El Pueblo De Puerto Rico v. Barbosa Santiago, Alejandro

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 5, 2025·No. KLCE202500605·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL (X)

EL PUEBLO DE CERTIOARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Peticionario Instancia, Sala de Mayagüez

v.

KLCE202500605 Crim. núm.:

ALEJANDRO BARBOSA SANTIAGO ISCR202400102 ISCR202400103

Acusado-Recurrido ISCR202400104

Sobre:

Art. 6.05 L.A.

Art. 612 L.A.

Art. 6.22 L.A.

EL PUEBLO DE CERTIOARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Peticionario Instancia, Sala de Mayagüez

v.

Crim. núm.:

RICARDO ALEXIS TORRES RODRÍGUEZ ISCR202400097 ISCR202400098

Acusado-Recurrido ISCR202400099 ISCR202400100

ISCR202400101

Sobre:

Art. 6.05 L.A.

Art. 6.22 L.A.

Art. 401 Ley 4 (2

casos)

Art. 412 Ley 4

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico en representación del Ministerio Público (el Procurador o la parte peticionaria) mediante la Petición de Certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la

Número Identificador SEN2025______________________________

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI) del 1 de mayo de 2025, notificada el mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar a las solicitudes de supresión de evidencia instadas por los acusados, los señores Ricardo Alexis Torres Rodríguez y Alejandro Barbosa Santiago. En su consecuencia, suprimió, sin orden judicial, toda la evidencia del Ministerio Público ocupada por el Agente Radamés Miranda Pérez (Agente Miranda Pérez).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, expedimos el recurso de certiorari solicitado y confirmamos la determinación recurrida.

I.

Por hechos ocurridos el 11 de mayo de 2022, el Ministerio Público presentó acusaciones en contra del Sr. Alejandro Barbosa Santiago (señor Barbosa Santiago) y del Sr. Ricardo Alexis Torres Rodriguez (señor Torres Rodríguez) (en conjunto, los recurridos) por violaciones a los Artículos 6.05, 6.12, 6.22 de la Ley núm. 168-2019, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 461 et seq., y a los Artículos 401 y 412 de la Ley núm. 4-1971, conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2101.

Según surge del expediente, las acusaciones surgen como resultado de una intervención policial sin orden judicial previa ocurrida 11 de mayo de 2022, en la Carretera número 106 en dirección al camino Charluisant en el pueblo de Mayagüez. Ese día, se llevó a cabo un plan de vigilancia preventiva de la Policía de Puerto Rico en la Región de Mayagüez en el que participaron el Agente Miranda Pérez y el Sargento Luis R. Aponte (Sargento Aponte), entre otros.

Como parte de dicho plan de prevención, los agentes se dirigían por la dirección antes mencionada y como resultado de la

intervención allí realizada, se arrestó a los recurridos y se ocupó, según surge del expediente, dos armas de fuego, cocaína en su modalidad de roca, marihuana y parafernalia.

Luego de varios trámites procesales, el 30 de abril de 2024, el señor Torres Rodríguez presentó una Moción Solicitando Supresión de Evidencia.1 En esta, adujo que, de la prueba desfilada en la Vista Preliminar, en especial el testimonio del Agente Miranda Pérez, surgió que la intervención fue ilegal, irrazonable y en violación de los derechos constitucionales. Por ende, expuso que el registro, sin orden judicial previa, se basó dicho testimonio que era uno totalmente estereotipado. Además, argumentó que dicho testimonio era uno descarnado y que se ciñó a establecer los elementos mínimos sin detalles para reforzarlo.

Añadió que, resulta irrazonable creer y pensar que la evidencia se encuentra a simple vista cuando surge del mismo testimonio, que el señor Torres Rodríguez se encontraba en un lugar en donde podía esconderla sin ser observado. A su vez, arguyó que, debido a que fue una intervención sin previa orden judicial, se activó la presunción de ilegalidad que debía ser rebatida por el Ministerio Público; lo que no pudo rebatir la parte peticionaria. Por tanto, solicitó la supresión de la evidencia incautada al amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 234.

Por su parte, el 10 de mayo de 2024, el Ministerio Público presentó su escrito en oposición a la moción de supresión de evidencia.2 Mediante este argumentó que la moción, presentada por el señor Torres Rodríguez, no cumplió con los requisitos esbozados en la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal, supra. Señaló que el acusado no expuso hechos o fundamentos que reflejaran la ilegalidad o irrazonabilidad del registro, allanamiento o incautación.

1 Véase, el Apéndice del Recurso, a la pág. 35.

2 Íd., a la pág. 41.

Añadió que, al ser evidencia a simple vista y evidencia abandonada, esta no gozaba de una expectativa de intimidad que pudiera ser violentada. Además, precisó que el testimonio del agente Miranda Pérez era uno preciso, detallado y honesto. Por ello, solicitó que se declarar No Ha Lugar a la referida moción.

Por otro lado, el 20 de mayo de 2024, el señor Barbosa Santiago también presentó una Moción de Supresión de Evidencia.3 En la misma, argumentó que, del testimonio del Agente Miranda Pérez, surge que no tenía orden de arresto, ni de registro y allanamiento. También que no se estableció distancia ni posiciones del vehículo y sobre sus ocupantes. Incluso, tampoco se demostró que no hubo comunicación, ni una orden de alto, ni incidente alguno que provocara que el individuo saliera del vehículo y, mucho menos, con un arma visible. Pues, en ese sentido, el agente no se identificó como policía ni surge de su testimonio que surgiera una confusión que le llevara a concluir que estaban siendo atacados para justificar salir con el arma visible. A su vez, adujo que se cayó brincando una verja pequeña y que, supuestamente, abandonó justamente lo que intentaba esconder. Mientras, surgía todo esto, del testimonio surge que el sargento Aponte no intervino, ni ningún otro agente que participó del mismo operativo.

De manera que, a su entender, el testimonio del agente era uno estereotipado que crea una controversia sustancial de hechos, aún bajo el escrutinio más estricto aplicado. Razonó que ello era así, ya que del testimonio del agente resultaba su propia irrealidad e inverosimilitud, ya que no demuestra motivos fundados en derecho para la intervención. Por ello, solicitó la supresión de la evidencia obtenida como parte de la intervención que catalogó como ilegal.

3 Véase, el Apéndice del Recurso, a la pág. 49.

Como consecuencia de esto, el 18 de junio de 2024, el Ministerio Público presentó, nuevamente, escrito en oposición a dicha moción en la que replicó los fundamentos esbozados en la primera moción en oposición a la supresión de evidencia.

Así las cosas, el 7 de abril del 2025, el TPI celebró la vista de Supresión de Evidencia. En esta, se presentó testimonio el Agente Miranda Pérez. A continuación, procedemos a resumir los aspectos relevantes del testimonio del Agente Miranda Pérez, de la controversia ante nuestra consideración, según vertidos por este en la vista.

En el interrogatorio directo, el Agente Miranda Pérez declaró ser oficial de la Policía de Puerto Rico, adscrito a la División de Drogas y Vicios de Mayagüez. El 11 de mayo de 2022, en la mañana compareció ante el tribunal y, en horas de la tarde, pasó a la división de drogas y vicios para recibir instrucciones del sargento Luis R. Aponte. Como parte de esas instrucciones, se le informó que formaría parte de un grupo de agentes bajo un plan de vigilancia preventiva y patrullaje. El plan consistía en la asignación de vehículos oficiales confidenciales dirigidos hacia el área de Las Marías y Maricao, dentro de la región de Mayagüez.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Barbosa Santiago, Alejandro, (prapp 2025).

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