Pueblo v. Cruz Alicea

170 P.R. 837
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 26, 2007
DocketNúmero: CC-2006-548
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Cruz Alicea, 170 P.R. 837 (prsupreme 2007).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

El Procurador General solicita la revisión de una decisión del Tribunal de Apelaciones, mediante la cual se resolvió que la Sala de Asuntos de Menores no tenía jurisdicción sobre Luis Cruz Alicea (Cruz Alicea) por éste haber cumplido la mayoría de edad y, además, porque no procedía procesarlo como adulto, ya que el caso no fue sometido a tiempo a la Sala de Asuntos de Menores. En su recurso, el Procurador General expone que el caso no fue presentado oportunamente en la Sala de Asuntos de Menores, porque Cruz Alicea se fugó de la jurisdicción y, cuando fue localizado por las autoridades, ya había cumplido la mayoría de edad. Por entender que Cruz Alicea debe ser procesado como adulto, revocamos la determinación recurrida.

[840]*840I

En un caso anterior al que nos ocupa, Cruz Alicea hizo alegación de culpabilidad por violación al Art. 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2404, ante la Sala de Asuntos de Menores del Tribunal de Primera Instancia. Así las cosas, se le concedió el beneficio de libertad a prueba bajo la custodia de su madre. Posteriormente, se le revocó el beneficio y se ordenó su ingreso al Hogar CREA para recibir tratamiento. Como Cruz Alicea no acudió a dicho centro, en enero de 1999 se emitió una orden de detención en su contra, se revocó la libertad a prueba en su ausencia y se entregó su custodia a la Administración de Instituciones Juveniles. En las vistas de seguimiento de la orden de detención, la madre de Cruz Alicea informó inicialmente que su hijo se encontraba en Hartford, Connecticut, pero luego alegó que desconocía su paradero.

Mientras tanto, estando vigente la orden de detención, en agosto de 1999 Cruz Alicea fue detenido por agentes de la Policía de Puerto Rico por alegada posesión de sustancias controladas con la intención de distribuir. Según surge del expediente, en ese momento Cruz Alicea le brindó a los agentes información falsa sobre su nombre y número de seguro social, pero su fecha de nacimiento resultó ser correcta. Acto seguido, los agentes lo llevaron ante un magistrado del Tribunal de Primera Instancia, quien determinó causa probable para su arresto. Cruz Alicea fue ingresado en una institución carcelaria para adultos y, posteriormente, fue puesto en libertad bajo fianza.

Ante la incomparecencia de Cruz Alicea a la vista preliminar, el foro de instancia determinó causa en ausencia y ordenó su arresto. Tanto en esa ocasión como en el acto de lectura de acusación, la madre de Cruz Alicea informó que no conocía el paradero de su hijo. Tras la incomparecencia de Cruz Alicea a varios señalamientos, el tribunal de ins[841]*841tanda confiscó la fianza y ordenó el archivo administrativo del caso, declarando a Cruz Alicea prófugo de la justicia.

En 2005, después de haber sido extraditado del estado de Connecticut, Cruz Alicea compareció al acto de lectura de acusación. Una vez comenzado el juicio, la defensa planteó que, al momento de cometer los hechos, Cruz Alicea era menor de edad, por lo que el tribunal carecía de jurisdicción para procesarlo como adulto. Ante dicha alegación, el tribunal le concedió un término a la defensa para presentar el certificado de nacimiento de Cruz Alicea.

Luego de acreditar que el imputado era menor de edad cuando cometió los hechos, se remitió el caso a la Sala de Asuntos de Menores. En la vista correspondiente, dicho foro determinó que carecía de autoridad para atender el caso, ya que Cruz Alicea había cumplido la mayoría de edad. A su vez, estableció que los agentes del orden público fueron negligentes al no corroborar la edad del imputado y, por ende, al encausarlo como adulto. Por lo tanto, la Sala de Asuntos de Menores concluyó que el Estado fue responsable de que la querella no se presentara a tiempo ante sí y entendió que el debido proceso de ley le impedía remitir el caso para que se le procesara como adulto. En vista de ello, ordenó el archivo del caso. Cabe señalar que en el caso criminal anterior también se archivaron los cargos contra Cruz Alicea por haber éste cumplido veintiún años.

Inconforme, el Procurador General acudió ante el Tribunal de Apelaciones, alegando que erró el foro de instancia al resolver que le correspondía al Estado realizar las gestiones para corroborar la minoridad del imputado al momento de cometer los hechos. Además, sostuvo que Cruz Alicea, al fugarse de la jurisdicción, fue responsable de que su caso no se remitiera a tiempo ante el Tribunal de Menores y que, por lo tanto, correspondía procesarlo como adulto. No obstante, el foro apelativo denegó la expedición del auto solicitado.

El Procurador General acude ante nos y aduce que la [842]*842decisión recurrida tuvo el efecto de otorgarle a Cruz Alicea inmunidad procesal absoluta, premiando su conducta reiterada de fugarse del sistema con el propósito de privar a los tribunales de jurisdicción. Además, sostiene que, al fugarse, Cruz Alicea renunció implícitamente al foro de justicia juvenil y que, por lo tanto, se le debe procesar como adulto.

Vista la petición, le ordenamos a Cruz Alicea mostrar causa por la cual no debamos revocar la decisión recurrida. Este presentó su posición oportunamente. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

A. El procedimiento de menores goza de una naturaleza sui géneris que, a raíz de la aprobación de la nueva Ley de Menores de Puerto Rico, ha adquirido matices de tipo punitivo. Contrario a la orientación paternalista y tutelar de la antigua ley, la vigente ha adoptado un enfoque ecléctico, en el cual se armoniza la responsabilidad de parens patriae del Estado de rehabilitar a los menores con el deber de éstos de responder por sus actos. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq.), 1986 Leyes de Puerto Rico 285; Pueblo en interés menores A.L.R.G. y F.R.G., 132 D.P.R. 990 (1993).

Como norma general, la Sala de Asuntos de Menores del Tribunal de Primera Instancia tiene jurisdicción para entender en todo caso en que se le impute a un menor, que todavía no ha cumplido los dieciocho años, haber incurrido en conducta que, de ser cometida por un adulto, constituiría delito. El concepto “jurisdicción”, por ende, tiene una acepción peculiar en el contexto del procedimiento de menores, pues está relacionado con la cuestión de si el me-[843]*843nor debe ser encausado dentro del sistema de justicia juvenil o en el sistema de justicia criminal. Dicho concepto alude propiamente a la facultad esencial de la Sala de Asuntos de Menores para entender en procesos contra los menores. Pueblo en interés menor A.A.O., 138 D.P.R. 160 (1995).

La Sala de Asuntos de Menores conserva su autoridad sobre el menor hasta que éste cumple la edad de veintiún años salvo que, mediante una orden al efecto, ésta se dé por terminada. Dicho foro pierde su autoridad en los casos en que el menor es procesado y convicto como adulto. 34 L.RR.A. see. 2205. Por consiguiente, el Tribunal de Menores no tiene jurisdicción sobre un menor cuando los actos imputados ocurrieron después de éste haber cumplido dieciocho años. En cambio, cesa su autoridad sobre el menor cuando éste cumple veintiún años de edad o cuando ha sido procesado y convicto como adulto. Pueblo en interés menor A.A.O., supra.

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132 P.R. Dec. 990 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Pueblo ex rel. A.A.O.
138 P.R. Dec. 160 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)

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