolidado con el recurso de apelación por vía del cual solicitó la revocación de su condena. Posteriormente, el recurso de certiorari fue denegado.
el jurado por mayoría, el Tribunal de Apelaciones destacó
lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Casellas Toro,
197 DPR 1003 (2017), a los efectos de que el requisito de
unanimidad no constituía un derecho constitucional
fundamental aplicable a Puerto Rico. Véase Sentencia del
Tribunal de Apelaciones de 7 de octubre de 2019, en las
págs. 37, 51.
Así las cosas, el 22 de octubre de 2019, el señor
Torres Rivera solicitó al Tribunal de Apelaciones que
reconsiderara su dictamen y paralizara los procedimientos
hasta tanto el Tribunal Supremo de Estados Unidos emitiera
su opinión en el caso de Ramos v. Louisiana, supra. Según
sostuvo, si el máximo foro de Estados Unidos resolvía que
el requisito de unanimidad en un veredicto condenatorio
aplicaba a los estados, él prevalecería en su primer
señalamiento de error. Mediante resolución notificada el
12 de noviembre de 2019, el foro apelativo intermedio denegó
la solicitud de reconsideración y paralización de los
procedimientos.
Aún insatisfecho, el 11 de diciembre de 2019, el señor
Torres Rivera presentó una petición de certiorari ante este
Tribunal acompañada por una Solicitud de paralización de
los procedimientos. En su recurso de certiorari, planteó -
entre otras cosas-4 que el Tribunal de Apelaciones había
errado al no paralizar los procedimientos y confirmar la
sentencia condenatoria dictada en su contra basada en un
veredicto no unánime por parte de un jurado. Así, reiteró
4 En su petición de certiorari, el señor Torres Rivera presentó tres (3) señalamientos de error adicionales relacionados con el quantum de prueba y la procedencia de atenuantes en su caso particular. Específicamente, los señalamientos de error presentados fueron los siguientes:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial, Carolina-Guayama, Panel Especial, al declarar "No Ha Lugar" la Solicitud de Paralización de los Procedimientos hasta que el Tribunal Supremo De Estados Unidos emitiera su opinión en el caso de Ramos v. Louisiana, en cuanto a si la Decimocuarta Enmienda de la Constitución De Estados Unidos incorpora a los estados el requisito de que un veredicto condenatorio sea unánime, ya que es la misma controversia planteada como error ante Apelación en el presente caso, y si resuelta a favor del acusado, el Sr. Tomás Torres Rivera prevalecería respecto a que la aceptación del veredicto no unánime de culpabilidad es inconstitucional. SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial, Carolina-Guayama, Panel Especial, al confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia de no considerar los atenuantes para efectos de la imposición de la pena. TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial, Carolina-Guayama, Panel Especial, al confirmar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, sin aquilatar el impacto de la prueba flaca y descarnada y el testimonio estereotipado sobre el estándar constitucional que el Estado pruebe más allá de duda razonable los elementos del delito. CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que se presentó prueba para establecer que el acto lascivo tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado.
Petición de certiorari, en la pág. 4.
los argumentos planteados ante el Tribunal de Apelaciones
y mantuvo que procedía paralizar los procedimientos en su
caso hasta que el Tribunal Supremo de Estados Unidos se
expresara en torno a la constitucionalidad de veredictos
de culpabilidad que no fueran unánimes en casos criminales.
El 24 de enero de 2020, notificada el 29 de enero, este
Tribunal emitió una resolución mediante la cual declaró no
ha lugar la petición de certiorari y solicitud de
paralización de procedimientos presentadas. Oportunamente,
el señor Torres Rivera presentó una Moción de
reconsideración que también fue denegada mediante
resolución notificada el 3 de marzo de 2020.
Pendiente una segunda moción de reconsideración
presentada el 6 de marzo de 2020, el señor Torres Rivera
presentó -el 21 de abril de 2020- un escrito titulado Moción
urgente para que se tome conocimiento judicial del caso de
Ramos v. Louisiana y para que se dicte un remedio de
conformidad. En ésta, indicó que el dictamen del Tribunal
Supremo de Estados Unidos del 20 de abril de 2020 en el
caso de Ramos v. Louisiana, 590 US ____ (2020) No. 18–5924
(slip op.), era dispositivo en su caso, por lo que procedía
revocar la sentencia dictada en su contra. Acogida esta
Moción urgente como una moción en auxilio de jurisdicción,
el 22 de abril de 2020 ordenamos al Procurador General
comparecer y mostrar causa por la cual, a la luz de lo resuelto en Ramos v. Louisiana, supra, no debíamos revocar
la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en este caso.
Conforme a lo ordenado, el 1 de mayo de 2020, el
Procurador General compareció mediante un Escrito en
cumplimiento de orden. En éste, destaca, como cuestión de
umbral, que “la Oficina del Procurador General, en
representación del Pueblo de Puerto Rico, y debido a la
jurisprudencia aplicable [...] acepta que la determinación
de Ramos v. Louisiana, supra, aplica, de forma general, a
Puerto Rico”. Además, el Procurador General reconoce de
entrada que “está conforme con que en este caso se emita
una determinación a los únicos efectos de ordenar un nuevo
juicio solamente en los 3 cargos que el veredicto emitido
no fue unánime conforme al nuevo ordenamiento jurídico”.
Véase Escrito en cumplimiento de orden, en la pág. 2.
Aclara, sin embargo, que tal concesión “está sumamente
circunscrita a los hechos procesales de este caso: uno en
el que está vigente en revisión directa ante este Tribunal
y en el que se emitieron 3 veredictos por un jurado de forma
no unánime y que se preservó el planteamiento”. Id.
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes y en atención a la etapa procesal en la que se
encuentra la controversia ante nuestra consideración, se
declara con lugar la Segunda moción de reconsideración
presentada por el peticionario y se expide el recurso de certiorari únicamente en cuanto al primer señalamiento de
error. Ello, con el fin de evaluar los efectos de la
determinación del Tribunal Supremo de Estados Unidos en
Ramos v. Louisiana, supra, en nuestro ordenamiento penal.5
II.
La Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos
delimita los derechos reconocidos a los acusados a nivel
de Estados Unidos en los procedimientos penales al
establecer que
In all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy and public trial, by an impartial jury of the State and district wherein the crime shall have been committed, which district shall have been previously ascertained by law, and to be informed of the nature and cause of the accusation; to be confronted with the witnesses against him; to have compulsory process for obtaining witnesses in his favor, and to have the Assistance of Counsel for his defence.
A través del tiempo, los distintos derechos enumerados en
esta enmienda han sido reconocidos como derechos
fundamentales para la consecución de un juicio criminal
imparcial y han sido expresamente incorporados a los
estados por vía de la Decimocuarta Enmienda.6 De esta
5 El 4 de mayo de 2020, el Tribunal Supremo de Estados Unidos expidió el caso Edwards v. Vannoy, No. 19-5807 (5th Cir.), para atender el asunto sobre el efecto retroactivo de Ramos v. Louisiana, 590 US ___ (2020). 6 Véase Duncan v. State of Louisiana, 391 US 145, 148–49
(1968)(“The test for determining whether a right extended by the Fifth and Sixth Amendments with respect to federal criminal proceedings is also protected against state action by the Fourteenth Amendment has been phrased in a variety manera, se le han reconocido como derechos fundamentales a
los imputados de delito a nivel estatal el derecho a un
juicio rápido,7 el derecho a un juicio público,8 el derecho
a presentar testigos en su favor,9 el derecho a confrontar
los testigos en su contra,10 el derecho a un abogado11 y, de
particular pertinencia a la controversia ante este
Tribunal, el derecho a un juicio por jurado.12
of ways in the opinions of this Court. The question has been asked whether a right is among those 'fundamental principles of liberty and justice which lie at the base of all our civil and political institutions,’ whether it is ‘basic in our system of jurisprudence,’ and whether it is ‘a fundamental right, essential to a fair trial.’”). Véase además, Grosjean v. American Press Co., 297 US 233, 243— 244 (1936). 7 Klopfer v. North Carolina, 386 US 213, 223 (1967) (“We
hold here that the right to a speedy trial is as fundamental as any of the rights secured by the Sixth Amendment.”). 8 In re Oliver, 333 U.S. 257, 278 (1948) (It is ‘the law of
the land’ that no man's life, liberty or property be forfeited as a punishment until there has been a charge fairly made and fairly tried in a public tribunal.”). 9 Washington v. Texas, 388 US 14, 19 (1967) (“Just as an
accused has the right to confront the prosecution's witnesses for the purpose of challenging their testimony, he has the right to present his own witnesses to establish a defense. This right is a fundamental element of due process of law.”). 10 Pointer v. Texas, 380 US 400 (1965) (“We hold today that
the Sixth Amendment's right of an accused to confront the witnesses against him is likewise a fundamental right and is made obligatory on the States by the Fourteenth Amendment.”). 11 Gideon v. Wainwright, 372 US 335, 344 (1963) (“The right
of one charged with crime to counsel may not be deemed fundamental and essential to fair trials in some countries, but it is in ours.”). 12 Duncan, 391 US en las págs. 157–58 (1968) (“Our conclusion
is that in the American States, as in the federal judicial system, a general grant of jury trial for serious offenses is a fundamental right, essential for preventing
En Duncan v. State of Louisiana, 391 US 145 (1968),
el Tribunal Supremo de Estados Unidos dictaminó que el
derecho a un juicio por jurado en los procedimientos penales
es consustancial a la garantía de un debido proceso de ley
que permea todo el ordenamiento constitucional
estadounidense. Véase Duncan, 391 US en la pág. 149
(1968)(“Because we believe that trial by jury in criminal
cases is fundamental to the American scheme of justice, we
hold that the Fourteenth Amendment guarantees a right of
jury trial in all criminal cases which—were they to be tried
in a federal court—would come within the Sixth Amendment's
guarantee.”).
Conviene precisar que la jurisprudencia posterior que
precisó los contornos del derecho fundamental a un juicio
por jurado rechazó exigir a los estados, en virtud de la
Decimocuarta Enmienda, veredictos unánimes para lograr
convicciones penales. Véase Apodaca v. Oregon, 406 US 404
(1972); Johnson v. Louisiana, 406 US 356, 360 (1972);
Williams v. Florida, 399 US 78 (1970). De esta manera,
resulta evidente que el Tribunal Supremo de Estados Unidos
desistió de requerir total uniformidad en la incorporación
miscarriages of justice and for assuring that fair trials are provided for all defendants.”).
a los estados del derecho fundamental a un juicio por jurado
consagrado en la Sexta Enmienda.13
Hasta muy recientemente, pues, la jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Estados Unidos reconoció la validez de
dictámenes condenatorios a nivel estatal en los cuales los
veredictos del jurado no fueran unánimes.14 Cónsono con esa
tendencia, en Pueblo v. Casellas Toro, 197 DPR 1003, 1005
(2017), este Tribunal concluyó que el requisito de
unanimidad en los veredictos condenatorios no era un
derecho fundamental reconocido por el Tribunal Supremo de
Estados Unidos y por lo tanto no era exigible en Puerto
Rico. A esos efectos, este Tribunal acotó que la extensión
a los estados del derecho a un juicio por jurado en virtud
13 Nótese sin embargo que, en Malloy v. Hogan, 378 US 1, 10-11 (1964), el Tribunal Supremo de Estados Unidos, por voz del Juez Brennan, había matizado la importancia de la homogeneidad en la interpretación del contenido sustantivo de los derechos consagrados en la Carta de Derechos, según éstos se incorporaban a los estados en virtud de la Decimocuarta Enmienda.(“The Court thus has rejected the notion that the Fourteenth Amendment applies to the States only a ‘watered-down, subjective version of the individual guarantees of the Bill of Rights.’”). 14 Luego de la decisión de Apodaca, supra, y hasta hace
poco, el Tribunal Supremo de Estados Unidos reiteradamente se negó a revisar peticiones de certiorari que procuraban la revisión de dictámenes no unánimes a nivel estatal y exigían que se estableciera la unanimidad como un elemento esencial del derecho a un juicio por jurado. Véase e.g. Pet. for Cert. Bowen v. Oregon, O.T. 2009, No. 08–1117, cert. denied, 558 U.S. 815, 130 S.Ct. 52, 175 L.Ed.2d 21 (2009); Pet. for Cert. Lee v. Louisiana, O.T. 2008, No. 07– 1523, cert. denied, 555 U.S. 823, 129 S.Ct. 143, 172 L.Ed.2d 39 (2008); Pet. for Cert. Logan v. Florida, O.T. 2007, No. 07–7264, cert. denied, 552 U.S. 1189, 128 S.Ct. 1222, 170 L.Ed.2d 76 (2008).
de la decisión de Duncan, supra, no implicó “cambios
profusos en los procedimientos penales de los estados, en
lo que respecta a los jurados configurados por menos de
doce personas y al requisito de unanimidad para el veredicto
condenatorio”. Id. en la pág. 1014.
Por tanto, en Pueblo v. Casellas Toro, supra, este
Tribunal concluyó que un veredicto de culpabilidad en el
que concurrieran -como mínimo- nueve miembros de un jurado
de doce, era válido y satisfacía los rigores del derecho a
un juicio por jurado contenido en la Sexta Enmienda. Id.
en la pág. 1019. Esa conclusión respondió al estado de
derecho vigente en ese momento. De esta manera, se validó
el texto de la Sección 11, cl. 2, de nuestra Carta de
Derechos que permite veredictos por mayoría. (“En los
procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que
su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por
doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto
por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos
de nueve”). Const. PR Art. II, Sec. 11.
Por último, para justificar su determinación, este
Tribunal subrayó que “en Puerto Rico solo aplican los
derechos fundamentales de la Constitución de Estados
Unidos, reconocidos por el Tribunal Supremo de Estados
Unidos”. Id. en la pág. 1019. Dado que la proporción
decisoria del jurado o el requisito de un veredicto unánime por parte de éste explícitamente no habían sido reconocidos
como elementos esenciales del derecho fundamental a un
juicio por jurado a nivel federal, determinamos que el
requisito de unanimidad que exige la Sexta Enmienda de
Estados Unidos no aplicaba a Puerto Rico.
III.
La normativa imperante en nuestro ordenamiento y a
nivel de Estados Unidos en torno al contenido concreto del
derecho a un juicio por jurado cambió significativamente
con la determinación del Tribunal Supremo en el caso de
Ramos v. Louisiana, 590 US ____ (2020) No. 18–5924 (slip
op.) emitida el 20 de abril de 2020. En ese caso, el
Tribunal Supremo de Estados Unidos concluyó que el derecho
fundamental a un juicio por jurado garantizado por la Sexta
Enmienda, según incorporado a los estados por vía de la
Decimocuarta Enmienda, no admite veredictos que no sean
unánimes en los casos penales que se ventilan en las cortes
estatales. Véase Ramos v. Louisiana, supra, en la pág. 7
(“[I]f Sixth Amendment’s right to a jury trial requires a
unanimous verdict to support a conviction in federal court,
it requires no less in state court.”).
En síntesis, en Ramos v. Louisiana, un acusado
cuestionó una sentencia dictada en el estado de Luisiana
en virtud de la cual se le encontró culpable de la comisión
de un delito grave luego de un veredicto de culpabilidad por una mayoría de 10 de los 12 jurados. Como resultado de
ese veredicto, fue condenado a servir una cadena perpetua
sin la posibilidad de libertad condicional. Ante el
Tribunal Supremo de Estados Unidos, se planteó que la
unanimidad era un requisito esencial del derecho a un juicio
por jurado en el ámbito penal y que cualquier disposición
estatal que permitiera veredictos no unánimes por delitos
graves era inconstitucional.
El Tribunal Supremo le dio la razón al acusado y revocó
la sentencia dictada en su contra. Al así proceder, concluyó
que el derecho a un juicio por jurado consagrado en la Sexta
Enmienda requiere un veredicto unánime en un procedimiento
penal en el cual se imputa la comisión de un delito grave.
El razonamiento del Tribunal Supremo de Estados Unidos en
Ramos v. Louisiana, supra, despeja toda duda respecto a
cómo la exigencia de un veredicto unánime constituye una
protección procesal fundamental para todo acusado de un
delito grave. Consecuentemente, la unanimidad del jurado
representa una cualidad inmanente al derecho fundamental a
un juicio por jurado de la Sexta Enmienda.
En síntesis, el análisis del máximo foro de Estados
Unidos se enfrenta a la frase “jurado imparcial” de la Sexta
Enmienda para deducir de ésta el contenido sustantivo y los
requerimientos procesales de un juicio por jurado en el
ámbito penal. Luego de un estudio histórico de ese concepto y su inclusión en la Constitución, el Tribunal concluye
que, ineludiblemente, la consecución de un juicio imparcial
requiere un veredicto unánime por parte del jurado. Véase
Ramos v. Louisiana, supra, en la pág. 4. (“The text and
structure of the Constitution clearly suggest that the term
‘trial by an impartial jury’ carried with it some meaning
about the content and requirements of a jury trial. One of
these requirements was unanimity. Wherever we might look
to determine what the term ‘trial by an impartial jury
trial’ meant at the time of the Sixth Amendment’s adoption—
whether it’s the common law, state practices in the founding
era, or opinions and treatises written soon afterward—the
answer is unmistakable. A jury must reach a unanimous
verdict in order to convict.”).
IV.
En la medida en la que el derecho a un juicio por jurado
en un procedimiento penal por delito grave constituye un
derecho fundamental,15 la determinación del Tribunal Supremo
de Estados Unidos en Ramos v. Louisiana, supra, sirve para
delimitar el contenido y el alcance de ese derecho. En ese
sentido, el dictamen del foro de Estados Unidos instituye
la unanimidad del jurado como un requisito de sustancia
para lograr una convicción en un proceso penal. Es de esta
15 Véase Duncan, supra; acápite II de esta Opinión.
manera que la unanimidad se reconoce como un corolario
natural de la imparcialidad que ordena la Sexta Enmienda.
Previo a este dictamen, los contornos específicos del
derecho a un juicio por jurado no habían sido delimitados
con especificidad. Incluso, un análisis jurisprudencial de
las garantías procesales contenidas en la Sexta Enmienda
revela que su incorporación no ocurrió hasta los años
sesenta, cuando la Corte Warren procuró extender a las
personas acusadas en las cortes estatales las mismas
protecciones aplicables en las cortes federales.16 Como se
adelantó, no es hasta el año 1968 que el Tribunal Supremo
de Estados Unidos reconoce, en el caso de Duncan, supra,
que el derecho a un juicio por jurado en delitos graves es
un derecho fundamental aplicable a los estados en virtud
de la Decimocuarta Enmienda.
En el caso de Puerto Rico, el referente
jurisprudencial al derecho a un juicio por jurado de la
Sexta Enmienda ocurre con anterioridad a su reconocimiento
en Duncan como un derecho fundamental. En Balzac v. Porto
Rico, 258 US 298 (1922), el Tribunal Supremo de Estados
Unidos concluyó que algunas disposiciones de la
16 Para un compendio del desarrollo de la Sexta Enmienda, sus complejidades y la incorporación de sus garantías procesales a los estados, véase Sanjay Chhablani, Disentangling the Sixth Amendment, 11 U. Pa. J. Const. L. 487 (2009).
Constitución de Estados Unidos no aplicaban a Puerto Rico
como territorio no incorporado. Id. en las págs. 304-306.
Según razonó, el derecho a un juicio por jurado no era de
carácter fundamental, por lo que no era extensivo a todos
los territorios bajo la jurisdicción de Estados Unidos. Id.
en la pág. 309. Específicamente, el foro federal recurrió
a una decisión previa para concluir lo siguiente:
If the right to trial by jury were a fundamental right which goes wherever the jurisdiction of the United States extends, or if Congress, in framing laws for outlying territory, was obliged to establish that system by affirmative legislation, it would follow that, no matter what the needs or capacities of the people, trial by jury, and in no other way, must be forthwith established.
Id. (citando a Dorr v. United States, 195 US 138, 148
(1904)).
Estas expresiones, sin embargo, sirvieron para
reafirmar la polémica teoría de incorporación territorial
articulada inicialmente por el Juez White en su opinión
concurrente en Downes v. Bidwell, 182 US 244 (1901). Bajo
esta teoría, solo los derechos reconocidos como
fundamentales se extendían a los territorios no
incorporados bajo la jurisdicción de Estados Unidos. Véase
Helfeld, supra, en la pág. 458.
A casi un siglo de las expresiones emitidas por el
Tribunal Supremo de Estados Unidos en Balzac, resulta
evidente que el paso del tiempo se ha encargado de modificar
el estado de derecho vigente en aquel entonces, al punto de que lo allí pautado respecto al derecho a un juicio por
jurado ha pasado a ser letra muerta. El reconocimiento
expreso de ese derecho como uno fundamental en Duncan,
supra, tuvo el efecto de automáticamente hacerlo extensivo
a Puerto Rico. Ello ocurrió al margen de las inextricables
imbricaciones históricas de la teoría de incorporación
territorial esbozadas en Balzac. Después de todo,
independientemente de la doctrina jurídica a la que se
recurra, las protecciones y garantías que emanan de los
derechos que se designan como fundamentales por el Tribunal
Supremo de Estados Unidos son extensibles a Puerto Rico.
Véase Casellas Toro, 197 DPR en la pág. 1019.
En cuanto a la aplicación de los derechos
fundamentales a Puerto Rico, el propio Tribunal Supremo de
Estados Unidos ha aceptado que “[i]t is clear now, however,
that the protections accorded by either the Due Process
Clause of the Fifth Amendment or the Due Process and Equal
Protection Clauses of the Fourteenth Amendment apply to
residents of Puerto Rico.” Examining Bd. of Engineers,
Architects and Surveyors v. Flores de Otero, 426 US 572,
600 (1976). Véase, además Torres v. Com. of Puerto Rico,
442 US 465, 471 (1979) (“As in Examining Board v. Flores
de Otero [ . . .] we have no occasion to determine whether
the Fourth Amendment applies to Puerto Rico directly or by
operation of the Fourteenth Amendment.”).
La extensión a Puerto Rico del derecho a un juicio por
jurado como derecho fundamental fue tácitamente reconocida
por este Tribunal en Pueblo v. Laureano, 115 DPR 447 (1984),
cuando dictaminó que el criterio rector al momento de
determinar si una persona tenía derecho a un juicio por
jurado en Puerto Rico ha de ser la severidad de la pena
máxima que se le podría imponer por el delito imputado. Al
así proceder, aplicó lo resuelto por el Tribunal Supremo
de Estados Unidos en el caso de Baldwin v. New York, 399
US 66 (1970), a los efectos de que el derecho fundamental
a un juicio por jurado se extendía a crímenes que acarrearan
sentencias mayores de seis meses, independientemente de la
clasificación o gravedad del delito.
Posteriormente, en Pueblo v. Santana Vélez, 177 DPR
61 (2009), se consumó, sin ambages, la teoría de que “[e]l
derecho a juicio por jurado de la Enmienda Sexta es un
derecho fundamental que aplica a los estados a través de
la cláusula del debido proceso de ley de la Enmienda
Decimocuarta y, por lo tanto, a Puerto Rico”. Id. en la
pág. 65. De esa conclusión precisamente partió el análisis
esbozado en Casellas Toro, supra, en el cual se destacó que
“a través del proceso de incorporación selectiva, se
reconoció el derecho a un juicio por jurado en casos penales
como fundamental” y que “en Puerto Rico solo aplican los
derechos fundamentales de la Constitución de Estados
Unidos, reconocidos por el Tribunal Supremo de Estados
Unidos”. Casellas Toro, 197 DPR en las págs. 1014, 1019.
Así, resulta innegable que el derecho a un juicio por jurado
aplica en toda su extensión a Puerto Rico.
V.
En el caso ante nuestra consideración, el señor Torres
Rivera solicita que revoquemos las sentencias dictadas en
su contra por los tres delitos de actos lascivos porque la
decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos aplica a
Puerto Rico y, consiguientemente, exige que los veredictos
en nuestra jurisdicción sean unánimes. Tal y como se
adelantó, el Procurador General se allana a esta contención
y reconoce que, en el caso particular del señor Torres
Rivera, procede la revocación de las sentencias dictadas
por tres de los once delitos en virtud de veredictos no
unánimes y la celebración de un nuevo juicio.17 Véase
17 El escenario aquí contemplado fue objeto de discusión por los miembros de la Asamblea Constituyente. El texto de la Sección 11 admite veredictos unánimes, aunque reconoce flexibilidad a la legislatura para establecer el número de votos necesarios para lograr una condena que satisfaga el rigor de la Sección 11. Así se desprende del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente cuando se reconoció la posibilidad de que la utilización de la frase “no menos de nueve” admitiera variaciones mediante legislación. Véase Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico en las págs. 1939-1941 (versión digital). Igualmente, el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos explica que “la fórmula propuesta permitirá a la [Asamblea] Legislativa aumentar el margen de mayoría hasta la unanimidad, si lo juzgare conveniente en el futuro”. Informe de la Comisión de la Carta de Derechos, en la pág. 3184 (versión digital). Véase además,
Escrito en cumplimiento de orden, en las págs. 24-25
(“procede la anulación de los veredictos en los casos
GIS2015G0002, GIS2015G003 y GIS2014G0011 y la celebración
de un nuevo juicio a esos efectos”.) (énfasis suplido).
No obstante, el Procurador General advierte que su
postura responde a que este caso “está vigente en revisión
directa ante este Tribunal”. Escrito en cumplimiento de
orden, en la pág. 2.18 Asimismo, solicita que se sostenga
J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. UPR, 1982, Vol. III, págs. 194-195.
La facultad legislativa de requerir que toda condena fuera por los doce miembros del jurado siempre ha estado comprendida en la exigencia constitucional de que sea por “no menos de nueve”. A pesar de que la Asamblea Legislativa nunca ha aumentado el número de votos requeridos para lograr una condena, según previó la Constituyente, lo decidido en Ramos v. Louisiana y nuestra lectura del texto de la Sección 11 como nos ordena Ramos, requerirá que la legislatura enmiende las Reglas de Procedimiento Criminal para ordenar con claridad y sin ambages la exigencia de unanimidad en los veredictos de culpabilidad acorde con este nuevo precedente judicial. Así, pues, el efecto práctico de lo decidido en Ramos v. Louisiana es suprimir la flexibilidad que el texto constitucional le reconoció a la legislatura para aumentar el mínimo de nueve por vía de legislación. 18 En cuanto a esto, destacamos que el dictamen de Ramos v.
Louisiana específicamente hace referencia a la aplicabilidad de la norma pautada a aquellos casos que se encuentren pendientes de revisión y, por tanto, no sean finales y firmes. Así, al atender las preocupaciones de los jueces disidentes en torno a los efectos de la decisión, se explica que “[t]he first concerns the fact Louisiana and Oregon may need to retry defendants convicted of felonies by nonunanimous verdicts whose cases are still pending on direct appeal.” Ramos v. Louisiana, supra, en la pág. 22. Estas expresiones son cónsonas con los dictámenes previos de este Tribunal relacionados con la aplicación retroactiva de las normas jurisprudenciales en los casos pendientes ante nuestros tribunales. Específicamente, en Pueblo v. Torres Irizarry, 199 DPR 11 (2017) confirmamos lo resuelto la validez de los veredictos unánimes emitidos en los ocho
delitos restantes para los cuales se dictó sentencia
condenatoria. En atención a la validez de estas
convicciones, el Procurador General hace hincapié en que
el señor Torres Rivera no debe ser excarcelado y debe seguir
extinguiendo la pena que le fue impuesta por esos ocho
delitos. Nótese, sin embargo, que el remedio solicitado por
la representación legal del señor Torres Rivera en su Moción
urgente se circunscribe justamente a “la revocación de la
sentencia condenatoria en cuanto a la culpabilidad del Sr.
Torres Rivera bajo los tres cargos del Artículo 133 A del
en Pueblo v. González Cardona, 153 DPR 765 (2001) respecto a cómo una norma adoptada jurisprudencialmente que provea una defensa de carácter constitucional a un acusado aplicará retroactivamente “siempre que al momento de adoptarse esa norma la sentencia de la cual se recurre no haya advenido final y firme”. Torres Irizarry, 199 DPR en la pág. 27. Véase, además Pueblo v. Thompson Faberllé, 180 DPR 497 (2010)(citando a González Cardona, 153 DPR en las págs. 770–771 (2001)). Reiteramos, sin embargo, que el asunto de la retroactividad no se encuentra ante la consideración de este Tribunal y que, como se adelantó, la aplicación retroactiva del requisito de unanimidad actualmente está planteada ante el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso de Edwards v. Vannoy, No. 19-5807 (5th Cir.), expedido el 4 de mayo de 2020. En cuanto a esto, el Juez Gorsuch reconoció en su Opinión particular que el dictamen y el análisis en el que se sustenta no comprende aquellos casos para los cuales existan sentencias finales y firmes, puesto que la aplicación retroactiva de la norma no estaba ante la consideración del Tribunal en ese caso. Id. en la pág. 24. (Gorsuch J. Op.) (“Whether the right to jury unanimity applies to cases on collateral review is a question for a future case where the parties will have a chance to brief the issue and we will benefit from their adversarial presentation. That litigation is sure to come, and will rightly take into account the States’ interest in the finality of their criminal convictions.”).
Código Penal, pues el veredicto no fue emitido
unánimemente”. Moción urgente, en la pág. 6.19 En cuanto a
los demás señalamientos de error planteados en el recurso
de certiorari, declinamos ejercer nuestra jurisdicción para
revisar el dictamen del Tribunal de Apelaciones.
Una lectura de la Opinión emitida el Tribunal Supremo
de Estados Unidos en Ramos v. Louisiana, supra, devela que
la unanimidad constituye una protección procesal esencial
adicional que deriva de -y es consustancial a- el derecho
fundamental a un juicio por jurado consagrado en la Sexta
Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. El
reconocimiento de la unanimidad como una cualidad
intrínseca del derecho fundamental a un juicio por un jurado
imparcial es vinculante en nuestra jurisdicción y obliga a
nuestros tribunales a requerir veredictos unánimes en todos
los procedimientos penales por delitos graves que se
ventilen en sus salas.20
19 En cuanto a los demás señalamientos de error planteados en el recurso de certiorari, declinamos ejercer nuestra jurisdicción para revisarlos. Ello, por entender que el Tribunal de Apelaciones no erró al confirmar las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia para los ocho delitos en los cuales el jurado rindió un veredicto unánime. 20 No puede ser de otra manera; no aplicar lo decidido en
Ramos v. Louisiana en nuestra jurisdicción resultaría en el absurdo de permitirle a Puerto Rico negar a sus ciudadanos el ejercicio pleno de un derecho fundamental que todos los estados vienen obligados a reconocer. En palabras del profesor Helfeld, “Not to do so would require a justification, explaining why Puerto Rico could deny a fundamental right which no state can deny.” Helfeld, supra en la pág. 458.
En virtud del cambio en el estado de derecho que supone
el reconocimiento del requisito de unanimidad como un
componente esencial del derecho a un juicio por jurado,
procede revocar las sentencias dictadas en contra del señor
Torres Rivera por los tres cargos de actos lascivos al
amparo del Art. 133A del Código Penal para los cuales no
se logró un veredicto unánime. Conforme a la solicitud de
remedio del Procurador General contenida en su Escrito en
cumplimiento de orden, se ordena la celebración de un nuevo
juicio para estos tres cargos. Se advierte que, conforme a
la norma pautada en Ramos v. Louisiana, supra, para lograr
una convicción, el jurado deberá rendir un veredicto
unánime.
VI.
Por los fundamentos que anteceden, se revocan las
sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
en contra del señor Torres Rivera por los tres cargos de
actos lascivos tipificados en el Art. 133A del Código Penal
de Puerto Rico y se ordena la celebración de un nuevo juicio
conforme a lo aquí resuelto. Las sentencias condenatorias
en los demás cargos permanecen inalteradas.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. Núm. CC-2019-0916
Tomás Torres Rivera
Peticionario
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2020
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se revocan las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en contra del señor Torres Rivera por los tres cargos de actos lascivos tipificados en el Art. 133A del Código Penal de Puerto Rico y se ordena la celebración de un nuevo juicio conforme a lo aquí resuelto. Las sentencias condenatorias en los demás cargos permanecen inalteradas.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme con la Opinión emitida por este Tribunal, excepto con el contenido de la nota al calce número dieciocho (18), con la cual concurre, y emite las siguientes expresiones:
“Hoy nos enfrentamos a un nuevo estado de derecho, pautado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en materia de la administración de la institución del jurado. Específicamente, el requerimiento de unanimidad del veredicto, como garantía individual para que una persona sea decretada culpable. En el precedente, el más alto foro judicial federal dejó claro su aplicabilidad a los estados. Ahora bien, al igual que muchas otras controversias jurídicas que los foros judiciales hemos dilucidado históricamente, hoy nos corresponde determinar los efectos de este precedente en Puerto Rico.
Hoy analizamos una norma constitucional que aplica a Puerto Rico por tratarse de un derecho reconocido como fundamental, aunque el Tribunal Supremo de los Estados Unidos no haya identificado expresamente el fundamento concreto de tal aplicación. En ocasiones, no basta saber que aplica determinado reclamo, sino que debe venir acompañado de un fundamento concreto. Ello, por las consecuencias jurídicas que se derivan de la ausencia o no de esa fundamentación. Esa realidad, pretende ser minimizada por algunos sectores, pero considero que la falta de coherencia, claridad y la no erradicación de visiones discriminatorias en la jurisprudencia, es parte significativa del germen que mantiene a Puerto Rico en un limbo jurídico en multiplicidad de controversias constitucionales y alto interés público. Por tanto, coetáneo a concluir que Ramos v. Louisiana, 590 US ___ (2020), aplica a nuestra jurisdicción, creo pertinente recordar esa realidad que, a fin de cuentas, enmarca el contexto en el que tenemos que resolver controversias atinentes a las relaciones entre Puerto Rico y los Estados Unidos. Con ello en mente, abordo los dos puntos que motivan estas expresiones particulares.
En primer término, Puerto Rico merece un trato más coherente, democrático y claro en torno a las controversias constitucionales que atiende el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. En no toda controversia constitucional queda claro y de forma igualitaria el tratamiento brindado a Puerto Rico. Como he mencionado “una relación colonial genera desigualdades y controversias en muchos ámbitos de la sociedad. En todas esas dimensiones existe el potencial de que permeen planteamientos, fundamentos, argumentos y soluciones jurídicas. Es por ello que los miembros de la Judicatura federal y local no estamos exentos, como juristas, de enfrentarnos a controversias civiles y criminales, entre otras, en las que se cuestionen desigualdades, tensiones sociales y, más relevante aun, quién tiene el poder para realizar determinada acción.” L. F. Estrella Martínez, Puerto Rico: la evolución de un apartheid territorial, 52 Rev. Jur. UIPR 425, 425 (2017). Hoy, ni siquiera podemos afirmar concretamente de dónde emana la garantía aquí reconocida. Lo anterior a consecuencia de los precedentes que actualmente siguen acechando y que acertadamente el Honorable juez Torruella del Primer Circuito de Apelaciones denomina como “la doctrina de los [pueblos] separados y desiguales.” Véase J. R. Torruella, The Supreme Court and Puerto Rico: The Doctrine of Separate and Unequal, Río Piedras, Ed. Universidad de Puerto Rico (1985). Ello desencadena en lo que he catalogado como un apartheid jurídico en el Caribe. Es hora ya que el tratamiento jurídico brindado a los ciudadanos de Puerto Rico sea fundamentado en visiones que dejen atrás jurisprudencia que esté enmarcada en unos preceptos discriminatorios y desiguales. “[L]a denigrante reacción en cadena constitucional que trajo consigo la Doctrina de los Casos Insulares sigue hoy en día fomentando un trato separado y desigual para los ciudadanos estadounidenses que [residen en Puerto Rico]”. Gustavo A. Gelpí, Los Casos Insulares: Un Estudio Histórico Comparativo de Puerto Rico, Hawaii y las Islas Filipinas, 45 Rev. Jur. UIPR 215, 218 (2011).
Ante ese cuadro, estamos ante un estado de derecho en que todas las garantías y los reconocimientos que dimanan de la tinta de la Constitución Federal no necesariamente aplican a los ciudadanos de Puerto Rico, por ser un apartheid territorial. La consecuencia: una democracia a medias tintas y que mancha la legitimación de Estados Unidos en predicar los derechos humanos en otros lares.
Hoy, aun con las complejidades que conlleva ese limbo jurídico, reitero que analizamos una norma constitucional que aplica a Puerto Rico por tratarse de un derecho reconocido como fundamental, aunque el Tribunal Supremo de los Estados Unidos no haya identificado expresamente el fundamento concreto de tal aplicación. En ese contexto, la segunda motivación de estas expresiones particulares estriba en abordar completamente las normas de retroactividad que podrían aplicar ante el nuevo estado de derecho. En muchas ocasiones, las notas al calce tienen igual o mayor relevancia para el desarrollo del derecho. De hecho, hay importantes casos que se conocen más por una nota al calce en particular, como lo es United States v. Carolene Prods. Co., 304 US 144, 152 n.4 (1938). Dicho sea de paso, en esa nota al calce se abordan elementos pertinentes a la discusión de estas expresiones, dado que en las mismas el Juez Stone precisó que el prejuicio en contra de ciertas minorías discretas e insulares puede ser una condición especial, por lo que se podría requerir una mayor supervisión judicial.
Precisamente, nos encontramos ante una modalidad de ese tipo de Opinión, en la que una nota al calce es de particular relevancia para el futuro de la administración del sistema de justicia criminal y el derecho constitucional. Como las notas al calce también pautan y son parte de las Opiniones, me veo obligado a concurrir en ese extremo. Específicamente, me refiero a la nota al calce dieciocho (18). Ciertamente, apoyo reconocer la norma general de que la jurisprudencia que acarrea un nuevo postulado constitucional penal aplica retroactivamente a los casos activos en los tribunales. Entiéndase, a casos que aún no son finales y firmes. Pueblo v. Thompson, 180 DPR 497, 508 (2010) (“Así, nos reiteramos en la norma que establecimos en Pueblo v. González Cardona, [153 DPR 765 (2001)], cuando adoptamos la tendencia federal de aplicar las interpretaciones judiciales de normas procesales penales que tengan rango constitucional a aquellos casos que al momento de emitirse la opinión no hubiera advenido una sentencia final y firme”).
Ahora bien, tal doctrina de retroactividad cuenta con otros aspectos no incluidos en la referida nota al calce. Precisamente, en Ramos v. Louisiana, supra, por voz del Juez Gorsuch, se reconoce la existencia de excepción al postulado general de que la retroactividad de nuevas normas jurisprudenciales penales de carácter constitucional se extiende únicamente a casos pendientes ante los tribunales. Así, reconociendo la posibilidad de que una nueva norma constitucional pueda extenderse a casos ya finales y firmes. Íd., pág. 24 (Gorsuch, J. Op.) (“Under Teague v. Lane, [489 US 288 (1989),] newly recognized rules of criminal procedure do not normally apply in collateral review. True, Teague left open the possibility of an exception for “watershed rules” “implicat[ing] the fundamental fairness [and accuracy] of the trial.”). A su vez, en Teague v. Lane, se resolvió que si la nueva regla adoptada es sustantiva también aplicaría la retroactividad a casos finales y firmes. Íd., pág. 307 (if it places “certain kinds of primary, private individual conduct beyond the power of the criminal lawmaking authority to proscribe); Whorton v. Bockting, 549 US 406 (2007) (“A new rule applies retroactively in a collateral proceeding only if (1) the rule is substantive or (2) the rule is a “‘watershed rul[e] of criminal procedure’ implicating the fundamental fairness and accuracy of the criminal proceeding.”); Schriro v. Summerlin, 542 US 348 (2004).
En consecuencia, para efectos de evaluar la retroactividad de una nueva norma constitucional, más allá de la etapa procesal en que se encuentren los casos, se debe evaluar el contenido de la misma. Si la norma es sustantiva o watershed, se aplicará a todos los casos, independientemente hubiesen advenido finales y firmes. Por el contrario, si fuese una norma procesal, solo se aplicaría a los casos pendientes de revisión ante los distintos tribunales. “El reto para un tribunal, por tanto, está en reconocer ante qué tipo de nueva norma enunciada se está, previo a determinar el alcance de su aplicación retroactiva”. I. Rosario Nieves. Alcance de la retroactividad de las normas constitucionales enunciadas jurisprudencialmente: una réplica al profesor Ernesto Chiesa, In Rev (19 de abril de 2019). A esos efectos:
[C]uando la Corte Suprema de los Estados Unidos enuncia una nueva norma de carácter constitucional, los estados vienen obligados a determinar, previo al alcance de la retroactividad, si la misma es de naturaleza procesal, sustantiva o procesal medular (watershed). Del resultado de ese ejercicio, podrá concluirse, de acuerdo con las excepciones de Teague, si la aplicación retroactiva de la norma alcanza a casos que ya advinieron finales y firmes. En esa encomienda, los estados están en la libertad de decidir si otorgar mayor amplitud retroactiva a una norma meramente procesal, por ejemplo; es decir, aplicarla a casos que ya hubiesen advenido finales y firmes. Esa libertad, sin embargo, no debe confundirse con el hecho de que cuando se está ante una norma de naturaleza sustantiva, la misma debe ser aplicada retroactivamente, puesto que los estados no tienen discreción para hacer lo contrario, aun en casos finales y firmes. Íd.
En cuanto a la aplicación retroactiva de la nueva norma constitucional adoptada en Ramos v. Louisiana, supra, el Tribunal Supremo de Estados Unidos se limitó a reconocer expresamente la aplicación de la nueva norma constitucional a casos activos, incluidos los pendientes en etapa apelativa, por ser esta la situación de hechos que tenía ante su consideración. No obstante, no se adelantó una postura mayoritaria concreta en cuanto a la aplicación retroactiva de la nueva norma a casos finales y firmes, dejando así abierta la posibilidad de una aplicación retroactiva a esos escenarios. Íd., pág. 24 (Gorsuch, J. Op.) (“Whether the right to jury unanimity applies to cases on collateral review is a question for a future case where the parties will have a chance to brief the issue and we will benefit from their adversarial presentation. That litigation is sure to come, and will rightly take into account the States’ interest in the finality of their criminal convictions”).
En el caso de autos, no debe existir la menor duda de la aplicación de la nueva norma constitucional discutida en la ponencia, ya que el caso es uno activo en su etapa apelativa. Ahora bien, me parece desacertado sólo hacer referencia a la aplicación retroactiva a los casos activos y dejar fuera el abanico de posibilidades antes mencionado. Adviértase también que hacemos una mención aislada de que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos atenderá un caso relacionado con la retroactividad de la norma constitucional, sin reconocer que los estados y Puerto Rico tenemos la libertad de pautar el alcance de esa retroactividad. Esa aclaración, a mi juicio, es importante. Por tanto, por los fundamentos contenidos en estas expresiones, considero que la Opinión debió contener esas normas de derecho, que omite la nota al calce. En la manera en que está redactada la nota al calce, aunque advierte que no está resolviendo el asunto de la retroactividad, lleva el mensaje erróneo de que la única posibilidad de aplicación de la nueva norma constitucional es a los casos activos. Indistintamente del curso de acción sustantivo que adoptemos en una próxima controversia, estimo que debimos exponer la totalidad del derecho que podría aplicar en este asunto y en otras controversias de retroactividad.”
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo