Pueblo ex rel. L.V.C.

110 P.R. Dec. 114
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 25, 1980·No. Número: O-79-152·Published·Cited by 33 cases

Opinion

[117] El Juez Asociado Señor Irizarry Yunque emitió la opinión del Tribunal.

Ante el Tribunal Superior, Sala de Menores de Ponce, se formuló querella contra un joven de diez y ocho años de edad por alegadas faltas cometidas antes de haber cumplido dicha edad. ¿Tenía autoridad la Sala de Menores para entender en el caso bajo el procedimiento especial de la Ley Núm. 97 de 23 de junio de 1955, relativa a menores? Se imputó al menor conducir un automóvil y causar un accidente en que se le-sionó una persona, hechos punibles como delitos menos graves bajo la Ley de Vehículos y Tránsito. La querella se presentó más de un año después de ocurridos dichos hechos, ¿Estaba prescrita la acción? ¿Se violó el derecho a juicio rápido? El abogado de la persona lesionada solicitó y obtuvo autorización para intervenir en el procedimiento en calidad de amictis curiae. ¿Actuó correctamente el Tribunal? Tales son las cues-tiones que aquí se plantean y que pasamos a considerar.

I. Los Hechos

El menor en cuyo interés se instó la acción a que aquí nos referimos nació el 21 de noviembre de 1959. Se le formuló querella ante el Tribunal Superior, Sala de Menores de Ponce, el 16 de octubre de 1978, cuando le faltaban dos semanas para cumplir diez y nueve años. Se alegó que el 2 de junio de 1977 —tenía entonces diez y siete años y seis meses de edad— con-ducía un automóvil en violación de la Ley de Vehículos y Tránsito porque, aunque tenía licencia de aprendizaje, no iba acompañado de un conductor autorizado, y, porque al tratar de rebasar a otro vehículo ocasionó un accidente en que re-sultó lesionada su conductora. Se le imputó violar las Sees. 3-105 (d) y 5-201 de la mencionada ley, 9 L.P.R.A. sees. 655(d) y 871, respectivamente. Ambas infracciones se casti-gan, si cometidas por un adulto, como delitos menos graves.(1)

[118] El 25 de octubre de 1978 se celebró una vista investigate va ante la juez Hon. Edith Pardo de Vázquez. El abogado Ledo. Leopoldo Bonilla Vélez, representante de la conductora que resultó lesionada en el accidente, pidió verbalmente que se le permitiera intervenir en los procedimientos como amicus curiae. A ello se opuso el abogado del menor, Ledo. Ramón E. Febus Bernardini, y la juez Pardo de Vázquez denegó la peti-ción. Posteriormente, mediante escrito de fecha 7 de diciem-bre de 1978, el abogado Bonilla Vélez reprodujo su solicitud de “nombramiento de amicus curiae”. Expuso en el primer párrafo de su petición:

1 — Que en uso de su discreción [sic] este Honorable Tribunal le permita la intervención en esta querella debido a las circuns-tancias técnicas y de Ley que ella envuelve y al derecho consti-tucional a salvaguardar la propiedad y la vida de las partes perjudicadas. (Énfasis nuestro.)

[119] Copia de esta moción fue enviada por correo ese mismo día al Ledo. Ramón E. Fébus Bernardini. El día siguiente, sin haber oído a dicho abogado, la juez Hon. Delia Lugo Bou-gal emitió resolución escrita en que declaró con lugar la soli-citud del Ledo. Bonilla Vélez para intervenir como amicus curiae “en representación de los perjudicados”, según se ex-presa en la resolución.

Oportunamente el abogado del menor solicitó reconsidera-ción de la mencionada resolución. Ésta fue denegada. Tam-bién denegó la sala recurrida la solicitud de archivo del caso formulada a base de “falta de jurisdicción”, prescripción, y violación del derecho a juicio rápido. Para revisar dichos dic-támenes, se instó ante nosotros recurso de certiorari. Conce-dimos término al Procurador General para mostrar causa por la cual no debamos expedir el auto, éste ha comparecido y re-solvemos sin ulteriores trámites. Hemos resumido en tres los planteamientos que se hacen en el recurso, los cuales pasamos a considerar, a saber: aplicabilidad del procedimiento especial en relación con menores, prescripción y derecho a juicio rápido del menor, y procedencia de la intervención de un amicus curiae en estos procedimientos.

II. Aplicabilidad del Procedimiento de la Ley de Menores

Argumenta el peticionario que la Ley Núm. 97 de 23 de junio de 1955 (34 L.P.R.A. sees. 2001 a 2015) que establece procedimientos judiciales especiales para casos de menores, “no es suficientemente clara”. Señala que como el menor ya había cumplido diez y ocho años cuando se inició el procedi-miento, ya no era un “niño” sujeto a la autoridad de la Sala de Menores.

La citada ley define lo que es un “niño”, a los fines de la misma, en su Art. 1 (34 L.P.R.A. see. 2001) en su inciso (c), así:

(c) “Niño” significará una persona menor de 18 años de edad o una persona que habiendo cumplido 18 años de edad sea llama-da a responder por la infracción o tentativa de infracción de [120] cualquier ley estadual [sic] u ordenanza municipal cuando en tal infracción o tentativa de infracción incurrió dicha persona antes de haber cumplido 18 años de edad.

El inciso (a) de ese mismo Art. 1 define el “Tribunal” como “cualquier sala o sección del Tribunal Superior del Tribunal de Primera Instancia”. El Art. 2 (34 L.P.R.A. see. 2002) confiere autoridad al Tribunal “sobre todo asunto rela-cionado con niños”, y dispone que “dos o más jueces de dicho Tribunal serán designados para entender exclusivamente” en los asuntos relacionados con cualquier niño “[q]ue in-frinja o haya tratado de infringir cualquier ley estadual [sic] u ordenanza municipal”. Inciso (c) de dicho artículo. Y el Art. 3 (34 L.P.R.A. see. 2003) dispone:

El Tribunal conservará su autoridad sobre todo niño sujeto a las disposiciones de las sees. 2001 a 2015 de este título hasta que cumpla la edad de 21 años a menos que el Tribunal, mediante orden al efecto, renuncie a su poder sobre el menor después de haber cumplido 16 años y antes de que éste cumpla 21 años de edad; Disponiéndose, sin embargo, que cuando un menor que haya cumplido 18 años de edad y se encuentre bajo la super-visión del Tribunal cometa una nueva infracción de la ley se procesará como adulto.

Nada hay que añadir. La redacción de estas disposiciones es clara. Es la edad del “niño” en la fecha de la alegada falta cometida lo que determina si le es aplicable el procedimiento relativo a menores establecido en dicha ley. Si, como en este caso, aún no había cumplido diez y ocho años, le eran aplicables las disposiciones de la Ley de Menores no importa que el procedimiento se iniciara después de haber alcanzado esa edad. Claro está que, como tenía más de diez y seis y menos de diez y ocho años de edad en la fecha de la alegada falta, podía el tribunal haber renunciado a su poder bajo la citada ley y disponer que se le juzgue como adulto, (2) [121] pero no lo hizo. En ese caso, el tribunal conservará su super-visión sobre el menor hasta que éste cumpla 21 años de edad. Véase Pueblo v. Andújar, 80 D.P.R. 822, 826 (1958).

III. La Prescripción y el Derecho a Juicio Rápido

—A—

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Pueblo ex rel. L.V.C., 110 P.R. Dec. 114 (prsupreme 1980).

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