Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido KLCE202301255 Primera Instancia, Sala v. de Aibonito
JEAN CARLOS FIGUEROA Caso Núm. LUGO BLA2023G0022 BSC2023G0046 Peticionario BSC2023G0047
Sobre: Infr. Art. 404 L.S.C. (2 cargos) Infr. Art. 6.05 L.A.
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.
I.
Producto de una intervención de tránsito llevada a cabo por la
Policía de Puerto Rico, el 3 de julio de 2022, para realizar pruebas
de fotómetro de transmisión de luz en la carretera #156 del Barrio
Naranjo en Comerío, el Ministerio Público presentó dos (2)
Denuncias en contra de Jean Carlos Figueroa Lugo (Figueroa Lugo).
Le imputó infringir el Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas
de Puerto Rico1 y el artículo 6.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico
de 2020.2
Determinada causa probable para arresto, el 14 de julio de
2023, Figueroa Lugo instó Moción de Supresión de Evidencia. Alegó
que su detención fue ilegal debido que solo hubo una “mera
1 Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada. 2 Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada.
Número Identificador
RES2023__________ KLCE202301255 2
infracción de ley de tránsito”. El 2 de agosto de 2023, el Ministerio
Público presentó Oposición a Solicitud de Supresión de Evidencia.
Celebrada la correspondiente vista de supresión de evidencia3,
el 19 de octubre de 2023 el Foro primario emitió Resolución
declarando “No Ha Lugar” la Moción de Supresión de Evidencia.
Inconforme, el 13 de noviembre de 2023, Figueroa Lugo acudió ante
nos mediante Certiorari. Sostiene:
Primer error: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AIBONITO, AL DETERMINAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA AL AMPARO DE LA REGLA 234 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, SUPRA, PRESENTADA POR EL PETICIONARIO.
Segundo error: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AIBONITO, AL NO DETERMINAR QUE LA POLICÍA DE PUERTO RICO REALIZÓ UN BLOQUEO ILEGAL.
Tercer error: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AIBONITO, AL DETERMINAR QUE EL AGENTE DEL ORDEN PÚBLICO TENÍA MOTIVOS FUNDADOS PARA CREER QUE SE ESTABA COMETIENDO UN DELITO EN SU PRESENCIA.
Cuarto error: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AIBONITO, AL DETERMINAR QUE SE CUMPLÍA CON LA DOCTRINA DE EVIDENCIA OBTENIDA A PLENA VISTA. Quinto error: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AIBONITO, AL DETERMINAR QUE EL TERCER REGISTRO REALIZADO POR LA POLICÍA, DONDE SE DESNUDÓ AL PETICIONARIO, FUE RAZONABLE POR RAZÓN DE SEGURIDAD.
El 27 de noviembre de 2023 emitimos Resolución
concediéndole término de veinte (20) días a la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico para que expresara su posición. El 21 de
diciembre de 2023, la Oficina del Procurador General compareció
mediante Escrito en Cumplimiento de Orden. Con el beneficio de la
3 Comenzó el 22 de septiembre de 2023 y culminó el 6 de octubre de 2023. KLCE202301255 3
comparecencia de ambas partes, el derecho y jurisprudencia
aplicable, procedemos a resolver.
II.
Por su intricada relación, abordaremos en conjunto todos los
señalamientos de error alegados por Figueroa Lugo. En su sustrato,
plantea que su detención fue ilegal y por lo tanto, la evidencia
obtenida a raíz de la misma debe excluirse. No tiene razón. Veamos
por qué.
Como sabemos, la Cuarta Enmienda de la Constitución
Federal y la Sección 10 del Artículo II de la Constitución del ELA,
limitan la intrusión injustificada del Estado cuando se realiza
irrazonablemente.4 El propósito de tan preciados preceptos
constitucionales es proteger el derecho a la intimidad y dignidad del
individuo frente a actuaciones arbitrarias e irrazonables del Estado.5
Nuestra Constitución dispone de forma diáfana que la
evidencia incautada sin orden previa será inadmisible por ser el
registro y/o la incautación irrazonable. Así que, como regla general
es necesario que los agentes del orden público obtengan una orden,
expedida por autoridad judicial, antes de efectuar un registro. Por
consiguiente, toda incautación o registro llevado a cabo sin orden
previamente expedida se presume irrazonable e inválido.6 En tales
circunstancias, el peso de la prueba para demostrar que los hechos
particulares del caso justificaban la intervención recae sobre el
Estado.7
4 La Sección 10 del Art. II de nuestra Constitución, proclama que “[n]o se violará
el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables […] Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación […] Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales”. 5 Véase: Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 DPR 601 (2009); Pueblo v. Yip Berríos, 142
DPR 386, 397 (1997); Pueblo v. Santiago Alicea I, 138 DPR 230, 235 (1995); Pueblo v. Ramos Santos, 132 DPR 363, 370 (1992). 6 ELA v. Coca Cola Bottling Co., 115 DPR 197 (1984). 7 Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 DPR 170, 177 (1986). KLCE202301255 4
Los propósitos de esta garantía constitucional contra registros
y allanamientos irrazonables consisten en: “1) proveer un remedio
efectivo a la víctima del registro y allanamiento irrazonables o
ilegales; 2) evitar que el Gobierno se beneficie de sus propios actos
ilegales; 3) preservar la integridad del tribunal y, 4) disuadir a los
oficiales del orden público a que en el futuro no repitan las acciones
objeto de la impugnación”.8 De esa forma, se protege el derecho a la
intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias e
irrazonables del Estado.
La mencionada garantía constitucional se activa cuando
agentes del Estado realizan un registro en circunstancias en las que
la persona que alega la violación alberga subjetivamente una
legítima y razonable expectativa de intimidad. En la evaluación de si
la persona que levanta esta irregularidad albergaba dicha
expectativa, se considera: 1) el lugar registrado o allanado; 2) la
naturaleza y grado de intrusión de la intervención policiaca; 3) el
objetivo o propósito de la intervención; 4) si la conducta de la
persona era indicativa de una expectativa subjetiva de intimidad; 5)
la existencia de barreras físicas que restrinjan la entrada o
visibilidad al lugar registrado; 6) la cantidad de personas que tienen
acceso al lugar registrado; y 7) las inhibiciones sociales relacionadas
con el lugar registrado.
La Regla 234 de Procedimiento Criminal,9 provee el
mecanismo procesal mediante el cual un ciudadano puede reclamar
los derechos que ésta consagra. Esta Regla dispone que toda
“persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá
solicitar al tribunal [...] la supresión de cualquier evidencia obtenida
en virtud de tal allanamiento o registro”. Resolver una solicitud de
8 Pueblo v. Blase Vázquez, 148 DPR 618, 628 (1999); Véase, además: E.L. Chiesa,
Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I. § 6.2, págs. 284-285.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido KLCE202301255 Primera Instancia, Sala v. de Aibonito
JEAN CARLOS FIGUEROA Caso Núm. LUGO BLA2023G0022 BSC2023G0046 Peticionario BSC2023G0047
Sobre: Infr. Art. 404 L.S.C. (2 cargos) Infr. Art. 6.05 L.A.
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.
I.
Producto de una intervención de tránsito llevada a cabo por la
Policía de Puerto Rico, el 3 de julio de 2022, para realizar pruebas
de fotómetro de transmisión de luz en la carretera #156 del Barrio
Naranjo en Comerío, el Ministerio Público presentó dos (2)
Denuncias en contra de Jean Carlos Figueroa Lugo (Figueroa Lugo).
Le imputó infringir el Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas
de Puerto Rico1 y el artículo 6.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico
de 2020.2
Determinada causa probable para arresto, el 14 de julio de
2023, Figueroa Lugo instó Moción de Supresión de Evidencia. Alegó
que su detención fue ilegal debido que solo hubo una “mera
1 Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada. 2 Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada.
Número Identificador
RES2023__________ KLCE202301255 2
infracción de ley de tránsito”. El 2 de agosto de 2023, el Ministerio
Público presentó Oposición a Solicitud de Supresión de Evidencia.
Celebrada la correspondiente vista de supresión de evidencia3,
el 19 de octubre de 2023 el Foro primario emitió Resolución
declarando “No Ha Lugar” la Moción de Supresión de Evidencia.
Inconforme, el 13 de noviembre de 2023, Figueroa Lugo acudió ante
nos mediante Certiorari. Sostiene:
Primer error: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AIBONITO, AL DETERMINAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA AL AMPARO DE LA REGLA 234 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, SUPRA, PRESENTADA POR EL PETICIONARIO.
Segundo error: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AIBONITO, AL NO DETERMINAR QUE LA POLICÍA DE PUERTO RICO REALIZÓ UN BLOQUEO ILEGAL.
Tercer error: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AIBONITO, AL DETERMINAR QUE EL AGENTE DEL ORDEN PÚBLICO TENÍA MOTIVOS FUNDADOS PARA CREER QUE SE ESTABA COMETIENDO UN DELITO EN SU PRESENCIA.
Cuarto error: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AIBONITO, AL DETERMINAR QUE SE CUMPLÍA CON LA DOCTRINA DE EVIDENCIA OBTENIDA A PLENA VISTA. Quinto error: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AIBONITO, AL DETERMINAR QUE EL TERCER REGISTRO REALIZADO POR LA POLICÍA, DONDE SE DESNUDÓ AL PETICIONARIO, FUE RAZONABLE POR RAZÓN DE SEGURIDAD.
El 27 de noviembre de 2023 emitimos Resolución
concediéndole término de veinte (20) días a la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico para que expresara su posición. El 21 de
diciembre de 2023, la Oficina del Procurador General compareció
mediante Escrito en Cumplimiento de Orden. Con el beneficio de la
3 Comenzó el 22 de septiembre de 2023 y culminó el 6 de octubre de 2023. KLCE202301255 3
comparecencia de ambas partes, el derecho y jurisprudencia
aplicable, procedemos a resolver.
II.
Por su intricada relación, abordaremos en conjunto todos los
señalamientos de error alegados por Figueroa Lugo. En su sustrato,
plantea que su detención fue ilegal y por lo tanto, la evidencia
obtenida a raíz de la misma debe excluirse. No tiene razón. Veamos
por qué.
Como sabemos, la Cuarta Enmienda de la Constitución
Federal y la Sección 10 del Artículo II de la Constitución del ELA,
limitan la intrusión injustificada del Estado cuando se realiza
irrazonablemente.4 El propósito de tan preciados preceptos
constitucionales es proteger el derecho a la intimidad y dignidad del
individuo frente a actuaciones arbitrarias e irrazonables del Estado.5
Nuestra Constitución dispone de forma diáfana que la
evidencia incautada sin orden previa será inadmisible por ser el
registro y/o la incautación irrazonable. Así que, como regla general
es necesario que los agentes del orden público obtengan una orden,
expedida por autoridad judicial, antes de efectuar un registro. Por
consiguiente, toda incautación o registro llevado a cabo sin orden
previamente expedida se presume irrazonable e inválido.6 En tales
circunstancias, el peso de la prueba para demostrar que los hechos
particulares del caso justificaban la intervención recae sobre el
Estado.7
4 La Sección 10 del Art. II de nuestra Constitución, proclama que “[n]o se violará
el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables […] Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación […] Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales”. 5 Véase: Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 DPR 601 (2009); Pueblo v. Yip Berríos, 142
DPR 386, 397 (1997); Pueblo v. Santiago Alicea I, 138 DPR 230, 235 (1995); Pueblo v. Ramos Santos, 132 DPR 363, 370 (1992). 6 ELA v. Coca Cola Bottling Co., 115 DPR 197 (1984). 7 Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 DPR 170, 177 (1986). KLCE202301255 4
Los propósitos de esta garantía constitucional contra registros
y allanamientos irrazonables consisten en: “1) proveer un remedio
efectivo a la víctima del registro y allanamiento irrazonables o
ilegales; 2) evitar que el Gobierno se beneficie de sus propios actos
ilegales; 3) preservar la integridad del tribunal y, 4) disuadir a los
oficiales del orden público a que en el futuro no repitan las acciones
objeto de la impugnación”.8 De esa forma, se protege el derecho a la
intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias e
irrazonables del Estado.
La mencionada garantía constitucional se activa cuando
agentes del Estado realizan un registro en circunstancias en las que
la persona que alega la violación alberga subjetivamente una
legítima y razonable expectativa de intimidad. En la evaluación de si
la persona que levanta esta irregularidad albergaba dicha
expectativa, se considera: 1) el lugar registrado o allanado; 2) la
naturaleza y grado de intrusión de la intervención policiaca; 3) el
objetivo o propósito de la intervención; 4) si la conducta de la
persona era indicativa de una expectativa subjetiva de intimidad; 5)
la existencia de barreras físicas que restrinjan la entrada o
visibilidad al lugar registrado; 6) la cantidad de personas que tienen
acceso al lugar registrado; y 7) las inhibiciones sociales relacionadas
con el lugar registrado.
La Regla 234 de Procedimiento Criminal,9 provee el
mecanismo procesal mediante el cual un ciudadano puede reclamar
los derechos que ésta consagra. Esta Regla dispone que toda
“persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá
solicitar al tribunal [...] la supresión de cualquier evidencia obtenida
en virtud de tal allanamiento o registro”. Resolver una solicitud de
8 Pueblo v. Blase Vázquez, 148 DPR 618, 628 (1999); Véase, además: E.L. Chiesa,
Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I. § 6.2, págs. 284-285. 9 34 LPRA Ap. II. KLCE202301255 5
supresión de evidencia bajo dicha Regla 234, exige: 1) analizar si el
promovente posee capacidad para invocar el privilegio; 2) en caso de
que el registro se haya efectuado sin orden judicial, evaluar la
posibilidad de que el Estado la obtuviera sin comprometer la eficacia
del registro o la seguridad de los agentes; y 3) la razonabilidad del
registro.10 Lo crucial es determinar si la conducta policiaca violó la
intimidad en la que confiaba el acusado.11
La regla de exclusión no solo protege contra evidencia
vinculada directamente a la acción ilegal inicial, sino también contra
aquella evidencia que sea obtenida como fruto de esa actuación
ilegal.12 Es decir, “a otra evidencia cuyo origen está vinculado
estrechamente a la evidencia obtenida originalmente en violación de
la protección constitucional”.13 Por consiguiente, “es consecuencia
directa de la acción ilegal inicial”.14
Ahora bien, existen distintas circunstancias en las cuales un
registro sin orden resulta constitucionalmente permisible15. Estas
son: 1) la existencia de motivos fundados,16 2) cuando se trata de un
registro de la persona y del área circundante, siempre que sea
incidental a un arresto legal,17 3) cuando existe consentimiento para
el registro o se ha renunciado al derecho constitucional contra
registros y allanamientos irrazonables,18 4) cuando el registro ocurre
en una situación de emergencia,19 5) cuando se trata de evidencia
10 Pueblo v. Costas Elena, Rusell McMillan, 181 DPR 426, 441 (2011). 11 Pueblo v. Costas Elena, Rusell McMillan, 181 DPR 426, 441 (2011); Véase, Wayne R. LaFave, Search and Seizure: A Treatise on the Fourth Amendment, 3ra ed., Ed. West Publishing Co., 1996, Vol. III, pág. 418. 12 Véase: Pueblo v. Fernández Rodríguez, 188 DPR 165 (2013) (Opinión
Concurrente por el Juez Rivera García). 13 E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
1ra ed., Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, pág. 317; Pueblo v. Negrón Martínez I, 143 DPR 1, 16 (1997). 14 Pueblo v. Calderón Díaz, 156 DPR 549, 564 (2002). 15 Pueblo v. Rosario Igartúa, 129 DPR 1055 (1992). 16 Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 11; Pueblo v. Calderón
Díaz, supra, pág. 557; Pueblo v. Martínez Torres, 120 DPR 496 (1988); Pueblo v. Serrano, Serra, 148 DPR 173 (1999). 17 Pueblo v. Malavé, 120 DPR 470 (1988). 18 Pueblo v. González Rivera, 100 DPR 651 (1972). 19 Pueblo v. Rivera Collazo, 122 DPR 408 (1988). KLCE202301255 6
que se encuentra a plena vista,20 6) cuando la evidencia es
descubierta por medio del olfato del agente,21 7) cuando la evidencia
ha sido incautada luego de haber sido arrojada o abandonada.22
En lo aquí pertinente, para determinar si un objeto se
encuentra a plena vista y este puede ser incautado sin una orden
judicial previa, deben estar presente los siguientes: (1) que el
artículo se haya descubierto por estar a plena vista y no en el curso
o por razón de un registro; (2) que el agente que observe la prueba
tenga derecho previo a estar en la posición desde la cual podía ver
la prueba; (3) que el objeto se haya descubierto por inadvertencia y
(4) que la naturaleza delictiva del objeto surja de la simple
observación.23
La determinación sobre una moción de supresión de evidencia
bajo el palio de la Regla 234 de Procedimiento Criminal,24 es una
mixta, de hecho y derecho, por lo que el estándar de revisión es uno
híbrido. En aquellas cuestiones calificadas como estrictamente de
derecho, el estándar aplicable es de novo, bajo el cual no debemos
ninguna deferencia al foro primario. En cambio, de tratarse de
determinaciones de hechos, damos gran respeto y deferencia al
juzgador de primera instancia y solo intervendremos de haber
mediado pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la
apreciación de la prueba.25
III.
Como punta de lanza, Figueroa Lugo indica que su detención
respondió a un bloqueo de carreteras llevado a cabo ilegalmente. No
nos convence.
20 Pueblo v. Báez López, 189 DPR 918 (2013); Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 DPR
770 (1982); Pueblo v. Dolce, 105 DPR 422 (1976). 21 Acevedo Escobar, 112 DPR a la 779. 22 Pueblo v. Ortiz Zayas, 122 DPR 567 (1988); Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 DPR
139 (1985). 23 Pueblo v. Dolce, 105 DPR 422 (1976). 24 34 LPRA Ap. II, R. 234. 25 Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 165 (2011); S.L.G. Rivera Carrasquillo v.
A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009). KLCE202301255 7
La norma de bloqueos de carreteras -road blocks-, reconoce la
facultad de las autoridades de ley y orden para intervenir con
conductores en determinadas circunstancias, sin que tengan
motivos fundados previos para intervenir. Por ello, un bloqueo de
carreteras efectuada sin que exista algún grado de sospecha
individualizada es válido sujeto a un análisis de razonabilidad.26
Vale recalcar que como norma general la utilización de bloqueos con
un propósito general es ilegal, y solamente se permiten cuando el
objetivo principal del bloqueo es suficiente para justificar el nivel de
intrusión a la intimidad que es causada por la detención de un
vehículo de motor.27 Bajo nuestro esquema constitucional, detener
un vehículo de motor utilizando como criterio la raza, el sexo o la
edad del que conduce sería constitucionalmente discriminatorio.28
Por ello, debemos examinar cuál es el motivo o razón (objetivo
principal) del bloqueo para determinar si éste es suficiente para
justificar el grado de intrusión a la intimidad individual que supone
la detención de un vehículo de motor. En este extremo nuestro más
Alto Foro coincidió con lo resuelto en casi todas las jurisdicciones
de Estados Unidos en cuanto a que la realización de un bloqueo de
carreteras con el fin de encontrar a cualquiera que haya cometido
un delito no es justificación para validar la detención29.
IV.
Contrario a la contención de Figueroa Lugo, no estamos ante
una detención en la que los agentes interventores carecían de
motivos fundados para detenerlo. Al momento de la intervención, los
26 Pueblo v. Yip Berrios, 142 DPR 386 (1997). 27 Nuestro Tribunal Supremo en Pueblo v. Yip Berrios estableció los siguientes criterios a la hora de evaluar la validez de un bloqueo: (1) la magnitud del interés público que motiva la realización del bloqueo; (2) el grado con que el mismo adelanta dicho interés; (3) el alcance de la intrusión con la intimidad. Cada bloqueo debe ser evaluado individualmente para determinar si se ajusta a las exigencias constitucionales de nuestro ordenamiento y si en el balance de intereses resulta razonable un menor alcance de la protección constitucional ante el interés público involucrado. Íd. 28 Íd. 29 Íd. KLCE202301255 8
agentes realizaban un operativo para detectar infracciones a la Ley
Núm. 22-2000, incluyendo la prohibición del tintado de los cristales
de autos en exceso de los parámetros dispuestos en el aludido
precepto. Precisamente fue la oscuridad que presentaban los
cristales del auto manejado por Figueroa Lugo, lo que facultó a los
agentes a intervenir.
Al realizarle la consabida prueba fotométrica para medir el
grado de oscuridad de los cristales, el sargento se percató a simple
vista que había un cigarro de marihuana en el suelo del conductor.
Ante la indagación del sargento sobre su autorización para portar
marihuana, Figueroa Lugo aceptó no poseer licencia para el uso
legal del cannabis. En tales circunstancias, no constituyó una
desviación de las exigencias constituciones de Figueroa Lugo el no
haberle hecho las advertencias de Miranda antes de constatar si
poseía la licencia. La posesión de sustancias controladas de forma
ilegal -cigarrillo de marihuana-, dio paso al arresto válido de
Figueroa Lugo. A raíz del arresto válidamente efectuado, el registro
incidental, así como el registro tipo inventario de la propiedad
existente en el vehículo ocupado, fue también constitucionalmente
válido.
Casi como una alegación estándar en los procesos de
impugnación de este tipo, Figueroa Lugo añade que el testimonio del
agente interventor fue estereotipado. Sin embrago, no elevó ante este
foro intermedio ningún método de reproducción de la prueba oral -
testifical-, que nos permitiera evaluar de forma adecuada su
genérica alegación. Tampoco al examinar el expediente, percebimos
indicios de que el testimonio del agente haya sido uno flaco y
descarnado que tuviera que ser descartado por el juzgador. Por el
contrario, del relato de ambas partes contenidos en sus escritos, nos
parece que fue uno preciso y detallado, sin que en su valoración, el
juzgador primario incurriera en error manifiesto. KLCE202301255 9
Recordemos, que la determinación sobre una moción de
supresión de evidencia bajo el palio de la Regla 234 de Procedimiento
Criminal,30 es una mixta, de hecho y derecho, por lo que el estándar
de revisión es uno híbrido. En aquellas cuestiones calificadas como
estrictamente de derecho, el estándar aplicable es de novo, bajo el
cual no debemos ninguna deferencia al foro primario. En cambio, de
tratarse de determinaciones de hechos, damos gran respeto y
deferencia al juzgador de primera instancia y solo intervendremos
de haber mediado pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto
en la apreciación de la prueba.31 Ello así, a tenor con nuestra Regla
40,32 y la doctrina interpretativa, no vamos a intervenir con dicho
dictamen.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del presente recurso de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
30 34 LPRA Ap. II, R. 234. 31 Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 165 (2011); S.L.G. Rivera Carrasquillo v.
A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009). 32 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.