El Pueblo De Puerto Rico v. Figueroa Lugo, Jean Carlos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 27, 2024·No. KLCE202301255·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

Certiorari

EL PUEBLO DE PUERTO RICO procedente del Tribunal de

Recurrido KLCE202301255 Primera Instancia, Sala

v. de Aibonito

JEAN CARLOS FIGUEROA Caso Núm.

LUGO BLA2023G0022 BSC2023G0046

Peticionario BSC2023G0047

Sobre:

Infr. Art. 404

L.S.C.

(2 cargos)

Infr. Art. 6.05

L.A.

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.

I.

Producto de una intervención de tránsito llevada a cabo por la Policía de Puerto Rico, el 3 de julio de 2022, para realizar pruebas de fotómetro de transmisión de luz en la carretera #156 del Barrio Naranjo en Comerío, el Ministerio Público presentó dos (2) Denuncias en contra de Jean Carlos Figueroa Lugo (Figueroa Lugo). Le imputó infringir el Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico1 y el artículo 6.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020.2 Determinada causa probable para arresto, el 14 de julio de 2023, Figueroa Lugo instó Moción de Supresión de Evidencia. Alegó que su detención fue ilegal debido que solo hubo una “mera

1 Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada. 2 Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, según enmendada.

Número Identificador RES2023__________

infracción de ley de tránsito”. El 2 de agosto de 2023, el Ministerio Público presentó Oposición a Solicitud de Supresión de Evidencia.

Celebrada la correspondiente vista de supresión de evidencia3, el 19 de octubre de 2023 el Foro primario emitió Resolución declarando “No Ha Lugar” la Moción de Supresión de Evidencia. Inconforme, el 13 de noviembre de 2023, Figueroa Lugo acudió ante nos mediante Certiorari. Sostiene:

Primer error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AIBONITO, AL DETERMINAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA AL AMPARO DE LA REGLA 234 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, SUPRA, PRESENTADA POR EL PETICIONARIO.

Segundo error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AIBONITO, AL NO DETERMINAR QUE LA POLICÍA DE PUERTO RICO REALIZÓ UN BLOQUEO ILEGAL.

Tercer error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AIBONITO, AL DETERMINAR QUE EL AGENTE DEL ORDEN PÚBLICO TENÍA MOTIVOS FUNDADOS PARA CREER QUE SE ESTABA COMETIENDO UN DELITO EN SU PRESENCIA.

Cuarto error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AIBONITO, AL DETERMINAR QUE SE CUMPLÍA CON LA DOCTRINA DE EVIDENCIA OBTENIDA A PLENA VISTA.

Quinto error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE AIBONITO, AL DETERMINAR QUE EL TERCER REGISTRO REALIZADO POR LA POLICÍA, DONDE SE DESNUDÓ AL PETICIONARIO, FUE RAZONABLE POR RAZÓN DE SEGURIDAD.

El 27 de noviembre de 2023 emitimos Resolución concediéndole término de veinte (20) días a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico para que expresara su posición. El 21 de diciembre de 2023, la Oficina del Procurador General compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Orden. Con el beneficio de la

3 Comenzó el 22 de septiembre de 2023 y culminó el 6 de octubre de 2023.

comparecencia de ambas partes, el derecho y jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

Por su intricada relación, abordaremos en conjunto todos los señalamientos de error alegados por Figueroa Lugo. En su sustrato, plantea que su detención fue ilegal y por lo tanto, la evidencia obtenida a raíz de la misma debe excluirse. No tiene razón. Veamos por qué.

Como sabemos, la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal y la Sección 10 del Artículo II de la Constitución del ELA, limitan la intrusión injustificada del Estado cuando se realiza irrazonablemente.4 El propósito de tan preciados preceptos constitucionales es proteger el derecho a la intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias e irrazonables del Estado.5 Nuestra Constitución dispone de forma diáfana que la evidencia incautada sin orden previa será inadmisible por ser el registro y/o la incautación irrazonable. Así que, como regla general es necesario que los agentes del orden público obtengan una orden, expedida por autoridad judicial, antes de efectuar un registro. Por consiguiente, toda incautación o registro llevado a cabo sin orden previamente expedida se presume irrazonable e inválido.6 En tales circunstancias, el peso de la prueba para demostrar que los hechos particulares del caso justificaban la intervención recae sobre el Estado.7

4 La Sección 10 del Art. II de nuestra Constitución, proclama que “[n]o se violará

el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables […] Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación […] Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales”. 5 Véase: Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 DPR 601 (2009); Pueblo v. Yip Berríos, 142

DPR 386, 397 (1997); Pueblo v. Santiago Alicea I, 138 DPR 230, 235 (1995); Pueblo v. Ramos Santos, 132 DPR 363, 370 (1992). 6 ELA v. Coca Cola Bottling Co., 115 DPR 197 (1984). 7 Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 DPR 170, 177 (1986).

Los propósitos de esta garantía constitucional contra registros y allanamientos irrazonables consisten en: “1) proveer un remedio efectivo a la víctima del registro y allanamiento irrazonables o ilegales; 2) evitar que el Gobierno se beneficie de sus propios actos ilegales; 3) preservar la integridad del tribunal y, 4) disuadir a los oficiales del orden público a que en el futuro no repitan las acciones objeto de la impugnación”.8 De esa forma, se protege el derecho a la intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias e irrazonables del Estado.

La mencionada garantía constitucional se activa cuando agentes del Estado realizan un registro en circunstancias en las que la persona que alega la violación alberga subjetivamente una legítima y razonable expectativa de intimidad. En la evaluación de si la persona que levanta esta irregularidad albergaba dicha expectativa, se considera: 1) el lugar registrado o allanado; 2) la naturaleza y grado de intrusión de la intervención policiaca; 3) el objetivo o propósito de la intervención; 4) si la conducta de la persona era indicativa de una expectativa subjetiva de intimidad; 5) la existencia de barreras físicas que restrinjan la entrada o visibilidad al lugar registrado; 6) la cantidad de personas que tienen acceso al lugar registrado; y 7) las inhibiciones sociales relacionadas con el lugar registrado.

La Regla 234 de Procedimiento Criminal,9 provee el mecanismo procesal mediante el cual un ciudadano puede reclamar los derechos que ésta consagra. Esta Regla dispone que toda “persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar al tribunal [...] la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro”. Resolver una solicitud de

8 Pueblo v. Blase Vázquez, 148 DPR 618, 628 (1999); Véase, además: E.L. Chiesa,

Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I. § 6.2, págs. 284-285. 9 34 LPRA Ap. II.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Figueroa Lugo, Jean Carlos, (prapp 2024).

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