Pueblo en interés del R.H.M.

126 P.R. Dec. 404
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 14, 1990
DocketNúmero: CE-87-391
StatusPublished
Cited by17 cases

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Pueblo en interés del R.H.M., 126 P.R. Dec. 404 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Este caso es un ejemplo dramático de los serios problemas sociales que tenemos en Puerto Rico a causa de los actos delictivos perpetrados por jóvenes y la disyuntiva entre el deber estatal de rehabilitación y la aplicación de una sanción coercitiva contra delincuentes juveniles. Ante nos el peticionario impugna los criterios utilizados por el Tribunal de Menores para renunciar a su jurisdicción luego de que el Procurador para Asuntos de Menores (Procurador) le presentara varias querellas por faltas graves acompañadas de circunstancias agravantes. El recurso nos per-mite expresarnos sobre los criterios a seguir cuando se ventile un proceso de renuncia de jurisdicción al amparo de la nueva Ley de Menores de Puerto Rico.

[409]*409i — I

Contra el menor R.H.M. se presentaron querellas por asesi-nato, robo y violaciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 416 y 418. Se le imputó haber dado muerte a otro adolescente, Natalio Bayonet Tartak, utilizando un revólver que portaba y poseía ilegalmente. También se alegó en su contra haber despojado de un auto por medio de intimidación y violencia a los jóvenes Juan Ramón Pérez Pérez y Carmen Milagros Lucca. Se determinó causa probable en todas las querellas y el Procurador le solicitó al Tribunal de Menores la renuncia de su jurisdicción sobre el imputado a tenor con el Art. 15(a) de la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.PR.A. see. 2215(a).

Recibida toda la prueba, el tribunal de instancia renunció a la jurisdicción sobre el menor imputado y ordenó el traslado de los casos a la jurisdicción ordinaria para que se ventilaran allí como si se tratara de un adulto. De dicha resolución el menor apela ante este Tribunal(1) y nos señala la comisión de una serie de errores que, en síntesis, van dirigidos a cuestionar los criterios utilizados por el tribunal de instancia para renunciar a la jurisdicción del menor, así como a requerir un quantum de prueba mayor al de preponderancia de la prueba. Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior.

I — 1 HH

La Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (34 L.P.R.A. sec. 2201 y ss.), parte de un criterio filosófico ecléctico por el cual armoniza la responsabilidad de parens patriae del Estado en cuanto a la rehabilitación de los menores ofensores y la responsabilidad de éstos por sus actos. En [410]*410conformidad con esa visión, el estatuto utiliza el enfoque de quantum de responsabilidad para excluir a los menores que realizan un acto de tal naturaleza que, en unión a una serie de circunstancias, hace imprescindible que respondan ante las auto-ridades con todo su rigor. Véase J.L. Morán, Sistema de justicia juvenil, exclusión de jurisdicción, renuncia de jurisdicción, 49 Rev. C. Abo. P.R. 105 (1988).

El mecanismo de renuncia de jurisdicción está dispuesto en el Art. 15 de la Ley de Menores de Puerto Rico, que provee:

Artículo 15.-Renuncia de jurisdicción
a) Solicitud por Procurador.-El Tribunal, a solicitud del Pro-curador, podrá renunciar la jurisdicción sobre un menor que sea mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18) años, a quien se le impute la comisión de cualquier falta Clase II ó III. El Procurador deberá efectuar dicha solicitud mediante moción funda-mentada cuando considere que entender en el caso bajo las dispo-siciones de esta ley no responderá a los mejores intereses del menor y de la comunidad.
El Procurador vendrá obligado a promover la solicitud cuando, previa determinación de causa probable, se le impute al menor una de las siguientes faltas: asesinato, violación, robo, secuestro, muti-lación, sodomía, escalamiento agravado y agresión agravada en su modalidad de delito grave. Deberá promoverla además, cuando se impute al menor una falta Clase II ó III y se le hubiere adjudicado previamente una falta Clase II ó III, incurrida entre los catorce (14) y dieciocho (18) años.
(b) Vista.-El Tribunal, previa notificación, celebrará una vista de renuncia de jurisdicción.
(c) Factores a considerar-Para determinar la procedencia de la renuncia a que se refiere el inciso (a) de este artículo, el Tribunal examinará los siguientes factores:
(1) Naturaleza de la falta que se imputa al menor y las circunstancias que la rodearon.
(2) Historial legal previo del menor, si alguno.
(3) Historial social del menor.
(4) Si el historial socioemocional y sus actitudes hacia la autoridad hacen necesario establecer controles respecto a su com-portamiento que no se le pueden ofrecer en los centros de custodia o en las instituciones de tratamiento social a disposición del Tribunal. 1986 Leyes de Puerto Rico 292-293.

[411]*411Este Art. 15, supra, le otorga al Procurador la responsabili-dad de solicitar la renuncia de jurisdicción en dos (2) modalidades. Primero, cuando un menor de catorce (14) a dieciocho (18) años cometa una Falta Clase II o Clase III.(2) En este caso la facultad del Procurador es discrecional. Por otro lado, el Procurador vendrá obligado, previa determinación de causa probable, a solicitar la renuncia de jurisdicción cuando se le impute al menor la comisión de las faltas de asesinato, robo, secuestro, mutilación, sodomía, escalamiento agravado y agresión agravada en su mo-dalidad grave. También cuando el menor sea reincidente en la comisión de Faltas Clase II y Clase III.(3)

Los Arts. 3 y 15 de la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. secs. 2203 y 2215, son los que regulan una etapa crítica del procedimiento en el cual se traslada a un menor de una jurisdicción cuyo fin es rehabilitador a otra que lo juzga como adulto con la probabilidad de la pérdida de la libertad por tiempo prolongado. Por la magnitud de ese traslado, por los efectos serios que puedan surgir y para cumplir con las garantías de un debido proceso de ley, el Art. 15 de la citada ley, supra, establece unos criterios que los tribunales tienen que considerar al evaluar una [412]*412solicitud de renuncia de jurisdicción. Este recurso nos permite examinar estos criterios y definir sus contornos a la luz de nuestra experiencia con la legislación anterior.

I — i h-l I — I

Antes de la promulgación de esta ley, y bajo el estado de derecho anterior, existía una ambigüedad causada por la ausencia de criterios a considerarse para renunciar a la jurisdicción de menores. Informe del Comité de Justicia Juvenil de la Conferen-cia Judicial de 1980, pág. 95. El enfoque que se utilizaba era el del bienestar del menor o de la comunidad. ELA en interés R.M.R., 83 D.P.R. 242 (1961); Pueblo v. Figueroa González, 95 D.P.R. 98 (1967). A la luz de la decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos en Kent v. United States, 383 U.S. 541 (1966), el panorama varió. Se estableció en ese caso que la renuncia de jurisdicción era una etapa crítica y que debían considerarse los factores siguientes al tomar la decisión:

1.

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