Pueblo en Interes De Grs

99 TSPR 115
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 6, 1999·No. CE-1994-0806 Y 0807 CONS.·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Certiorari

El Pueblo de Puerto Rico en interés del menor G.R.S. 99 TSPR 115

Número del Caso: CE-1994-0806 Y 807 CONSOLIDADOS Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael E. Rodríguez Rivera

Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General

Lcda. Rose Mary Corchado Lorent Procuradora General Auxiliar

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Asuntos de Menores

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Evelyn Hernández Fecha: 7/6/1999 Materia: Ley de Armas

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico en Interés del Menor G.R.S.

CE-94-806 Certiorari CE-94-807

Cons.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 6 de julio de 1999

El 30 de septiembre de 1994 se presentaron contra el menor G.R.S. tres quejas en donde se le imputó haber cometido las faltas equivalentes a los delitos de robo1, posesión de un arma de fuego sin tener una licencia2 y portación de armas cargadas, o sus municiones, sin licencia para ello3 durante hechos ocurridos el 5 de agosto de 1994.

La vista para la determinación de causa probable para radicar una querella fue señalada para el viernes 14 de octubre de 1994. El lunes

1

Artículo 173 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4279.

2

Artículo 6 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 416.

3

Artículo 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 418.

CE-94-806

3

10 de octubre, la representación legal del menor imputado presentó una moción para notificar que iba a interponer la defensa de coartada durante la referida vista. En la moción explicó en qué consistía la defensa e incluyó una lista de los testigos con los cuales se proponía establecerla.

El día de la vista para la determinación de causa probable para radicar una querella, el Procurador de Menores indicó a la Juez del antiguo Tribunal de Distrito, Hon. Carmen Rivera de Saldaña, que no se encontraba preparado por no contar con la presencia de un testigo de cargo. Debido a la ausencia de un testigo indispensable del Procurador, el tribunal pospuso la referida vista para el 26 de octubre siguiente.

Antes de retirarse, la representación legal del menor G.R.S. inquirió al tribunal sobre la moción anunciando la defensa de coartada. La referida Juez le informó que dicha moción había sido denegada bajo el fundamento de que tal defensa no podía presentarse durante esa etapa de los procedimientos, o sea, durante la vista para determinar causa probable para radicar una querella.4 La representación legal del menor argumentó

4 La moción anunciando la defensa de coartada fue declarada no ha lugar el 11 de octubre de 1994 y notificada a las partes el 13 de octubre próximo. En la notificación, el tribunal fundamenta su decisión en las Reglas 6.2 y 6.5 de las Reglas de Procedimiento para

que, de acuerdo con las Reglas de Procedimientos para Asuntos de Menores5 y con la jurisprudencia de este Tribunal, el menor imputado tenía derecho a presentar prueba a su favor, incluyendo la defensa de coartada, en la etapa de los procedimientos en que estaba el caso de autos.

Reafirmándose en su determinación denegando la moción, la Juez Rivera de Saldaña hizo unas expresiones que, a juicio de la defensa, implicaban que ella tenía una opinión formada, en cuanto al resultado del caso, y que denotaban prejuicio en contra del menor G.R.S.. Por tal razón, la representación legal del menor radicó una solicitud de inhibición ante el Tribunal Superior el 25 de octubre de 1994. Asimismo, y en igual fecha, presentó una petición de certiorari y una moción en auxilio de su jurisdicción ante el referido foro solicitándole que revisara la determinación del Tribunal de Distrito denegando la moción anunciando la defensa de coartada.

El Tribunal Superior señaló una vista para el 3 de noviembre de 1994 con el propósito de dilucidar la moción de inhibición y la solicitud de certiorari. Luego de evaluado los escritos y escuchado los argumentos de las partes, el Tribunal Superior resolvió confirmar al Tribunal de Distrito en ambos extremos.

Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, R. 6.2 y 6.5, discutidas más adelante. 5 Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, 34 L.P.R.A. Ap. I- A, R. 1.2 et seq.

Inconforme con todo lo anterior, el 9 de noviembre de 1994, el abogado del menor G.R.S. radicó ante este Tribunal dos recursos de certiorari. En el primer recurso, caso número CE-94-806, nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal Superior mediante la cual se negó a revisar la orden del Tribunal de Distrito denegando la moción anunciando la defensa de coartada. Por otra parte, en el segundo recurso, caso número CE-94-807, debemos revisar si debía prosperar la moción de inhibición presentada en el caso de epígrafe.6 Mediante resoluciones del 9 y 10 de noviembre de 1994, ordenamos la consolidación de ambos recursos y la paralización de los procedimientos a nivel de instancia. Así también, concedimos un término al Procurador General para que mostrara causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto de certiorari solicitado y dictar Sentencia revocatoria de las resoluciones recurridas. En cumplimiento de tal orden, el Procurador General radicó su escrito el 13 de febrero de 1995.

6 Antes de proseguir es menester señalar, con respecto al caso número CE-94-807, esto es, en el recurso que se solicita la inhibición de la juez, que el 31 de agosto de 1998, la representación legal del menor G.R.S. radicó una moción informando a este Tribunal que la Juez Rivera de Saldaña no ejercía sus funciones como juez en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores y que, por ende, el caso de epígrafe no estaba ya ante su consideración. Según el menor peticionario, este hecho convirtió en académica la solicitud de inhibición; razón por la cual nos solicitó que lo diéramos por desistido en cuanto al caso número CE-94-807.

Contando con la comparecencia de ambas partes y estando en posición de resolver, procedemos a resolver el recurso número CE-94-806.

I La Ley de Menores de Puerto Rico7, según enmendada,

establece que, como regla general, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores, tendrá jurisdicción para entender en todo caso en que se impute a un menor que todavía no ha cumplido los dieciocho (18) años haber incurrido en el tipo de conducta que constituiría delito de ser cometida por un adulto, según se define en el Código Penal y otras leyes especiales.8 En el pasado, en ocasión de estudiar la antigua Ley de Menores9, este Tribunal pautó la norma de separación entre los procedimientos relativos a menores y los procesos criminales creados para los adultos, señalando que los procedimientos estatuidos en dicha Ley no se consideraban de naturaleza criminal, sino como procedimientos civiles “sui generis”. E.L.A. en Interés R.M.R., 83 D.P.R. 242, 247 (1961); Pueblo v. Montalvo Acevedo, 83 D.P.R. 727, 731-732 (1961); Pueblo v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 80, 83-84 (1971); R.A.M. v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 270, 273 (1974); Pueblo ex rel. L.V.C., 110 D.P.R. 114, 124 (1980); Pueblo ex rel.

7 Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, 34 L.P.R.A. 2201 et seq.; en adelante denominada como “Ley de Menores”. 8 Artículo 2 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec. 2204. Para las excepciones a esta norma general, véase dicho articulado.

J.L.D.R., 114 D.P.R. 497, 502 (1983). Ahora bien, en E.L.A. en interés R.M.R., ante, explicamos que, no empece el hecho de que los procesos judiciales para menores no constituyeran propiamente causas criminales, el menor al que se le imputara conducta constitutiva de delito podía reclamar aquellas garantías constitucionales que le aseguraran un trato justo y un debido procedimiento de ley.

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Pueblo en Interes De Grs, 99 TSPR 115 (prsupreme 1999).

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