Pueblo en Interés De Los Menores C.L.R. Y A.V.L.

2010 TSPR 20
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 17, 2010·No. CC-2009-313 CC-2009-317·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

En interés del menor C.L.R.

Certiorari

Peticionaria ______________________________ 2010 TSPR 20 El Pueblo de Puerto Rico 178 DPR ____

Recurrido

En interés del menor A.V.L.

Peticionario

Número del Caso: CC-2009-313 CC-2009-317

Fecha: 17 de febrero de 2010 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Aguadilla, Panel IX

Juez Ponente:

Hon. Carlos Rivera Martínez

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcda. Eileen N. Díaz Ortiz

Lcdo. Rafael Juarbe Pagán Lcda. Marisela Pérez Reisler

Oficina del Procurador General:

Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Subprocuradora General

Abogados de Amicus Curiae:

Lcdo. Carlos del Valle Cruz Lcdo. Francis Daniel Nina Estrella

Materia: Mediación en Caso de Menores

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido En interés del menor C.L.R. CC-2009-313

Peticionario consolidados Certiorari

El Pueblo de Puerto Rico CC-2009-317 Recurrido En interés del menor A.V.L.

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2010.

“El Sistema de Justicia Juvenil tiene ciertas ventajas en comparación con el Sistema Criminal de adultos, que permite una mayor efectividad en la intervención con el individuo. El primero tiene todo un andamiaje creado por ley, encaminado a fortalecer los procesos de seguimiento de las medidas condicionales (probatorias) o desvío para el logro de la rehabilitación.”1

El presente caso nos brinda la oportunidad de analizar por primera vez la aplicabilidad del Reglamento de métodos alternos para la solución de conflictos de este Tribunal en los casos iniciados al amparo de la Ley de Menores, Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, 34 L.P.R.A. secs. 2201-2238.

1 L. Pérez Pérez, Protegiéndolos de la droga y la delincuencia, San Juan, Ed. Situm, 2009, pág. 7. (Énfasis suplido.)

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I

El 2 de diciembre de 2008 se presentaron quejas en interés de los menores C.L.R. y A.V.L. quienes para esa fecha contaban con 14 y 13 años de edad respectivamente. La falta imputada a cada uno de los menores consistió en la infracción del artículo 198 del Código Penal de Puerto Rico (Robo). Particularmente, en las quejas se alegaba que los menores C.L.R. y A.V.L., actuando en común acuerdo y mediando fuerza e intimidación, le arrebataron un bulto a la también menor de edad D.M.H., de donde sacaron su cartera y se apropiaron de siete dólares ($7.00), sustrayéndolos de su inmediata presencia y en contra de su voluntad. Esto, luego que, alegadamente, le pidieran cincuenta centavos ($0.50) para comprar cigarrillos y ésta no se los dio, ya que el dinero era producto de una venta de chocolates de la clase de economía doméstica.

Durante la celebración de la vista de causa probable para presentar las querellas, celebrada el 16 de diciembre de 2008, los abogados de defensa de los menores solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que el caso fuera referido a un proceso de mediación. El Procurador de Menores se opuso a dicha solicitud argumentando que la falta imputada a los menores (robo) no cualificaba para un proceso de mediación, ya que ésta corresponde a un delito de naturaleza grave.

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Luego de considerar los argumentos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución mediante la cual ordenó a las partes comparecer ante la Oficina de Mediación de Mayagüez. En su resolución, el foro primario expresó que había efectuado su determinación luego de consultar con la Oficina de Mediación, examinar la posición de los padres de los menores y al considerar que era el primer proceso ante el Tribunal de Menores al cual se exponían ambos menores. A su vez, dicho foro citó en apoyo a su determinación el artículo 7.04 del Reglamento de métodos alternos para la solución de conflictos, y expresó que su decisión respondía al interés de los menores y de la justicia. En vista de lo anterior el foro primario ordenó a las partes acudir a mediación el 8 de abril de 2009.

Inconforme, el Procurador de Menores presentó una oportuna moción de reconsideración. Alegó que la falta imputada a los menores era una de naturaleza grave, clasificada Clase III por la Ley de Menores, la cual ni tan siquiera cualificaba para un programa de desvío o medida dispositiva nominal. En vista de lo anterior, sostuvo que referir el caso al proceso de mediación no cumpliría con el propósito del Reglamento de métodos alternos para la solución de conflictos ni con el fin de la Ley de Menores de proveer tratamiento y supervisión al menor a través de una medida de libertad condicional o

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custodia. El Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de reconsideración.

Así pues, la Procuradora General de Puerto Rico presentó un Recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro apelativo revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Concluyó que según las disposiciones de la Ley de Menores, por ser la falta imputada a los menores C.L.R. y A.V.L. una de Clase III, éstos no podrían ser referidos a un procedimiento de desvío. Por consiguiente, el Tribunal de Apelaciones devolvió el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos.

Inconformes con este resultado, C.L.R. y A.V.L.

presentaron oportunamente Recursos de certiorari ante este Tribunal para que revocásemos la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Además, solicitaron la paralización de los procedimientos a nivel de instancia mediante sus respectivas mociones de auxilio de jurisdicción. El 21 de abril de 2009 emitimos dos resoluciones mediante las cuales denegamos la expedición de cada uno de los recursos. Sin embargo, ante una oportuna moción de reconsideración presentada por el menor C.L.R., el 8 de mayo de 2009 ordenamos la paralización de los procedimientos y le concedimos a la Procuradora General un término de quince (15) días para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto y revocar la determinación del Tribunal de

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Apelaciones. El 11 de mayo de 2009, adoptamos el mismo curso de acción en relación con la moción de reconsideración presentada por el menor A.V.L. Además, ordenamos la consolidación de los casos.

El 26 de mayo de 2009, la Procuradora General compareció mediante su escrito en cumplimiento de nuestra orden de mostrar causa. Posteriormente, el 29 de mayo de 2009, autorizamos la intervención de los profesores Carlos Del Valle Cruz y Francis Daniel Nina Estrella como amigos de la corte. Así pues, habiendo éstos comparecido mediante escrito, concedimos un término a la Procuradora General, según solicitado, para expresar su posición en relación con el mismo.

Contando con la comparecencia de las partes según expuesta en sus respectivos escritos, estamos en posición de resolver.

II

Naturaleza y Objetivos de la Ley de Menores

La Ley de Menores, supra, reglamenta los procedimientos investigativos, judiciales y ejecutivos en los casos de menores que incurren en conducta constitutiva de delito, según tipificada en el Código Penal o en las leyes especiales. Como toda ley especial, “sus disposiciones aplicarán con preferencia a otras leyes, y en caso de conflicto prevalecerán los principios

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Pueblo en Interés De Los Menores C.L.R. Y A.V.L., 2010 TSPR 20 (prsupreme 2010).

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