CE-94-806/CE-94-807 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Certiorari El Pueblo de Puerto Rico en interés del menor G.R.S. 99 TSPR 115
Número del Caso: CE-1994-0806 Y 807 CONSOLIDADOS
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael E. Rodríguez Rivera
Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General Lcda. Rose Mary Corchado Lorent Procuradora General Auxiliar
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Asuntos de Menores
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Evelyn Hernández
Fecha: 7/6/1999
Materia: Ley de Armas
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Pueblo de Puerto Rico en Interés del Menor G.R.S.
CE-94-806 Certiorari CE-94-807 Cons.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 6 de julio de 1999
El 30 de septiembre de 1994 se presentaron contra
el menor G.R.S. tres quejas en donde se le imputó haber
cometido las faltas equivalentes a los delitos de robo1,
posesión de un arma de fuego sin tener una licencia2 y
portación de armas cargadas, o sus municiones, sin
licencia para ello3 durante hechos ocurridos el 5 de
agosto de 1994.
La vista para la determinación de causa probable
para radicar una querella fue señalada para el viernes
14 de octubre de 1994. El lunes
1 Artículo 173 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4279. 2 Artículo 6 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 416. 3 Artículo 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 418. CE-94-806
10 de octubre, la representación legal del menor imputado
presentó una moción para notificar que iba a interponer
la defensa de coartada durante la referida vista. En la
moción explicó en qué consistía la defensa e incluyó una
lista de los testigos con los cuales se proponía
establecerla.
El día de la vista para la determinación de causa
probable para radicar una querella, el Procurador de
Menores indicó a la Juez del antiguo Tribunal de
Distrito, Hon. Carmen Rivera de Saldaña, que no se
encontraba preparado por no contar con la presencia de un
testigo de cargo. Debido a la ausencia de un testigo
indispensable del Procurador, el tribunal pospuso la
referida vista para el 26 de octubre siguiente.
Antes de retirarse, la representación legal del
menor G.R.S. inquirió al tribunal sobre la moción
anunciando la defensa de coartada. La referida Juez le
informó que dicha moción había sido denegada bajo el
fundamento de que tal defensa no podía presentarse
durante esa etapa de los procedimientos, o sea, durante
la vista para determinar causa probable para radicar una
querella.4 La representación legal del menor argumentó
4 La moción anunciando la defensa de coartada fue declarada no ha lugar el 11 de octubre de 1994 y notificada a las partes el 13 de octubre próximo. En la notificación, el tribunal fundamenta su decisión en las Reglas 6.2 y 6.5 de las Reglas de Procedimiento para CE-94-806/CE-94-807 4
que, de acuerdo con las Reglas de Procedimientos para
Asuntos de Menores5 y con la jurisprudencia de este
Tribunal, el menor imputado tenía derecho a presentar
prueba a su favor, incluyendo la defensa de coartada, en
la etapa de los procedimientos en que estaba el caso de
autos.
Reafirmándose en su determinación denegando la
moción, la Juez Rivera de Saldaña hizo unas expresiones
que, a juicio de la defensa, implicaban que ella tenía
una opinión formada, en cuanto al resultado del caso, y
que denotaban prejuicio en contra del menor G.R.S.. Por
tal razón, la representación legal del menor radicó una
solicitud de inhibición ante el Tribunal Superior el 25
de octubre de 1994. Asimismo, y en igual fecha, presentó
una petición de certiorari y una moción en auxilio de su
jurisdicción ante el referido foro solicitándole que
revisara la determinación del Tribunal de Distrito
denegando la moción anunciando la defensa de coartada.
El Tribunal Superior señaló una vista para el 3 de
noviembre de 1994 con el propósito de dilucidar la moción
de inhibición y la solicitud de certiorari. Luego de
evaluado los escritos y escuchado los argumentos de las
partes, el Tribunal Superior resolvió confirmar al
Tribunal de Distrito en ambos extremos.
Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, R. 6.2 y 6.5, discutidas más adelante. 5 Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, 34 L.P.R.A. Ap. I- A, R. 1.2 et seq. CE-94-806/CE-94-807 5
Inconforme con todo lo anterior, el 9 de noviembre
de 1994, el abogado del menor G.R.S. radicó ante este
Tribunal dos recursos de certiorari. En el primer
recurso, caso número CE-94-806, nos solicita que
revisemos la determinación del Tribunal Superior mediante
la cual se negó a revisar la orden del Tribunal de
Distrito denegando la moción anunciando la defensa de
coartada. Por otra parte, en el segundo recurso, caso
número CE-94-807, debemos revisar si debía prosperar la
moción de inhibición presentada en el caso de epígrafe.6
Mediante resoluciones del 9 y 10 de noviembre de
1994, ordenamos la consolidación de ambos recursos y la
paralización de los procedimientos a nivel de instancia.
Así también, concedimos un término al Procurador General
para que mostrara causa por la cual este Tribunal no
debía expedir el auto de certiorari solicitado y dictar
Sentencia revocatoria de las resoluciones recurridas. En
cumplimiento de tal orden, el Procurador General radicó
su escrito el 13 de febrero de 1995.
6 Antes de proseguir es menester señalar, con respecto al caso número CE-94-807, esto es, en el recurso que se solicita la inhibición de la juez, que el 31 de agosto de 1998, la representación legal del menor G.R.S. radicó una moción informando a este Tribunal que la Juez Rivera de Saldaña no ejercía sus funciones como juez en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores y que, por ende, el caso de epígrafe no estaba ya ante su consideración. Según el menor peticionario, este hecho convirtió en académica la solicitud de inhibición; razón por la cual nos solicitó que lo diéramos por desistido en cuanto al caso número CE-94-807. CE-94-806/CE-94-807 6
Contando con la comparecencia de ambas partes y
estando en posición de resolver, procedemos a resolver el
recurso número CE-94-806.
I La Ley de Menores de Puerto Rico7, según enmendada,
establece que, como regla general, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Asuntos de Menores, tendrá
jurisdicción para entender en todo caso en que se impute
a un menor que todavía no ha cumplido los dieciocho (18)
años haber incurrido en el tipo de conducta que
constituiría delito de ser cometida por un adulto, según
se define en el Código Penal y otras leyes especiales.8
En el pasado, en ocasión de estudiar la antigua Ley
de Menores9, este Tribunal pautó la norma de separación
entre los procedimientos relativos a menores y los
procesos criminales creados para los adultos, señalando
que los procedimientos estatuidos en dicha Ley no se
consideraban de naturaleza criminal, sino como
procedimientos civiles “sui generis”. E.L.A. en Interés
R.M.R., 83 D.P.R. 242, 247 (1961); Pueblo v. Montalvo
Acevedo, 83 D.P.R. 727, 731-732 (1961); Pueblo v.
Tribunal Superior, 100 D.P.R. 80, 83-84 (1971); R.A.M. v.
Tribunal Superior, 102 D.P.R. 270, 273 (1974); Pueblo ex
rel. L.V.C., 110 D.P.R. 114, 124 (1980); Pueblo ex rel.
7 Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, 34 L.P.R.A. 2201 et seq.; en adelante denominada como “Ley de Menores”. 8 Artículo 2 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec. 2204. Para las excepciones a esta norma general, véase dicho articulado. CE-94-806/CE-94-807 7
J.L.D.R., 114 D.P.R. 497, 502 (1983). Ahora bien, en
E.L.A. en interés R.M.R., ante, explicamos que, no empece
el hecho de que los procesos judiciales para menores no
constituyeran propiamente causas criminales, el menor al
que se le imputara conducta constitutiva de delito podía
reclamar aquellas garantías constitucionales que le
aseguraran un trato justo y un debido procedimiento de
ley.
Es menester señalar que, al aplicar la Ley de
Menores de 1986, este Tribunal ha reiterado estos
principios fundamentales que caracterizan al Sistema de
Justicia Juvenil puertorriqueño. Véase: Pueblo en interés
menor R.G.G., 123 D.P.R. 443, 456 (1989); Pueblo en
interés menor R.H.M., 126 D.P.R. 404, 425 (1990); Pueblo
en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., 132 D.P.R. 990
(1993); Pueblo en interés del menor F.R.F., res. el 22 de
abril de 1993, ___ D.P.R. ___ (1993); Pueblo en interés
del menor N.R.O., res. el 12 de septiembre de 1994, __
D.P.R. ___ (1994); Pueblo v. Ríos Dávila, res. el 30 de
junio de 1997, __ D.P.R. __ (1997).
La nueva Ley de Menores adoptó como marco filosófico
del Sistema de Justicia Juvenil, contrario a la
orientación paternalista y tutelar que guiaba a la
antigua Ley, un enfoque ecléctico de acción e
intervención en el cual se armoniza la responsabilidad de
“parens patriae” del Estado, en cuanto a la
9 Ley Núm. 97 de 23 de junio de 1955, 34 L.P.R.A. secs. CE-94-806/CE-94-807 8
rehabilitación de los ofensores, con el deber de éstos de
responder por sus actos. Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 88, Leyes de Puerto Rico, 1986, pág. 286; 34
L.P.R.A. 2202; véase, además: Pueblo en interés menor
R.G.G., ante, a la pág. 443; Pueblo en interés del menor
R.H.M., ante, a la pág. 409; Pueblo en interés de los
menores A.L.R.G. y F.R.G., ante; Pueblo en interés del
menor A.A.O., res. el 4 de abril de 1995, ___ D.P.R. ___
(1995); Pueblo v. Ríos Dávila, ante. Tal orientación
conciliadora refleja la marcada inclinación hacia una
merma en las diferencias entre los procesos judiciales de
adultos y menores; esto es así ya que, “si bien el
procedimiento continúa siendo ‘sui generis’, éste ha
adquirido matices de naturaleza punitiva que van más allá
del propósito meramente rehabilitador y paternalista de
la antigua Ley”. Pueblo en interés menores A.L.R.G. y
F.R.G., ante; Pueblo en interés del menor R.G.G., ante, a
la pág. 460.
Como hemos señalado anteriormente, la ya derogada
Ley de Menores de 1955 ofrecía a éstos escasas garantías
constitucionales debido a que, por tratarse de un
procedimiento instado en el interés del menor, no se
requería la protección de tales garantías. Pueblo en
interés menor R.G.G., ante, a las págs. 458-459.10 Por el
contrario, y en consonancia con el enfoque punitivo de la
2001-2015. CE-94-806/CE-94-807 9
nueva Ley de Menores, nuestra jurisprudencia ha ido
extendiendo a los menores ciertas salvaguardas que
protegen a los adultos en el proceso criminal. Así, por
ejemplo, en Pueblo en interés del menor R.G.G., ante,
reconocimos a los menores el derecho a un juicio rápido.
En Pueblo en interés del menor R.H.M., ante, reiteramos
la norma que establece que a los menores les protege, en
todo momento, la garantía constitucional contra la
autoincriminación. Así también en Pueblo en interés del
menor R.H.M., ante, sostuvimos el derecho de un menor a
rebatir la prueba del Estado. Por otra parte, en Pueblo
en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., ante, este Tribunal
resolvió que un menor a quien se le imputa y procesa por
una falta, tiene un derecho constitucional a examinar el
expediente social en que se apoya el juez para imponer
una medida dispositiva. El acceso al expediente es
corolario del derecho del menor a tener una adecuada
representación legal.
Asimismo, resolvimos en Pueblo en interés menores
A.L.R.G. y F.R.G., ante, que los menores gozan del
derecho a confrontarse con los testigos de cargo en los
procesos en su contra y, por lo tanto, tienen derecho a
obtener copia de las declaraciones juradas de los
testigos que hayan declarado en la vista de determinación
de causa probable para radicar la querella. Un último
10 Véase, en general, H. Quiñones Echevarría, La reforma del sistema de justicia juvenil en Puerto Rico: Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, 48 Rev. C. Abo. P.R. 79 (1987). CE-94-806/CE-94-807 10
ejemplo lo encontramos en Pueblo en interés del menor
N.R.O., ante, donde decidimos aplicar a los
procedimientos de menores la regla de exclusión de
evidencia ilegalmente obtenida consagrada en la Sección
10 del Artículo II de nuestra Constitución.
El actual carácter adversativo de los procesos
judiciales juveniles, unido al incremento en el
reconocimiento de más derechos constitucionales
aplicables a los menores, exigen un grado mayor de
formalidad en tales procesos; sin alterar, claro está, la
naturaleza especial de los mismos. Pueblo en interés
menor R.G.G., ante, a la pág. 459.11 Debido a esto, y a
que los menores imputados están sujetos, como los
adultos, a la posible reclusión en una institución
disciplinaria y, por ende, a la privación de su libertad,
es que nuestro ordenamiento jurídico juvenil está
predicado, no sólo en el principio de rehabilitación,
sino también en el reconocimiento de que nadie será
privado de su libertad y propiedad sin el debido proceso
de ley. R.A.M. v. Tribunal Superior, ante, a la pág. 273.
Con esto en mente, la Asamblea Legislativa dispuso que la
interpretación de la Ley de Menores de 1986 debe
efectuarse de conformidad con los propósitos que inspiran
dicha Ley, a saber:
“(a) proveer para el cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores y proteger el bienestar de la comunidad;
11 Véase, además, Quiñones Echevarría, Op. cit., pág. 84. CE-94-806/CE-94-807 11
(b) proteger el interés público tratando a los menores como personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se les exige responsabilidad por sus actos;
(c) garantizar a todo menor un trato justo, el debido procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos constitucionales.” (Enfasis suplido) Artículo 2 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec. 2202.
Como es sabido los procedimientos judiciales
relativos a los menores de edad se rigen, además de por
las disposiciones de la Ley de Menores, por las Reglas de
Procedimiento para Asuntos de Menores12, adoptadas por
este Tribunal de conformidad con la autoridad que
concedió dicha Ley13.14 La Regla 1.2 de tales
Reglas15 prevé que éstas sean interpretadas de acuerdo con
los objetivos que persigue la Ley de Menores y de forma
12 Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, 34 L.P.R.A. Ap. I- A, R. 1.2 et seq. 13 A esos efectos, el Artículo 38 de la Ley de Menores, 34 L.P.R.A. sec. 2238, dispone que: “El Tribunal Supremo adoptará las reglas que gobernarán los procedimientos en todos los asuntos cubiertos por las disposiciones de [esta Ley]. Dichas reglas no menoscabarán o modificarán derechos sustantivos y regirán un vez se dé cumplimiento a los trámites fijados por la sec. 6, art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,... .” (Enfasis suplido.) 14 La Regla 1.2 de las de Procedimientos para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, R. 1.2, preceptúa que tales Reglas “... regirán todos los procedimientos que se inicien a partir de la vigencia de la [Ley de Menores de 1986] incluyendo aquellas que estén pendientes a la fecha de vigencia de estas reglas siempre que su aplicación no perjudique derechos sustantivos...”. 15 Ibid. CE-94-806/CE-94-807 12
que se garantice una solución justa, rápida y económica
de todos los asuntos.
De conformidad con lo que antecede, este Tribunal ha
resuelto que “...la clara intención que tuvo el
legislador cuando se aprobaron las Reglas de
Procedimiento para Asuntos de Menores [fue] extender a
éstos los derechos y salvaguardas procesales
fundamentales que se les han reconocido a los adultos o
que los adultos disfrutan por mandato constitucional”.
(Enfasis en el original) Pueblo en interés del menor
J.A.S., ante. Por tal razón, hemos sostenido que “...de
una lectura de la totalidad de las Reglas de
Procedimiento para Asuntos de Menores se desprende que
dichas reglas siguen fundamentalmente las disposiciones
de las Reglas de Procedimiento Criminal que regulan, en
esta jurisdicción, los procedimientos criminales contra
los adultos”. (Enfasis suplido). Pueblo en interés menor
R.G.G., ante, a la pág. 459.
II Examinadas las características principales de
nuestro Sistema de Justicia Juvenil y el marco de
aplicación de la Ley de Menores y de su Reglamento,
pasamos a evaluar propiamente el primer error aducido por
el peticionario.
La representación legal del menor G.R.S. sostiene
que, al igual que en la vista preliminar que forma parte
de los procedimientos de adultos, en la vista para la CE-94-806/CE-94-807 13
determinación de causa probable para radicar una querella
dentro de los procesos de menores se debe permitir que un
menor, como parte de su derecho a un debido proceso de
ley, presente evidencia sobre la defensa de coartada. Por
su parte, el Procurador General alega que la moción
anunciando la defensa de coartada sólo puede presentarse
diez (10) días antes de la vista adjudicativa y que su
procedencia debe ser dilucidada en dicha vista. No tiene
razón el Procurador General. De prevalecer la posición
del Procurador General se estaría despojando a los
menores de su libertad sin el debido procedimiento de
ley. Veamos.
En el contexto de los procedimientos de menores, la
vista para la determinación de causa probable para la
presentación de una querella es regulada por las
disposiciones de la Regla 2.10 de las Reglas de
Procedimiento para Asuntos de Menores16, la cual dispone
16 La Regla 2.10 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, R. 2.10, lee como sigue: “(a) El propósito de esta vista en su primera etapa es el de constatar si existe rastro de prueba necesario sobre los elementos esenciales de la falta y su conexión con el menor imputado.
(b) El juez ante quien se celebre la vista de determinación de causa probable informará al menor del contenido de la queja, le advertirá sobre su derecho a no incriminarse, a permanecer en silencio con relación a los hechos imputados, a comunicarse con un abogado y le orientará sobre los derechos constitucionales que le cobijan. En dicha vista, el menor tendrá derecho a estar CE-94-806/CE-94-807 14
que la función básica de esta vista preadjudicativa es
verificar si el Estado cuenta con “un rastro de prueba
necesario” para establecer todos los elementos
sustanciales de la falta y para vincular al menor
imputado con tal evidencia.
Debido a la especial importancia que tiene la vista
de determinación de causa probable para presentar una
querella en los casos de menores, el juez que la presida
tiene la obligación de informar al menor del contenido de
la queja así como el deber de advertirle sobre su derecho
a no incriminarse, a permanecer en silencio con relación
a los hechos imputados y a comunicarse con un abogado.
Además, el magistrado tiene que orientarle sobre todos
los derechos constitucionales que le cobijan.17 Pueblo en
interés del menor J.A.S., ante. La referida Regla
expresamente consagra que en dicha vista el menor
tendrá derecho a estar representado por abogado, a
representado por abogado, a contrainterrogar testigos y presentar prueba a su favor.
(c) Procedimiento durante la vista – El Procurador presentará la prueba para la determinación de causa probable y podrá contrainterrogar a los testigos que presente el menor. Para la determinación de causa probable, el juez se limitará al examen del contenido de la queja presentada ante él y considerará únicamente la evidencia sometida con relación a la misma.
Al ser requerido para ello, el Procurador pondrá a disposición del menor para su inspección las declaraciones juradas de los testigos, que hayan declarado en la vista, que tuviere en su poder.” 17 Ibid. CE-94-806/CE-94-807 15
contrainterrogar testigos y a presentar prueba a su
favor.18
Por otra parte, la Regla 6.2 de las de Procedimiento
para Asuntos de Menores19, dispone que, entre la mociones
que deberán presentarse y resolverse antes de la vista
adjudicativa, se encuentra la moción para interponer la
defensa de coartada. La Regla 6.520 abunda un poco más en
cuanto al procedimiento para presentar la referida
defensa y expresamente señala que “cuando el menor se
proponga establecer la defensa... de coartada, deberá
notificar al Procurador, por lo menos diez (10) días
antes de la vista adjudicativa”. (Enfasis suplido).
De una lectura conjunta de estas dos Reglas, se
desprende que su texto es claro en cuanto a dos aspectos:
el primero, que la moción notificando la defensa de
coartada debe presentarse y resolverse antes de la vista
adjudicativa; y el segundo, que la defensa tiene hasta
diez (10) días antes de la vista adjudicativa para
cumplir con su deber de notificar al Procurador de
Menores su intención de interponer la referida defensa.
De lo anterior no se colige que el menor únicamente puede
presentar la moción dentro de los diez (10) días antes de
la vista adjudicativa, postura que el Procurador desea
que hoy acojamos. Muy por el contrario, por imperativo de
las propias Reglas 6.2 y 6.5 del Reglamento, la moción
18 Ibid. 19 34 L.P.R.A. Ap. I-A, R. 6.2. 20 34 L.P.R.A. Ap. I-A R. 6.5. CE-94-806/CE-94-807 16
anunciando la defensa de coartada debe radicarse y
dilucidarse antes de la vista adjudicativa.
Nuestra posición sobre este aspecto encuentra apoyo
en ciertas expresiones de la Profesora María Laura Colón
—miembro del Comité de Justicia Juvenil que redactó el
proyecto de reglas para regir los procedimientos de
menores bajo la Ley de Menores de 1986— que por su
tangencia con el caso de autos reproducimos a
continuación:
“Las disposiciones que regían los procedimientos judiciales en relación con los menores al amparo de la Ley Núm. 97, derogada, adolecían de una serie de defectos en la reglamentación de asuntos como la interposición de defensas... . Respondiendo a la necesidad de establecer un orden procesal que propicie certeza y uniformidad en la adjudicación de los casos, el Comité de Justicia Juvenil recomendó, y el Tribunal Supremo adoptó en este Capítulo, unas medidas dirigidas a que toda materia de ser susceptible de ser determinada antes de la vista adjudicativa sea considerada por el tribunal antes de su celebración. Para ello, se pone en ejecución el mecanismo de interposición de mociones que serán consideradas antes de la vista adjudicativa. En el diseño de este esquema se utilizó como guía las Reglas de Procedimiento Criminal.” (Enfasis suplido).21
III Este Tribunal ha resuelto que la vista de
determinación de causa probable estatuida en la Regla
2.10 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de
Menores22 corresponde a la vista preliminar para
determinación de causa probable para radicar una
21 M.L. Colón, Comentarios a las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, 3 Forum 23 (1987). 22 34 L.P.R.A. Ap. I-A, R. 2.10. CE-94-806/CE-94-807 17
acusación en los casos de adultos codificada en la Regla
23 de las Reglas de Procedimiento Criminal23. Pueblo en
interés menores A.L.R.G. y F.R.G., ante; Pueblo en
interés del menor F.R.F., ante.
Bajo las disposiciones de esta última regla, hemos
sostenido que “...el derecho a [la] vista preliminar es
de rango estatutario y no constitucional”. Pueblo v.
Andaluz Méndez, res. el 30 de junio de 1997, ___ D.P.R.
___ (1997); Pueblo v. Rivera Rivera, 122 D.P.R. 862, 872
(1988); Pueblo v. Martínez Torres, 116 D.P.R. 793, 801
(1986); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 660
(1985). Su propósito fundamental es “...evitar que se
someta a un ciudadano arbitraria e injustificadamente a
los rigores de un proceso criminal”. Pueblo v. Andaluz
Méndez, ante; Pueblo v. Rodríguez Ríos, res. el 1 de
agosto de 1994, __ D.P.R. ____ (1994); Pueblo v. Vallone,
res. el 24 de mayo de 1993, __ D.P.R. ___ (1993); Pueblo
v. Padilla Flores, 127 D.P.R. 698, 702 (1991); Pueblo v.
Rivera Alicea, 125 D.P.R. 37, 41 (1989); Pueblo v.
Rodríguez Aponte, ante, a la pág. 663; Pueblo v. Vélez
Pumarejo, 113 D.P.R. 349, 355 (1982); Hernández Ortega v.
Tribunal Superior, 102 D.P.R. 765, 768 (1974); Pueblo v.
Figueroa Castro, 102 D.P.R. 274, 284 (1974); Pueblo v.
López Camacho, 98 D.P.R. 700, 702 (1970).
La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido
que la vista preliminar, consagrada en las Reglas de
23 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23. CE-94-806/CE-94-807 18
Procedimiento Criminal puertorriqueñas, sigue un enfoque
procesal ecléctico donde se combina el modelo de visión
retrospectiva, orientado mayormente en la legalidad del
arresto y la validez de la detención, y el modelo
prospectivo, enfocado principalmente en el juicio. No
obstante, nuestras decisiones demuestran una inclinación
hacia el modelo de visión prospectiva por estar
conscientes del peligro y la injusticia que conlleva el
someter a una persona innecesariamente a un juicio.
Véase: Pueblo v. Rivera Rivera, ante, a las págs. 873-
874; Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante, a la pág. 667.
De acuerdo con la legislación que gobierna la vista
preliminar, el magistrado ante el cual se celebre debe
limitarse a determinar si existe o no causa probable para
creer que se ha cometido un delito y que el mismo ha sido
cometido por el acusado. Del Toro v. E.L.A., res. el 12
de septiembre de 1994, __ D.P.R. ___ (1994); Pueblo v.
Rivera Alicea, ante, a la pág. 41; Pueblo v. Rodríguez
Aponte, ante, a la pág. 663; Vázquez Rosado v. Tribunal
Superior, 100 D.P.R. 592, 594 (1972); Pueblo v. López
Camacho, ante, a la pág. 702. Hemos expresado que su
función no es establecer la culpabilidad o inocencia del
acusado, puesto que no se trata de una adjudicación final
del caso, sino auscultar la probabilidad de que se haya
cometido un delito y de que el imputado fue el autor del
mismo. Mediante la vista preliminar se persigue indagar
si, en efecto, el Estado tiene adecuada justificación CE-94-806/CE-94-807 19
para proseguir un proceso judicial en contra de un
imputado de delito grave, tomando en consideración las
onerosas consecuencias que ello implica para éste y para
el Estado24. Pueblo v. Andaluz Méndez, ante; Del Toro v.
E.L.A., ante; Pueblo v. Rivera Alicea, ante, a la pág.
41; Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante, a las págs. 660,
663-664; Pueblo v. Figueroa Castro, ante, a la pág. 284.25
En el despliegue de su responsabilidad, el
Ministerio Público debe producir evidencia sobre todos
los elementos del delito imputado y de que existe la
probabilidad de que el imputado sea el responsable de la
comisión de tal delito. Esta prueba no tiene que
evidenciar más allá de duda razonable la culpabilidad del
acusado; Pueblo v. Rivera Alicea, ante, a las págs. 41-
42; Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante, a las págs. 663-
664; Pueblo v. Vélez Pumarejo, ante, a la pág. 355;
Pueblo v. Figueroa Castro, ante, a la pág. 284; Vázquez
Rosado v. Tribunal Superior, ante, a la pág. 594;
simplemente tiene que establecer un caso “prima facie” en
su contra. Del Toro v. E.L.A., ante; Pueblo v. Rodríguez
24 Con respecto a las gravosas repercusiones, sobre el Estado, de enjuiciar innecesariamente a una persona criminalmente, este Tribunal expresó en Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante, a la pág. 665 que la vista preliminar “... es un mecanismo que sirve el propósito de impedir que acusaciones frívolas e insustanciales recarguen la labor del sistema de justicia, consumiendo el tiempo de los jueces, fiscales, jurados y demás funcionarios que han de intervenir en el juicio. [Cita omitida]. ...”. 25 N. Frattallone, La Vista Preliminar, 63 Rev. Der. Puertorriqueño 231, 234 (1977). CE-94-806/CE-94-807 20
Aponte, ante, a la pág. 664; Martínez Cortés v. Tribunal
Superior, 98 D.P.R. 652, 657 (1970).
Si el juez instructor determina, luego de analizar y
evaluar toda la evidencia testifical y documental
desfilada en la vista, que no hay causa probable de que
se haya cometido el delito o de que el imputado lo haya
cometido, deberá exonerarlo y dejarlo en libertad. Pueblo
v. Rodríguez Aponte, ante, a la pág. 667. Por el
contrario, si el magistrado concluye que existe causa
probable para radicar una acusación, tal determinación
gozará de una presunción legal de corrección. Pueblo v.
Andaluz Méndez, ante; Pueblo v. Rivera Rivera, ante, a la
pág. 872; Pueblo v. González Pagán, 120 D.P.R. 684, 687
(1988); Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante, a la pág. 664;
Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 454, 459 (1975);
Rabell Martínez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 796,
789-790 (1973).
Las características esenciales de la vista
preliminar han sido resumidas, por nuestra doctrina
jurisprudencial, de la siguiente manera:
“...(1) el objeto central de la vista preliminar no es hacer una adjudicación en los méritos en cuanto a la culpabilidad o inocencia del acusado; (2) aunque se trata de una función propiamente judicial no es ‘un mini juicio’; (3) el fiscal no tiene que presentar toda la prueba que posea; (4) la vista está encaminada a proteger al imputado a través de un filtro o cedazo judicial por el cual el Estado tiene que pasar prueba, y demostrar si está justificado o no a intervenir con la libertad de un ciudadano y someterlo a los rigores y contingencias de un juicio plenario, y (5) una vez se demuestra y justifica esta intervención, la vista ha CE-94-806/CE-94-807 21
cumplido su propósito de ley... .” Pueblo v. Rivera Rivera, ante, a la pág. 873; Pueblo v. González Pagán, ante, a la pág. 688; Pueblo v. Rodríguez Aponte, ante, a la pág. 665.
Por último, es preciso recordar la normativa que, de
manera mayoritaria, este Tribunal estableciera hace
aproximadamente dos años, en cuanto a la vista
preliminar, en Pueblo v. Andaluz Méndez, ante --norma
jurisprudencial que resulta obligatoria en esta
jurisdicción-- a los efectos de que:
“el magistrado que preside la vista[preliminar] puede decidir no escuchar prueba de la defensa una vez se convenza de la existencia de causa probable. Esa discreción no es absoluta ni está acorde con el espíritu y letra de la Regla que específicamente reconoce al imputado la facultad de presentar prueba a su favor. El magistrado no puede descartar escuchar cualquier prueba que quiera aportar la defensa. Teniendo en mente que la vista preliminar no es un minijuicio, cuando se haga un ofrecimiento de prueba que por su naturaleza demuestra en forma incontrovertida que el imputado no cometió el delito imputado o que cometió un delito menor o se violaron garantías a privilegios constitucionales que justifican su exoneración en esa etapa, el magistrado viene obligado a escuchar la prueba así ofrecida, siempre y cuando la misma permita disponer del caso en ese momento y no requiera resolver cuestiones de credibilidad que correspondan a la etapa del juicio. (Citas omitidas y énfasis suplido).
Todas estas expresiones, en torno a la vista
preliminar, son aplicables a la vista de determinación de
causa probable regulada por la Regla 2.10 de
Procedimiento para Asuntos de Menores. Pueblo en interés CE-94-806/CE-94-807 22
de los menores A.L.R.G. y F.R.G., ante; Pueblo en interés
del menor F.R.F., ante.
IV Consustancial al derecho que tiene todo acusado a no
ser privado de su libertad sin el debido procedimiento de
ley, la Regla 23 de Procedimiento Criminal26 preceptúa
que, durante la vista preliminar, un acusado tiene
“derecho a ofrecer prueba a su favor” tendente a derrotar
la probabilidad de que se cometió el delito imputado y de
que él fue el autor del mismo.27 Pueblo v. Vélez Pumarejo,
ante, a la pág. 354.
En Hernández Ortega v. Tribunal Superior, ante,
surgió la interrogante de si la defensa afirmativa de
locura del imputado al momento de realizar los alegados
hechos delictivos podía plantearse durante la vista
preliminar. Al analizar la controversia apuntada,
explicamos que la frase “ofrecer prueba a su favor”
contenida en la citada Regla 23 “...deriva básicamente de
la Regla 5 (c) de las Reglas Federales de Procedimiento
Criminal, aunque la totalidad de nuestra Regla 23
26 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23. 27 La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23, dispone, en la parte que nos interesa, como sigue:
“(c) Procedimiento durante la vista. Si la persona compareciere a la vista preliminar y no renunciare a ella, el magistrado deberá oír la prueba. La persona podrá contrainterrogar los testigos en su contra y ofrecer prueba a su favor... .” (Enfasis suplido). CE-94-806/CE-94-807 23
entronca también con disposiciones de nuestro Código de
Enjuiciamiento Criminal de 1935, del de California y del
Código Modelo. ...”. Hernández Ortega v. Tribunal
Superior, ante, a la pág. 767.
Por esta razón, decidimos recurrir tanto a la
jurisdicción federal como a la de California para
examinar cómo estas jurisdicciones habían resuelto la
controversia planteada. Como resultado, encontramos que
en la esfera federal “[v]arios comentaristas estiman que
la defensa afirmativa de locura no es dilucidable en la
vista preliminar. Así lo considera Moore, por ejemplo,
quien opina que la defensa afirmativa de coartada puede
interponerse en la vista preliminar, pero no la de
locura” (cita omitida y énfasis suplido). Hernández
Ortega v. Tribunal Superior, ante, a la pág. 767. Por
otro lado en California, “...estado de donde provino
directamente nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal,
se resolvió que las defensas afirmativas, sin distinguir
entre ellas, ..., son planteables en la vista
preliminar”. Ibid.
Al decidir que la defensa de locura podía
interponerse en la vista preliminar, este Tribunal
adoptó, en Hernández Ortega, ante, la visión más amplia
de esta vista y reiteró que el propósito evidente de la
misma era evitar que se sometiera a una persona,
arbitraria e injustificadamente, a los rigores de un
juicio criminal. Aclaramos, no obstante, que esta CE-94-806/CE-94-807 24
decisión no convertía a la vista preliminar en un mini-
juicio y que quedaba incólume el principio de que el juez
sólo tiene que determinar, en esta etapa de los
procedimientos, la existencia o no de causa probable. De
igual forma, expresamos que el magistrado no tiene que
adjudicar finalmente si la defensa afirmativa prosperará
o no eventualmente, fuera de toda duda razonable, en el
juicio. Su labor se limita a “aquilatar la razonabilidad
de exponer a una persona a quien se le imputa un delito a
los rigores de un juicio criminal”. Hernández Ortega v.
Tribunal Superior, ante, a la pág. 769.
Posteriormente, en Pueblo v. Lebrón Lebrón, 116
D.P.R. 855, 860 (1986)28, concretamos que la norma
establecida en Hernández Ortega v. Tribunal Superior,
ante, no fue creada para hacer de la vista preliminar un
juicio separado para litigar la capacidad mental de un
imputado; más bien, surgió para ofrecerle una oportunidad
de que en una etapa inicial del proceso el imputado
establezca, por medio de evidencia clara y convincente,
que no debe ser enjuiciado por ser inimputable al momento
de los hechos. Además, señalamos, en cuanto a la defensa
de locura, que cuando la prueba de la incapacidad no sea
28 En este caso se resolvió que “...si bien la defensa afirmativa de locura puede plantearse en la vista preliminar [cita omitida] ello no impide al Ministerio Público acudir a vista preliminar en alzada para una nueva determinación sobre la inimputabilidad del acusado”. Pueblo v. Lebrón Lebrón, ante, a la pág. 856. Esta norma fue ratificada en Pueblo v. Lebrón Lebrón, 121 D.P.R. 154, 160 (1988). CE-94-806/CE-94-807 25
tan clara, o cuando converjan testimonios periciales
contradictorios, el juez no tiene que adjudicar los
méritos de la defensa para que el asunto se aclare en el
juicio, Pueblo v. Lebrón Lebrón, 116 D.P.R. 855, 860
(1986); sin embargo, debe permitir que se presente.
Ahora bien, ¿cuál es el alcance del derecho de todo
acusado “...a ofrecer prueba a su favor”? ¿Se limita,
meramente, a la presentación de la defensa de incapacidad
mental? O, por el contrario, ¿se extiende para permitir
otra prueba como, por ejemplo, la defensa de coartada? La
doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta no logra
contestar directamente estas interrogantes que resultan
ser medulares para la debida resolución del caso de
marras.29
29 Reconocemos, como bien nos señala la representación legal del menor peticionario, que en la práctica algunas salas del Tribunal de Primera Instancia han permitido la presentación de prueba sobre la defensa de coartada durante la vista preliminar, aplicando por analogía nuestros pronunciamientos en Hernández Ortega, ante. Esa parece ser la interpretación de la Profesora Nevares- Muñiz al expresar que el derecho de los acusados a presentar prueba a su favor “incluye las defensas afirmativas, siempre que se le provea al fiscal los beneficios de la Regla 74 (notificación de defensas de coartada e incapacidad mental)”. D. Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 3era ed., Hato Rey, Puerto Rico, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 1992, pág. 87.
Por su parte, la Profesora Resumill de Sanfilippo, luego de señalar que “el alcance y extensión del derecho del imputado a ofrecer prueba a su favor no ha sido interpretado con claridad”, sugiere que bajo el razonamiento de este Tribunal en Pueblo v. Lebrón Lebrón, ante, “serían promovibles y suceptibles de ser resueltas en esta etapa del proceso aquellas defensas afirmativas que no requieran de ser dilucidadas con mayor amplitud en CE-94-806/CE-94-807 26
Para poder resolver si un menor puede presentar
evidencia sobre la defensa de coartada en la vista para
la determinación de causa probable para la radicación de
una querella, debemos primero establecer si un adulto
puede, como parte de su derecho a presentar prueba a su
favor, plantear la defensa de coartada durante la vista
preliminar. Ello por la sencilla razón de que si al
adulto le asiste ese derecho, no existe motivo alguno
para negárselo al menor de edad. En consecuencia, y
siguiendo la metodología de análisis que este Tribunal
utilizó en Hernández Ortega, ante, para abordar la
controversia allí resuelta, veamos cuál ha sido la
respuesta a estas interrogantes en la jurisdicción
federal, lugar de procedencia de nuestra Regla 23 de
Procedimiento Criminal.30
Bajo las disposiciones de las Reglas de
Procedimiento Criminal federal31, se ha resuelto que el
el juicio y que no sean de carácter controvertible”. O.E. Resumill de Sanfilippo, Derecho Procesal Penal, Orford, New Hampshire, Equity Publishing Company, 1990, t. 1, págs. 381 y 383. 30 Sobre la necesidad y conveniencia de recurrir al estudio comparado del Derecho en la búsqueda de soluciones más justas y certeras de los recursos ante nuestra consideración, véase: Valle v. American International Insurance Co., 108 D.P.R. 692, 687 (1979); J.A.D.M. et al. v. Centro Com. Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785 (1993). 31 La Regla 5 de las Reglas de Procedimiento Criminal federal, Fed. R. Crim. P. 5, regulaba, además de los detalles sobre la vista preliminar, todo lo concerniente a la comparecencia inicial de un imputado ante un magistrado. En 1972, el Congreso de los Estados Unidos decidió enmendar la Regla 5 para eliminar de la misma toda referencia a la vista preliminar. En consecuencia, incorporó a las Reglas de Procedimiento Criminal federal CE-94-806/CE-94-807 27
objetivo de la vista preliminar es establecer si existe
causa probable para continuar con un procedimiento
criminal en contra del acusado. United States v. King,
482 F. 2d 768, 774-775 (D.C. Cir. 1973); Coleman v.
Burnett, 477 F. 2d 1197, 1204 (D.C. Cir. 1973). De
conformidad, se reconoce el derecho de todo acusado a
contrainterrogar a los testigos de cargo, a solicitar la
citación de testigos y a presentar prueba a su favor.
United States v. King, ante, a la pág. 775; Coleman v.
Burnett, ibid; Ross v. Sirica, 380 F. 2d 557, 559 (D.C.
Cir. 1967); U.S. ex rel. Wheeler v. Flood, 269 F. Supp.
194, 197 (E.D. N.Y. 1967); Washington v. Clemmer, 339 F.
2d 715, 718 (D.C. Cir. 1964). Así también se ha expresado
que la vista preliminar no se creó solamente para que el
la Regla 5.1, la cual rige, desde ese entonces, la vista preliminar en el ámbito federal. Con respecto a la controversia ante nos –el derecho del acusado a presentar prueba a su favor- la nueva Regla 5.1 mantuvo el mismo lenguaje que la Regla anterior. 24 J. Moore, Moore’s Federal Practice, sec. 605 App.100 (3d ed. 1997).
La Regla 5.1 de las de Procedimiento Criminal federal dispone, en su parte pertinente, que :
“If from the evidence it appears that there is probable cause to believe that an offense has been committed and that the defendant committed it, the federal magistrate judge shall forthwith hold the defendant to answer in district court. The finding of probable cause may be based upon hearsay evidence in whole or in part. The defendant may cross-examine adverse witnesses and may introduce evidence. Objections to evidence on the ground that it was acquired by unlawful means are not properly made at the preliminary examination. Motions to suppress must be made to the trial court as provided in Rule 12.” (Enfasis suplido) Fed. R. Crim. P. 5.1. CE-94-806/CE-94-807 28
ministerio público cumpliera con su obligación de
presentar prueba dirigida a establecer causa probable,
sino que también fue concebida para ofrecerle una
oportunidad al acusado para refutar la evidencia del
Estado. Además se ha dicho que, así como la fiscalía
tiene que intentar maximizar las probabilidades de que se
concluya que existe causa probable, el acusado puede
hacer todo lo posible para minimizar tales probabilidades
y el tribunal debe permitírselo a ambas partes. Coleman
v. Burnett, ante, a la pág. 1204.
Al distinguir la vista preliminar para determinar
causa probable para enjuiciar a un acusado de la vista
para determinar causa probable para arresto, la Corte de
Circuito de Apelaciones del Distrito de Colombia ha
expresado que:
“...[The] difference [between these two hearings] is the presence of the accused at the preliminary hearing and his right to cross- examine prosecution witnesses and introduce evidence in his own behalf. ... The traditional function of the preliminary hearing is a second determination on probable cause, this time after according the accused a reasonable opportunity to rebut it. Unless the accused is indulged in that respect, the preliminary hearing is little more than a duplication of the probable cause decisions that foreran his arrest.” Coleman v. Burnett, ante, a la pág. 1204.
Para poder hacer una determinación de causa
probable, el juez debe tomar en consideración “toda la
evidencia” presentada en la vista preliminar, lo que
necesariamente incluye aquella prueba aducida por el CE-94-806/CE-94-807 29
acusado, ya sea durante el contrainterrogatorio de los
testigos de cargo o mediante la presentación de evidencia
a su favor. United States v. King, ante, a la pág. 774;
Coleman v. Burnett, ante, a la pág. 1204; Ross v. Sirica,
ante, a la pág. 559. En Coleman v. Burnett, ibid, el
tribunal expresó que “...[t]he magistrate must ‘listen
to... [the] versions [of all witnesses] and observe their
demeanor and provide an opportunity to defense counsel to
explore their account on cross-examination.’...”.
Según la doctrina federal, negar a un acusado su
derecho a presentar testigos cuyo testimonio sea material
a la determinación de inexistencia de causa probable, en
una etapa tan crítica de los procedimientos criminales
como lo es la vista preliminar32, no sólo contraviene la
regla federal, sino que también constituye una privación
que alcanza magnitudes constitucionales por infringir la
garantía que tiene todo acusado, consagrada en la Sexta
Enmienda de la Constitución federal, de tener una
adecuada representación legal. Véase: United States v.
King, ante, a la pág. 775; Coleman v. Burnett, ante, a la
pág. 1205, citando a Coleman v. Alabama, 399 U.S. 1, 7-10
(1970). En la jurisdicción federal se considera tan
perjudicial para un acusado el que no se le permita
presentar testigos a su favor, que se ha reconocido el
derecho a solicitar una orden para que se celebre una
32 Coleman v. United States, 399 U.S. 1, 9 (1970); Rivera Escuté v. Delgado, 439 F. 2d 891, 893 (1st Cir. 1971); 404 U.S. 824 (cert. den. 1971). CE-94-806/CE-94-807 30
nueva vista donde pueda presentar su evidencia. Blue v.
United States, 342 F. 2d 894, 900 (D.C. Cir. 1964); 380
U.S. 944 (cert. den. 1965).
No obstante, el derecho a presentar prueba a su
favor en la esfera federal no es irrestricto y puede ser
limitado de no establecerse la materialidad de la
evidencia favorable. Del mismo modo, se ha restringido el
derecho de un acusado a producir prueba cuando el testigo
que se intenta presentar no puede declarar por razones
físicas o psicológicas. Ahora bien, si el acusado asevera
hechos que, de ser ciertos, serían pertinentes a
cualquier controversia en el caso, debe permitírsele que
presente la prueba a su favor. Por otro lado, si de la
oferta de prueba se desprende que de su faz el testimonio
es inherentemente increíble, la solicitud para presentar
esa prueba debe ser denegada. United States v. King,
ante, a la pág. 775; Coleman v. Burnett, ante, a la pág.
1205; Washington v. Clemmer, ante, a la pág. 718.
En cuanto a la defensa de coartada, en Washington v.
Clemmer, ante, a la pág. 718, el tribunal expresó que el
testimonio de un testigo presentado por el acusado para
establecer la defensa de coartada es admisible durante la
vista preliminar por considerarse material a la
determinación de causa probable. United States v. King,
ante, a la pág. 774; Coleman v. Burnett, ante, a la pág.
1205. Esta misma dirección la sigue Moore al destacar CE-94-806/CE-94-807 31
que la defensa de coartada puede interponerse en la vista
preliminar, pero no la de locura.33
Expuesta la normativa federal, regresamos al ámbito
de nuestra jurisdicción. Así, sobre la defensa de
coartada, este Tribunal ha expresado que la misma
“consiste esencialmente en la alegación del hecho de que
el acusado no se encontraba en el lugar del crimen que se
le imputa en la fecha y hora en que se supone se
cometió”. Pueblo v. Rosario Reyes, res. el 7 de junio de
1995 ___ D.P.R. ___ (1995); Pueblo v. Millán Meléndez,
110 D.P.R. 171, 183 (1980); Pueblo v. Tribunal Superior,
101 D.P.R. 133, 138 (1973). Por ello, somos del criterio
que la evidencia tendente a establecer la defensa de
coartada es material para la determinación de causa
probable durante la vista preliminar, ya que puede negar
o eliminar totalmente la posibilidad de que el imputado
del crimen haya sido su autor. Por lo tanto, entendemos
que un acusado puede presentar la defensa de coartada en
la vista preliminar y que el juez instructor la deberá
tomar en consideración en su determinación de si existe o
no causa probable para acusar al imputado. Al igual que
como sucede con la defensa de locura, el magistrado no
tendrá que adjudicar si la defensa prosperará o no
eventualmente en el juicio; sólo debe aquilatar la
razonabilidad de exponer al imputado a los rigores de un
33 8 J. Moore, Moore’s Federal Practice, sec. 5.1.02 (2d ed. 1985); citado por este Tribunal en Hernández Ortega v. Tribunal Superior, ante, a la pág. 767. CE-94-806/CE-94-807 32
juicio frente a la evidencia producida por el Ministerio
Público para cumplir con su carga de la prueba en esta
etapa de los procedimientos.
Ahora bien, y acorde con lo resuelto por este
Tribunal en Pueblo v. Andaluz Méndez, ante, la defensa de
coartada a ser presentada en la vista preliminar,
reglamentada la misma por la Regla 23 de las de
Procedimiento Criminal, será aquella que, mediante
evidencia clara y convincente, establezca que el
testimonio prestado por los testigos de cargo, que
señalan al imputado como autor de los hechos, es uno
increíble, no plausible o improbable. Unicamente en esta
clase de situaciones será que el magistrado podrá
considerar la credibilidad de los testigos como base para
determinar que no existe causa probable para acusar,
debiendo determinar causa probable en ausencia de tal
evidencia clara y convincente.
De este modo, con esta solución, se logran los
objetivos de la vista preliminar; la misma fomenta el que
no se someta a una persona a un proceso criminal formal a
base de una imputación falsa e infundada y evita que
casos frívolos e inmeritorios recarguen el calendario de
nuestros tribunales con la consiguiente erogación
innecesaria de fondos públicos. De resolverse lo
contrario, estaríamos, además de convirtiendo a la vista
preliminar en un mero formalismo, violando las
disposiciones de la propia Regla 23 de Procedimiento CE-94-806/CE-94-807 33
Criminal34 e infringiendo el debido proceso de ley que
cobija a los acusados así como el derecho a confrontación
y a una efectiva y adecuada asistencia de abogado,
garantizados por la Sección 11 del Artículo II de nuestra
Constitución.
Entendemos que se impone igual solución o
determinación en los procedimientos de menores; ello por
imperativo de la propia Ley de Menores de 1986 y su
Reglamento que requieren que sus disposiciones sean
interpretadas de modo que se garantice a todo menor un
trato justo, el debido procedimiento de ley y el
reconocimiento de sus derechos constitucionales. La
naturaleza cada vez más adversativa y punitiva de los
procedimientos de menores exige que se extienda a éstos
la norma establecida hoy por este Tribunal para la vista
preliminar en casos de adultos.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado
34 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 23. CE-94-806/CE-94-807 34
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida por el antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, devolviéndose el caso al Tribunal de Primera Instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García inhibido.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo