EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2020 TSPR 41 v. 204 DPR ____ Tomás Torres Rivera
Peticionario
Número del Caso: CC-2019-916
Fecha: 5 de mayo de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina-Guayama, Panel Especial
Abogados de la parte peticionaria:
Lcda. Jessica E. Méndez Colberg Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcdo. Pedro Vázquez Montijo Subprocurador General
Lcda. Marie Díaz De León Procurador General Auxiliar
Lcda. Mónica M. Rodríguez Madrigal Procurador General Auxiliar
Materia: Solicitud para comparecer como amigos de la Corte al amparo de la Regla 43 del Tribunal Supremo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. Núm. CC-2019-0916
Tomás Torres Rivera
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2020
Examinada la Moción Solicitando Autorización para Comparecer como Amigos de la Corte al Amparo de la Regla 43 del Tribunal Supremo presentada por la Unión Independiente de Abogados de la Sociedad para la Asistencia Legal, el Puerto Rico Association of Criminal Defense Lawyers, y el Proyecto A.D.N. Post Sentencia de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, se provee no ha lugar.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres proveería ha lugar. El Juez Asociado señor Estrella Martínez proveería ha lugar y emitió un voto particular disidente.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2019-0916 Certiorari
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor
ESTRELLA MARTÍNEZ.
San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2020.
Discrepo de la determinación de una mayoría de este
Tribunal de denegar las solicitudes de amicus curiae
presentadas por la Unión Independiente de Abogados de la
Sociedad para la Asistencia Legal, la Puerto Rico
Association of Criminal Defense Lawyers, y el Proyecto ADN
Post Sentencia de la Escuela de Derecho de la Universidad
de Puerto Rico en el caso de epígrafe. Las referidas
entidades solicitan ser amigas de la corte en uno de los
casos de mayor impacto en la administración del sistema de
justicia criminal, en el cual se dilucida el alcance de la
garantía de requerir un veredicto por unanimidad en juicios
por jurado, como consecuencia del reciente precedente
emitido por la Corte Suprema Federal en Ramos v. Lousiana,
infra. CC-2019-0916 2
En Gorbea Vallés v. Registrador, 133 DPR 308 (1993),
reiteramos el enfoque liberal de la vigente Regla 43 de
nuestro Reglamento y reconocimos que es mucho más flexible
que el Reglamento del Tribunal Supremo Federal. Por tanto,
expresamos lo siguiente:
[N]uestra regla trasciende el ámbito limitado del sistema adversativo para aumentar las oportunidades de participación de los amigos de la corte; para propiciar que esta Curia, en vez de limitarse a las consecuencias inmediatas de su decisión para las partes litigantes, pondere, con mayor detenimiento, las repercusiones que la norma jurídica planteada tendría para otras partes interesadas. Esto no mediante la consideración abstracta de tales intereses, sino mediando la participación activa de los interesados. (Énfasis en el original). Íd., pág. 312.
Hoy ignoramos lo que reiteradamente hemos precisado, a
saber:
[E]l lenguaje de nuestra regla es mucho más liberal que el de la Regla 36 [actual Regla 37] del Tribunal Supremo federal. No requiere permiso de las partes y la única condición que se exige es que sea una “parte realmente interesada”. Nuestra regla es una de las más liberales y al redactarla aprovechamos la experiencia de otros países que han trascendido el marco limitado del sistema adversativo para aumentar la participación de los amigos de la corte. Pueblo v. González Malavé, 116 DPR 578, 596 (1985) (Opinión Disidente del entonces Juez Asociado señor Hernández Denton).
En consecuencia, el criterio para conceder la
presentación de un amicus curiae debe ser distinto al de
“legitimación activa” o al de intervención. En estas
circunstancias, el texto claro dispuesto en el Reglamento
de este Tribunal provee que se debe permitir que toda persona
con un interés real en la controversia pueda participar del CC-2019-0916 3
mismo mediante la presentación de un amicus curiae. Sin
embargo, lejos de tal liberalismo, la tendencia conservadora
y restrictiva de este Tribunal es evidente al denegar
consecuentemente las solicitudes de amicus curiae en
multiplicidad de casos de interés público.
No abogo por una filosofía liberal en el vacío, sino
en constatar mediante criterios específicos si una parte
debe ser admitida como amicus curiae.1 Esos parámetros
fueron claramente delineados desde Pueblo ex rel. L.V.C.,
110 DPR 114 (1980). En el citado precedente pautamos que,
más allá del interés del solicitante, debemos constatar la
necesidad del tribunal y su propósito de estar mejor
informado para hacer la más cumplida justicia. Al así
hacerlo, debemos tomar en consideración, entre otros
factores, lo siguiente:
El interés público del asunto bajo consideración, lo novel de las cuestiones planteadas, el alcance de la adjudicación que haya de hacerse en cuanto a terceros que no son parte en el litigio, las cuestiones de política pública que puedan estar planteadas, la magnitud de los derechos que puedan estar en juego, etc. No puede haber criterios fijos limitativos ni particularizadores de los factores a tomarse en consideración. Íd., pág. 129.
1Anivel internacional, resulta clara la importancia de la institución del amicus curiae para el cumplimiento de la atribución constitucional de defensa y protección de los derechos constitucionales y fundamentales. Véase, Defensoría del Pueblo República de Perú, El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, Serie Documentos Defensoriales, 2009, https://www.corteidh.or.cr/tablas/26654.pdf (última visita 1 de mayo de 2020). CC-2019-0916 4
La controversia que enmarca el caso ante nos es una que
reúne todos los criterios que apuntan hacia una admisión de
las solicitudes de amicus curiae. En primer lugar, resulta
incuestionable que estamos ante un asunto de interés público
que incide directamente en la administración del sistema de
justicia criminal y la seguridad pública.2 En segundo
término, es la primera ocasión en que este Tribunal deberá
determinar el alcance del precedente de la Corte Suprema
Federal invocado por la parte peticionaria. En tercer lugar,
esta no es una controversia con repercusiones limitadas al
Estado y al peticionario solamente. Resulta claro que
nuestro dictamen tendrá un alcance en la adjudicación que
haya de hacerse en cuanto a terceros que no son parte en el
litigio. En cuarto lugar, la magnitud del derecho que está
en juego es indiscutible: la libertad de un ser humano y las
garantías constitucionales que deben mediar en un juicio
criminal. En quinto lugar, existen importantes cuestiones
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2020 TSPR 41 v. 204 DPR ____ Tomás Torres Rivera
Peticionario
Número del Caso: CC-2019-916
Fecha: 5 de mayo de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina-Guayama, Panel Especial
Abogados de la parte peticionaria:
Lcda. Jessica E. Méndez Colberg Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcdo. Pedro Vázquez Montijo Subprocurador General
Lcda. Marie Díaz De León Procurador General Auxiliar
Lcda. Mónica M. Rodríguez Madrigal Procurador General Auxiliar
Materia: Solicitud para comparecer como amigos de la Corte al amparo de la Regla 43 del Tribunal Supremo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. Núm. CC-2019-0916
Tomás Torres Rivera
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2020
Examinada la Moción Solicitando Autorización para Comparecer como Amigos de la Corte al Amparo de la Regla 43 del Tribunal Supremo presentada por la Unión Independiente de Abogados de la Sociedad para la Asistencia Legal, el Puerto Rico Association of Criminal Defense Lawyers, y el Proyecto A.D.N. Post Sentencia de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, se provee no ha lugar.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres proveería ha lugar. El Juez Asociado señor Estrella Martínez proveería ha lugar y emitió un voto particular disidente.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2019-0916 Certiorari
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor
ESTRELLA MARTÍNEZ.
San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2020.
Discrepo de la determinación de una mayoría de este
Tribunal de denegar las solicitudes de amicus curiae
presentadas por la Unión Independiente de Abogados de la
Sociedad para la Asistencia Legal, la Puerto Rico
Association of Criminal Defense Lawyers, y el Proyecto ADN
Post Sentencia de la Escuela de Derecho de la Universidad
de Puerto Rico en el caso de epígrafe. Las referidas
entidades solicitan ser amigas de la corte en uno de los
casos de mayor impacto en la administración del sistema de
justicia criminal, en el cual se dilucida el alcance de la
garantía de requerir un veredicto por unanimidad en juicios
por jurado, como consecuencia del reciente precedente
emitido por la Corte Suprema Federal en Ramos v. Lousiana,
infra. CC-2019-0916 2
En Gorbea Vallés v. Registrador, 133 DPR 308 (1993),
reiteramos el enfoque liberal de la vigente Regla 43 de
nuestro Reglamento y reconocimos que es mucho más flexible
que el Reglamento del Tribunal Supremo Federal. Por tanto,
expresamos lo siguiente:
[N]uestra regla trasciende el ámbito limitado del sistema adversativo para aumentar las oportunidades de participación de los amigos de la corte; para propiciar que esta Curia, en vez de limitarse a las consecuencias inmediatas de su decisión para las partes litigantes, pondere, con mayor detenimiento, las repercusiones que la norma jurídica planteada tendría para otras partes interesadas. Esto no mediante la consideración abstracta de tales intereses, sino mediando la participación activa de los interesados. (Énfasis en el original). Íd., pág. 312.
Hoy ignoramos lo que reiteradamente hemos precisado, a
saber:
[E]l lenguaje de nuestra regla es mucho más liberal que el de la Regla 36 [actual Regla 37] del Tribunal Supremo federal. No requiere permiso de las partes y la única condición que se exige es que sea una “parte realmente interesada”. Nuestra regla es una de las más liberales y al redactarla aprovechamos la experiencia de otros países que han trascendido el marco limitado del sistema adversativo para aumentar la participación de los amigos de la corte. Pueblo v. González Malavé, 116 DPR 578, 596 (1985) (Opinión Disidente del entonces Juez Asociado señor Hernández Denton).
En consecuencia, el criterio para conceder la
presentación de un amicus curiae debe ser distinto al de
“legitimación activa” o al de intervención. En estas
circunstancias, el texto claro dispuesto en el Reglamento
de este Tribunal provee que se debe permitir que toda persona
con un interés real en la controversia pueda participar del CC-2019-0916 3
mismo mediante la presentación de un amicus curiae. Sin
embargo, lejos de tal liberalismo, la tendencia conservadora
y restrictiva de este Tribunal es evidente al denegar
consecuentemente las solicitudes de amicus curiae en
multiplicidad de casos de interés público.
No abogo por una filosofía liberal en el vacío, sino
en constatar mediante criterios específicos si una parte
debe ser admitida como amicus curiae.1 Esos parámetros
fueron claramente delineados desde Pueblo ex rel. L.V.C.,
110 DPR 114 (1980). En el citado precedente pautamos que,
más allá del interés del solicitante, debemos constatar la
necesidad del tribunal y su propósito de estar mejor
informado para hacer la más cumplida justicia. Al así
hacerlo, debemos tomar en consideración, entre otros
factores, lo siguiente:
El interés público del asunto bajo consideración, lo novel de las cuestiones planteadas, el alcance de la adjudicación que haya de hacerse en cuanto a terceros que no son parte en el litigio, las cuestiones de política pública que puedan estar planteadas, la magnitud de los derechos que puedan estar en juego, etc. No puede haber criterios fijos limitativos ni particularizadores de los factores a tomarse en consideración. Íd., pág. 129.
1Anivel internacional, resulta clara la importancia de la institución del amicus curiae para el cumplimiento de la atribución constitucional de defensa y protección de los derechos constitucionales y fundamentales. Véase, Defensoría del Pueblo República de Perú, El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, Serie Documentos Defensoriales, 2009, https://www.corteidh.or.cr/tablas/26654.pdf (última visita 1 de mayo de 2020). CC-2019-0916 4
La controversia que enmarca el caso ante nos es una que
reúne todos los criterios que apuntan hacia una admisión de
las solicitudes de amicus curiae. En primer lugar, resulta
incuestionable que estamos ante un asunto de interés público
que incide directamente en la administración del sistema de
justicia criminal y la seguridad pública.2 En segundo
término, es la primera ocasión en que este Tribunal deberá
determinar el alcance del precedente de la Corte Suprema
Federal invocado por la parte peticionaria. En tercer lugar,
esta no es una controversia con repercusiones limitadas al
Estado y al peticionario solamente. Resulta claro que
nuestro dictamen tendrá un alcance en la adjudicación que
haya de hacerse en cuanto a terceros que no son parte en el
litigio. En cuarto lugar, la magnitud del derecho que está
en juego es indiscutible: la libertad de un ser humano y las
garantías constitucionales que deben mediar en un juicio
criminal. En quinto lugar, existen importantes cuestiones
de política pública, no solo desde el punto de vista de la
Rama Ejecutiva y Legislativa, sino también de la posible
necesidad de que eventualmente tengamos que realizar
múltiples ajustes reglamentarios, procesales y
administrativos relacionados con los procedimientos
2Como bien apunta Linares, la figura del amicus curiae “amplía la participación y concede un mayor valor epistémico al proceso judicial, aumentando por tanto su valor democrático y deliberativo”. S. Linares, La (i)legitimidad democrática del control judicial de las leyes, Madrid, 2008, pág. 279. CC-2019-0916 5
criminales de delitos graves y los que conlleven celebración
de juicio por jurado.
Finalmente, bajo criterios reglamentarios más
rigurosos, la Corte Suprema Federal no titubeó en conceder
solicitudes de amicus curiae en el caso de Ramos v.
Lousiana, 590 US ____ (2020). De hecho, su trayectoria de
concesión de este tipo de solicitud es proporcionalmente
mayor y más liberal que las concedidas en la historia moderna
de este Tribunal.3 Indistintamente, al enfocarnos en los
criterios que rigen en nuestra jurisdicción, debidamente
aplicados aquí, no veo la razón para que una mayoría de este
Tribunal deniegue las solicitudes que nos ocupan. Por lo
anteriormente expresado, respetuosamente disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
3Para una discusión en torno al auge de esta figura en la Corte Suprema Federal véase, A. J. Franze & R. Reeves Anderson, Record Breaking Term for Amicus Curiae in Supreme Court Reflects New Norm, Nat'l L.J., (August 2015) y J. D. Kearney & T.W. Merrill, The influence of Amicus Curiae Briefs on the Supreme Court, 148 U. Pa. L. Rev. 743 (2000).