Pueblo v. Santiago Alicea

138 P.R. Dec. 230
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 18, 1995·No. Número: CE-93-243·Published·Cited by 21 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

María Santiago Alicea recurre de una resolución dictada por el Tribunal Superior que declaró sin lugar una moción de supresión de evidencia porque la peticionaria consintió voluntariamente al registro sin orden efectuado en su residencia. Por entender que su consentimiento no fue vo-luntario, revocamos.

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La prueba presentada por el Ministerio Público y por la defensa constó de las declaraciones del Sargento Aníbal Rodríguez y de la Sra. María Rivera Ramírez.

Según surge del testimonio del sargento Rodríguez, éste se encontraba en horas de la tarde investigando el asesi-nato de tres (3) personas en el Residencial Vista Hermosa en Río Piedras cuando le informaron sobre una confidencia recibida en el Cuartel de Puerto Nuevo de que las armas [233] utilizadas en esas fechorías se encontraban en el edificio Núm. 64, apartamento 755 de dicho residencial.

Enterados de esta información, el Sargento y agentes de la Unidad de Operaciones Tácticas, desplegando sus ar-mas, rodearon el apartamento. El Sargento llamó hacia el interior de éste y una menor, hija de María Santiago Ali-cea, le contestó que su madre se encontraba en la esquina del edificio conversando con unos vecinos. En ese momento llegó Santiago Alicea y el Sargento le pidió permiso para registrar su apartamento. Ésta se opuso y le exigió una orden de allanamiento. El oficial policiaco le expresó que no la tenía y ante la negativa de ella a dejarlo entrar, el Sargento se lo informó al Fiscal a cargo del operativo.

El Fiscal solicitó hablar con Santiago Alicea y el Sar-gento la llevó hacia donde él se encontraba. Luego de con-versar con él, Santiago Alicea accedió a que registraran su apartamento. Como resultado del registro los policías en-contraron tres (3) armas de fuego y arrestaron a Santiago Alicea y a su hija.

En el contrainterrogatorio, el sargento Rodríguez testi-ficó que la confidencia no fue recibida por él y que no tenía información sobre la persona que la ofreció. Declaró, ade-más, que no existía documento por escrito en la Policía que demostrase la existencia de dicha confidencia y que el po-licía que le informó sobre ella no fue quien la recibió. El sargento Rodríguez aceptó que tanto él como el Fiscal le dijeron a Santiago Alicea que si no consentía al registro la Policía se encargaría de conseguir una orden de allana-miento ese mismo día. Además, el Sargento aceptó que la única prueba que tenía para sospechar que en ese aparta-mento había ármas de fuego fue la confidencia recibida en el Cuartel. (1)

Por otro lado, la Sra. María Rivera Ramírez, una resi-[234] dente del mismo residencial, testificó que el día de los he-chos se encontraba en su apartamento en horas de la tarde. Al llegar la Policía a investigar los asesinatos, ella bajó de su apartamento y se sentó a dialogar con Santiago Alicea y otras personas del residencial. De momento ob-servó que la Policía estaba tratando de abrir una ventana del apartamento donde residía Santiago Alicea. Al ver esta acción, ella se dirigió hacia dicho apartamento y encontró a Santiago Alicea preguntándole al sargento Rodríguez por qué estaban tratando de abrir la ventana de su apartamento. Este le informó sobre la confidencia que ha-bían recibido.

En su testimonio ella declaró que el Sargento le indicó a Santiago Alicea que si los dejaba entrar a su apartamento no la acusaría a ella ni a su hija menor. Testificó que Santiago Alicea le exigió al Sargento una orden de allana-miento y éste le contestó que no la tenía, pero que recor-dara que a ella no le iba a pasar nada. Declaró, además, que el Sargento le dijo que si se negaba a dejarlos entrar, dejaría a la Unidad de Operaciones Tácticas rodeando el apartamento en lo que conseguían la orden. Por último, la testigo manifestó que ante la negativa de Santiago Alicea, el Sargento la llevó hacia donde se encontraba el Fiscal.

Examinados los hechos narrados anteriormente y al amparo de la norma expuesta en el caso de Schneckloth v. Bustamonte, 412 U.S. 218 (1973), el Tribunal Superior (Hon. Laura E. Nieves de Van Rhyn, Juez) denegó la mo-ción de supresión de evidencia. Concluyó que a la luz de la totalidad de las circunstancias la acusada había consentido al registro.

Por no estar de acuerdo con este dictamen, Santiago Ali-cea acude ante esta Cüria y en su petición de certiorari sostiene que se debe suprimir la evidencia ocupada porque el consentimiento prestado en este caso fue el producto de coacción e intimidación por parte de los agentes del orden público. También señala que la confidencia que le fue in-[235] formada al Sargento no fue corroborada y, en consecuencia, los policías no tenían causa probable para obtener la orden de allanamiento que había intimado el Sargento el día de los incidentes que originaron la acusación. Decidimos revi-sar y expedimos el recurso.

pH HH

El Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 299, en lo pertinente establece:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautacio-nes y allanamientos irrazonables.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, alla-namientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirma-ción, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.

En esencia, este artículo protege la intimidad del indi-viduo contra intrusiones arbitrarias del Estado.

Es ún principio firmemente establecido que todo registro, allanamiento e incautación llevado a cabo sin or-den judicial previa se presume irrazonable y, por ende, inválido. Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470, 476 (1988); Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828 (1986); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979). Le corresponde al Ministerio Público rebatir esta presunción de invalidez demostrando que el registro realizado fue legal y razonable. Pueblo v. Narváez Cruz, 121 D.P.R. 429 (1988); Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170 (1986).

No obstante, existen varias excepciones al citado principio constitucional. Una de estas excepciones es el registro llevado a cabo a base de un consentimiento válido. Pueblo v. Narváez Cruz, supra, pág. 436. Dicha excepción “se configura en virtud de la facultad que posee el titular [236] de la protección constitucional para renunciarla”. Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770, 776, 777 (1982); Pueblo v. De Jesús Robles, 92 D.P.R. 345 (1965). Esta renuncia se deduce del acto del acusado de autorizar la entrada del funcionario de orden público o cuando se puede establecer que hubo una invitación implícita de su parte. Sin embargo se “requiere que esa renuncia sea expresa o implícita, pero voluntaria”. (Escolio omitido.) Pueblo v. Acevedo Escobar, supra, pág. 777. Véase, además, Pueblo v. Seda, 82 D.P.R. 719, 728-729 (1961).

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Pueblo v. Santiago Alicea, 138 P.R. Dec. 230 (prsupreme 1995).

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