El Pueblo de Puerto Rico en interés de los menores A.L.R.G. y F.R.G.

132 P.R. Dec. 990
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 1993
DocketNúmeros: CE-88-404; CE-88-632
StatusPublished
Cited by28 cases

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El Pueblo de Puerto Rico en interés de los menores A.L.R.G. y F.R.G., 132 P.R. Dec. 990 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso nos permite expresarnos sobre un aspecto del descubrimiento de prueba en los procedimien-tos judiciales bajo la nueva Ley de Menores de Puerto Rico. A pesar de que el trasfondo fáctico de los dos (2) recursos ante nuestra consideración es distinto, ambos plantean —de manera principal— la misma controversia, razón por la cual acordamos consolidar los mismos.

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Al menor A.L.R.G. se le imputó la comisión de una falta clase III por escalamiento agravado. Se alegó en la quere-lla que dicho menor penetró ilegalmente en el Restaurante “Aquí Me Quedo”, durante horas de la madrugada del 29 de enero de 1988, el cual está ubicado en la jurisdicción del municipio de Aibonito.

Durante la celebración de la vista de determinación de causa probable para radicar la querella, el Procurador de Menores presentó en evidencia el testimonio del Sargento [994]*994David González Santiago, el guardia José R. Ortega Ortiz, y el Sr. Víctor M. Matos Hernández. Una vez finalizado el contrainterrogatorio de los testigos, la representación legal del menor solicitó copia de las declaraciones juradas pres-tadas por dichos testigos, las cuales obraban en poder del Procurador de Menores. Invocó, en apoyo de su solicitud, lo dispuesto por la Regla 6.4 de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A.

El Procurador de Menores se opuso y alegó que no pro-cedía la entrega de las declaraciones juradas, por cuanto la Regla 2.10(c) de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A, sólo exige que se ponga a disposición del menor, para su inspección, las declaraciones juradas de los testigos que hayan declarado en la vista. El tribunal de instancia resolvió conforme al argumento del Procurador de Menores, denegando la petición del menor.

Por otra parte, al menor F.R.G. se le imputó una falta consistente en la posesión de sustancias controladas, espe-cíficamente marihuana. Según la prueba desfilada en la vista para la determinación de causa probable, el agente Antonio Rivera Rodríguez se encontraba la noche del 31 de marzo de 1988 patrullando el área del terminal de guaguas de Aibonito junto a otros agentes. Allí pudo percatarse que un joven, quien resultó ser el menor peticionario F.R.G., al darse cuenta de la presencia de los agentes, arrojó al suelo en una forma “sospechosa” una envoltura de papel en forma de cono. El agente Rivera Rodríguez declaró que, por su entrenamiento como miembro de la Policía, reconoció dicho objeto como uno de los comúnmente utilizados en el tráfico ilegal de narcóticos. Teniendo, en su opinión, moti-vos fundados para creer que el peticionario había cometido un delito en su presencia, aprehendió a éste y luego ocupó la evidencia arrojada al pavimento. Posteriormente, luego del análisis químico correspondiente, el contenido del cono ocupado dio positivo de la sustancia controlada conocida por marihuana.

En la vista para la determinación de causa probable, el [995]*995Procurador de Menores presentó el testimonio del agente Rodríguez y del agente José A. Matos Cartagena. Luego del contrainterrogatorio, la defensa solicitó que se le entrega-ran copias de las declaraciones juradas prestadas por am-bos testigos. A dicha solicitud se opuso el Procurador de Menores al aducir que las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores no contemplan la entrega de dichas declaraciones dado el carácter confidencial de estos procedimientos. Tras haber sido denegada la moción por el tribunal de instancia, y haberse reafirmado dicho foro en reconsideración, el peticionario cuestiona ante nos la co-rrección del referido dictamen. En adición, argumenta que el tribunal inferior debió suprimir la evidencia obtenida tanto por el. hecho de que el agente interventor no tenía motivos fundados para efectuar la aprehensión, como por-que dicho acto y la incautación de la evidencia fueron irrazonables.

En ambos casos la representación legal de los menores recurrió ante este Tribunal —vía certiorari— señalando que “[c]ometió error el honorable tribunal de instancia al declarar no ha lugar la solicitud hecha por el querellado, a través de su representación legal, solicitando se le entre-garan fotocopia (sic) de las declaraciones juradas de los testigos que declararon en la vista inicial de determinación de causa”. Petición de certiorari, pág. 5.

Expedimos ambos autos de certiorari', procedemos a resolver, en primer lugar, la cuestión sobre la procedencia de la solicitud de descubrimiento de prueba presentada por la defensa.

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La Ley de Menores de Puerto Rico(1) es de aplicación a todo asunto relacionado con un menor de dieciocho (18) años que incurra en el tipo de conducta que constitui-[996]*996ría delito de ser cometida por un adulto, según la define el Código Penal y otras leyes especiales. En el pasado, al exa-minar la antigua Ley de Menores, establecimos la norma de separación entre los procedimientos relativos a menores y los procesos penales aplicables a adultos, señalando que los procedimientos de menores gozaban de una naturaleza sui géneris. Pueblo ex rel. J.L.D.R., 114 D.P.R. 497 (1983); Pueblo ex rel. L.V.C., 110 D.P.R. 114 (1980); R.A.M. v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 270 (1974). En ELA en Interés R.M.R., 83 D.P.R. 244 (1961), aclaramos que no obstante el hecho de que los procedimientos de menores no constituían propiamente causas criminales, el menor podía reclamar aquellas garantías constitucionales que le aseguren un trato justo y un debido procedimiento de ley. Procede que se señale que hace aproximadamente tres (3) años ratifica-mos, al amparo de las disposiciones de la nueva Ley de Menores de Puerto Rico, estos principios fundamentales. Véase Pueblo en interés menor R.G.G., 123 D.P.R. 443 (1989).

No obstante, bajo la nueva Ley de Menores de Puerto Rico ciertamente ha habido un cambio de enfoque. El nuevo esquema jurídico adopta un criterio filosófico ecléctico en el que se armoniza la responsabilidad de parens patriae del Estado, en cuanto a la rehabilitación de los ofensores, y la responsabilidad de éstos por sus actos. Pueblo en interés menor R.H.M., 126 D.P.R. 404 (1990).

El Art. 2 de la citada Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. see. 2202, establece que su interpretación debe regirse teniendo en cuenta los siguientes propósitos: (a) proveer para el cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores y proteger el bienestar de la comunidad; (b) proteger el interés público tratando a los menores como personas necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se le exige responsabilidad por sus actos, y (c) garantizar a todo me-[997]*997ñor un trato justo, el debido procedimiento de ley y el reconocimiento de sus derechos constitucionales. El propósito de esta nueva ley está enmarcado dentro de la corriente filosófica proteccionista. Ello está en armonía con la noción tradicional que sostiene que el menor carece de un desarrollo biológico completo en términos de su sistema endocrino y neurológico, y no ha adquirido una madurez mental plena, por lo que debe dársele un trato rehabilita-dor por parte del Estado cuando incurre en conducta delictiva. En adición, queda protegido el interés de la co-munidad al exigirle responsabilidad al menor si sus actos han infringido las leyes penales. D. Nevares-Muñiz,

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