Pueblo en Interes De Grs

99 TSPR 115
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 6, 1999
DocketCE-1994-0806 Y 0807 CONS.
StatusPublished

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Pueblo en Interes De Grs, 99 TSPR 115 (prsupreme 1999).

Opinion

CE-94-806/CE-94-807 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Certiorari El Pueblo de Puerto Rico en interés del menor G.R.S. 99 TSPR 115

Número del Caso: CE-1994-0806 Y 807 CONSOLIDADOS

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael E. Rodríguez Rivera

Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General Lcda. Rose Mary Corchado Lorent Procuradora General Auxiliar

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Asuntos de Menores

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Evelyn Hernández

Fecha: 7/6/1999

Materia: Ley de Armas

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CE-94-806/CE-94-807 2

Pueblo de Puerto Rico en Interés del Menor G.R.S.

CE-94-806 Certiorari CE-94-807 Cons.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 6 de julio de 1999

El 30 de septiembre de 1994 se presentaron contra

el menor G.R.S. tres quejas en donde se le imputó haber

cometido las faltas equivalentes a los delitos de robo1,

posesión de un arma de fuego sin tener una licencia2 y

portación de armas cargadas, o sus municiones, sin

licencia para ello3 durante hechos ocurridos el 5 de

agosto de 1994.

La vista para la determinación de causa probable

para radicar una querella fue señalada para el viernes

14 de octubre de 1994. El lunes

1 Artículo 173 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4279. 2 Artículo 6 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 416. 3 Artículo 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 418. CE-94-806

10 de octubre, la representación legal del menor imputado

presentó una moción para notificar que iba a interponer

la defensa de coartada durante la referida vista. En la

moción explicó en qué consistía la defensa e incluyó una

lista de los testigos con los cuales se proponía

establecerla.

El día de la vista para la determinación de causa

probable para radicar una querella, el Procurador de

Menores indicó a la Juez del antiguo Tribunal de

Distrito, Hon. Carmen Rivera de Saldaña, que no se

encontraba preparado por no contar con la presencia de un

testigo de cargo. Debido a la ausencia de un testigo

indispensable del Procurador, el tribunal pospuso la

referida vista para el 26 de octubre siguiente.

Antes de retirarse, la representación legal del

menor G.R.S. inquirió al tribunal sobre la moción

anunciando la defensa de coartada. La referida Juez le

informó que dicha moción había sido denegada bajo el

fundamento de que tal defensa no podía presentarse

durante esa etapa de los procedimientos, o sea, durante

la vista para determinar causa probable para radicar una

querella.4 La representación legal del menor argumentó

4 La moción anunciando la defensa de coartada fue declarada no ha lugar el 11 de octubre de 1994 y notificada a las partes el 13 de octubre próximo. En la notificación, el tribunal fundamenta su decisión en las Reglas 6.2 y 6.5 de las Reglas de Procedimiento para CE-94-806/CE-94-807 4

que, de acuerdo con las Reglas de Procedimientos para

Asuntos de Menores5 y con la jurisprudencia de este

Tribunal, el menor imputado tenía derecho a presentar

prueba a su favor, incluyendo la defensa de coartada, en

la etapa de los procedimientos en que estaba el caso de

autos.

Reafirmándose en su determinación denegando la

moción, la Juez Rivera de Saldaña hizo unas expresiones

que, a juicio de la defensa, implicaban que ella tenía

una opinión formada, en cuanto al resultado del caso, y

que denotaban prejuicio en contra del menor G.R.S.. Por

tal razón, la representación legal del menor radicó una

solicitud de inhibición ante el Tribunal Superior el 25

de octubre de 1994. Asimismo, y en igual fecha, presentó

una petición de certiorari y una moción en auxilio de su

jurisdicción ante el referido foro solicitándole que

revisara la determinación del Tribunal de Distrito

denegando la moción anunciando la defensa de coartada.

El Tribunal Superior señaló una vista para el 3 de

noviembre de 1994 con el propósito de dilucidar la moción

de inhibición y la solicitud de certiorari. Luego de

evaluado los escritos y escuchado los argumentos de las

partes, el Tribunal Superior resolvió confirmar al

Tribunal de Distrito en ambos extremos.

Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, R. 6.2 y 6.5, discutidas más adelante. 5 Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, 34 L.P.R.A. Ap. I- A, R. 1.2 et seq. CE-94-806/CE-94-807 5

Inconforme con todo lo anterior, el 9 de noviembre

de 1994, el abogado del menor G.R.S. radicó ante este

Tribunal dos recursos de certiorari. En el primer

recurso, caso número CE-94-806, nos solicita que

revisemos la determinación del Tribunal Superior mediante

la cual se negó a revisar la orden del Tribunal de

Distrito denegando la moción anunciando la defensa de

coartada. Por otra parte, en el segundo recurso, caso

número CE-94-807, debemos revisar si debía prosperar la

moción de inhibición presentada en el caso de epígrafe.6

Mediante resoluciones del 9 y 10 de noviembre de

1994, ordenamos la consolidación de ambos recursos y la

paralización de los procedimientos a nivel de instancia.

Así también, concedimos un término al Procurador General

para que mostrara causa por la cual este Tribunal no

debía expedir el auto de certiorari solicitado y dictar

Sentencia revocatoria de las resoluciones recurridas. En

cumplimiento de tal orden, el Procurador General radicó

su escrito el 13 de febrero de 1995.

6 Antes de proseguir es menester señalar, con respecto al caso número CE-94-807, esto es, en el recurso que se solicita la inhibición de la juez, que el 31 de agosto de 1998, la representación legal del menor G.R.S. radicó una moción informando a este Tribunal que la Juez Rivera de Saldaña no ejercía sus funciones como juez en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores y que, por ende, el caso de epígrafe no estaba ya ante su consideración. Según el menor peticionario, este hecho convirtió en académica la solicitud de inhibición; razón por la cual nos solicitó que lo diéramos por desistido en cuanto al caso número CE-94-807. CE-94-806/CE-94-807 6

Contando con la comparecencia de ambas partes y

estando en posición de resolver, procedemos a resolver el

recurso número CE-94-806.

I La Ley de Menores de Puerto Rico7, según enmendada,

establece que, como regla general, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Asuntos de Menores, tendrá

jurisdicción para entender en todo caso en que se impute

a un menor que todavía no ha cumplido los dieciocho (18)

años haber incurrido en el tipo de conducta que

constituiría delito de ser cometida por un adulto, según

se define en el Código Penal y otras leyes especiales.8

En el pasado, en ocasión de estudiar la antigua Ley

de Menores9, este Tribunal pautó la norma de separación

entre los procedimientos relativos a menores y los

procesos criminales creados para los adultos, señalando

que los procedimientos estatuidos en dicha Ley no se

consideraban de naturaleza criminal, sino como

procedimientos civiles “sui generis”. E.L.A. en Interés

R.M.R., 83 D.P.R.

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