Pueblo v. Blase Vazquez

1999 TSPR 98
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 23, 1999
DocketCC-1996-0398
StatusPublished

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Pueblo v. Blase Vazquez, 1999 TSPR 98 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari V. 99 TSPR 98 Víctor Blase Vázquez Peticionario

Número del Caso: CC-1996-0398

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Francisco A. Borelli irizarry Lcdo. Angel Vital Vázquez

Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General Lcdo. Angel Rivera Rivera, Procurador General Auxiliar

Tribunal de Instancia, Sala Superior de Carolina

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Eliadis Orsini Zayas

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Panel Integrado por: Hon. Arbona Lago Hon. Negroni Cintrón Hon. Salas Soler

Fecha: 6/23/1999

Materia: Ley de Armas

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Demandante-Recurrido

v. CC-96-398 Certiorari

Víctor Blase Vázquez

Demandado-Peticionario

Opínión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico a 23 de junio de 1999

Este recurso permite que nos expresemos en cuanto a la norma

adoptada en Pueblo v. Maldonado Rivera, Op. de 25 de marzo de

1994, 135 D.P.R. ___ (1994), 94 J.T.S. 39. Particularmente,

respecto a la facultad que le reconociéramos a los tribunales para

resolver las mociones de supresión de evidencia a base de los

escritos presentados, sin necesidad de celebrar vista

evidenciaria, en aquellos casos en que de tales escritos no surge

que existe una controversia sustancial de hechos que haga

necesaria la celebración de la vista. Hoy resolvemos que la

mencionada norma no aplicará a casos en los que la solicitud de

supresión de evidencia se basa en la ausencia de orden judicial

previa para realizar el registro o allanamiento, que produce la

incautación de la evidencia cuya supresión se solicita, y en esta

se incluyen hechos o fundamentos que hacen el registro ilegal.

Veamos los hechos que originan la presente controversia, según surgen de la declaración jurada del guardia municipal Héctor

Martínez Bracetty. I.

El 31 de marzo de 1996, a eso de las once de la noche, Martínez

Bracetty se encontraba patrullando en su vehículo oficial cuando recibió

una llamada radiotelefónica del retén del cuartel al que estaba

adscrito.1 Éste le indicó que había recibido una confidencia anónima

informándole que unos jóvenes estaban usando sustancias controladas en un

área recreativa del edificio Laguna Gardens I en Isla Verde. De acuerdo

con la información ofrecida, uno de los jóvenes era de baja estatura y

vestía pantalones cortos, un “jacket” oscuro y una gorra blanca.

Martínez Bracetty fue al lugar para investigar. Allí pudo observar

que en el parque recreativo del edificio, el cual supuestamente estaba

iluminado, había tres jóvenes, de los cuales uno –el aquí peticionario,

señor Víctor Blase Vázquez- tenía un aspecto que coincidía con la

descripción ofrecida en la confidencia. Declaró Martínez Bracetty que

comenzó a hablar con el peticionario y notó que estaba nervioso. Según

sostuvo, mientras conversaban, el peticionario hizo un movimiento con la

intención de voltearse y en ese momento, por el frente del pantalón, se

le cayó al suelo un revólver. Martínez Bracetty ocupó el arma y arrestó

al peticionario. Le preguntó si tenía licencia para portar el arma y él

respondió que no.

Luego de la correspondiente vista preliminar2, el peticionario fue

acusado de infringir los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto

Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. §§ 416, 418 (1979 y

Supl. 1997).

El peticionario presentó oportunamente una moción de supresión de

evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34

L.P.R.A. Ap. II, R.234 (1991). Planteó que el arma ocupada era

inadmisible como evidencia de los delitos imputados porque fue obtenida

como consecuencia de un registro ilegal. Argumentó que la declaración

1- 1 No se consigna en la declaración jurada el nombre del oficial que transmitió la información. 2- 2 La vista preliminar se celebró el 21 de mayo de 1996. jurada del guardia Martínez Bracetty es insuficiente de acuerdo con la

doctrina de testimonio estereotipado. Apoyó su teoría en el testimonio

que Martínez Bracetty ofreció durante la vista preliminar. Según expuso

el peticionario:

En el contrainterrogatorio [en vista preliminar], el guardia declaró que la confidencia recibida fu[e] de que había[] unos jóvenes vendiendo o utilizando sustancias controladas. Que no arrestó a nadie por sustancias controladas. Que no ocupó sustancias controladas. Que le tiraron [e]sa información por radio. Que él se fu[e] a investigar sólo. Que no anotó en ningún papel la información recibida. Que con relación a [e]ste caso preparó un informe de delito. Que [e]se informe de delito fu[e] el primer escrito que hizo. Que en [e]se informe se pone lo que sucedió. Cuando preparó ese informe los hechos estaban bien frescos en su memoria. Se le confrontó con el informe y acepta que en el mismo no puso que había recibido una confidencia por radio, no puso descripción de ningún individuo ni tampoco puso que el revólver se había ca[í]do al piso.3

A base de este testimonio, el peticionario plantea que la

información consignada en la declaración jurada es falsa y fue ofrecida

con el propósito de justificar el arresto del peticionario sin orden

judicial previa. Consecuentemente, le solicitó al tribunal que ordenara

la celebración de una vista antes del juicio para resolver la moción de

supresión.

El 8 de agosto de 1996, día señalado para el juicio, presentes las

partes, el tribunal de instancia determinó que las alegaciones contenidas

en la moción de supresión eran suficientes, por lo que le concedió al

Ministerio Público diez días para replicar y pospuso la celebración del

juicio para el 28 de agosto siguiente.

En su escrito, el Ministerio Público se limitó a responder, en la

parte pertinente, lo siguiente:

2. Que los argumentos de la defensa son vanos [sic] e imprecisos, ya que la regla 11 de Procedimiento Criminal y los casos que le sustentan dejan claro cu[á]ndo se puede hacer un arresto sin orden previa. . .

3. Que los hechos que dan lugar al presente caso, fueron [narrados] por el testigo, mediante testimonio ante el Honorable Tribunal de Vista Preliminar y declaración Jurada, y ello[s] denotan claramente, que el agente del orden público, estaba en el lugar de los hechos y observó la comisión de un delito a plena vista, independientemente

3- 3 Anejo II, pág. 3, Moción de Supresión de Evidencia al Amparo del Artículo II Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico, la 4ta y la 14ta Enmienda de la Constitución de Estado Unidos y la Regla 6.9 de Menores, en la pág. 2 (énfasis omitido). si el delito fuera grave o menos grave, o sea aquí no hubo tal registro para arresto. Se cometi[ó] el delito y luego se arresta, por lo que también el arresto es razonable. Cumpliendo con el Artículo . . . [II,] Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico. 4. Que lo que plantea la defensa es para dilucidarse en un juicio en su fondo ya que se trata de cuantun [sic] de la prueba y no de la ilegalidad de un registro y/o allanamiento y si acaso, credibilidad.4

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