El Pueblo De Puerto Rico v. Figueroa Lugo, Jean Carlos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2024
DocketKLCE202301255
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Figueroa Lugo, Jean Carlos, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido KLCE202301255 Primera Instancia, Sala v. de Aibonito

JEAN CARLOS FIGUEROA Caso Núm. LUGO BLA2023G0022 BSC2023G0046 Peticionario BSC2023G0047

Sobre: Infr. Art. 404 L.S.C. (2 cargos) Infr. Art. 6.05 L.A.

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.

I.

Producto de una intervención de tránsito llevada a cabo por la

Policía de Puerto Rico, el 3 de julio de 2022, para realizar pruebas

de fotómetro de transmisión de luz en la carretera #156 del Barrio

Naranjo en Comerío, el Ministerio Público presentó dos (2)

Denuncias en contra de Jean Carlos Figueroa Lugo (Figueroa Lugo).

Le imputó infringir el Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas

de Puerto Rico1 y el artículo 6.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico

de 2020.2

Determinada causa probable para arresto, el 14 de julio de

2023, Figueroa Lugo instó Moción de Supresión de Evidencia. Alegó

que su detención fue ilegal debido que solo hubo una “mera

1 Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada. 2 Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada.

Número Identificador

RES2023__________ KLCE202301255 2

infracción de ley de tránsito”. El 2 de agosto de 2023, el Ministerio

Público presentó Oposición a Solicitud de Supresión de Evidencia.

Celebrada la correspondiente vista de supresión de evidencia3,

el 19 de octubre de 2023 el Foro primario emitió Resolución

declarando “No Ha Lugar” la Moción de Supresión de Evidencia.

Inconforme, el 13 de noviembre de 2023, Figueroa Lugo acudió ante

nos mediante Certiorari. Sostiene:

Primer error: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AIBONITO, AL DETERMINAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA AL AMPARO DE LA REGLA 234 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, SUPRA, PRESENTADA POR EL PETICIONARIO.

Segundo error: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AIBONITO, AL NO DETERMINAR QUE LA POLICÍA DE PUERTO RICO REALIZÓ UN BLOQUEO ILEGAL.

Tercer error: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AIBONITO, AL DETERMINAR QUE EL AGENTE DEL ORDEN PÚBLICO TENÍA MOTIVOS FUNDADOS PARA CREER QUE SE ESTABA COMETIENDO UN DELITO EN SU PRESENCIA.

Cuarto error: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AIBONITO, AL DETERMINAR QUE SE CUMPLÍA CON LA DOCTRINA DE EVIDENCIA OBTENIDA A PLENA VISTA. Quinto error: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AIBONITO, AL DETERMINAR QUE EL TERCER REGISTRO REALIZADO POR LA POLICÍA, DONDE SE DESNUDÓ AL PETICIONARIO, FUE RAZONABLE POR RAZÓN DE SEGURIDAD.

El 27 de noviembre de 2023 emitimos Resolución

concediéndole término de veinte (20) días a la Oficina del Procurador

General de Puerto Rico para que expresara su posición. El 21 de

diciembre de 2023, la Oficina del Procurador General compareció

mediante Escrito en Cumplimiento de Orden. Con el beneficio de la

3 Comenzó el 22 de septiembre de 2023 y culminó el 6 de octubre de 2023. KLCE202301255 3

comparecencia de ambas partes, el derecho y jurisprudencia

aplicable, procedemos a resolver.

II.

Por su intricada relación, abordaremos en conjunto todos los

señalamientos de error alegados por Figueroa Lugo. En su sustrato,

plantea que su detención fue ilegal y por lo tanto, la evidencia

obtenida a raíz de la misma debe excluirse. No tiene razón. Veamos

por qué.

Como sabemos, la Cuarta Enmienda de la Constitución

Federal y la Sección 10 del Artículo II de la Constitución del ELA,

limitan la intrusión injustificada del Estado cuando se realiza

irrazonablemente.4 El propósito de tan preciados preceptos

constitucionales es proteger el derecho a la intimidad y dignidad del

individuo frente a actuaciones arbitrarias e irrazonables del Estado.5

Nuestra Constitución dispone de forma diáfana que la

evidencia incautada sin orden previa será inadmisible por ser el

registro y/o la incautación irrazonable. Así que, como regla general

es necesario que los agentes del orden público obtengan una orden,

expedida por autoridad judicial, antes de efectuar un registro. Por

consiguiente, toda incautación o registro llevado a cabo sin orden

previamente expedida se presume irrazonable e inválido.6 En tales

circunstancias, el peso de la prueba para demostrar que los hechos

particulares del caso justificaban la intervención recae sobre el

Estado.7

4 La Sección 10 del Art. II de nuestra Constitución, proclama que “[n]o se violará

el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables […] Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación […] Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales”. 5 Véase: Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 DPR 601 (2009); Pueblo v. Yip Berríos, 142

DPR 386, 397 (1997); Pueblo v. Santiago Alicea I, 138 DPR 230, 235 (1995); Pueblo v. Ramos Santos, 132 DPR 363, 370 (1992). 6 ELA v. Coca Cola Bottling Co., 115 DPR 197 (1984). 7 Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 DPR 170, 177 (1986). KLCE202301255 4

Los propósitos de esta garantía constitucional contra registros

y allanamientos irrazonables consisten en: “1) proveer un remedio

efectivo a la víctima del registro y allanamiento irrazonables o

ilegales; 2) evitar que el Gobierno se beneficie de sus propios actos

ilegales; 3) preservar la integridad del tribunal y, 4) disuadir a los

oficiales del orden público a que en el futuro no repitan las acciones

objeto de la impugnación”.8 De esa forma, se protege el derecho a la

intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias e

irrazonables del Estado.

La mencionada garantía constitucional se activa cuando

agentes del Estado realizan un registro en circunstancias en las que

la persona que alega la violación alberga subjetivamente una

legítima y razonable expectativa de intimidad. En la evaluación de si

la persona que levanta esta irregularidad albergaba dicha

expectativa, se considera: 1) el lugar registrado o allanado; 2) la

naturaleza y grado de intrusión de la intervención policiaca; 3) el

objetivo o propósito de la intervención; 4) si la conducta de la

persona era indicativa de una expectativa subjetiva de intimidad; 5)

la existencia de barreras físicas que restrinjan la entrada o

visibilidad al lugar registrado; 6) la cantidad de personas que tienen

acceso al lugar registrado; y 7) las inhibiciones sociales relacionadas

con el lugar registrado.

La Regla 234 de Procedimiento Criminal,9 provee el

mecanismo procesal mediante el cual un ciudadano puede reclamar

los derechos que ésta consagra. Esta Regla dispone que toda

“persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá

solicitar al tribunal [...] la supresión de cualquier evidencia obtenida

en virtud de tal allanamiento o registro”. Resolver una solicitud de

8 Pueblo v. Blase Vázquez, 148 DPR 618, 628 (1999); Véase, además: E.L. Chiesa,

Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I. § 6.2, págs. 284-285.

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