El Pueblo De Puerto Rico v. Jose A. Cedeño Laclaustra

2002 TSPR 111
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 23, 2002
DocketCC-99-0086
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Jose A. Cedeño Laclaustra, 2002 TSPR 111 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. José A. Cedeño Laclaustra 2002 TSPR 111 Peticionario 157 DPR ____

Número del Caso: CC-1999-0086

Fecha: 23 de agosto de 2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Peter Díaz Santiago

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Carlos M. Calderón Garnier Fiscal Especial

Lcda. Marta Maldonado Maldonado Procuradora General Auxiliar

Secretaria de Justicia de Puerto Rico

Materia: Art. 401 Ley de Sustancias Controladas

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-86 2

El Pueblo de Puerto Rico

Demandante-Recurrido

v. CC-1999-86 Certiorari

José A. Cedeño Laclaustra

Demandado-Peticionario

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la que se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rebollo López

San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2002.

Aunque estamos conforme con la Sentencia

que hoy emite el Tribunal, mediante la

cual revoca el dictamen del foro

apelativo y ordena la supresión de la

evidencia incautada producto de un

registro ilegal, estimamos necesario

expresarnos por separado por entender

que los registros realizados por los

agentes del Negociado de Rentas Internas

del Departamento de Hacienda en casos

como el de autos violan las garantías

constitucionales contra registros

irrazonables. CC-1999-86 3

A pesar de que el Tribunal decide no expresarse

mediante Opinión sobre el particular, el recurso de

epígrafe realmente nos permite dilucidar si un agente del Negociado de Rentas Internas del

Departamento de Hacienda puede registrar mediante una máquina de rayos

X, (sin una orden judicial y sin motivo fundado), la maleta de un

pasajero al éste desembarcar del avión, con el único propósito de

descubrir objetos sujetos a la imposición de arbitrios.

A nuestro juicio, como dicho registro no está relacionado con la

seguridad del tráfico aéreo el mismo es irrazonable en violación de

la Sección 10 del Artículo II de la Constitución. Por ende, tanto la

evidencia que resultó de dicho registro, como la que se procuró a base

de información obtenida en el mismo, es inadmisible en un proceso

judicial.

I

En 1998 el Sr. José A. Cedeño Laclaustra arribó a Puerto Rico en

un vuelo procedente de Filadelfia, Pennsylvania. Mientras

desembarcaba del avión y se dirigía al área de recogido de equipaje,

agentes de la Unidad de Inspección Electrónica de Equipaje (un cuerpo

especializado del Negociado de Rentas Internas del Departamento de

Hacienda) removieron las maletas de todos los pasajeros del avión de

la correa de transporte de equipaje y las sometieron a examen por

máquinas de rayos X. No surge de los autos que se haya informado a

ninguno de los pasajeros de este examen ni que se haya obtenido su

consentimiento para llevarlo a cabo. Durante la inspección del equipaje

de Cedeño Laclaustra, uno de estos agentes, José Burgos Guzmán,

percibió dos (2) “bultos” en la maleta que le parecieron “material

tributable”. Acto seguido, los agentes tomaron fotografías de las

maletas de Cedeño Laclaustra y las colocaron nuevamente en la correa

de transporte. Burgos Guzmán se dirigió entonces al área de recogido

de equipaje, dónde también se encontraban otros cuatro (4) agentes de

Rentas Internas. CC-1999-86 5

Cuando Cedeño Laclaustra recogió su equipaje para salir del

aeropuerto fue intervenido por uno o más agentes de Rentas Internas.

Ya en este momento, según declaró el agente Burgos Román bajo juramento,

él se encontraba detenido y no estaba en libertad para irse del lugar.

Burgos Román le indicó que su detención respondía a una inspección de

rutina y, acto seguido, le preguntó qué llevaba en las maletas.

Manifestó el agente que Cedeño Laclaustra le respondió que llevaba

marihuana. Esta declaración provocó que Burgos Román le ordenara a

Cedeño Laclaustra abrir su maleta. El peticionario acató la orden

permitiendo que los agentes incautaran dos (2) paquetes cerrados,

envueltos en plástico negro. Sólo entonces, los agentes le hicieron

las advertencias legales a Cedeño Laclaustra y formalizaron su arresto.

Luego de realizar una prueba de campo de los paquetes incautados, se

reveló que los mismos contenían marihuana.

Por estos hechos se presentó acusación contra José A. Cedeño

Laclaustra por violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias

Controladas, Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, 24

L.P.R.A. sec. 2401 et seq. Celebrada la vista preliminar, el Tribunal

de Primera Instancia determinó que no existía causa probable para

acusar a Cedeño Laclaustra de los delitos imputados, por habérsele

violado el debido proceso de ley. El Ministerio Público acudió en

alzada y obtuvo una determinación favorable para acusar por infracción

al referido artículo.

Oportunamente, Cedeño Laclaustra presentó una moción de supresión

de evidencia en la que adujo que la sustancia controlada incautada por

los agentes del Negociado de Rentas Internas del Departamento de

Hacienda era producto de un registro ilegal, por lo que no debía CC-1999-86 6

admitirse en evidencia. Planteó, en lo aquí pertinente, que el registro

electrónico se realizó sin orden judicial ni causa probable; que

perseguía un propósito penal y no administrativo; que los agentes de

Rentas Internas no tenían la autoridad legal para llevarlo a cabo; que

la detención posterior que se realizó fue ilegal; y que no se le habían

hecho las advertencias sobre sus derechos, según requerido por la

jurisprudencia.

El tribunal de primera instancia declaró sin lugar la moción de

supresión de evidencia, por lo que Cedeño Laclaustra acudió en revisión

al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro intermedio denegó el

recurso al concluir que éste había consentido válidamente a un registro

administrativo.

A solicitud del acusado, esta Curia expide el auto de Certiorari

y mediante Sentencia revoca el dictamen recurrido y ordena la supresión

de la evidencia incautada. Aunque estamos de acuerdo con este curso

de acción, estimamos prudente expresarnos por separado en vista de la

importancia de la controversia planteada ante nos. Veamos.

II

De entrada, valga aclarar que los registros que realizan los

agentes de la Unidad de Inspección Electrónica de Equipaje del

Departamento de Hacienda en el equipaje de los pasajeros que

desembarcan en los aeropuertos del país se rigen por un

“Procedimiento”1, amparado a su vez en las secciones 6140(a)2 y 9 del

1 El mismo es un procedimiento interno de la Unidad de Inspección de Equipaje establecido para los agentes que intervienen con el equipaje en los aeropuertos. Véase, Anejo IV del Informe del Procurador ante nos. CC-1999-86 7

Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. secs. 8140(a)2 y 9. Las mismas

disponen, en lo pertinente:

(a) A los fines de la aplicación y administración de esta

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