El Pueblo v. Torres Rivera

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 5, 2020
DocketCC-2019-916
StatusPublished

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El Pueblo v. Torres Rivera, (prsupreme 2020).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2020 TSPR 41 v. 204 DPR ____ Tomás Torres Rivera

Peticionario

Número del Caso: CC-2019-916

Fecha: 5 de mayo de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Carolina-Guayama, Panel Especial

Abogados de la parte peticionaria:

Lcda. Jessica E. Méndez Colberg Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General

Lcdo. Pedro Vázquez Montijo Subprocurador General

Lcda. Marie Díaz De León Procurador General Auxiliar

Lcda. Mónica M. Rodríguez Madrigal Procurador General Auxiliar

Materia: Solicitud para comparecer como amigos de la Corte al amparo de la Regla 43 del Tribunal Supremo.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. Núm. CC-2019-0916

Tomás Torres Rivera

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2020

Examinada la Moción Solicitando Autorización para Comparecer como Amigos de la Corte al Amparo de la Regla 43 del Tribunal Supremo presentada por la Unión Independiente de Abogados de la Sociedad para la Asistencia Legal, el Puerto Rico Association of Criminal Defense Lawyers, y el Proyecto A.D.N. Post Sentencia de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, se provee no ha lugar.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres proveería ha lugar. El Juez Asociado señor Estrella Martínez proveería ha lugar y emitió un voto particular disidente.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2019-0916 Certiorari

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor

ESTRELLA MARTÍNEZ.

San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2020.

Discrepo de la determinación de una mayoría de este

Tribunal de denegar las solicitudes de amicus curiae

presentadas por la Unión Independiente de Abogados de la

Sociedad para la Asistencia Legal, la Puerto Rico

Association of Criminal Defense Lawyers, y el Proyecto ADN

Post Sentencia de la Escuela de Derecho de la Universidad

de Puerto Rico en el caso de epígrafe. Las referidas

entidades solicitan ser amigas de la corte en uno de los

casos de mayor impacto en la administración del sistema de

justicia criminal, en el cual se dilucida el alcance de la

garantía de requerir un veredicto por unanimidad en juicios

por jurado, como consecuencia del reciente precedente

emitido por la Corte Suprema Federal en Ramos v. Lousiana,

infra. CC-2019-0916 2

En Gorbea Vallés v. Registrador, 133 DPR 308 (1993),

reiteramos el enfoque liberal de la vigente Regla 43 de

nuestro Reglamento y reconocimos que es mucho más flexible

que el Reglamento del Tribunal Supremo Federal. Por tanto,

expresamos lo siguiente:

[N]uestra regla trasciende el ámbito limitado del sistema adversativo para aumentar las oportunidades de participación de los amigos de la corte; para propiciar que esta Curia, en vez de limitarse a las consecuencias inmediatas de su decisión para las partes litigantes, pondere, con mayor detenimiento, las repercusiones que la norma jurídica planteada tendría para otras partes interesadas. Esto no mediante la consideración abstracta de tales intereses, sino mediando la participación activa de los interesados. (Énfasis en el original). Íd., pág. 312.

Hoy ignoramos lo que reiteradamente hemos precisado, a

saber:

[E]l lenguaje de nuestra regla es mucho más liberal que el de la Regla 36 [actual Regla 37] del Tribunal Supremo federal. No requiere permiso de las partes y la única condición que se exige es que sea una “parte realmente interesada”. Nuestra regla es una de las más liberales y al redactarla aprovechamos la experiencia de otros países que han trascendido el marco limitado del sistema adversativo para aumentar la participación de los amigos de la corte. Pueblo v. González Malavé, 116 DPR 578, 596 (1985) (Opinión Disidente del entonces Juez Asociado señor Hernández Denton).

En consecuencia, el criterio para conceder la

presentación de un amicus curiae debe ser distinto al de

“legitimación activa” o al de intervención. En estas

circunstancias, el texto claro dispuesto en el Reglamento

de este Tribunal provee que se debe permitir que toda persona

con un interés real en la controversia pueda participar del CC-2019-0916 3

mismo mediante la presentación de un amicus curiae. Sin

embargo, lejos de tal liberalismo, la tendencia conservadora

y restrictiva de este Tribunal es evidente al denegar

consecuentemente las solicitudes de amicus curiae en

multiplicidad de casos de interés público.

No abogo por una filosofía liberal en el vacío, sino

en constatar mediante criterios específicos si una parte

debe ser admitida como amicus curiae.1 Esos parámetros

fueron claramente delineados desde Pueblo ex rel. L.V.C.,

110 DPR 114 (1980). En el citado precedente pautamos que,

más allá del interés del solicitante, debemos constatar la

necesidad del tribunal y su propósito de estar mejor

informado para hacer la más cumplida justicia. Al así

hacerlo, debemos tomar en consideración, entre otros

factores, lo siguiente:

El interés público del asunto bajo consideración, lo novel de las cuestiones planteadas, el alcance de la adjudicación que haya de hacerse en cuanto a terceros que no son parte en el litigio, las cuestiones de política pública que puedan estar planteadas, la magnitud de los derechos que puedan estar en juego, etc. No puede haber criterios fijos limitativos ni particularizadores de los factores a tomarse en consideración. Íd., pág. 129.

1Anivel internacional, resulta clara la importancia de la institución del amicus curiae para el cumplimiento de la atribución constitucional de defensa y protección de los derechos constitucionales y fundamentales. Véase, Defensoría del Pueblo República de Perú, El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, Serie Documentos Defensoriales, 2009, https://www.corteidh.or.cr/tablas/26654.pdf (última visita 1 de mayo de 2020). CC-2019-0916 4

La controversia que enmarca el caso ante nos es una que

reúne todos los criterios que apuntan hacia una admisión de

las solicitudes de amicus curiae. En primer lugar, resulta

incuestionable que estamos ante un asunto de interés público

que incide directamente en la administración del sistema de

justicia criminal y la seguridad pública.2 En segundo

término, es la primera ocasión en que este Tribunal deberá

determinar el alcance del precedente de la Corte Suprema

Federal invocado por la parte peticionaria. En tercer lugar,

esta no es una controversia con repercusiones limitadas al

Estado y al peticionario solamente. Resulta claro que

nuestro dictamen tendrá un alcance en la adjudicación que

haya de hacerse en cuanto a terceros que no son parte en el

litigio. En cuarto lugar, la magnitud del derecho que está

en juego es indiscutible: la libertad de un ser humano y las

garantías constitucionales que deben mediar en un juicio

criminal. En quinto lugar, existen importantes cuestiones

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