Pueblo v. Tribunal Superior

100 P.R. Dec. 80
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 8, 1971
DocketNúmero: O-70-2
StatusPublished
Cited by6 cases

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Bluebook
Pueblo v. Tribunal Superior, 100 P.R. Dec. 80 (prsupreme 1971).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

Un agente encubierto juró denuncia contra Miriam Rivera Vázquez por infracciones a la Ley de Drogas y Narcóticos de Puerto Rico, cometidas el 19 de septiembre de 1968. Un Juez de la Sala de Investigaciones determinó causa probable contra la denunciada y ordenó su arresto mediante orden de 15 de enero de 1969. Dicha orden fue diligenciada el mismo día en un apartamiento del caserío Nemesio R. Canales ocu-pándose allí y entonces por los agentes diligenciantes material delictivo consistente en drogas narcóticas.

Por los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 1968 que dieron origen a la expedición de la orden de arresto, se formularon acusaciones contra la referida Miriam Rivera Vázquez ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, bajo los números G-69-295, 296 y 297 por infracciones a la Ley de Drogas y Narcóticos.

Por los hechos ocurridos el día 15 de enero de 1969 cuando se diligenció la orden de arresto, se formuló contra la acusada ante la misma Sala del Tribunal Superior, una acusación bajo los números G-69-298 y 299 imputándole dos cargos por in-fracciones a la propia Ley de Drogas y Narcóticos, habién-dose radicado además otras acusaciones por los mismos hechos contra el marido de la acusada.

[82]*82Después de varios incidentes procesales, entre ellos so-licitud sobre rebaja de fianza, examen psiquiátrico para de-terminar si la acusada estaba mentalmente capacitada para someterse a juicio, y posposiciones de la vista de los casos, fueron señalados todos para el 21 de mayo de 1969. En dicha fecha el abogado de la acusada solicitó que las acusaciones radicadas bajo los números G-69-295, 296 y 297 fueran tras-ladadas al Tribunal de Menores porque para la fecha en que ocurrieron los hechos imputados en dichas acusaciones — 19 de septiembre de 1968 — la acusada tenía menos de 18 años de edad. Comprobado ese hecho mediante la certificación de nacimiento de la acusada quien nació el día 17 de noviembre de 1950 y aceptado por el fiscal que el Tribunal de Menores no había renunciado su jurisdicción hasta ese momento, se ordenó el traslado de dichos casos al referido Tribunal de Menores.

En cuanto a los casos G-69-298 y 299 por los hechos ocurridos el 15 de enero de 1969, cuando ya la acusada era mayor de 18 años de edad, la defensa solicitó y le fue con-cedida la posposición del juicio habiéndose señalado nueva-mente para el día 16 de julio de 1969, fecha en que también fue pospuesto para darle oportunidad a la defensa de for-mular por escrito un planteamiento de derecho.

Posteriormente la acusada presentó una moción solici-tando la supresión de la evidencia ocupada el día 15 de enero de 1969, por ser la misma el producto de un registro ilegal incidental a un arresto ilegal ya que la orden de arresto expedida por un magistrado de la Sala de Investigaciones contra un menor de edad era nula. Para sostener la nulidad de la orden de arresto, alegó, en síntesis, que el magistrado que expidió la orden de arresto actuó sin jurisdicción porque no era un magistrado del Tribunal Superior, Sala de Me-nores; que dicho magistrado estaba impedido de expedir la referida orden de arresto ya que la Ley de Menores concede jurisdicción exclusiva al Tribunal Superior, Asuntos de Me-[83]*83ñores; que solamente un magistrado de este tribunal está facultado en ley para ordenar el arresto de una menor y que la acusada era una “niña” cuando cometió las infrac-ciones en septiembre de 1968, conforme a las. disposiciones de la Ley de Menores, no obstante haberse expedido y dili-genciado la orden de arresto cuando ya había cumplido 18 años de edad.

Se opuso el fiscal y luego de discutida dicha moción, el tribunal de instancia dictó resolución en 9 de septiembre de 1969, declarándola con lugar y ordenando la supresión de la evidencia solicitada por la acusada.

Expedimos un auto de certiorari para revisar dicha reso-lución.

La indicada resolución resuelve, en síntesis, 1) que la acusada no fue arrestada legalmente ya que la ley no autoriza el arresto de menores, 2) que la acusada no estaba sujeta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, ni podía ser objeto de un procedimiento criminal como lo es un arresto, y 3) que la acusada no podía ser objeto de la determinación de causa probable para su arresto por la comisión ño de un delito y sí de una falta.

Los procedimientos judiciales en relación con menores se rigen por las disposiciones de la Ley Núm. 97 de 23 de junio de 1955, según ha sido enmendada y por las Eeglas de Procedimiento para los asuntos de menores adoptadas por este Tribunal de conformidad con la autoridad que le concedió la propia Ley Núm. 97 y en vigor dichas reglas desde el 30 de julio de 1959.

Los menores que incurren en infracción o tentativa de infracción de cualquier ley estatal u ordenanza municipal, no cometen delito sino falta

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