En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari V. 99 TSPR 98 Víctor Blase Vázquez Peticionario
Número del Caso: CC-1996-0398
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Francisco A. Borelli irizarry Lcdo. Angel Vital Vázquez
Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General Lcdo. Angel Rivera Rivera, Procurador General Auxiliar
Tribunal de Instancia, Sala Superior de Carolina
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Eliadis Orsini Zayas
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Panel Integrado por: Hon. Arbona Lago Hon. Negroni Cintrón Hon. Salas Soler
Fecha: 6/23/1999
Materia: Ley de Armas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Demandante-Recurrido
v. CC-96-398 Certiorari
Víctor Blase Vázquez
Demandado-Peticionario
Opínión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García
San Juan, Puerto Rico a 23 de junio de 1999
Este recurso permite que nos expresemos en cuanto a la norma
adoptada en Pueblo v. Maldonado Rivera, Op. de 25 de marzo de
1994, 135 D.P.R. ___ (1994), 94 J.T.S. 39. Particularmente,
respecto a la facultad que le reconociéramos a los tribunales para
resolver las mociones de supresión de evidencia a base de los
escritos presentados, sin necesidad de celebrar vista
evidenciaria, en aquellos casos en que de tales escritos no surge
que existe una controversia sustancial de hechos que haga
necesaria la celebración de la vista. Hoy resolvemos que la
mencionada norma no aplicará a casos en los que la solicitud de
supresión de evidencia se basa en la ausencia de orden judicial
previa para realizar el registro o allanamiento, que produce la
incautación de la evidencia cuya supresión se solicita, y en esta
se incluyen hechos o fundamentos que hacen el registro ilegal.
Veamos los hechos que originan la presente controversia, según surgen de la declaración jurada del guardia municipal Héctor
Martínez Bracetty. I.
El 31 de marzo de 1996, a eso de las once de la noche, Martínez
Bracetty se encontraba patrullando en su vehículo oficial cuando recibió
una llamada radiotelefónica del retén del cuartel al que estaba
adscrito.1 Éste le indicó que había recibido una confidencia anónima
informándole que unos jóvenes estaban usando sustancias controladas en un
área recreativa del edificio Laguna Gardens I en Isla Verde. De acuerdo
con la información ofrecida, uno de los jóvenes era de baja estatura y
vestía pantalones cortos, un “jacket” oscuro y una gorra blanca.
Martínez Bracetty fue al lugar para investigar. Allí pudo observar
que en el parque recreativo del edificio, el cual supuestamente estaba
iluminado, había tres jóvenes, de los cuales uno –el aquí peticionario,
señor Víctor Blase Vázquez- tenía un aspecto que coincidía con la
descripción ofrecida en la confidencia. Declaró Martínez Bracetty que
comenzó a hablar con el peticionario y notó que estaba nervioso. Según
sostuvo, mientras conversaban, el peticionario hizo un movimiento con la
intención de voltearse y en ese momento, por el frente del pantalón, se
le cayó al suelo un revólver. Martínez Bracetty ocupó el arma y arrestó
al peticionario. Le preguntó si tenía licencia para portar el arma y él
respondió que no.
Luego de la correspondiente vista preliminar2, el peticionario fue
acusado de infringir los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto
Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. §§ 416, 418 (1979 y
Supl. 1997).
El peticionario presentó oportunamente una moción de supresión de
evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II, R.234 (1991). Planteó que el arma ocupada era
inadmisible como evidencia de los delitos imputados porque fue obtenida
como consecuencia de un registro ilegal. Argumentó que la declaración
1- 1 No se consigna en la declaración jurada el nombre del oficial que transmitió la información. 2- 2 La vista preliminar se celebró el 21 de mayo de 1996. jurada del guardia Martínez Bracetty es insuficiente de acuerdo con la
doctrina de testimonio estereotipado. Apoyó su teoría en el testimonio
que Martínez Bracetty ofreció durante la vista preliminar. Según expuso
el peticionario:
En el contrainterrogatorio [en vista preliminar], el guardia declaró que la confidencia recibida fu[e] de que había[] unos jóvenes vendiendo o utilizando sustancias controladas. Que no arrestó a nadie por sustancias controladas. Que no ocupó sustancias controladas. Que le tiraron [e]sa información por radio. Que él se fu[e] a investigar sólo. Que no anotó en ningún papel la información recibida. Que con relación a [e]ste caso preparó un informe de delito. Que [e]se informe de delito fu[e] el primer escrito que hizo. Que en [e]se informe se pone lo que sucedió. Cuando preparó ese informe los hechos estaban bien frescos en su memoria. Se le confrontó con el informe y acepta que en el mismo no puso que había recibido una confidencia por radio, no puso descripción de ningún individuo ni tampoco puso que el revólver se había ca[í]do al piso.3
A base de este testimonio, el peticionario plantea que la
información consignada en la declaración jurada es falsa y fue ofrecida
con el propósito de justificar el arresto del peticionario sin orden
judicial previa. Consecuentemente, le solicitó al tribunal que ordenara
la celebración de una vista antes del juicio para resolver la moción de
supresión.
El 8 de agosto de 1996, día señalado para el juicio, presentes las
partes, el tribunal de instancia determinó que las alegaciones contenidas
en la moción de supresión eran suficientes, por lo que le concedió al
Ministerio Público diez días para replicar y pospuso la celebración del
juicio para el 28 de agosto siguiente.
En su escrito, el Ministerio Público se limitó a responder, en la
parte pertinente, lo siguiente:
2. Que los argumentos de la defensa son vanos [sic] e imprecisos, ya que la regla 11 de Procedimiento Criminal y los casos que le sustentan dejan claro cu[á]ndo se puede hacer un arresto sin orden previa. . .
3. Que los hechos que dan lugar al presente caso, fueron [narrados] por el testigo, mediante testimonio ante el Honorable Tribunal de Vista Preliminar y declaración Jurada, y ello[s] denotan claramente, que el agente del orden público, estaba en el lugar de los hechos y observó la comisión de un delito a plena vista, independientemente
3- 3 Anejo II, pág. 3, Moción de Supresión de Evidencia al Amparo del Artículo II Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico, la 4ta y la 14ta Enmienda de la Constitución de Estado Unidos y la Regla 6.9 de Menores, en la pág. 2 (énfasis omitido). si el delito fuera grave o menos grave, o sea aquí no hubo tal registro para arresto. Se cometi[ó] el delito y luego se arresta, por lo que también el arresto es razonable. Cumpliendo con el Artículo . . . [II,] Sección 10 de la Constitución de Puerto Rico. 4. Que lo que plantea la defensa es para dilucidarse en un juicio en su fondo ya que se trata de cuantun [sic] de la prueba y no de la ilegalidad de un registro y/o allanamiento y si acaso, credibilidad.4
El 28 de agosto de 1996, las partes comparecieron nuevamente ante el
tribunal para la celebración de juicio. En esa ocasión, el tribunal
denegó sumariamente la moción de supresión de evidencia y dictó la
siguiente resolución en corte abierta:
Analizadas las alegaciones por escrito, independientemente del derecho que le asiste a todo acusado en el curso de un juicio en su fondo, y a reproducir o levantar alegaciones de supresión de evidencia si fuera el caso[,] . . . [e]l tribunal dispone que no se le celebrará vista por separado.5
De esta Resolución recurrió el peticionario ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, argumentando que el tribunal de instancia había
incidido al negarse a ordenar la celebración de una vista para adjudicar
la moción. Ese foro confirmó la resolución recurrida al determinar que el
peticionario no lo puso en condiciones de resolver. Inconforme, el
peticionario recurre ante esta Curia.6
En su alegato, el peticionario se ampara en la norma establecida en
Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170, 177 (1986), respecto a la
obligación del Ministerio Público de rebatir la presunción de invalidez
de toda incautación realizada sin orden judicial, para reclamar que tiene
derecho a una vista evidenciaria antes del juicio. Su argumento principal
es que, una vez establecido el hecho básico de que la prueba objetada fue
ocupada sin orden previa de arresto o de registro, el tribunal tiene la
4- 4 Anejo 8, Apéndice, en la pág. 48. 5- 5 Anejo 5, Apéndice, en la pág. 12 (énfasis nuestro). 66- El peticionario señala ante nosotros el siguiente error:
Err[ó] el honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al no expedir un recurso de certiorari presentado por el acusado peticionario, y al considerar como sustancialmente correcta la Resolución del tribunal de instancia declarando no ha lugar de plano una moci[ó]n de supresi[ó]n de evidencia y neg[á]ndole a la defensa la celebraci[ó]n de una vista antes del juicio para considerar los planteamientos de la misma, a[ú]n cuando el propio tribunal de instancia reconoci[ó] que las alegaciones contenidas en dicha moci[ó]n eran suficientes para considerarla. Escrito de Petición de Certiorari, en la pág. 6. obligación de celebrar una vista para resolver la moción de supresión.
Veamos.
II.
La sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico establece, en lo pertinente, lo siguiente:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. . . . . Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. La evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.
“En términos prácticos, . . . [esta] disposición constitucional
pretende impedir que el Estado interfiera con la intimidad y libertad de
las personas excepto en aquellas circunstancias en las que el propio
ordenamiento lo permite.” Pueblo v. Yip Berríos, Op. de 30 de enero de
1997, 142 D.P.R. ___ (1997), 97 J.T.S. 14, en la pág. 567.
La Regla 234 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II,
R.234 (1998), es el medio práctico procesal mediante el cual un ciudadano
puede reclamar los derechos que consagra la mencionada disposición
constitucional. Esta regla dispone, respecto a lo que aquí nos concierne,
lo siguiente:
La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar al tribunal . . . la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos: (a)Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro. [. . . .] (f)Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente.
En la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa la misma. El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud. [. . . .] En casos en que se determine que la evidencia incautada fue obtenida
en violación al mandato constitucional y a lo dispuesto por esta regla,
el tribunal deberá suprimir la evidencia obtenida. En consecuencia, ésta
no será admisible en los tribunales como prueba sustantiva de la comisión
de un delito.
Esta disposición, conocida como norma de exclusión, persigue: (1)
proveer un remedio efectivo a la víctima del registro y allanamiento
irrazonable o ilegal; (2) evitar que el gobierno se beneficie de sus
propios actos ilegales; (3) preservar la integridad del tribunal; y (4)
disuadir a los oficiales del orden público a que en el futuro no repitan
las acciones objeto de la impugnación.7 Mediante esta regla un
ciudadano puede solicitar, antes del juicio, la supresión de evidencia
material (objetiva) y testifical. El propósito de la vista previa al
juicio, en consecuencia, es tanto para fomentar la economía procesal como
de recursos que se traducen en gastos. En esencia, sería contrario a esas
economías el tener que esperar al día del juicio para hacer una pausa en
el mismo, con el propósito de dilucidar una cuestión colateral sobre
admisibilidad, cuyo ofrecimiento en el juicio era anticipable. Pueblo v.
Rey
Marrero, 109 D.P.R. 739, 750-51 (1980). En caso de prosperar la moción en
esa etapa del proceso, ya ha tenido el efecto de sobrecargar el calendario
del tribunal innecesariamente, a la vez que se incurre en considerable
inversión de recursos en citaciones de testigos y jurados, y
frecuentemente en las dietas a las cuales tienen éstos derecho, entre
otros gastos. Sin embargo, aunque reiteradamente hemos sostenido que esta
moción debe ser considerada antes de juicio, “en Puerto Rico la moción de
supresión de evidencia puede presentarse en el acto de celebración de
juicio, aún cuando se haya presentado y denegado previamente, si de la
prueba de cargo –el examen directo y la repregunta- surge la ilegalidad
del registro.” Pueblo v. Hernández Flores, 113 D.P.R. 511, 514 (1982). De
7- 7 Véase, 1 ERNESTO L. CHIESA, DERECHO PROCESAL PENAL DE PUERTO RICO Y ESTADOS UNIDOS § 6.2, en las págs. 284-85 (1991). lo contrario, se produciría un resultado injusto ya que una regla de
procedimiento prevalecería sobre un derecho constitucional del acusado.
En Pueblo v. Maldonado Rivera, supra, en la pág. 11715, interpretamos
liberalmente8 la Regla 234. Allí resolvimos, a la luz de la Ley Número 65
de 5 de julio de 1988, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 234,9 que salvo que la parte
promovente demuestre que existe una controversia sustancial de hechos que
la haga necesaria, no es obligatoria la celebración de una vista
evidenciaria antes del juicio para adjudicar una moción de supresión.
Resolvimos, también, que para sostener la moción de supresión el
promovente debe exponer “los hechos precisos o las razones específicas que
sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa la [moción] . . . .”10
En ausencia de esa demostración, el tribunal puede adjudicar la moción, a
base de los escritos presentados por las partes, sin celebrar vista
evidenciaria. La adopción de esa norma se basó en el siguiente
razonamiento:
En primer lugar, la misma resulta en una justificada economía procesal y en una sana y mejor administración de la justicia, por razón de tener el efecto de que el tribunal podrá disponer, con mayor rapidez, de mociones de supresión que son frívolas e infundadas. En segundo término, dicha norma no sólo ilustra de forma óptima al tribunal sobre la controversia que éste tiene que dilucidar sino que pone en condiciones al ministerio público de poder refutar, correcta y sucintamente, las alegaciones de la defensa; lo cual, naturalmente, resultará en una mejor y justa determinación judicial. [Además], dicha norma es congruente con la norma jurisprudencial a los efectos de que el promovente de una moción de supresión, en situaciones en que el allanamiento en controversia fue realizado en virtud de orden judicial previa, tiene la obligación de demostrar que el registro, y la incautación de la evidencia, fue irrazonable, y, por consiguiente, ilegal. Por último, al así resolver, estamos siguiendo la obvia intención del legislador al enmendar en el 1988 la antes citada Regla 234 de Procedimiento Criminal. Pueblo v. Maldonado Rivera, supra, en las págs. 11715-16 (citas y énfasis del texto original omitidos; énfasis nuestro).
8- 8 Véase, Ernesto L. Chiesa, Derecho Procesal Penal, 64 REV. JUR. U.P.R. 899, 909 (1995). 9- 9 Esta ley enmendó el párrafo final de la Regla 234 y dispuso, en lo pertinente, que:
En la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o fundamentos en que se basa [la moción de supresión]. El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud. 10- 10 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 234 (1991). De este modo modificamos nuestra jurisprudencia anterior que sugería
la obligatoriedad de celebrar una vista evidenciaria antes del juicio para
resolver una moción de supresión. Véanse, e.g., Pueblo v. Rivera
Rodríguez, 123 D.P.R. 467, 479 (1989); Pueblo v. Bonilla Romero, 120
D.P.R. 92, 110 (1987); Pueblo v. Rivera Rivera, 117 D.P.R. 283, 289
(1986).
Existe, sin embargo, una diferencia importante entre los hechos que
dieron base a la controversia planteada en Pueblo v. Maldonado Rivera,
supra, y los hechos del caso ante nuestra consideración. La prueba
objetada en Pueblo v. Maldonado Rivera, supra, fue obtenida como
consecuencia de un allanamiento para el cual se había expedido la
correspondiente orden judicial. En el presente caso, la prueba cuya
supresión se solicita fue obtenida sin previa orden de arresto o registro.
Por ello, ante la controversia presentada en el caso de epígrafe,
debemos examinar la siguiente interrogante: ¿Puede el Tribunal de Primera
Instancia resolver una moción de supresión de evidencia a base de los
escritos presentados, sin celebrar vista, en casos en que no se ha
expedido orden judicial previa para realizar el registro o allanamiento
que produce la incautación de la evidencia? Resolvemos que no.
III.
En ocasión de haber interpretado el precepto constitucional que
protege a las personas contra registros y allanamientos irrazonables por
parte del Estado, hemos derivado la norma de que toda incautación o
registro que se realice sin orden judicial previa se presume irrazonable
y, por lo tanto, inválida. E.L.A. v. Coca Cola Bottling Co., 115 D.P.R.
197, 207 (1984). La presunción de invalidez beneficia al acusado y obliga
al Ministerio Público a presentar evidencia para demostrar la legalidad y
razonabilidad de la actuación del Estado.11 En estos casos, el Ministerio
11 11 - Esto es contrario a los casos que existe una orden previa que produce una presunción de validez de la actuación gubernamental. Esta presunción de validez obliga a la parte promovente de la moción de supresión a presentar evidencia para rebatir la legalidad o razonabilidad de la actuación gubernamental. Véanse, Pueblo v. Vázquez Méndez, supra, en la pág. 177; Regla 15(A) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R.15(A) (1983). Público debe rebatir la presunción de invalidez demostrando la existencia
de alguna de las circunstancias excepcionales que justifican actuar sin
orden judicial previa.12 Véase, Pueblo v. Vázquez Méndez, supra, en la pág.
177 (aplicando las Reglas 14 y 15(B) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV,
R.13, 14 y 15(B) (1983)).
Sin embargo, aún cuando exista alguna de las circunstancias
excepcionales, ello no tiene efecto alguno sobre el surgimiento de la
presunción de invalidez. Es decir, la presunción se activa con la mera
inexistencia de una orden judicial previa. Así pues, una vez se demuestra
la inexistencia de la orden, la irrazonabilidad de la actuación
gubernamental se infiere automáticamente. Luego de que se demuestre que
la acción del funcionario público fue al amparo de alguna de las
circunstancias especiales, que constituyen una excepción a la exigencia
de orden previa, es que se afectará propiamente la existencia de esa
presunción. Resulta impertinente, pues, la existencia de
circunstancias excepcionales que justificaran la intervención del agente
sin orden judicial, para los efectos de establecer una presunción de
invalidez sobre la ocupación del arma que alegadamente se le cayó al
peticionario. Precisamente, para poder rebatir la presunción automática
de invalidez, es que el Ministerio Público tiene que presentar prueba de
la concurrencia de alguna excepción. Lo determinante en el presente caso
es entonces, el hecho incontrovertido de que no expidió orden judicial
12 12- Algunas de esas circunstancias excepcionales son, por ejemplo, los casos en que se trata de un registro de la persona y del área circundante, siempre que sea incidental a un arresto legal, Véase, Pueblo v. Malavé, 120 D.P.R. 470 (1988); Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651 (1972); y Pueblo v. Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622 (1964); cuando existe consentimiento para el registro o se ha renunciado al derecho constitucional contra registros y allanamientos irrazonables, Véase, Pueblo v. González, supra; cuando el registro ocurre en una situación de emergencia, Véase, Pueblo v. Rivera Collazo, 122 D.P.R. 408 (1988); cuando se trata de evidencia que se encuentra a plena vista, Véase, Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976); cuando la evidencia es descubierta por medio del olfato del agente, Véase, Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770 (1982); o cuando la evidencia ha sido incautada luego de haber sido arrojada o abandonada, Véase, Pueblo v. Ortiz Zayas, 122 D.P.R. 567 (1988); Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139 (1985). En estos casos no hay expectativa razonable de intimidad que proteger y, por lo tanto, no se configura una violación a la sección 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. para el arresto o registro del peticionario. La ocupación del arma, por
lo tanto, se presume inválida.
En ausencia de orden previa para la incautación del arma, le
corresponde al Estado probar que existió alguna de las excepciones a la
norma de exclusión. Recae pues, sobre el Estado el peso de la prueba para
demostrar que los hechos particulares del caso justificaban la
intervención policial.13 Como vemos la determinación de exclusión de
evidencia requiere dilucidar inicialmente cuestiones de hecho. En este
aspecto tratadistas afirman: “the prosecution must prove that the facts
of the instant case fall within some exception to the warrant
requirement.” 5 Wayne R. LaFave, Search and Seizure: A Treatise on the
Forth Amendment, § 11.2(b), en la pág. 41 (1996) (énfasis nuestro).
Son precisamente los hechos particulares de cada caso los que
permiten determinar si la actuación gubernamental es razonable y, por lo
tanto válida, no obstante la ausencia de orden judicial. Esto no
significa que la adjudicación de una moción de supresión de evidencia es
de naturaleza fáctica. Por el contrario, en el pasado hemos expresado que
la Regla 234 “se refiere a asuntos de derecho que hay que dirimir como
paso previo a la admisibilidad de evidencia.” Pueblo v. Martínez Torres,
126 D.P.R. 561, 575 (1990). No obstante, en función de establecer si hay
fundamento en derecho que ordene la exclusión de la evidencia objetada,
el tribunal deberá aquilatar cuestiones de hecho. Id.
Sin embargo, lo anterior no significa que, por el hecho de que la
ausencia de orden judicial previa activa una presunción de
irrazonabilidad de la incautación, basta que el promovente fundamente su
solicitud meramente en la ausencia de orden judicial previa. Para cumplir
con lo establecido en la Regla 234 deberá, además, exponer en su
solicitud “los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el
fundamento o fundamentos en que basa la misma.”
Concluimos, pues, que al presentar una solicitud de supresión de
evidencia, no basta que el acusado establezca el hecho de que la evidencia objetada fue ocupada sin orden judicial previa de registro o
allanamiento, para que proceda la celebración de una vista. El acusado
deberá, además, acompañar su solicitud con hechos o fundamentos que
reflejen que el registro, la incautación o el allanamiento es ilegal o
irrazonable.
En el caso de epígrafe, el peticionario planteó que la información
consignada en la declaración jurada era falsa y constituía testimonio
estereotipado presentado, con el propósito de justificar el arresto del
peticionario sin orden judicial previa. Como vemos, el peticionario
fundamentó su solicitud de supresión de evidencia, no sólo en la ausencia
de una orden judicial previa, sino, además, en fundamentos que
controvertían la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales
que establecería la validez o legalidad de la incautación.
La solicitud del peticionario tuvo el efecto de cambiar el peso de
la prueba, colocando al Ministerio Fiscal en posición de convencer al
Tribunal de la legalidad de su incautación. Siendo esto así, una vez el
peticionario controvirtió la legalidad de la incautación del Estado por
la ausencia de una orden previa y sustentó su solicitud con fundamentos
que hacían el registro ilegal, le correspondía al Ministerio Fiscal
presentar evidencia y persuadir al tribunal de la legalidad de la
incautación. En esos casos es necesario llevar a cabo la vista
evidenciaria.14
13 13- Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170, 177 (1986). 14- 14 Sobre este particular el profesor Ernesto Chiesa explica:
En cuanto a la adjudicación de la moción de supresión, la Regla dispone que “el tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud”. Esto significa que si a la luz de las alegaciones en la moción el peticionario no tiene derecho a la supresión, el tribunal podrá declarar sin lugar la moción sin necesidad de vista. Esto no parece ser posible en el caso de supresión de evidencia incautada sin previa orden judicial, pues aquí el ministerio fiscal tiene la obligación de presentar evidencia y de persuadir al tribunal de la validez del registro o incautación. De ahí que sea necesario considerar el asunto separadamente, esto es, si se trata de un caso de registro con o sin orden de registro. La distinción es muy importante para la adjudicación de la moción.
ERNESTO L. CHIESA, DERECHO PROCESAL PENAL DE PUERTO RICO Y ESTADOS UNIDOS § 6.7, en la pág. 329-30 (1991) (énfasis nuestro). Nuestra posición obedece a que, según expresáramos en Pueblo v.
Maldonado Rivera, supra, “el promovente de una norma de supresión, en
situaciones en que el allanamiento en controversia fue realizado en
virtud de orden judicial previa, tiene la obligación de demostrar que el
registro, y la incautación de la evidencia, fue irrazonable, y, por
consiguiente, ilegal”. Id. en las págs. 11715-16 (énfasis nuestro). Al
hacerlo debe demostrar que existe una controversia sustancial de hecho
que haga necesaria la celebración de vista. En virtud de ello, en esos
casos el peticionario debe sustentar con hechos específicos los
fundamentos en los que basa su moción de supresión. Una vez lo hace, el
tribunal podrá resolver la moción de supresión a base de los escritos,
sin celebrar vista evidenciaria. La norma allí adoptada responde a la
intención legislativa de que las mociones de supresión frívolas e
infundadas no fueran utilizadas para diluir el trámite judicial.
Sin embargo, esos casos son distinguibles de los casos en los que no
se ha expedido la orden judicial previa. En estos casos basta con que el
promovente sustente su moción en la ilegalidad de la incautación por la
ausencia de orden judicial previa y exponga hechos o fundamentos que
harían el registro ilegal o irrazonable. Esto, automáticamente, impone el
peso de la prueba sobre el Estado, que deberá probar la razonabilidad de
su intervención. El tribunal, entonces, está obligado a celebrar vista
evidenciaria para resolver la moción de supresión.
No hay duda de que una conclusión contraria restaría vitalidad y
utilidad práctica a la Regla 234 y a la norma que impone el peso de la
prueba al Estado en casos en los que alguno de sus funcionarios ha
incautado evidencia sin orden judicial previa. Ello considerando que
éstas son normas que favorecen al acusado, en virtud del principio
cardinal de que la necesidad de una orden judicial previa, obedece a la
política pública de rango prioritario que exige la protección de la
integridad, dignidad e intimidad del ser humano, interponiendo la figura
del juez, como garantía de razonabilidad, a la intervención del Estado.
Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976). Resolvemos, pues, que la parte promovente de una moción de
supresión, en aquellos casos en que la evidencia obtenida fue producto de
una incautación sin orden judicial previa, no tiene que demostrar que
existe una controversia sustancial de hechos para que sea obligatoria la
celebración de una vista. En esos casos bastará que el peticionario, en
su solicitud, además de alegar que hubo ausencia de orden judicial
previa, exponga los hechos o fundamentos que hacen la incautación, el
registro o el allanamiento irrazonable. En la vista, le corresponderá al
fiscal establecer los elementos que sustentan la excepción
correspondiente al requisito de orden judicial previa.
Por los anteriores fundamentos, procede dictar sentencia revocatoria
y ordenando la devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina, para la continuación de los tramites ulteriores
pertinentes de conformidad con la Opinión del Tribunal.
JOSÉ A. ANDRÉU GARCÍA Juez Presidente
SENTENCIA San Juan, Puerto Rico a 25 de junio de 1999
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia revocatoria y se ordena la devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, para la continuación de los trámites ulteriores pertinentes de conformidad con la Opinión del Tribunal.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asocidos señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri concurren en el resultado sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo