Pueblo v. Acevedo Escobar

112 P.R. Dec. 770, 1982 PR Sup. LEXIS 164
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 13, 1982·No. Número: O-82-13·Published·Cited by 60 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

A solicitud del Procurador General evaluamos el dic-tamen del Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, que declara con lugar una moción de supresión de evidencia (1) [772] promovida por Jorge L. Acevedo Escobar, acusado de violar la Ley de Sustancias Controladas (distribución de marihuana).

I

Una cabal comprensiOn de la solución jurIdica que adoptamos requiere una exposiciOn del trasfondo fáctico -no contradicho- que tuvo ante sI el foro de origen. (2) El 15 de mayo de 1981, aproximadamente entre las 8:15 y 8:30 P.M., el agente encubierto David RodrIguez Ferrer comunicó telefónicamente a su supervisor Luis A. Cintrón, Director de la SecciOn de Drogas y NarcOticos de Aguadilla, que habia recibido una confidencia de que Acevedo Esco-bar transportarIa diez libras de marihuana desde San Juan al barrio Borinquen, en Aguadilla, durante horas de la noche. El informante que originó la confidencia fue Juan Acevedo, pariente del acusado, quien también le expresO que éste poseia un auto marca Chevrolet, Camaro, color azul. La confidencia surgió como consecuencia de una transacciOn de compraventa de marihuana habida entre ambos. Con esta información el agente CintrOn, en uniOn a otros agentes, estableció una vigilancia con dos automOviles no rotulados en un punto de la carretera nüm. 2, juris-dicciOn de Aguadifla. OptO por ese curso de acciOn, y no gestionO una orden de allanamiento y registro previas, ya que desconocIa el tiempo -si POCO o mucho- que habria de transcurrir para aproximarse el referido vehiculo al area y arribar a su destino. Entre las 9:50 y 9:55 P.M. notaron el vehiculo, lo siguieron y posteriormente lo detuvieron. Luego de identificarse, los agentes le requirie-ron a su conductor -quien resultO ser el acusado acompa-fiado de una dama- su licencia de conducir y del vehiculo, las cuales éste entregO. Le solicitaron que abriera el baúl y [773] accedió. El equipaje consistía de maletas y otros objetos típicos de bagaje y en especial de un bulto de tela rojo marca “Converse” cerrado. El agente Cintrón —con varios años de experiencia en la Unidad de Drogas— percibió el olor peculiar de la marihuana. Estimando que tenía motivos fundados para creer que se estaba cometiendo un delito en su presencia, procedió a arrestarlo. Abrió el bulto rojo y encontró en su interior material característico usado en el tráfico ilegal al detal de la marihuana consistente de trece (13) bolsas de papel de estraza con cinta adhesiva, cuatro (4) bolsas plásticas con aproximadamente una onza de marihuana cada una, una (1) romana, tres (3) estuches de papel de enrollar marihuana y $1,500 en billetes de diferentes denominaciones. El acusado se identificó como agente de Rentas Internas y les informó que no estaba armado. “Supuestamente el imputado resistió el registro y hubo que usar fuerza. Se le hicieron las advertencias y él . . . manifestó que su acompañante era inocente de todo.” La Policía confiscó y trasladó el vehículo al Cuartel de Aguadilla e hizo entrega del material al químico. Se inició el proceso judicial.

En la vista sobre la legalidad del registro se estipuló que el mismo se realizó sin orden o mandamiento judicial. La prueba desfilada consistió de los testimonios de los agentes Rodríguez y Cintrón, los cuales atestaron sustan-cialmente lo antes reseñado. El acusado no desfiló prueba. Esencialmente el acusado alegó y cuestionó ante dicho foro, y reproduce ante nos, su tesis de que el registro fue ilegal e irrazonable a base de la insuficiencia de la confidencia y, además, de lo resuelto en los casos de United States v. Chadwick, 433 U.S. 1 (1977) y Robbins v. California, 453 U.S. 420 (1981). (3) En contra de esa posición el Procurador [774] General argumenta que el tribunal erró al ordenar la supre-sión y resolver que —aun suponiendo que la intervención de la Policía con el imputado fuera legal y razonable a los fines de registrar su vehículo— debió obtenerse una orden de registro de un magistrado antes de proceder al registro de parte de su equipaje y en específico el bulto.

II

Reafirmamos los pronunciamientos de Pueblo v. Díaz Díaz, 106 D.P.R. 348 (1977), sobre la determinación de la existencia de causa probable para un arresto basado en confidencia. Ésta es suficiente y válida si se establece la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias: (1) que el confidente previamente ha suministrado información correcta; (2) que la confidencia conduce hacia el criminal en términos de tiempo y lugar; (3) que la confidencia ha sido corroborada por observaciones del agente, o por información proveniente de otras fuentes; y (4) que la corroboración se relaciona con actos delictivos cometidos, o en proceso de cometerse.

De las circunstancias enumeradas, por lo menos tres están presentes en el caso de autos. A tal efecto —indepen-dientemente de si el confidente Juan Acevedo hubiese pro-visto previamente datos confiables— de manera precisa informó el nombre de la persona, el lugar, carácter del material delictivo, el medio de transporte, su origen y [775] destino y el tiempo (en horas de la noche del 15 de mayo de 1981). La veracidad de ese aviso comienza a materializarse cuando los agentes que prestan vigilancia en la carretera Núm. 2, ruta de San Juan hacia Aguadilla, ven discurrir el vehículo descrito, escasamente en menos de dos horas de haber comenzado su vigilia, y culmina cuando los agentes adquieren conocimiento exacto de que el conductor del vehículo era la misma persona: Acevedo Escobar. Las observaciones personales de los agentes fueron corroboran-do el contenido mismo de la confidencia revelada que ciertamente versaba sobre hechos delictivos que estaban ocurriendo en aquel preciso momento, con potencial hacia un futuro inmediato.

Concluimos que se cumplen satisfactoriamente y en exceso las normas vigentes para validar la existencia de motivos fundados basado en confidencias para haber detenido el vehículo e intervenir con Acevedo Escobar. Examinemos su otro planteamiento.

III

Nuestra Constitución, en su Art. II, Sec. 10 reconoce el derecho de la ciudadanía “a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables”, salvo autorización judicial, “cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a re-gistrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales”.

Esta protección constitucional se ha extendido específi-camente a vehículos de motor —Pueblo v. Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622 (1964)— bajo el fundamento de que es una res-tricción meritoria contra la conducta oficial irrazonable en protección del ciudadano particular. Pueblo v. Tribunal, 91 D.P.R. 19 (1964). El ámbito de la prohibición protege a [776] todos, tanto al sospechoso o conocido ofensor como al inocente, y se extiende al lugar objeto del registro.

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Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 P.R. Dec. 770, 1982 PR Sup. LEXIS 164 (prsupreme 1982).

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