El Pueblo De Puerto Rico v. Jose A. Cedeño Laclaustra
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. José A. Cedeño Laclaustra 2002 TSPR 111 Peticionario 157 DPR ____
Número del Caso: CC-1999-0086
Fecha: 23 de agosto de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Peter Díaz Santiago
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Carlos M. Calderón Garnier Fiscal Especial
Lcda. Marta Maldonado Maldonado Procuradora General Auxiliar
Secretaria de Justicia de Puerto Rico
Materia: Art. 401 Ley de Sustancias Controladas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-86 2
El Pueblo de Puerto Rico
Demandante-Recurrido
v. CC-1999-86 Certiorari
José A. Cedeño Laclaustra
Demandado-Peticionario
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la que se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rebollo López
San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2002.
Aunque estamos conforme con la Sentencia
que hoy emite el Tribunal, mediante la
cual revoca el dictamen del foro
apelativo y ordena la supresión de la
evidencia incautada producto de un
registro ilegal, estimamos necesario
expresarnos por separado por entender
que los registros realizados por los
agentes del Negociado de Rentas Internas
del Departamento de Hacienda en casos
como el de autos violan las garantías
constitucionales contra registros
irrazonables. CC-1999-86 3
A pesar de que el Tribunal decide no expresarse
mediante Opinión sobre el particular, el recurso de
epígrafe realmente nos permite dilucidar si un agente del Negociado de Rentas Internas del
Departamento de Hacienda puede registrar mediante una máquina de rayos
X, (sin una orden judicial y sin motivo fundado), la maleta de un
pasajero al éste desembarcar del avión, con el único propósito de
descubrir objetos sujetos a la imposición de arbitrios.
A nuestro juicio, como dicho registro no está relacionado con la
seguridad del tráfico aéreo el mismo es irrazonable en violación de
la Sección 10 del Artículo II de la Constitución. Por ende, tanto la
evidencia que resultó de dicho registro, como la que se procuró a base
de información obtenida en el mismo, es inadmisible en un proceso
judicial.
I
En 1998 el Sr. José A. Cedeño Laclaustra arribó a Puerto Rico en
un vuelo procedente de Filadelfia, Pennsylvania. Mientras
desembarcaba del avión y se dirigía al área de recogido de equipaje,
agentes de la Unidad de Inspección Electrónica de Equipaje (un cuerpo
especializado del Negociado de Rentas Internas del Departamento de
Hacienda) removieron las maletas de todos los pasajeros del avión de
la correa de transporte de equipaje y las sometieron a examen por
máquinas de rayos X. No surge de los autos que se haya informado a
ninguno de los pasajeros de este examen ni que se haya obtenido su
consentimiento para llevarlo a cabo. Durante la inspección del equipaje
de Cedeño Laclaustra, uno de estos agentes, José Burgos Guzmán,
percibió dos (2) “bultos” en la maleta que le parecieron “material
tributable”. Acto seguido, los agentes tomaron fotografías de las
maletas de Cedeño Laclaustra y las colocaron nuevamente en la correa
de transporte. Burgos Guzmán se dirigió entonces al área de recogido
de equipaje, dónde también se encontraban otros cuatro (4) agentes de
Rentas Internas. CC-1999-86 5
Cuando Cedeño Laclaustra recogió su equipaje para salir del
aeropuerto fue intervenido por uno o más agentes de Rentas Internas.
Ya en este momento, según declaró el agente Burgos Román bajo juramento,
él se encontraba detenido y no estaba en libertad para irse del lugar.
Burgos Román le indicó que su detención respondía a una inspección de
rutina y, acto seguido, le preguntó qué llevaba en las maletas.
Manifestó el agente que Cedeño Laclaustra le respondió que llevaba
marihuana. Esta declaración provocó que Burgos Román le ordenara a
Cedeño Laclaustra abrir su maleta. El peticionario acató la orden
permitiendo que los agentes incautaran dos (2) paquetes cerrados,
envueltos en plástico negro. Sólo entonces, los agentes le hicieron
las advertencias legales a Cedeño Laclaustra y formalizaron su arresto.
Luego de realizar una prueba de campo de los paquetes incautados, se
reveló que los mismos contenían marihuana.
Por estos hechos se presentó acusación contra José A. Cedeño
Laclaustra por violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias
Controladas, Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, 24
L.P.R.A. sec. 2401 et seq. Celebrada la vista preliminar, el Tribunal
de Primera Instancia determinó que no existía causa probable para
acusar a Cedeño Laclaustra de los delitos imputados, por habérsele
violado el debido proceso de ley. El Ministerio Público acudió en
alzada y obtuvo una determinación favorable para acusar por infracción
al referido artículo.
Oportunamente, Cedeño Laclaustra presentó una moción de supresión
de evidencia en la que adujo que la sustancia controlada incautada por
los agentes del Negociado de Rentas Internas del Departamento de
Hacienda era producto de un registro ilegal, por lo que no debía CC-1999-86 6
admitirse en evidencia. Planteó, en lo aquí pertinente, que el registro
electrónico se realizó sin orden judicial ni causa probable; que
perseguía un propósito penal y no administrativo; que los agentes de
Rentas Internas no tenían la autoridad legal para llevarlo a cabo; que
la detención posterior que se realizó fue ilegal; y que no se le habían
hecho las advertencias sobre sus derechos, según requerido por la
jurisprudencia.
El tribunal de primera instancia declaró sin lugar la moción de
supresión de evidencia, por lo que Cedeño Laclaustra acudió en revisión
al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro intermedio denegó el
recurso al concluir que éste había consentido válidamente a un registro
administrativo.
A solicitud del acusado, esta Curia expide el auto de Certiorari
y mediante Sentencia revoca el dictamen recurrido y ordena la supresión
de la evidencia incautada. Aunque estamos de acuerdo con este curso
de acción, estimamos prudente expresarnos por separado en vista de la
importancia de la controversia planteada ante nos. Veamos.
II
De entrada, valga aclarar que los registros que realizan los
agentes de la Unidad de Inspección Electrónica de Equipaje del
Departamento de Hacienda en el equipaje de los pasajeros que
desembarcan en los aeropuertos del país se rigen por un
“Procedimiento”1, amparado a su vez en las secciones 6140(a)2 y 9 del
1 El mismo es un procedimiento interno de la Unidad de Inspección de Equipaje establecido para los agentes que intervienen con el equipaje en los aeropuertos. Véase, Anejo IV del Informe del Procurador ante nos. CC-1999-86 7
Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. secs. 8140(a)2 y 9. Las mismas
disponen, en lo pertinente:
(a) A los fines de la aplicación y administración de esta
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. José A. Cedeño Laclaustra 2002 TSPR 111 Peticionario 157 DPR ____
Número del Caso: CC-1999-0086
Fecha: 23 de agosto de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Peter Díaz Santiago
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Carlos M. Calderón Garnier Fiscal Especial
Lcda. Marta Maldonado Maldonado Procuradora General Auxiliar
Secretaria de Justicia de Puerto Rico
Materia: Art. 401 Ley de Sustancias Controladas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-86 2
El Pueblo de Puerto Rico
Demandante-Recurrido
v. CC-1999-86 Certiorari
José A. Cedeño Laclaustra
Demandado-Peticionario
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la que se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Rebollo López
San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2002.
Aunque estamos conforme con la Sentencia
que hoy emite el Tribunal, mediante la
cual revoca el dictamen del foro
apelativo y ordena la supresión de la
evidencia incautada producto de un
registro ilegal, estimamos necesario
expresarnos por separado por entender
que los registros realizados por los
agentes del Negociado de Rentas Internas
del Departamento de Hacienda en casos
como el de autos violan las garantías
constitucionales contra registros
irrazonables. CC-1999-86 3
A pesar de que el Tribunal decide no expresarse
mediante Opinión sobre el particular, el recurso de
epígrafe realmente nos permite dilucidar si un agente del Negociado de Rentas Internas del
Departamento de Hacienda puede registrar mediante una máquina de rayos
X, (sin una orden judicial y sin motivo fundado), la maleta de un
pasajero al éste desembarcar del avión, con el único propósito de
descubrir objetos sujetos a la imposición de arbitrios.
A nuestro juicio, como dicho registro no está relacionado con la
seguridad del tráfico aéreo el mismo es irrazonable en violación de
la Sección 10 del Artículo II de la Constitución. Por ende, tanto la
evidencia que resultó de dicho registro, como la que se procuró a base
de información obtenida en el mismo, es inadmisible en un proceso
judicial.
I
En 1998 el Sr. José A. Cedeño Laclaustra arribó a Puerto Rico en
un vuelo procedente de Filadelfia, Pennsylvania. Mientras
desembarcaba del avión y se dirigía al área de recogido de equipaje,
agentes de la Unidad de Inspección Electrónica de Equipaje (un cuerpo
especializado del Negociado de Rentas Internas del Departamento de
Hacienda) removieron las maletas de todos los pasajeros del avión de
la correa de transporte de equipaje y las sometieron a examen por
máquinas de rayos X. No surge de los autos que se haya informado a
ninguno de los pasajeros de este examen ni que se haya obtenido su
consentimiento para llevarlo a cabo. Durante la inspección del equipaje
de Cedeño Laclaustra, uno de estos agentes, José Burgos Guzmán,
percibió dos (2) “bultos” en la maleta que le parecieron “material
tributable”. Acto seguido, los agentes tomaron fotografías de las
maletas de Cedeño Laclaustra y las colocaron nuevamente en la correa
de transporte. Burgos Guzmán se dirigió entonces al área de recogido
de equipaje, dónde también se encontraban otros cuatro (4) agentes de
Rentas Internas. CC-1999-86 5
Cuando Cedeño Laclaustra recogió su equipaje para salir del
aeropuerto fue intervenido por uno o más agentes de Rentas Internas.
Ya en este momento, según declaró el agente Burgos Román bajo juramento,
él se encontraba detenido y no estaba en libertad para irse del lugar.
Burgos Román le indicó que su detención respondía a una inspección de
rutina y, acto seguido, le preguntó qué llevaba en las maletas.
Manifestó el agente que Cedeño Laclaustra le respondió que llevaba
marihuana. Esta declaración provocó que Burgos Román le ordenara a
Cedeño Laclaustra abrir su maleta. El peticionario acató la orden
permitiendo que los agentes incautaran dos (2) paquetes cerrados,
envueltos en plástico negro. Sólo entonces, los agentes le hicieron
las advertencias legales a Cedeño Laclaustra y formalizaron su arresto.
Luego de realizar una prueba de campo de los paquetes incautados, se
reveló que los mismos contenían marihuana.
Por estos hechos se presentó acusación contra José A. Cedeño
Laclaustra por violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias
Controladas, Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, 24
L.P.R.A. sec. 2401 et seq. Celebrada la vista preliminar, el Tribunal
de Primera Instancia determinó que no existía causa probable para
acusar a Cedeño Laclaustra de los delitos imputados, por habérsele
violado el debido proceso de ley. El Ministerio Público acudió en
alzada y obtuvo una determinación favorable para acusar por infracción
al referido artículo.
Oportunamente, Cedeño Laclaustra presentó una moción de supresión
de evidencia en la que adujo que la sustancia controlada incautada por
los agentes del Negociado de Rentas Internas del Departamento de
Hacienda era producto de un registro ilegal, por lo que no debía CC-1999-86 6
admitirse en evidencia. Planteó, en lo aquí pertinente, que el registro
electrónico se realizó sin orden judicial ni causa probable; que
perseguía un propósito penal y no administrativo; que los agentes de
Rentas Internas no tenían la autoridad legal para llevarlo a cabo; que
la detención posterior que se realizó fue ilegal; y que no se le habían
hecho las advertencias sobre sus derechos, según requerido por la
jurisprudencia.
El tribunal de primera instancia declaró sin lugar la moción de
supresión de evidencia, por lo que Cedeño Laclaustra acudió en revisión
al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro intermedio denegó el
recurso al concluir que éste había consentido válidamente a un registro
administrativo.
A solicitud del acusado, esta Curia expide el auto de Certiorari
y mediante Sentencia revoca el dictamen recurrido y ordena la supresión
de la evidencia incautada. Aunque estamos de acuerdo con este curso
de acción, estimamos prudente expresarnos por separado en vista de la
importancia de la controversia planteada ante nos. Veamos.
II
De entrada, valga aclarar que los registros que realizan los
agentes de la Unidad de Inspección Electrónica de Equipaje del
Departamento de Hacienda en el equipaje de los pasajeros que
desembarcan en los aeropuertos del país se rigen por un
“Procedimiento”1, amparado a su vez en las secciones 6140(a)2 y 9 del
1 El mismo es un procedimiento interno de la Unidad de Inspección de Equipaje establecido para los agentes que intervienen con el equipaje en los aeropuertos. Véase, Anejo IV del Informe del Procurador ante nos. CC-1999-86 7
Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. secs. 8140(a)2 y 9. Las mismas
disponen, en lo pertinente:
(a) A los fines de la aplicación y administración de esta
Parte, y en adición a cualesquiera otros deberes y poderes establecidos en el mismo, se faculta al Secretario para:
[…]
(2) Inspeccionar el equipaje y los artículos introducidos en Puerto Rico por viajeros procedentes del exterior cuando haya razones para creer que se están introduciendo artículos sujetos al pago de impuestos fijados en la Parte IV. Esta inspección o examen podrá verificarse en cualquier momento sin que para ello sea necesario el consentimiento del viajero, consignatario de la persona que reclama la propiedad de dichos artículos o del porteador de los mismos.
(9) Arrestar a cualquier persona que sea sorprendida en el acto de violar alguna disposición de la Parte IV o de sus reglamentos e interrogar a dicha persona y conducirla ante el magistrado competente para la acción judicial que corresponda. (Enfásis suplido).
Estas disposiciones se reproducen en el Art. 8.001(2) y (9), del
Reglamento Núm. 3890 del Departamento de Hacienda.
El “Procedimiento” de la Unidad de Inspección Electrónica de
Equipaje, a su vez, ordena la inspección automática, sin causa probable
o motivo fundado y sin orden judicial de todo el equipaje de pasajeros
que arriban a la Isla provenientes de los Estados Unidos.2 De este
texto surge que uno de los propósitos principales, aunque no el único,
de la Unidad de Inspección Electrónica de Equipaje es la detección de
material delictivo que traen los viajeros de los Estados Unidos. Los
2 Este dispone, en lo pertinente:
“[...] (2) Inspección de Vuelos Una vez seleccionado un vuelo para inspección y comenzada la misma SE INSPECCIONARÁ TODO EL EQUIPAJE incluyendo aquellos [sic] que van para los Cruceros.” CC-1999-86 8
efectivos de la Unidad, como agentes de Rentas Internas, son agentes
del orden público con facultad para arrestar por disposición expresa
del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. sec. 8147. Estos agentes
gozan de un carácter dual. No son sólo funcionarios administrativos,
sino que además son funcionarios del orden público.
Más aún, las violaciones a las disposiciones tributarias del Código
de Rentas Internas en materia de arbitrios constituyen delito en sí
mismas. Así lo disponen las secs. 6087 a la 6096, 13 L.P.R.A. secs.
8087 a la 8096. Reza la sec. 6087:
“Toda persona que no cumpla con cualquier disposición de la Parte IV [Arbitrios] o de los reglamentos promulgados en virtud del mismo, o con cualquier otra ley o reglamento de Puerto Rico relacionado con impuestos de rentas internas, o que a sabiendas coopere, induzca, o de otro modo ayude a una persona a violar las leyes y reglamentos mencionados incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será castigada con la penalidad establecida en la sec. 6094 de esta Parte, a menos que específicamente se disponga otra pena en esta Parte.” (Énfasis suplido).
A la luz de estas disposiciones, cabe formular la siguiente
interrogante, ¿resulta valido el registro inicial al que fue sometido
el equipaje de Cedeño Laclaustra a través de la maquina de rayos X sin
que mediara causa probable o motivo fundado de que éste presentara un
riesgo de seguridad específico, inmediato y discernible a la protección
del aeropuerto? Veamos.
III
A
(Mayúsculas en original). Anejo IV, pág. 10 del Informe del CC-1999-86 9
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra
en la Sección 10 de su Carta de Derechos la protección contra los
registros y allanamientos irrazonables. La Cuarta Enmienda a la
Constitución de los Estados Unidos hace lo propio en el foro federal
y es además aplicable a Puerto Rico. Torres v. Puerto Rico, 442 U.S.
465 (1973). En síntesis, ambos textos disponen, en lo pertinente, que
al Estado le está prohibido realizar registros irrazonables de la
persona, morada y propiedad de los ciudadanos, a riesgo —explícito en
nuestra Constitución y derivado en la federal— de que la evidencia que
obtenga de estos registros sea inadmisible en los tribunales. Const.
E.L.A., Art. II, Sec. 10; Const. E.U.A., Enm. IV.
Nuestra Constitución no es óbice para todo registro efectuado por
el Estado, sino sólo para aquellos que sean irrazonables. Pueblo v.
Ferreira Morales, res. el 10 de diciembre de 1998, 98 TSPR 165. No
obstante, los registros realizados sin orden judicial se presumen
irrazonables, y es responsabilidad del Estado probar su razonabilidad.
Esta presunción se aplica tanto a los registros de naturaleza
penal, como a los administrativos. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115
D.P.R. 197, 207 (1984). Aunque, de ordinario, los registros
administrativos exigen un estándar de causa probable menos riguroso
que los registros penales, mientras adquieran más visos de carácter
penal, más se aproximarán ambos estándares. E.L.A. v. Coca Cola Bott.
Co., supra, pág. 213.
La jurisprudencia de este Tribunal y de los tribunales federales
ha concluido que el examen de individuos y equipaje en los aeropuertos
por medios electrónicos constituye un registro. Pueblo v. Bonilla
Procurador ante nos. CC-1999-86 10
Bonilla, res. el 7 de octubre de 1999, 99 TSPR 151; United States v.
Henry, 615 F.2d 1223 (9th Cir. 1980); United States v. $124,570 U.S.
Currency, 873 F.2d 1240 (9th Cir. 1989); United States v. Davis, 482
F.2d 893 (9th Cir. 1973). Ver además LaFave, Search and Seizure, sec.
10.6(e), Vol. 4, pág. 639 (1996). Esto, por virtud de la expectativa
razonable de intimidad que tiene un viajero sobre el contenido de su
equipaje. United States v. Davis, supra, págs. 904-05; Bond v. United
States, 68 U.S.L.W. 4255, 4256 (2000). Dicha expectativa es aún mayor
en el equipaje de carga (“checked luggage”) que en el de mano (“carry-on
luggage”). LaFave, supra, pág. 641.
Por lo tanto, procede afirmar que la inspección del equipaje de
Cedeño Laclaustra mediante equipo de rayos X fue un registro en el
sentido constitucional. Nos resta evaluar, entonces, si fue
constitucionalmente razonable, y si se dieron las circunstancias que
justifican prescindir de una orden judicial.
B
La razonabilidad de los registros en aeropuertos depende, en
primera instancia, de la finalidad que se persigue al realizarlos. Este
postulado se deriva, precisamente, del criterio general que ha sido
aplicado por la Corte Suprema de los Estados Unidos a registros y
allanamientos en los que no existe sospecha razonable individualizada
de conducta criminal. Indianapolis v. Edmond, 531 U.S. 32 (2000).
La validez de los registros de equipaje realizados en aeropuertos
—fuere mediante equipo de rayos X, magnetómetro o registro físico—,
para enfrentarse al terrorismo aéreo ha sido examinada extensamente
por la jurisprudencia federal. Estas intromisiones, se ha dicho, están
justificadas como parte de un “designio reglamentario general” que CC-1999-86 11
persigue un fin específico: la prevención del terrorismo aéreo.
United States v. Davis, supra, pág. 908. Dicho propósito justifica
un registro enfocado directamente en la detección de armas y explosivos
en el equipaje de mano al momento de abordarse un avión. Los hechos
ocurridos el 11 de septiembre de 2001 claramente demuestran la
necesidad que tiene el Estado de hacer registros de estos equipajes
al momento de abordar los aviones para garantizar la seguridad de los
pasajeros que utilizan la transportación aérea diariamente.
Sin embargo, un registro ilimitado al momento de recoger las
maletas después de concluido el viaje, que no tiene el propósito de
garantizar la seguridad de la transportación aérea ni guarda relación
alguna con el problema de terrorismo y que solamente busca identificar
artículos tributables que los pasajeros traen a Puerto Rico, es
intolerable constitucionalmente. A tales efectos, en United States
v. $124,570 U.S. Currency, supra, pág. 1243, se señaló que:
On the other hand, lawful airline searches of carry-on luggage may not be enlarged or tailored systematically to detect contraband (e.g. narcotics) unrelated to airline security.
[…] The government neither cites, nor have we found, any case upholding a warrantless administrative search for contraband unrelated to airline security concerns, absent exigent circumstances, consent, a finding of ‘virtual certainty,’ or some other recognized exception to the warrant requirement. United States v. Doe, 61 F.3d 107, 110 (1995). (Citas omitidas, énfasis suplido)
Precisamente, la jurisprudencia federal ha delimitado grandemente el
alcance de estas intromisiones para así evitar el tipo de registro
general e indiscriminado que realizaron los agentes de la Unidad de
Inspección Electrónica de Equipaje en el caso de autos. Así, cuando
los distintos foros judiciales han validado registros en aeropuertos, CC-1999-86 12
y situaciones similares, sin mediar orden judicial, no lo han hecho
basándose en una distinción talismánica entre registros
administrativos y registros penales. Más bien, el corazón mismo de
la justificación que valida un registro sin orden judicial lo es el
fin específico que persigue. “[P]urpose is often relevant when
suspicionless intrusions pursuant to a general scheme are at issue.”
Edmond, supra. La cuestión de verdadera importancia no es si ese fin
es penal o administrativo, sino si el registro es necesario para
promover un interés gubernamental apremiante. Esto surge claramente
de Davis, supra, al decir: “Moreover, exercise of the constitutional
right to travel may not be conditioned upon the relinquishment of
another constitutional right (here the Fourth Amendment right to be
free of unreasonable search), absent a compelling state interest.”
Davis, supra, en la pág. 913 (énfasis suplido). Así pues, lo que
estamos haciendo es aplicando un escrutinio estricto cuando se intenta
validar una excepción a la protección constitucional contra registros
sin orden judicial.3
En términos más específicos, podemos observar que los registros
de tipo rutinario sin orden judicial que han validado los tribunales
federales, están todos predicados en un interés apremiante de proteger
3 Véase, Thirtieth Annual Review of Criminal Procedure, 89 Geo. L.J. 5, en las págs. 1156-1157 (2001) (“In determining whether such a dispensation is justified, courts evaluate whether the government interest claimed to support the warrantless search is a “special need... beyond the normal need for law enforcement” that would be jeopardized through the individualized suspicion requirement normally applicable to searches. To be considered a special need, a government interest must address a real, current, “vital” problem that can be addressed effectively through the proposed search. Even if a special need is present, however, it must still be balanced against the privacy interest at stake and the character of the intrusion. The CC-1999-86 13
la salud y/o la seguridad pública. Más aun, todos estos casos tienen
en común que lo que se persigue es la prevención de un daño irreparable
e inminente que puede ocurrir como consecuencia directa y prácticamente
inmediata de la conducta ilícita que se pretende detener. Esta
proximidad tanto en tiempo como en cadena de causalidad, es un factor
fundamental de las excepciones que, por la protección de la salud y
seguridad pública, se han hecho al requisito de orden judicial.
Así pues, en U.S. v. Schafer, 461 F.2d 856 (9th Cir. 1972), el
Noveno Circuito validó el registro del equipaje de los pasajeros
saliendo de Hawaii para prevenir la exportación de enfermedades y
pestilencias.4 En ese caso, pues, estaba en juego la salud pública y
el control de posibles epidemias de proporciones verdaderamente
catastróficas. Por otra parte, en Downing v. Kunzig, 454 F.2d 1230 (6th
Cir. 1972), se validó el registro de los maletines de las personas que
entraban a un edificio federal para asegurarse que no contuvieran armas
ni explosivos. Véanse además, U.S. v. Biswell, 406 U.S. 311 (1972)
(vendedores de armas de fuego); Camara v. Municipal Court, 387 U.S.
523 (1967) (interés de salud y seguridad pública encarnado en un código
de vivienda); y See v. City of Seattle, 387 U.S. 541 (1967) (código
de fuego).
De igual manera, en Davis, supra, el gobierno perseguía el interés
apremiante de prevenir la piratería aérea. “The essential purpose of
the scheme is not to detect weapons or explosives or to apprehend those
determination of whether special needs searches are permissible consequently is heavily fact- and case-specific.”) (Citas omitidas). 4 Cabe destacar que Schafer, supra, es distinguible del caso de autos también porque los registros se conducían antes que la persona embarcara al avión. CC-1999-86 14
who carry them, but to deter persons carrying such material from seeking
to board at all.” Davis, supra, en la pág. 908. La importancia y
gravedad del problema de la piratería y el terrorismo aéreo
justificaban la excepción en Davis, supra. “The need to prevent
airline hijacking is unquestionably grave and urgent. The potential
damage to person and property from such acts is enormous. The
disruption of air traffic is severe. There is serious risk of
complications in our foreign relations.” Id. en la pág. 910. Por
esto, se autorizó un registro limitado a armas y explosivos.
Sin embargo, esta justificación no está presente en el caso de
autos. Como hemos mencionado, el mismo no tiene nada que ver con
piratería de aviones ni la seguridad aérea. De hecho, Cedeño Laclaustra
no cuestiona la facultad del Estado de hacer registros de equipaje antes
de que los pasajeros aborden los aviones. Tampoco cuestiona el interés
apremiante que tiene el Estado para tomar medidas cautelares para
garantizar la seguridad aérea, particularmente contra el terrorismo.
Lo único que aquí se impugna es el registro indiscriminado del
Departamento de Hacienda de un equipaje al momento de desembarcar un
pasajero con el propósito de detectar la importación de artículos
sujetos a arbitrios en Puerto Rico.
Como se indicó en U.S. v. $124,570 U.S. Currency, supra a la pág.
1243: “While narrowly defined searches for guns and explosives are
constitutional as justified by the need for air traffic safety, [...]
a generalized law enforcement search of all passengers as a condition
for boarding a commercial aircraft would plainly be unconstitutional.”
Así, la excepción al requisito de orden judicial no es aplicable en CC-1999-86 15
casos en donde, en vez de un interés de seguridad o salud pública
inmediato, lo que se intenta promover es un interés generalizado de
combatir la introducción de artículos sin pagar arbitrios. Esta
distinción surge claramente de la trilogía de casos de Torres, supra;
Michigan v. Sitz, 496 U.S. 444 (1990); y Edmond, supra. Veamos.
En Sitz, supra, el Tribunal Supremo de Estados Unidos validó un
sistema de bloqueos rutinarios para detectar conductores en estado de
embriaguez. En síntesis, el Tribunal en Sitz, supra, entendió que el
interés apremiante de mantener a los conductores ebrios fuera de las
carreteras, unido a la alta efectividad del método empleado,
sobrepasaba la leve intromisión en la privacidad de los conductores.
En primer lugar, debemos observar que en este caso el Tribunal
entendió que existían “special government needs, beyond the normal need
for law enforcement.” Sitz, supra, en la pág. 449 (énfasis suplido).
La gravedad del problema de los accidentes provocados por conductores
ebrios fue el eje central que creaba una justificación para la
intromisión. Sitz, supra, en la pág. 451 citando Breithaupt v. Abram,
352 U.S. 432, 439 (1957). Por el contrario, la situación en el caso
de autos es muy diferente. Se nos hace difícil pensar que el interés
de recaudar arbitrios sobre aquella propiedad que traen los pasajeros
a Puerto Rico es de un carácter tan apremiante como el de salvar las
vidas de los pasajeros de ataques terroristas o de conductores
inocentes y sus familias. Además, el propósito de detener a los
conductores ebrios es evitar ese daño irreparable inminente a la salud
y seguridad pública al no dejarlos seguir conduciendo. Por último,
la intromisión a la privacidad de los pasajeros, al someter todas sus
maletas a un registro cuando desembarcan, es mucho mayor y menos CC-1999-86 16
efectiva para descubrir contrabando que el procedimiento llevado a cabo
en Sitz, supra, para identificar conductores ebrios.
En este punto cabe mencionar el argumento que hace el Procurador
General ante nos en cuanto a lo apremiante que es el interés del Estado
de poder recaudar impuestos. Si bien es cierto que un gobierno sin
dinero no puede funcionar, también es cierto que existen innumerables
maneras para recaudarlo. Registrar a todos los pasajeros que llegan
a Puerto Rico no es un medio necesario para la supervivencia fiscal
del Estado. Además, el porcentaje de arbitrios que se recaudan de
pasajeros es mínimo comparado con la cantidad que se recauda de la
importación comercial de productos. Esta cantidad es aun más minúscula
al compararla con el presupuesto total del Gobierno de Puerto Rico.
Como tal, la efectividad que tienen los registros en los aeropuertos
efectuados por los agentes de rentas internas al promover el interés
del gobierno de adquirir recursos para su funcionamiento es
verdaderamente ínfima.
Por otra parte, en Edmond, supra, el Tribunal Supremo de Estados
Unidos recientemente invalidó unos bloqueos en las carreteras
similares a los bloqueos en Sitz, supra. La diferencia fundamental
es que en este caso, los bloqueos tenían el propósito de encontrar
drogas y no conductores ebrios. El Tribunal reiteró la norma de que
un registro es ordinariamente irrazonable en ausencia de una sospecha
individualizada. Edmond, supra. Repitió, además, que se han
validado algunos regímenes de registros sin sospecha individualizada
cuando existe una necesidad especial, más allá de la necesidad normal
de combatir el crimen. Id. Lo importante, sin embargo, es que el
Tribunal hizo claro que “[i]n none of these cases, however, did we CC-1999-86 17
indicate approval of a checkpoint program whose primary purpose was
to detect evidence of ordinary criminal wrongdoing.” Id. Así pues,
el Tribunal distinguió los registros en Edmond, supra, porque buscaban
promover un interés generalizado de combatir el crimen aclarando que
si se permitiese la creación de tales bloqueos para promover dicho
interés: “the Fourth Amendment would do little to prevent such
intrusions from becoming a rutine part of American life.” Id.
Como mencionáramos anteriormente, el caso de autos no presenta
ninguna situación de emergencia, ni el interés del Estado por recaudar
arbitrios se puede catalogar como un interés apremiante. Mas bien, se
trata de un interés generalizado del Estado de hacer cumplir las leyes
o combatir el crimen de contrabando. Por tanto, la limitación de Edmond,
supra, es directamente aplicable.
Por último, tal vez el caso más similar al de autos es Torres,
supra. En esa ocasión, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
declaró inconstitucional una ley local que autorizaba a agentes del
orden público a registrar las maletas de los pasajeros que
desembarcaban aviones en Puerto Rico con el propósito de ocupar armas,
explosivos y contrabando. Torres, supra. La única diferencia, pues,
entre ese caso y el de autos es que en esa ocasión los funcionarios
envueltos eran agentes del Negociado de Investigaciones Criminales
buscando drogas, armas o explosivos; mientras que en el caso de autos
los funcionarios eran agentes de rentas internas buscando cualquier
tipo de mercancía que no hubiese rendido arbitrios, es decir, cualquier
tipo de contrabando. Esta distinción nos parece inmaterial.
Por su parte, el Tribunal en Torres, supra, precisamente
distinguió entre los registros destinados a proteger la seguridad y CC-1999-86 18
salud pública y aquellos encaminados a combatir el crimen. Id. en la
pág. 473. “Use of airport metal detectors with respect to passengers
boarding aircraft and searches of persons entering military bases
involve considerations not relevant to this case.” Id. en la pág. 473,
n. 5. (Énfasis suplido). Una vez más el Tribunal catalogó los
registros en Torres, supra, bajo el propósito general de combatir el
crimen y como tal sujetos a los requisitos de la Cuarta Enmienda.
Valga resaltar que en dicho caso el Estado también argumentó que
“its law enforcement problems are so pressing that it should be granted
an exemption from the usual requirements of the Fourth Amendment.” Id.
en la pág. 473. El Tribunal, sin embargo, rechazó tal conclusión y
expuso: “we have not dispensed with the fundamental Fourth Amendment
prohibition against unreasonable searches and seizures simply because
of a generalized urgency of law enforcement”. Id. en la pág. 474.
Entendemos que el caso de autos es similar a Torres, supra, y a
Edmond, supra. El propósito fundamental de los registros en el
presente caso es ejecutar la ley de arbitrios y capturar a sus evasores.
Este interés generalizado, que no implica ningún tipo de amenaza
inminente ni a la salud ni a la seguridad pública, está plenamente
sujeto a los requisitos tanto de la Cuarta Enmienda de la Constitución
de los Estados Unidos como a los de la Sección 10 del Artículo II de
nuestra Constitución.
Cabe además mencionar, por último, que Davis, supra, y los demás
casos que validaron los registros de equipaje en aeropuertos no sólo
eran registros de pasajeros al momento de abordar, sino que además eran
registros de equipaje de mano (“carry-on”). “[I]t must be emphasized
that the procedures just discussed are applicable to carry-on items CC-1999-86 19
only, and are not permissible as to checked luggage.” LaFave, supra,
sec. 10.6(e). Así pues, en U.S. v. Palazzo, 488 F.2d 942 (5th Cir.)
se resolvió que un registro sin orden judicial del equipaje de carga
(“checked luggage)” de los pasajeros no era válido en ausencia de
“exigent circumstances.” “[N]o anti-skyjacking necessity remained
that would authorize the search of the baggage which had been checked
at a remote point and was no longer in the possession or under the
control of the suspects.” Id. en la pág. 946. Esto no quiere decir
que el equipaje de carga (“checked luggage”) nunca puede ser
registrado, pero sí significa que en ausencia de amenaza a la seguridad
o salud pública, no es valido constitucionalmente un registro sin orden
judicial o motivos fundados.
C De otra parte, tampoco la teoría del registro administrativo de un
negocio estrechamente reglamentado justifica un registro de equipaje
al momento de desembarque. Primeramente, debemos aclarar que esta
excepción está diseñada para aplicar a los comercios estrechamente
reglamentados. Ferreira Morales, supra. Como tal, a lo que se refiere
es a los registros que de dichos establecimientos y papeles comerciales
haga el gobierno. Id. en la pág. 6. Bien sabido es que la protección
que se puede extender a la privacidad en los asuntos de negocio de un
individuo es menor a la que se le extiende al mismo individuo en su
faceta personal. En este sentido, aunque concluyéramos que una línea
aérea cae bajo la excepción de una industria estrechamente
reglamentada, esto le permitiría a las agencias competentes hacer
registros rutinarios de, por ejemplo, los motores de los aviones y los
récords de seguridad de la compañía. Por otra parte, no le daría acceso CC-1999-86 20
a dichas agencias a los efectos personales de los pasajeros. El que
se expone a los registros en una industria estrechamente regulada es
el propietario y la entidad jurídica, no los clientes. Id. Así pues,
el Departamento de Salud podría hacer inspecciones rutinarias de las
cocinas de los restaurantes bajo su jurisdicción, pero no de las
carteras y bolsillos de todos los que estén cenando en el lugar.
Además, esta excepción constituye, realmente, una variante de la
excepción por salud y seguridad pública que discutiéramos
anteriormente. “De ordinario, una industria o actividad comercial es
objeto de particular atención por el aparato estatal [y está sujeta
a la excepción de industria estrechamente regulada] cuando la actividad
realizada incide de manera significativa sobre la seguridad o salud
pública.” Id. en la pág. 6 (énfasis suplido). “Es preciso examinar
la naturaleza de la industria en cuestión para determinar si su
operación incide sobre la seguridad y salud pública.” Id. en la pág.
7.
Los intereses legítimos del Estado con respecto a la industria
del transporte son la preservación de la seguridad y la salud pública,
no el recaudo de arbitrios o la detección de narcóticos en los
aeropuertos. Estas actividades del Estado son ajenas a la
reglamentación de dicha industria. Ciertamente, la operación de una
aerolínea cumple con los requisitos de un negocio altamente
reglamentado, pero no así el uso, en calidad de cliente, de los
servicios de la misma. El nivel de escrutinio al que está sujeto el
transportista no se transfiere al consumidor.
De todas maneras, interpretar el registro electrónico al que fue
sometido el equipaje de Cedeño Laclaustra como un mero registro CC-1999-86 21
administrativo también obvia el propósito palmario de la incautación.
En el caso de autos, los hechos demuestran que el registro electrónico
de equipaje tiene un fin tanto penal como tributario.
D Existe, sin embargo, una excepción reconocida por la
jurisprudencia en que se permite el registro de la persona y equipaje
de un pasajero al momento de desembarque, sin causa probable ni orden
judicial; el denominado “registro de frontera”. Dichas
intervenciones están justificadas por el derecho a controlar la entrada
(y salida) de personas y mercancías al territorio de un país soberano.
La facultad de realizar un registro de frontera es inherente al
ejercicio de la soberanía y busca proteger la integridad territorial
del Estado. Torres v. Puerto Rico, supra, págs. 472-73. De este modo,
se justifican los registros para fines de inmigración y aduana, inter
alia, tanto en las fronteras físicas de un país como en las llamadas
“fronteras constructivas”, como son los lugares de llegada de vuelos
internacionales, aunque se encuentren en el interior del territorio.
LaFave, supra, sec. 10.5(a), pág. 530, et seq.
Sobre la aplicación del registro de frontera a los vuelos
interestatales entre Puerto Rico y los Estados Unidos, la Corte Suprema
Federal ha expresado claramente que las fronteras geográficas de Puerto
Rico no son fronteras políticas en relación a los bienes y personas
que provienen de los Estados Unidos. Sostuvo la Corte Suprema en
Torres v. Puerto Rico, supra, págs. 472-73,
The authority of the United States to search the baggage of arriving international travelers is based on its inherent sovereign authority to protect its territorial integrity. By reason of that authority, it is entitled to require that whoever seeks entry must establish the right to enter and to bring into the country whatever he may carry. Puerto Rico CC-1999-86 22
has no sovereign authority to prohibit entry into its territory; as with all international ports of entry, border and customs control for Puerto Rico is conducted by federal officers. Congress has provided by statute that Puerto Rico must accord to all citizens of the United States the
privileges and immunities of its own residents. (Citas omitidas, énfasis suplido)
Los registros que lleva a cabo la Unidad de Inspección Electrónica
de Equipaje en los aeropuertos del país son esencialmente iguales a
los que la Corte Suprema de los Estados Unidos invalidó en Torres,
supra: registros indiscriminados, sin requisito de orden judicial o
motivo fundado, realizados por agentes del orden público para detectar,
inter alia, materiales y efectos cuya posesión es constitutiva de
delito. Tales registros sólo serían constitucionalmente tolerables si
se realizaran en una frontera internacional. La Corte Suprema de los
Estados Unidos ha hecho claro, sin embargo, que la “frontera” entre
Puerto Rico y los estados federados es interestatal.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no obstante su relación
política con los Estados Unidos, no tiene la autoridad necesaria en
materia de fronteras y aduanas para someter a los viajeros de los
Estados Unidos a registros indiscriminados sin que medie causa probable
u orden judicial. 5 Como sostiene Cedeño Laclaustra ante nos, la
creación de la “Aduana Criolla” que pretende el Departamento de
Hacienda le está vedada.
IV
A tenor con la normativa descrita anteriormente es evidente la
inconstitucionalidad del registro electrónico del equipaje de Cedeño
Laclaustra en el caso de autos. Dicha actuación ilegal, (esto es, el
registro inicial de su equipaje mediante el equipo de rayos X), anula CC-1999-86 23
todas las intervenciones posteriores con su persona y propiedad, ya
que desprovee de un legítimo motivo fundado la posterior detención de
Cedeño Laclaustra, el interrogatorio que le hiciera el agente de la
Unidad de Inspección Electrónica de Equipaje, el registro manual de
su maleta y la prueba de campo a la que se sometió la sustancia allí
encontrada.
Más aún, el “Procedimiento” de intervención de la Unidad de
Inspección Electrónica de Equipaje, por las mismas razones que
configuran su inconstitucionalidad, rebasa la autoridad del Secretario
de Hacienda según expuesta en la sección 6140(a)2 de la Ley de Rentas
Internas, 13 L.P.R.A. sec. 8140. Los efectivos del Departamento de
Hacienda que deseen inspeccionar electrónicamente el equipaje de un
viajero que arriba a Puerto Rico han de tener “razones para creer que
se están introduciendo artículos sujetos al pago de impuestos”. Véase,
13 L.P.R.A. sec. 8140(a)2. Dichas razones deben equivaler a motivos
fundados. Sin embargo, ¿qué motivo fundado tiene la Unidad de
Inspección Electrónica de Equipaje para someter todo bulto, maleta o
paquete que entre a la Isla a una inspección electrónica?
Evidentemente, ninguno. En consecuencia, las razones que justifican
las inspecciones físicas son inválidas por surgir exclusivamente de
inspecciones electrónicas previas realizadas sin motivo fundado
alguno.
Recordemos, de los hechos narrados anteriormente, que al momento
de llegar a Puerto Rico, Cedeño Laclaustra no había dado ningún motivo
aparente para justificar una intervención con su persona. Es el
5 Ya antes el Estado ha sido advertido de este hecho en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 21 del 20 de mayo de 1987. CC-1999-86 24
registro de su maleta mediante rayos X por el agente Burgos Guzmán lo
que levanta sospechas sobre la posibilidad de contrabando en su
equipaje. La maleta en cuestión fue fotografiada y varios agentes se
desplazaron para identificar e intervenir con quien la recogiera. Al
tomarla el peticionario, los agentes de Rentas Internas le cuestionaron
sobre su contenido, del que sólo tenían conocimiento a través del
registro electrónico que habían realizado. Tanto las preguntas hechas
a Cedeño Laclaustra como la orden de abrir su equipaje perseguían
identificar la naturaleza de los “bultos” percibidos durante el
registro electrónico. No surge de los autos razón alguna,
independiente del registro electrónico, que hubiera llevado a los
agentes de Rentas Internas a sospechar de Cedeño Laclaustra o
despertado su curiosidad por el contenido de su equipaje.
Al ser ilegal el registro electrónico de la maleta del
peticionario, todas las acciones posteriores que se basaron en el
resultado de ese registro son “frutos del árbol ponzoñoso”; evidencia
cuya obtención se deriva de una acción ilegal del Estado. Al explicar
esta doctrina, la Profesora Resumil señala:
“No solamente la evidencia directa o primaria obtenida por medio de un procedimiento constitucionalmente viciado y dirigido a su obtención es susceptible de ser excluida. La aplicación de la regla de exclusión se extiende también a evidencia obtenida como resultado de la explotación de una intervención inconstitucional bajo las disposiciones que protegen el derecho del pueblo a la protección contra arrestos, registros y allanamientos irrazonables.” Resumil, Derecho Procesal Penal, Tomo I, pág. 306 (1990) (Énfasis suplido)
La doctrina del “fruto de árbol ponzoñoso” fue recientemente
adoptada de forma explícita por este Tribunal. Pueblo v. Serrano
Cancel, supra; Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 D.P.R. 356 (1997). No CC-1999-86 25
obstante, se exceptúa de la regla de exclusión la evidencia derivada,
fruto de una ilegalidad de los agentes del Estado, si la evidencia
habría sido descubierta inevitablemente, si una fuente independiente
habría justificado su detección o si el vínculo entre la ilegalidad
y la obtención de la evidencia era vago o atenuado. LaFave, supra, sec.
11.4(a), págs. 234, et seq.
Ninguna de estas excepciones puede invocarse en el caso de autos.
No surge del récord ninguna razón, independiente al primer registro
ilegal, que hubiere dado causa a los agentes de la Unidad de Inspección
Electrónica de Equipaje para intervenir con Cedeño Laclaustra. A todas
luces, nunca hubieran intervenido con Cedeño Laclaustra de no
levantarse sus sospechas a raíz de la inspección electrónica de sus
maletas. No hay prueba alguna de que Cedeño Laclaustra exhibiera
conducta sospechosa, que el contenido de su maleta se hubiere detectado
por otro medio que el electrónico, que se hubiere alertado a los agentes
del orden público de dicho contenido o que hubiere una política de
interrogar a todos los pasajeros, independientemente del resultado del
registro electrónico, sobre el contenido de su equipaje.
No se requiere un argumento complejo y sofisticado para establecer
el vínculo entre el registro electrónico y la intervención con Cedeño
Laclaustra. Las acciones de la Unidad de Inspección Electrónica de
Equipaje estuvieron siempre encaminadas a la identificación del
contenido del equipaje del peticionario. La única razón para
acercarse a Cedeño Laclaustra y preguntarle qué llevaba en su maleta
fue el resultado del registro electrónico inconstitucional. Como tal,
la evidencia obtenida posteriormente estaba irremediablemente viciada
por la inconstitucionalidad del registro inicial y debió ser suprimida. CC-1999-86 26
La violación al derecho del acusado de no ser sujeto a registros
irrazonables nos lleva a estar conforme con la revocación de la
sentencia recurrida. Enfatizamos, además, que esta acción es parte de
un operativo de registros aduaneros inconstitucionales cuya
cotidianidad consuma aún más la erosión de los derechos de los viajeros
que arriban a esta Isla.
Por las razones expresadas anteriormente, invalidaríamos por
inconstitucional el registro llevado a cabo por la Unidad de Inspección
Electrónica de Equipaje por tratarse de un registro sin motivos
fundados ni orden judicial y carente de un interés apremiante del
Estado. Por ende, estamos conforme con la Sentencia hoy emitida,
mediante la cual se revoca el dictamen del foro apelativo y se ordena
la supresión de la evidencia incautada mediante este registro ilegal.
Federico Hernández Denton Juez Asociado CC-1999-86 27
SENTENCIA
El Ministerio Público presentó acusación contra
José A. Cedeño Laclaustra por violación al Art. 401
de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 del
23 de junio de 1971, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec.
2401 et seq. Esto luego de que agentes del Negociado
de Rentas Internas del Departamento de Hacienda
ocuparan dos (2) paquetes con sustancias controladas
que se encontraban en la maleta de éste, la cual había
sido examinada por los referidos agentes a través de
una maquina de rayos X cuando Cedeño Laclaustra
arribó a Puerto Rico en un vuelo procedente de
Pennsylvania. Oportunamente, el acusado interpuso una moción de supresión de
evidencia amparada en la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II R. 234, en la cual alegó que la sustancia controlada
incautada era producto de un registro ilegal, por lo que no debía
admitirse en evidencia. Sin embargo, tanto el foro de primera instancia
como el tribunal apelativo denegaron la misma.
Cedeño Laclaustra acudió entonces ante nos y reprodujo,
esencialmente, sus planteamientos en torno a la ilegalidad del registro
realizado.
Luego de examinar las comparecencias de las partes, y estudiar a
fondo la controversia planteada, se expide el auto de Certiorari y se
dicta Sentencia en la que se revoca el dictamen del foro apelativo y
se ordena la supresión de la evidencia incautada mediante un registro
ilegal. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que
continúen los procedimientos conforme lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria
del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió
Opinión de Conformidad a la que se unen el Juez Presidente señor Andréu
García y el Juez Asociado señor Rebollo López. El Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri emitió Opinión Disidente. El Juez Asociado señor
Corrada del Río disintió sin opinión escrita. El Juez Asociado señor
Rivera Pérez está inhibido.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo CC-1999-86 29
Demandante-Recurrida
vs. CC-1999-86 CERTIORARI
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
En el caso de autos, una escasa mayoría de cuatro (4)
miembros del Tribunal decreta que fue ilegal un registro
efectuado en el Aeropuerto por un agente de Rentas
Internas, quien utilizó como parte de dicho registro una
máquina de rayos X que se tiene allí para examinar el
equipaje de los pasajeros que llegan a la Isla y así
asegurar que nadie introduzca material tributable al país
sin pagar los arbitrios correspondientes. La mayoría del
Tribunal llega a este resultado mediante una sentencia que
no sienta precedente, debido a que no existe unanimidad de
criterio entre los cuatro Jueces de la mayoría que la emite
sobre los fundamentos de su dictamen. Es mi parecer que el dictamen en cuestión, que carece de
fundamentos mayoritarios, es erróneo.
No sólo es contrario a lo resuelto en unas decisiones anteriores
por este mismo Tribunal, sino que es contrario también a los principios
constitucionales sobre el particular fijados por este Foro y por el
propio Tribunal Supremo de Estados Unidos y otros altos foros
federales. Por ello disiento. Veamos.
A. Los hechos del caso.
Como bien señala el Procurador General de Puerto Rico en su
Informe ante nos, en el caso de autos existen dos versiones distintas
sobre los hechos acontecidos en el Aeropuerto que dieron lugar al
arresto del peticionario por transportar material delictivo. Una
versión es la del agente de Rentas Internas que intervino en este caso.
La otra es la del peticionario, a quien se le imputa haber violado
la Ley de Sustancias Controladas. No conocemos de modo seguro cuál
de esas dos versiones es la veraz. En la etapa procesal en que el caso
llega ante nos, no se ha celebrado ningún juicio ni se ha pasado prueba
sobre los aspectos principales del caso. No se han determinado
judicialmente los hechos del caso. No sabemos a ciencia cierta qué
ocurrió en el Aeropuerto precisamente. No existe resolución o minuta
alguna que contenga determinaciones judiciales sobre el particular.
Si algo podríamos suponer es que la versión del agente fue creída por
los foros de instancia, en vista de que uno determinó que existía causa
probable para acusar al peticionario y otro denegó la moción de
supresión de evidencia del peticionario, decisiones ambas que fueron
emitidas luego de que dichos foros celebrasen las vistas
correspondientes. Frente al referido conflicto sobre lo acontecido precisamente
en el Aeropuerto, la mayoría del Tribunal –sin fundamento judicial
alguno- evidentemente acoge la versión del acusado y descarta la del
agente de Rentas Internas. ¿Por qué? ¿Cómo se explica este insólito
proceder de la mayoría del Tribunal? ¿Por qué no se acoge la del agente,
que aparentemente fue la que los tribunales a quo aceptaron como
cierta?
Conforme a las alegaciones del agente referido, no serían ciertas
las siguientes aseveraciones, que se formulan en la opinión de
conformidad de tres de los cuatro Jueces de la mayoría, basadas en
lo meramente alegado por el peticionario:
(1) Que el peticionario fue intervenido y detenido en el
Aeropuerto por uno o más agentes de Rentas Internas.
Más bien, fue una sola persona quien se le acercó al
peticionario, se identificó como agente de Rentas
Internas, le informó que estaba llevando a cabo una
inspección rutinaria y le preguntó sobre lo que llevaba
en sus maletas.
(2) Que el agente referido le ordenó al peticionario que
abriera sus maletas y que éste “acató” la orden. Más
bien, el agente le solicitó al peticionario que abriera
las maletas, y éste no presentó objeción a ello.
La controversia sobre los hechos aludidos es obviamente
pertinente a la cuestión sobre la validez jurídica de la acción del
agente de Rentas Internas. Lo es porque según la versión de los hechos
del peticionario, éste podría aducir que él fue objeto de un registro
penal y así intentar darle apoyo a la conclusión alegada por éste,
y que la mayoría del Tribunal parecer aceptar, de que toda la conducta de los supuestos agentes formó parte de un solo registro subrepticio
del peticionario, incluyendo lo relativo al uso de la máquina de rayos
X.
La mayoría, pues, convenientemente escoge la versión de los
hechos en conflicto que mejor se ajusta al decreto de invalidez que
dicha mayoría se apresura a emitir, lo cual es claramente contrario
a las normas que rigen a un foro apelativo como lo es el nuestro.
B. La cuestión que el peticionario planteó ante nos y ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones
Si se examina objetivamente el planteamiento de errores que el
peticionario adujo en su recurso ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, se podrá comprobar que el peticionario no cuestionó de
modo alguno el uso como tal, por parte del Gobierno, de la máquina
de rayos X en el Aeropuerto.6
6 PLANTEAMIENTO DE ERRORES (Ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones):
1- Incidió el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la intervención inicial con el Peticionario fue legal, a pesar de que no se cumplió con el requisito de razonabilidad (“razones para creer”) dispuesto por la Sección 6140(a)2 de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994.
2- Incidió el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Acusado consintió al registro de su equipaje renunciando a sus derechos constitucionales.
3- Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la Sección 6140 de la Ley 120 del 31 de octubre de 1994 al caso de marras debido a que dicho estatuto violenta de su faz el Debido Proceso de Ley Sustantivo, en específico la Constitución de Puerto Rico en su Artículo II, Sección 10 y la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América en la medida que permite a los Agentes de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, realizar registros al equipaje de viajeros inter-estatales sin orden de registro [sic] o y sin el consentimiento de estos. Lo mismo ocurre con respecto al planteamiento de errores del
peticionario en su recurso ante nos.7
En ambos recursos, el peticionario en esencia planteó los mismos
tres asuntos, a saber: primero, que lo observado por el agente en la
máquina de rayos X no fue suficiente para que el agente luego le
inquiriese sobre lo que llevaba en las maletas; segundo, que no
consintió a que “le abrieran” las maletas, y tercero, que de su faz
el estatuto que autoriza a los agentes de Rentas Internas a realizar
tales registros físicos al equipaje de viajeros es inconstitucional
porque se trata de registros sin orden judicial.
4- Incidió el Tribunal de Primera Instancia al no emitir Resolución escrita a la Solicitud de Supresión de Evidencia presentada por el Acusado en violación al Debido Proceso de Ley ya que con dicha acción coarta el derecho del Acusado a solicitar la revisión de la resolución emitida. 7 PLANTEAMIENTO DE ERRORES (Ante nos):
1- Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la intervención inicial con el Peticionario fue legal, a pesar de que no se cumplió con el requisito de razonabilidad (“razones para creer”) dispuesto por la Sección 6140(a)2 de la Ley Núm. 120 del 31 de octubre de 1994.
2- Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el Acusado consintió al registro de su equipaje renunciando “sin coacción” a sus derechos constitucionales.
3- Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no pasar juicio sobre la constitucionalidad de la Sección 6140 de la Ley 120 del 31 de octubre de 1994 al caso de marras debido a que dicho estatuto violenta de su faz el debido Proceso de Ley Sustantivo, en específico, la Constitución de Puerto Rico en su artículo II, Sección 10 y la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América, en la medida en que permite a los Agentes de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, realizar registros al equipaje de viajeros inter-estatales sin orden de registro y sin el consentimiento de estos.
4- Fue errónea la expresión del Tribunal de Circuito de Apelaciones al señalar que el Peticionario no notificó a las partes el Recurso de Certiorari. En ningún lugar el peticionario impugnó en sí el uso de la máquina
de rayos X por los agentes de Rentas Internas. Por ello, el Ministerio
Público tampoco tuvo la oportunidad de comparecer judicialmente para
sostener a fondo la legalidad de la inspección del equipaje mediante
el uso de rayos X. Más aun, en ninguna ocasión el foro apelativo
discutió o siquiera mencionó tal asunto. Sin embargo, lo del uso de
la máquina de rayos X es la médula del análisis que hacen tres de los
cuatro Jueces de la mayoría del Tribunal en su dictamen en este caso.
Como se sabe, a este Tribunal le corresponde la función de revisar
lo que el foro apelativo resolvió sobre las cuestiones que le planteó
el peticionario. Sin embargo, aquí tres de los integrantes de la escasa
mayoría del Tribunal se precipitan a resolver una cuestión que el
peticionario no planteó, y a “revisar” un asunto que nadie ha
cuestionado y que el foro apelativo no dilucidó de modo alguno. Más
aun, la mayoría del Tribunal se aventura a declarar la ilegalidad de
una importante acción gubernamental sin haber escuchado lo que el
Ministerio Público tuviese que decir sobre el asunto medular del uso
de la máquina de rayos X. Por todo ello, el decreto de la mayoría se
asemeja mucho a una mera “opinión consultiva”, que nos está vedada
por la doctrina de la cosa justiciable. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R.
552 (1958).
Cuando menos queda sin explicar por qué la mayoría se aventura
a resolver un asunto que no ha sido debidamente planteado ni discutido
ante nos, al amparo de unos hechos que no han sido probados.
II Pasemos ahora al examen del aspecto sustantivo del decreto de
la mayoría en el caso de autos. Examinemos si se sostiene a la luz
de los principios jurídicos pertinentes.
A. Normas Relativas al Registro Administrativo
1. El tipo de registro
Debemos comenzar señalando que el asunto que nos concierne en
este caso consiste de un registro administrativo. La mayoría del
Tribunal no parece tratarlo así porque ello no conviene a su errado
decreto jurídico. Pero en términos propios, no cabe duda de que el
uso de la máquina de rayos X al que objetan expresamente tres de los
cuatro Jueces de la mayoría en el caso de autos constituye precisamente
un registro administrativo.
Como se sabe, en nuestro ordenamiento jurídico se reconocen dos
tipos distintos de registros gubernamentales. El más tradicional es
el registro penal, que llevan a cabo de ordinario los agentes
policíacos y cuyo propósito es la detección de actividad criminal.
Este tipo de registro conduce al procesamiento penal de los que cometen
delitos. El otro tipo, es el registro administrativo. Este lo realiza
de ordinario algún funcionario de una agencia u organismo
administrativo como parte del esquema regulador de esa entidad. Su
propósito es hacer valer la reglamentación que la agencia u organismo
administrativo promulgó para regular actividades legítimas de nuestra
sociedad. No tiene nada que ver como tal con la administración de la
justicia criminal. D. Fernández, Derecho Administrativo, 2da. Ed.,
págs. 225-244 (2001); E.L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto
Rico y Estados Unidos, Vol. I, pág. 319 (1995). Véase, además, Pueblo v. Ferreira Morales, res. el 10 de diciembre de 1998, 147 D.P.R. ___
(1998), 98 TSPR 165, 98 JTS 150.
La distinción entre estos dos tipos de registros es jurídicamente
muy importante y, claro está, es crucial y determinativa en el caso
de autos. Como se explica más adelante, el registro administrativo
que aquí nos concierne puede realizarse corrientemente en casos
justificados sin una orden judicial previa, mientras que los registros
penales de ordinario son ilícitos si no se realizan en virtud de tal
orden judicial. Como bien señaló el eminente Juez Frankfurter,
“searches for evidence of crime (registro penal) present situations
demanding the greatest, not the least, restraint upon the Government’s
intrusion into privacy for ... it was at these searches which the
Fourth Amendment was primarily directed.” Abel v. U.S., 362 U.S. 217,
237 (1959).
En el caso de autos, el funcionario que intercedió con el
peticionario no era un policía. Era un agente del Departamento de
Hacienda. Su presencia en el Aeropuerto es parte integral de un plan
gubernamental para desalentar la evasión contributiva. La función del
agente en cuestión es parte del esquema administrativo para hacer
valer la Ley de Rentas Internas, Ley Núm. 120 del 31 de octubre de
1994, 13 L.P.R.A. sec. 8006 y et seq. Nada tiene que ver como tal con
la administración de la justicia criminal de Puerto Rico. Dicho en
términos sencillos, el agente aludido no estaba en el Aeropuerto para
perseguir a traficantes de drogas, sino para viabilizar la recaudación
de impuestos. Su labor administrativa no iba dirigida de ningún modo
esencial a descubrir evidencia de actividad criminal sino más bien
a evitar la evasión contributiva. Por ello, es evidente que su labor
investigativa constituye un registro administrativo y no un registro
penal. Lo anterior se comprueba claramente por el hecho de que en el
Aeropuerto también existía al momento de los hechos del caso una
división especializada de la Policía de Puerto Rico para combatir el
tráfico de drogas, que utiliza para ello perros debidamente
adiestrados y otros medios. Es a esta división de la Policía a quien
le compete primordialmente la consecución de objetivos penales. Es
esta división la que tiene la responsabilidad esencial de procurar
evidencia de actividad delictiva.
La naturaleza administrativa del registro en el Aeropuerto, que
aquí nos concierne, ha sido reconocida por voces muy autorizadas. Así
pues, el Tribunal de Apelaciones para el Segundo Circuito federal,
en una opinión emitida por un eminente juez federal, Henry Friendly,
expresamente ha resuelto que los registros en los aeropuertos
constituyen “administrative searches” similares a los que se conducen
en los “regulated industries”. U.S. v. Edwards, 498 F2d 496, 498 n.5
(1974).
Así mismo, en el caso principal sobre los registros en los
aeropuertos, el Tribunal de Apelaciones para el Noveno Circuito
federal resolvió que el hecho de que en estos registros
administrativos se descubra material delictivo incidentalmente, no
altera su naturaleza administrativa. “Of course, routine airport
screening will lead to the discovery of contraband and apprehension
of law violators. This practical consequence does not alter the
essentially administrative nature of the screening process, however,
or render the searches unconstitutional”. U.S. v. Davis, 482 F2d 893,
908 (1973). Este medular dictamen aplica a los registros
administrativos en los aeropuertos el principio general establecido
por el Tribunal Supremo de Estados Unidos de que “items [related to
crime]... coming into Government’s possession through a lawful administrative search may be used in a criminal prosecution...”.
Abel v. U.S., supra, pág. 239. Como bien señaló el Juez Frankfurter
en dicho caso, no hacer uso en un proceso penal de la evidencia criminal
descubierta incidentalmente en el registro administrativo “would be
entirely without reason” Id. pág. 238.
Finalmente debe señalarse que nosotros mismos hemos resuelto que
si, en el curso de un registro administrativo realizado sin orden
judicial previa, se descubre prueba utilizable en un proceso penal,
ello no cambia la naturaleza del registro administrativo ni le resta
validez. Pueblo v. Ferreira, supra.
2. Las normas sobre los registros administrativos
En virtud de la garantía constitucional en contra de los
registros irrazonables dispuesta en el Art. II, Sec. 10 de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, hemos resuelto
como norma general que de ordinario los registros gubernamentales
tienen que estar precedidos por una orden judicial que los autorice.
Pueblo v. Miranda Alvarado, 147 D.P.R. 356 (1997); Pueblo v. Narváez
Cruz, 121 D.P.R. 429 (1988); Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170
(1986).
Ahora bien, la garantía constitucional que dispone que no debe
realizarse un registro sin orden judicial previa no es absoluta, como
no son absolutos ningunos de los derechos fundamentales que garantiza
nuestra Constitución. Véase, además, Velásquez Pagán v. A.M.A., 131
D.P.R. 568, 576 (1992); López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R.
219, 228 (1987); Santiago v. Bobb y el Mundo, 117 D.P.R. 153, 165
(1986), y Pueblo v. Santos Vega, 115 D.P.R. 818, 821 (1984). Soto v.
Srio. Justicia, 112 D.P.R. 477, 493 (1982). En Pueblo v. De Jesús Robles, 92 D.P.R. 345 (1965), establecimos
de modo claro la norma general de que un registro sin orden judicial
puede ser válido si dicho registro es razonable. También hemos
establecido cuáles requisitos deben satisfacerse para que un registro
sin orden judicial pueda considerarse razonable y, por ende, válido.
La razonabilidad del registro debe evaluarse “a la luz de los hechos
y las circunstancias del caso”. Id.
Como se sabe, la garantía constitucional contenida en la Sec. 10
del Art. II de la Constitución de Puerto Rico cubre tanto los registros
administrativos como los penales. E.L.A. v. Coca Cola, 115 D.P.R. 197,
207 (1984). La sujeción de los registros administrativos a los
requisitos constitucionales referidos no puede obviarse
estatutariamente. El Estado no puede autorizar por ley que se realicen
registros administrativos que no satisfagan las exigencias
constitucionales. E.L.A. v. Coca Cola, supra; Camara v. Municipal
Court, 387 U.S. 523 (1967); See v. Seattle, 387 U.S. 541 (1967). Sin
embargo, ya antes hemos resuelto que el estándar para determinar la
existencia de causa probable en el caso de registros administrativos
es más laxo que el que aplica para registros penales. Hemos resuelto
concretamente que existen diferencias importantes entre el registro
administrativo y el registro penal.8 Este último se concibe como algo
más ofensivo que una inspección administrativa. “El grado de
intromisión con la intimidad y la dignidad del intervenido es
generalmente más intenso en los registros penales que en los
administrativos. Esta distinción justifica estándares diferentes,
menos rigurosos,... para establecer causa probable en casos de
8 También hemos resuelto que mientras más se asemeja el registro administrativo a un registro de índole penal o si el objetivo del registro administrativo es obtener evidencia para un proceso penal, registros administrativos.” E.L.A. v. Coca Cola, supra, a las págs.
212-13. (Énfasis suplido).
Más aun, recientemente, en Pueblo v. Ferreira Morales, supra, en
una opinión emitida por el mismo Juez que emite la opinión de
conformidad con el decreto de la mayoría en el caso de autos, este
Tribunal no sólo reiteró que la validez de los registros
gubernamentales sin orden judicial previa depende de su razonabilidad
sino que, además, adoptó como norma en Puerto Rico la doctrina federal
que establece que de ordinario no se requiere obtener una orden
judicial previa para realizar un registro administrativo cuando se
trata de industrias o negocios que estén estrechamente reglamentados.
En Pueblo v. Ferreira Morales, supra, la propia Policía de Puerto
Rico había realizado un registro físico sin orden judicial previa en
un depósito de chatarra. Resolvimos allí que se trataba de un registro
administrativo de dicho lugar, que podía realizarse sin orden judicial
previa, aun por policías, porque involucraba un negocio estrechamente
regulado y porque el Estado tenía un interés sustancial en la actividad
en cuestión. Señalamos que el robo de vehículos de motor constituía
“un serio problema social” y que tal robo se facilitaba mediante el
desmantelamiento del vehículo que se realiza en los depósitos de
chatarra. Indicamos que por ello era necesaria “una fiscalización
efectiva de la operación de este tipo de negocio”. Señalamos también
que en vista de lo anterior, los operadores del negocio referido tenían
jurídicamente “una expectativa de intimidad atenuada en relación a
su operación”.
En Pueblo v. Ferreira Morales, supra, indicamos concretamente
que, en estos casos de actividades comerciales altamente
hay que cumplir con las “normas tradicionales exigibles en las causas de naturaleza criminal.” E.L.A. v. Coca Cola, supra, pág. 213. reglamentadas, son válidos los registros administrativos realizados
sin orden judicial por funcionarios gubernamentales si se satisfacen
los siguientes requisitos:
(1) debe existir un interés gubernamental sustancial que
justifique el esquema regulador bajo el cual el
registro en cuestión se realiza;
(2) la realización de la inspección sin orden debe ser
necesaria para adelantar el interés gubernamental, y
(3) el esquema regulador debe tener suficientes garantías
en cuanto a certeza y regularidad como para constituir
un sustituto constitucionalmente adecuado a la orden
Es menester enfatizar que la normativa que hemos desarrollado
en Puerto Rico con respecto a registros administrativos sin previa
orden judicial es cónsona con la doctrina federal sobre el particular.
Esa doctrina ha sido explicada con meridiana claridad en la
fundamental obra de Lafave, Search an Seizure: A Treatise on the Fourth
Amendment (3rd Ed, West, 1996). Señala Lafave en el acápite 10.6 de
dicha obra, “Airport Searches” a la pág. 628 que:
... as noted in United States v. Davis, the ‘appropriate standards’ for evaluating the new airport search program are to be found in the Supreme Court cases dealing with so-called ‘administrative’ searches. Because this same conclusion has been reached by other courts, it is appropriate to set out here in some detail the analysis in Davis: ‘The essence of these decisions is that searches conducted as part of a general regulatory scheme in furtherance of an administrative purpose, rather than as part of a criminal investigation to secure evidence of crime, may be permissible under the Fourth Amendment though not supported by a showing of probable cause directed to a particular place or person to be searched.’ (Citas omitidas).
En efecto, descansando en la conocida decisión del Tribunal
Supremo de Estados Unidos en U.S. v. Biswell, 406 U.S. 311 (1972), en U.S. v. Davis, 482 F. 2d 893 (9th Cir. 1973), se aprobó el uso de
registros administrativos en un aeropuerto sin previa orden judicial,
en vista de que satisfacía los requisitos esenciales para ello, a
saber:
(1) “that the search serves a narrow but compelling administrative objective; and
(2) that the intrusion is as limited as is consistent with satisfaction of the administrative need that justifies it. Davis, supra, pág. 910.
Lo esencial, como se ha señalado de modo palmario en U.S. v.
$124,570 U.S. Currency, 873 F. 2d 1240 (9th Cir. 1989), es que el
registro administrativo sin orden judicial no sea utilizado como un
subterfugio con fines penales.
“To the extent that administrative searches are used for purposes other than those contemplated by the regulatory scheme, they may fall outside the rationale by virtue of which we have approved them. Specifically, in Davis we recognized the danger that ‘the screening of passengers . . . will be subverted into a general search for evidence of crime’. Should that danger materialize, . . .we would not hesitate to exclude the evidence so obtained”. (citas omitidas.) U.S. v. $124,570 U.S. Currency, supra, pág. 1243.
El Juez Friendly, citando al propio Tribunal Supremo de Estados
Unidos y a decisiones de numerosos tribunales federales de distintos
circuitos, ha resumido la norma aplicable de manera clara y sucinta
en U.S. v. Edwards, supra:
Such warrantless administrative searches, conducted pursuant to a general regulatory scheme rather than an investigation to secure evidence of a crime, have regularly been upheld where the statutory procedures have been deemed reasonable.
B. Aplicación de las normas al caso de autos
1. Registro administrativo válido Al aplicar las normas estatales y federales mencionadas antes a
la situación de autos, resulta evidente que el uso en el Aeropuerto
de la tecnología de rayos X por los agentes de rentas internas
satisface todas las exigencias de la normativa referida. Como se ha
señalado antes, dicho uso es parte integral de un esquema regulatorio
fiscal del Estado que protege un interés público apremiante. Para
poder sostener el extenso aparato gubernamental de Puerto Rico y
proveerle servicios públicos vitales a toda la comunidad, sobre todo
a los miles de personas indigentes que residen en la Isla, el Estado
ha establecido un sistema fiscal que descansa en buena medida en los
arbitrios que se le imponen abarcadoramente a numerosos artículos de
uso y consumo en el país. Contrario a lo que sucede en otras
jurisdicciones, en Puerto Rico no se cobran impuestos al momento de
la venta de dichos artículos. No existe un “sales tax” generalizado.
En su lugar se utiliza el mecanismo del arbitrio sobre las
importaciones. Puerto Rico, como una isla de las de más intensa
densidad poblacional del mundo, depende vitalmente de la importación
de artículos de los mercados de Estados Unidos y del extranjero. La
inmensa mayoría de los artículos de primera necesidad, así como los
de lujo, que se usan y consumen en la Isla provienen del exterior.
Esta realidad ha dado lugar al sistema de arbitrios sobre
importaciones que prevalece en el país, como una medida fiscal de
carácter esencial. Dicho sistema de arbitrios produce apróximadamente
el 30% de las rentas internas del Gobierno de Puerto Rico.9
Es menester resaltar que el propio Tribunal Supremo de Estados
Unidos ha reconocido la particular amplitud del poder de Puerto Rico
para establecer un sistema de arbitrios como el que aquí nos concierne.
9 Véase Documento de Presupuesto de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, Año Fiscal 1996. Expresamente ha resuelto que por delegación congresional, Puerto Rico
tiene una facultad para imponer arbitrios a artículos que proceden
de fuera de la Isla más amplio que la que tienen los estados de la
Unión. Puede imponer tales arbitrios tan pronto los artículos en
cuestión llegan a la Isla, aunque se encuentren aún en el curso del
comercio extranjero o del interestatal; es decir, en su “original
package”, cosa que le está vedada a los estados de la Unión. West India
Oil Co. v. Domenech, 311 U.S. 20 (1940). Esa extraordinaria facultad
concedida por ley federal a Puerto Rico desde antes de la creación
del Estado Libre Asociado persiste aún en la Ley de Relaciones
Federales, 1 L.P.R.A. sec. 3, que además ordena:
“a los oficiales de aduanas y del servicio postal de Estados Unidos que ayuden a los debidos funcionarios del Gobierno de Puerto Rico en el cobro de estas contribuciones”.
La delegación federal apareja un reconocimiento no sólo de la
importancia vital del sistema de arbitrios para el gobierno de Puerto
Rico, sino además de la necesidad de que hayan medios expeditos para
que éste sea efectivo. Así lo reconoció expresamente el Tribunal
Supremo de Estados Unidos en West India Oil Co. v. Doménech, supra,
pág. 28, al resaltar el hecho que el Congreso había ordenado a los
agentes federales de aduana y del servicio postal a auxiliar a Puerto
Rico en el cobro de los arbitrios referidos. No puede dudarse, pues,
que tratamos aquí con un interés apremiante del Estado.
Es precisamente para hacer valer este indispensable esquema
regulatorio fiscal que los agentes de rentas internas utilizan las
máquinas de rayos x en lugares como el aeropuerto. Se trata de un medio
que es evidentemente cónsono con la delegación de poder federal
referida antes. Se trata de un medio dirigido a que los millones de pasajeros que entran al país anualmente no pretendan violar las leyes
fiscales, introduciendo en sus equipajes artículos y materiales por
los cuales no se han pagado los arbitrios correspondientes. La
importación de artículos de consumo es un evento altamente regulado
en Puerto Rico como lo es el Aeropuerto por donde transitan dichos
pasajeros y entran al país muchas importaciones. Es la convergencia
de esta doblemente intensa regulación pública la que la hace
comparable a la de otras industrias o negocios altamente
reglamentados.
Debe reiterarse que este uso de la tecnología de rayos X por los
agentes de rentas internas no existe de modo alguno para poner en vigor
las leyes penales que prohíben el tráfico de narcóticos. Ese otro
esencial objetivo público se atiende en el Aeropuerto mediante un
esquema policial distinto y separado. Como se ha señalado antes, la
Policía de Puerto Rico tiene una división especializada destinada al
propio aeropuerto, que utiliza perros debidamente adiestrados, 10 y
otros medios, para combatir el narcotráfico. Aunque ambos tipos de
funcionarios públicos operan en el aeropuerto, los agentes de rentas
internas y los policías pertenecen a departamentos gubernamentales
diferentes, responden a propósitos distintos y funcionan a base de
normas y medios disímiles. Aunque los funcionarios públicos referidos
pueden en ocasiones interactuar, como es lícito y necesario que lo
hagan, U.S. v. $124,570 U.S. Currency, supra, a la pág. 1247, nota
al calce 7; U.S. v. Canada, 527 F. 2d 1374 (1975), no tienen
encomendados una dualidad de propósitos fiscales y penales. Tales
propósitos están esencialmente deslindados y los agentes de rentas
10 Sobre el uso de perros en la lucha contra el narcotráfico en aeropuertos, véase U.S. v. Place, 462 U.S. 696 (1983) y U.S. v. Race, 529 F. 2d 12 (1976). internas en nada les compete como tal la consecución de objetivos
penales.
No puede dudarse que de ordinario lo que acontece en el Aeropuerto
tiene mayor interés público que lo que sucede en las industrias o
negocios que están estrechamente reglamentadas. Por razones obvias,
el Aeropuerto es un lugar más intensamente reglamentado que esas
industrias o negocios. Aun antes del 11 de septiembre de 2001, los
aeropuertos son “zonas críticas” en los cuales convergen muchos
intereses gubernamentales, como reiteradamente han resuelto los
tribunales federales. U.S. v. Herzbrun, 723 F. 2d 773, 775 (1984).
Véase también, U.S. v. Doe, 61 F. 3d 107, 110 (1995), y U.S. v. Edwards,
supra.
Más aun, el interés del Estado en asegurar que no entren al país
artículos introducidos ilícitamente es obviamente mayor que el
interés del Estado en lograr que en los depósitos de chatarra no
existan piezas obtenidas ilegalmente, que fue el contexto en el cual
autorizamos los registros administrativos sin orden judicial previa
en Pueblo v. Ferreira Morales, supra. No debe perderse de vista el
hecho fundamental de que el registro administrativo que aquí nos
concierne es parte integral del sistema contributivo del país, sin
el cual el Estado no puede subsistir. Hace sólo unos meses atrás, en
Burlington Air Express v. Mun. de Carolina, res. el 29 de junio de
2001, 154 D.P.R. ___, 2001 TSPR 98, 2001 JTS 101, reiteramos que la
facultad de tributación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es
el más fundamental de sus poderes públicos y gubernamentales, y que
se trata de un poder que es esencial a su subsistencia. Por ello, el
uso de las máquinas de rayos X, en una Isla que vive primordialmente
de sus importaciones, es un instrumento esencial para combatir la
evasión contributiva y así hacer efectivo el poder de tributación referido. No puede haber duda alguna, pues, de que el esquema regulador
que aquí nos concierne está investido de mayor interés público que
el de los depósitos de chatarra, con respecto al cual permitimos el
registro administrativo sin orden judicial previa.
Por otro lado, debe considerarse que el uso de los rayos X que
aquí nos concierne es mucho menos intrusivo que el registro físico
que permitimos en el caso del depósito de chatarra. La máquina de rayos
X opera fuera de los ojos del público y del de los propios pasajeros.
Sólo produce sus efectos con respecto al equipaje. Lo que se observa
no tiene ni remotamente la claridad y precisión de una inspección
visual. En el caso del registro del depósito de chatarra se realizó
abiertamente una inspección física de todo el lugar y se examinaron
de modo visual y directo numerosas piezas de vehículos de motor. El
registro fue presenciado por los propios dueños y empleados del lugar.
Al comparar las dos situaciones, es obvio que el registro físico
referido fue mucho más intrusivo que el mero uso de una máquina de
rayos X. Por eso reiteradamente los tribunales federales han destacado
el carácter poco intrusivo del uso de los rayos X. U.S. v. Doe,
supra,(“limited intrusiveness”); U.S. v. 124,570 U.S. Currency,
supra, (“normally the intrusion is small”); U.S. v. Pulido-Baquerizo,
800 F. 2d 899, 902 (1986) (“slight privacy intrusion”); U.S. v. Wehrli,
637 F. 2d 408, 409 (“negligible social stigma”); U.S. v. Albarado,
495 F. 2d 799 (1974) (“absolutely minimal invasion of privacy”).
A la luz de todo lo anterior, parece evidente que si se puede
realizar un registro físico de un depósito de chatarra sin orden
judicial, mucho más se puede usar una máquina de rayos X en el
Aeropuerto sin tal orden. Dicho uso es mucho menos intrusivo que el
registro físico referido; el Aeropuerto es un lugar mucho más
reglamentado que el depósito de chatarra; y el interés del Estado en el uso referido de la máquina de rayos X es superior al que tiene en
el registro físico del depósito de chatarra.
Al sopesar todo lo anterior, es menester recordar que en última
instancia la determinación medular que procede en casos como el de
autos es la de si la intervención estatal en cuestión es razonable.
El propio Tribunal Supremo de Estados Unidos se ha expresado en
términos claros sobre cuál es la tarea de los tribunales en casos como
el de autos. Ha señalado lo siguiente:
Although the underlying command of the Fourth Amendment is always that searches and seizures be reasonable, what is reasonable depends on the context within which the search takes place. The determination of the standard of reasonableness governing any specific class of searches requires “balancing the need to search against the invasion which the search entails. Camara v. Municipal Court, supra.
Utilizando el criterio medular de la “razonabilidad”, ¿puede
decirse que el referido uso de máquinas de rayos X en el Aeropuerto
es irrazonable? ¿Constituye dicho uso uno de los desmanes
gubernamentales que provocaron el establecimiento de la garantía
constitucional invocada aquí por el peticionario?
La respuesta a las interrogantes anteriores es clara. El uso de
la tecnología de los rayos X para los fines que ello se hace en el
Aeropuerto es eminentemente razonable. Su razonabilidad la avala en
primer lugar su claro fin público. Como se ha indicado anteriormente,
el registro del equipaje de los pasajeros mediante máquinas de rayos
X se lleva a cabo para verificar si se está tratando de evadir la
responsabilidad de pagar arbitrios conforme a la Ley de Rentas
Internas. Se trata, en última instancia, de impedir que se introduzcan
subrepticiamente al país artículos sujetos al pago de arbitrios. Este
es un fin apremiante para el Estado, pues del fiel cumplimiento por
parte de los ciudadanos de las obligaciones contributivas depende que
el Estado pueda realizar sus ingentes funciones. Su razonabilidad la avala, además, el hecho de que el referido
interés apremiante del Estado se adelanta de la forma más limitada
y objetiva posible. El uso de la máquina de rayos X es el método menos
intrusivo posible a la intimidad del pasajero. Se trata de una
intrusión mínima, que es obviamente menos ofensiva que la alternativa
de requerir que se abran las maletas y se examine su contenido, que
es la que usa válidamente la Aduana federal con relación al equipaje
de pasajeros que llegan al país en vuelos internacionales.11 No es un
registro físico de la persona; no produce la humillación o la
indignidad de éste; no se indaga en su vida privada. U.S. v. Albarado,
supra, pág. 806. Se trata, además, de un método que tiene evidentemente
la certeza y regularidad que se requiere constitucionalmente.
Mientras más uniforme sea el registro administrativo, menos
probabilidades hay de que se cometan injusticias o se discrimine a
base de estereotipos. Aquí la inspección por rayos X se le hace a todo
el equipaje que llega al país, sin distinción alguna. No puede haber
duda alguna sobre la certeza y regularidad del medio en cuestión.
Finalmente, la razonabilidad del uso de la máquina de rayos X la
avala el hecho de que si se exigiera la obtención de una orden judicial
previa aquí, se derrotaría el esquema jurídico-fiscal en cuestión.
Como bien señala el eminente comentarista La Fave, supra, pág. 632,
citando la opinión del Tribunal Supremo de Estados Unidos en U.S. v.
Biswell, 406 U.S. 311 (1972):
11 Aunque Puerto Rico no tiene fronteras aduaneras como es la federal, no puede dudarse que el apremiante interés de Puerto Rico, como isla que depende vitalmente de las importaciones, en verificar que no haya contrabando fiscal es cuando menos tan importante que el que tiene el gobierno federal en su sistema aduanero, que es esencialmente un mecanismo fiscal también.
Por otro lado, debe recordarse el mandato federal mencionado antes a que la aduana federal auxilie al Gobierno de Puerto Rico a cobrar estos arbitrios. ... the Supreme Court has held that administrative searches may be conducted without a warrant when the practical effect of the warrant requirement would be to ‘frustrate the governmental purpose behind the search’.
Si este medio tan poco intrusivo no estuviese disponible al Estado,
no podría verificarse si los pasajeros que llegan a Puerto Rico han
cumplido con la obligación de pagar arbitrios. El Estado no tiene otro
medio práctico menos intrusivo que el uso de las máquinas de rayos
X para el logro del apremiante fin público en cuestión.
En efecto, el uso de la máquina de rayos X en el Aeropuerto cumple
perfectamente el criterio de razonabilidad según ha sido definido
específicamente por el Tribunal Supremo federal para los registros
administrativos. Estos son razonables cuando “... the inspections are
neither personal in nature nor aimed at the discovery of evidence of
crime”. Camara v. Municipal Court, supra, pág. 537. El uso de la
máquina de rayos X aquí obviamente no es un registro a una persona
particular, sino al equipaje de todos los pasajeros, y se hace para
desalentar el intento de evadir el pago de arbitrios y no para fines
penales. No puede haber dudas de su razonabilidad al amparo
precisamente del criterio específico fijado por el Tribunal Supremo
de Estados Unidos para ello.
2. Ausencia de una expectativa razonable de intimidad
El asunto que aquí nos concierne puede ser examinado también al
amparo de otra normativa que es pertinente. Reiteradamente hemos
resuelto que para que un registro sin orden judicial sea ilícito, la
intervención del agente estatal tiene que haber violado la expectativa
razonable de intimidad de la persona afectada. Pueblo v. Rivera Colón,
128 D.P.R. 672, 684 (1991); Pueblo v. Pérez, 115 D.P.R. 827, 830
(1984); E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394, 402 (1983); Pueblo
v. Luzón, 113 D.P.R. 315, 326 (1982); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 332 (1979). Esa expectativa de intimidad tiene dos componentes:
el primero es la expectativa subjetiva que tiene la persona afectada;
el segundo es que la sociedad como tal esté dispuesta a reconocer que
la expectativa subjetiva referida es razonable. California v.
Greenwood, 486 U.S. 35 (1988); Oliver v. U.S., 466 U.S. 170, 177
(1984).
En el caso de autos, aun antes del 11 de septiembre de 2001, las
circunstancias del Aeropuerto y los numerosos registros de equipaje
que allí se realizaban hacen insostenible suponer que el peticionario
tenía una expectativa razonable de intimidad con respecto a la
inspección por rayos X del bulto en que portaba material delictivo.
En la actualidad, debido a las muchas nuevas y rígidas medidas de
inspección y vigilancia que se han establecido en el Aeropuerto como
resultado de la horrenda catástrofe del 11 de septiembre de 2001, sería
absurdo suponer que nadie que viaje a través del aeropuerto pueda tener
una expectativa razonable de intimidad con respecto a su equipaje.
Pero aun antes de esa fecha tampoco era razonable sostener tal
expectativa. Al momento de los hechos de este caso, en el Aeropuerto
referido todos los pasajeros que abordaban un avión, y el equipaje
de mano que cargaban, eran sometidos a un registro electrónico por
agentes de seguridad. Su otro equipaje, que depositaban en el avión
y que no llevaban a la mano, también era sometido a un registro
electrónico por agentes del Departamento de Agricultura federal, si
el vuelo era hacia los Estados Unidos, y por agentes de seguridad si
el vuelo era al extranjero.
Por otro lado, los pasajeros que llegaban a Puerto Rico, como el
peticionario, eran sometidos a un registro electrónico—tanto la
persona como el equipaje de mano--al abordar el avión que los trajo
al país. Si el vuelo procedía del extranjero, también estaban sujetos a un registro físico por los agentes de aduana al llegar a Puerto Rico.
Así mismo, éstos y los que llegaban de Estados Unidos podían estar
sometidos a un registro olfativo por los canes de los agentes policíacos
encargados de impedir el narcotráfico.
El Aeropuerto, pues, aun entonces era un lugar en el cual
numerosos y diversos agentes del orden público —-estatales,
federales y privados—- mantenían una estrecha vigilancia sobre los
pasajeros y sus equipajes, para fines distintos: de seguridad,
penales, fiscales, de salubridad y otros. Cotidianamente se llevaban
a cabo diferentes tipos de registros, y el equipaje de un pasajero
podía estar regularmente sometido a más de uno de esos registros. ¡Aun
entonces se trataba de una plaza de múltiples inspecciones! En tales
circunstancias, ¿es razonable suponer que un pasajero, que ya había
sido registrado al abordar el avión, quizás en más de una ocasión,
continuaba teniendo una expectativa de intimidad sobre la inspección
por rayos X del bulto en el que traía material delictivo, en un local
tan público y vigilado como era el Aeropuerto? Y lo que es más
importante aún, ¿puede suponerse que la sociedad estima que tal
expectativa es razonable? ¿Puede suponerse que en las circunstancias
del Aeropuerto, el bulto con el material delictivo constituye para
la sociedad uno de esos objetos personales que merecen la más
escrupulosa protección constitucional contra la invasión
gubernamental? Oliver v. U.S., supra, pág. 178.
La respuesta a estas interrogantes nos parece evidente. Como
bien señaló el Tribunal de Circuito de Apelaciones federal para el
noveno circuito en U.S. v. Pulido-Barquerizo, supra, en relación al
uso de las máquinas de rayos X para fines de seguridad, “It is a privacy
intrusion we believe free society is willing to tolerate”. Así mismo,
como también señaló el Juez Friendly sobre el mismo asunto hablando por el tribunal en U.S. v. Edwards, supra, pág. 498, “nothing in the
history of the Fourth Amendment remotely suggests that the Framers
would have wished to prohibit reasonable measures to prevent the
boarding of vessels by passengers intent on piracy”. O, como se señaló
en U.S. v. $124,570 U.S. Currency, supra, “Americans submit to metal
detectors and X rays devices without a second thought”. No vemos por
qué la muy favorable actitud pública con respecto al uso de la máquina
de rayos X sea distinta sólo porque ésta se destine a evitar la evasión
contributiva. Dicha evasión constituye un mal social que es altamente
reprochable, repudiado sobre todo por los que cumplen fielmente con
sus propias cargas contributivas. El juicio comunitario de personas
razonables que no juzgan a base de rebuscamientos legalistas sino por
sentido común, es indudablemente que, en casos como el de autos, no
es legítima la referida expectativa subjetiva de intimidad del evasor
contrabandista, si alguna éste realmente tenía. La sociedad
ciertamente “está dispuesta a tolerar un tipo de intrusión menor,
socialmente deseable para el bienestar general en términos de un
pensamiento utilitario”. E.L. Chiesa, supra, pág. 229.
Nótese, además, que la situación del caso de autos no es
esencialmente distinta a la de otras situaciones en las que hemos
resuelto que la expectativa de intimidad que un individuo pueda tener
en circunstancias relacionadas directamente con la comisión de un acto
criminal es limitada. Pueblo v. Santiago, 139 D.P.R. 360, 390-91
(1995); P.R. Tel Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328, 345 (1983). Véase,
además, Pueblo v. Colón Rafucci, 139 D.P.R. 959, 966-67 (1996). No
debemos olvidar el juicio sobre el particular de los que redactaron
nuestra Constitución de que “las garantías personales frente al
arresto, el registro, la incautación y el allanamiento tienen su límite en la conducta criminal.” Diario de Sesiones de la Asamblea
Constituyente, pág. 2568.
Por todo lo anterior, parece evidente que no existía en este caso
una expectativa razonable de intimidad.
* * * *
En resumen, pues, a la luz del balance de intereses que debe
hacerse en estos casos para determinar si el registro fue razonable,
Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 434-35 (1976), aquí tenemos un interés
del Estado vital y apremiante que debe sopesarse frente a una intrusión
menor y rutinaria con el equipaje de un pasajero que no puede tener
una expectativa razonable de intimidad. La balanza se inclina
inexorablemente a favor del registro administrativo en cuestión. Lo
único irrazonable aquí es la peregrina suposición de unos pocos
miembros Tribunal de que en el caso de autos el Estado ha incurrido
en un desmán de tal gravedad que amerita invalidar un medio útil y
valioso de promover su supervivencia. Suponer que se pueda privar al
Estado de esta herramienta moderna, poco intrusiva, que a nadie
incomoda excepto a los que procuran evadir las responsabilidades
fiscales que la inmensa mayoría de las personas cumplen, choca
estrepitosamente contra el sentido común y contra el sentido jurídico
auténtico.
3. Distinción del caso de Torres v. Puerto Rico
Para concluir debe señalarse que el insólito decreto de la escasa
mayoría de nuestro Foro en el caso de autos parece estar propiciado
por el temor de que el Tribunal Supremo federal pueda revocar una
decisión nuestra que favoreciese el uso referido de las máquinas de
rayos X. Ese temor surge por razón de lo dispuesto en Torres v. Puerto
Rico, 442 U.S. 465 (1979). En ese caso, un policía de la División de Investigaciones Criminales de Puerto Rico había detenido a un pasajero
en el Aeropuerto porque supuestamente parecía nervioso, y lo había
llevado a un cuarto aparte donde fue obligado a abrir su equipaje,
luego que se le negara la oportunidad de llamar por teléfono a un
abogado que era pariente suyo. El Tribunal Supremo federal resolvió
que tal registro era ilegal, e invalidó una disposición de una ley
nuestra que autorizaba a la Policía a registrar el equipaje de
cualquier persona que llegara a Puerto Rico. La ley aludida, según
interpretada por el Tribunal Supremo americano, no requería motivos
fundados ni orden judicial para hacer registros físicos del equipaje
de los pasajeros, aunque sí requería motivos fundados para registrar
a las personas.12 Es decir, la ley referida autorizaba a la Policía
de Puerto Rico a realizar un registro físico de índole penal a
cualquier equipaje que la Policía quisiera. El Tribunal Supremo
federal determinó que los requisitos de la Cuarta Enmienda de la
Constitución federal aplicaban a los aeropuertos del Estado Libre
Asociado y rehusó expresamente exceptuar del requisito de causa
probable a tales registros de equipaje en aeropuertos. “The government
interests to be served in the detection or prevention of crime are
subject to traditional standards of probable cause to believe that
incriminating evidence will be found.” Torres v. Puerto Rico, Id.,
pág. 471. Resulta claro, pues, que bajo la normativa constitucional
federal relativa al registro físico para fines penales de equipajes
12 La Ley 22 del 6 de agosto de 1975, 25 L.P.R.A. sec. 1051, disponía en su sección 1 lo siguiente: "Se faculta y autoriza a la Policía de Puerto Rico, a inspeccionar el equipaje, paquetes, bultos y carteras de pasajeros y de la tripulación que desembarquen en los aeropuertos y muelles de Puerto Rico provenientes de los Estados Unidos, examinar carga que sea traída al país y llevar a cabo la detención, interrogación y registro de aquellas personas sobre las cuales tuvieren motivos fundados para creer que portan ilegalmente sobre su persona armas de fuego, explosivos, sustancias narcóticas, deprimentes o estimulantes o sustancias similares." particulares en aeropuertos, un agente del orden público no puede
realizar tal registro sin orden judicial a menos que tenga motivos
fundados para creer que se transporta material ilícito en el equipaje.
Pero nótese que los hechos y el ámbito de la decisión referida son
muy distintos a los del caso de autos. Lo que dicha decisión prohíbe
es que se realice un registro penal físico del equipaje de personas
particulares, en circunstancias ominosas, sin haber motivos fundados
para ello, que era lo que se pretendía con la ley en cuestión. La
situación del caso de autos es muy distinta a la de Torres v. Puerto
Rico, supra. Varias circunstancias esenciales distinguen a un caso
del otro. En primer lugar, en el caso de autos no hay un registro penal,
sino uno administrativo; en segundo lugar, en el caso de autos no se
trata de un registro físico ominoso del equipaje, sino un registro
rutinario realizado mediante el medio poco intrusivo de los rayos X;
en tercer lugar, no se registra equipaje de alguna persona en
particular que había sido detenida antes del registro y ordenada a
abrir su maleta, sino el registro genérico del equipaje de todas las
personas, sin distinción, que no han sido detenidas para nada antes.
El uso rutinario y poco intrusivo de la máquina de rayos X, para fines
fiscales, con respecto a todo equipaje que llega al aeropuerto, pues,
es claramente distinguible del muy intrusivo registro físico de alguna
persona en particular, con fines penales, que se invalidó en Torres
v. Puerto Rico, supra. No debe este Tribunal apresurarse a invalidar
un apremiante esquema regulador nuestro, a base de especulaciones
cuestionables sobre lo que decidiría el Tribunal Supremo federal con
respecto a una situación tan distinguible de la de Torres v. Puerto
Rico, supra, como es la que aquí nos concierne. No es ello función
nuestra, ni la Constitución federal exige que seamos “más papistas
que el papa”. Nuestra adhesión a los principios fundamentales de la Constitución de Estados Unidos, según interpretados por el Tribunal
Supremo norteamericano, no requiere que en un caso claramente novel
como es el de autos, se asuma una postura que va mucho más allá de
lo que ese Foro ha resuelto concretamente en situaciones que presentan
cuestiones remotamente análogas, sobre todo cuando tal postura
resulta en la invalidación de una importante política estatal. Véase,
Oregon v. Hass, 420 U.S. 714, 719 (1974).
Debe enfatizarse que las circunstancias del caso de autos y las
de Torres v. Puerto Rico, supra, son fundamentalmente distintas y
distinguibles, no sólo por las tres razones identificadas antes, sino
por otra más también que debe singularizarse. La situación de hechos
en Torres v. Puerto Rico, supra, es la instancia típica para la cual
existe la protección de la Cuarta Enmienda de la Constitución federal:
se había detenido a una persona particular arbitrariamente, y sin
motivos fundados se le había llevado a un cuarto aparte donde se le
obligó a abrir su maleta. Todo esto realizado sin orden judicial
previa. Este proceder es obviamente de naturaleza gravemente
denigrante y ofensiva y constituye clásicamente el tipo de proceder
policíaco que se quiere evitar con la garantía constitucional de la
orden judicial previa. En el caso de autos, el uso de la máquina de
rayos X no involucra policías, no va dirigido a nadie en particular,
no conlleva la detención previa de persona alguna, no se obliga a nadie
a abrir su maleta ni se procura evidencia para una convicción penal.
El uso rutinario, impersonal y genérico de la máquina de rayos X no
presenta la cuestión legal que estaba presente en Torres v. Puerto
Rico, supra, sino otra esencialmente distinta de si el uso de la
máquina referida es razonable. Porque uno y otro caso tratan en lo
primordial con asuntos y situaciones legales radicalmente distintos
es la razón evidente por la cual en Torres v. Puerto Rico, supra, ni siquiera se cita la decisión de West India Oil Co. v. Doménech, aunque
ésta y la de Torres v. Puerto Rico, supra, ambas aludían colateralmente
a la cuestión de si Puerto Rico tiene poderes aduaneros. Pretender
que el caso de autos se rige por Torres v. Puerto Rico, supra, es,
pues, igual a comparar “chinas con botellas”. Más bien, el asunto del
caso de autos es uno novel en nuestro foro judicial, aunque ha surgido
ya con mucha frecuencia en la jurisdicción federal. Conviene revisar
lo que ha sucedido en ésta. Veamos.
En la esfera federal, el asunto de los registros en los
aeropuertos se convirtió en una cuestión importante inicialmente en
la década de los setenta a raíz del surgimiento de la creciente
práctica de piratería de aviones (“hijacking”). Como medidas de
seguridad, las autoridades correspondientes reaccionaron implantando
los registros electrónicos de pasajeros y equipaje al abordar los
aviones, y ello dio lugar a que aparecieran problemas judiciales con
respecto al alcance de los registros en los aeropuertos. Debe quedar
claro que los problemas referidos no eran con el uso de la tecnología
electrónica en tales registros. No fueron las máquinas de rayos X ni
los magnetómetros los que provocaron los principales cuestionamientos
jurídicos en los tribunales norteamericanos. Por el contrario, el uso
de estos aparatos para inspeccionar a los pasajeros y sus equipajes
se consideró de inmediato y continuamente como una medida válida para
proteger el alto interés público que existía en la seguridad de las
personas que viajaban por avión. 4 La Fave, Search and Seizure, A
Treatise on the Fourth Amendment (West 1996), págs. 638-39. Véase,
además, Chiesa, supra, pág. 323, y U.S. v. Albarado, 495 F. 2d 799
El asunto que provocó los muchos pleitos federales que surgieron
fue lo que ocurría después que el pasajero o su equipaje eran inspeccionados mediante los aparatos electrónicos. Así pues, con
frecuencia, en la máquina de rayos X sólo aparecía algún objeto oscuro
no identificable, lo que provocaba la sospecha de los guardias de
seguridad de que podía tratarse de algún camuflaje para ocultar armas
o explosivos. La cuestión neurálgica que surgía entonces era si
procedía que los funcionarios del aeropuerto llevasen a cabo en ese
momento un registro físico del equipaje o del pasajero, sin tener una
orden judicial para ello.
Esta, y no el uso en sí del aparato electrónico, fue la
controversia medular en numerosos casos que llegaron a los tribunales
de circuitos federales, tales como U.S. v. Doe, supra; U.S. v. Pulido
Barquerizo, supra; U.S. v. $124,570 U.S. Currency, supra; U.S. v.
Herzbrum, supra; U.S. v. Clay, 638 F. 2d 889; U.S. v. Wehrli, supra;
U.S. v. De Angelo, 584 F. 2d 46 (1978); U.S. v. Albarado, supra; U.S.
v. Cyzewski, 484 F. 2d 509 (1973); U.S. v. Edwards, supra; y U.S. v.
Bell, 464 F. 2d 667 (1972). En todos estos casos, el problema medular
lo presentaba la necesidad de armonizar el necesario registro físico
de algún equipaje particular, realizado sin orden judicial después
del registro electrónico genérico y rutinario, con las exigencias de
la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. En U.S. v.
Albarado, supra, pág. 804, se formuló el problema en los siguientes
términos:
[Such searches do not seem] to fit readily within any of the traditional exceptions to the warrant requirement and yet each seems reasonable in the light of the overwhelming public acceptance of the search and the necessity for it ...
... An airport search as a practical matter cannot be subjected to the warrant procedure. The ultimate standard... is one of reasonableness”. El eminente Juez Friendly formuló el problema referido de manera
profunda y elocuente en U.S. v. Edwards, supra, págs. 498-99:
Although no one could reconcile all the views expressed in the opinions of the various circuits or, indeed, of this circuit alone, a consensus does seem to be emerging that an airport search is not to be condemned as violating the Fourth Amendment simply because it does not precisely fit into one of the previously recognized categories for dispensing with a search warrant, but only if the search is “unreasonable” on the facts. This is altogether in line with the command of the first clause of the Amendment, “The right of the people to be secure in their persons, houses, papers, and effects, against unreasonable searches and seizures, shall not be violated...” Surprise has been expressed that “the Amendment nowhere connects the two clauses; it nowhere says in terms that one might expect it to say: that all searches without a warrant issued in compliance with the condition specified in the second clause are eo ipso unreasonable under the first.” Trial Manual for the Defense of Criminal Cases (Preliminary Draft No. 1, Sept. 29, 1966), Joint Committee on Legal Education of the A.L.I. and A.B.A., 28. But, as Professor Telford Taylor demonstrated in a brilliant lecture, Search, Seizure and Surveillance, this was not a lapse by the draftsmen. Rather “our constitutional fathers were not concerned about warrantless searches, but about overreaching warrants.” While the heavy judicial gloss that a warrantless search is invalid unless within an appropriate “exception” is surely here to stay, recognition of the historical background of the Amendment, with its stress on the seizure of books and papers on political affairs and the search of homes for illegally imported goods, helps to determine when an exception is justified. Nothing in the history of the Amendment remotely suggests that the framers would have wished to prohibit reasonable measures to prevent the boarding of vessels by passengers intent on piracy.
En resumen, pues, en ninguna de las numerosas decisiones de los
tribunales de apelación de los circuitos federales se ha determinado
que el uso de una máquina de rayos X para un registro administrativo
sea inconstitucional. Más aun, en la generalidad de estos casos, el
propio Tribunal Supremo federal ha denegado la solicitud de certiorari
que los afectados presentaron ante ese Foro, intimando así que la
doctrina jurisprudencial desarrollada por los tribunales de circuito
es la correcta. En efecto, recientemente dicho Tribunal Supremo
resolvió expresamente que la expectativa de intimidad de los pasajeros de avión con respecto a su equipaje es menor que la que existe de
ordinario. Véase, Florida v. J.L., 68 Law Week 4236 (2000).
Más aun, en muchas de las decisiones federales referidas no sólo
se ha dado por sentado que el uso de la máquina de rayos X en los
registros en aeropuertos es válido sino que, además, se han aprobado
incluso los registros físicos de los propios pasajeros o de su
equipaje referidos antes. Se ha hecho hincapié en que el uso del medio
electrónico es una intrusión mínima mientras que el registro físico
es una intrusión grave (“gross invasion of one’s privacy, U.S. v.
Albarado, supra, pág. 807); pero aun así se ha convalidado inclusive
el registro físico, por considerarse razonable. Siguiendo la
metodología tradicional en este campo del derecho constitucional, se
ha balanceado el derecho a la intimidad de los pasajeros con el alto
interés público en la seguridad en el aeropuerto, conscientes los
jueces federales de que en estos tipos de registros no están presentes
los desmanes gubernamentales que se quieren proscribir mediante la
aplicación de la Cuarta Enmienda.
El caso de autos, según se ha señalado antes, es un caso novel.
No se ha ni siquiera planteado en la esfera federal una impugnación
del uso de la máquina de rayos X en un aeropuerto en el contexto del
interés de una jurisdicción estatal de proteger su propia
supervivencia evitando la evasión contributiva, ni es probable que
se plantee, a no ser en un caso de Puerto Rico.13 Si la situación de
la piratería aérea referida antes se consideró sui generis por los
tribunales federales, U.S. v. Herzburn, supra, pág. 775, y por lo tanto
13 En toda probabilidad no ha surgido el asunto porque los estados de la Unión, de haber alguno que tenga un sistema de arbitrios como el de Puerto Rico, no tienen autoridad para hacer valer el arbitrio mientras los artículos sobre los cuales recae son importaciones que están aún en su “original package”. Según se explicó antes, se trata de una autoridad especial que Puerto Rico tiene. justificativa de consideraciones especiales bajo la Cuarta Enmienda
(“special Fourth Amendment considerations apply” Id.), igualmente ha
de considerarse así la del caso de autos, que también es sui géneris,
sin posible paralelo en la generalidad de los estados de la Unión.
Involucra una Isla con enormes problemas económicos, que vive de las
importaciones, y a la cual el Congreso de Estados Unidos, desde hace
más de un siglo ya, le concedió un amplísimo poder de imponer arbitrios
sobre los artículos que se introducen al país, más amplio que el que
tienen los estados de la Unión, y que incluso incluye un mandato a
la Aduana federal y al Correo de ayudar a hacer efectivo ese poder.
31 Stat. 77. El historial relatado antes, sobre el acomodo que los
tribunales federales le han extendido a las necesidades de seguridad
o de salubridad (U.S. v. Schafter, 461 F. 2d 856 (1972)), al permitir
los registros físicos en los aeropuertos, sugiere claramente que el
uso tan poco intrusivo de la máquina de rayos X en nuestro Aeropuerto
para proteger un fin estatal apremiante sería considerado como
legítimo por el más alto foro federal, por su eminente razonabilidad
y por ser una situación muy particular nuestra, que se ampara en una
necesidad de Puerto Rico que ha sido refrendada por el Congreso de
Estados Unidos. No tiene sentido jurídico alguno, pues, que a base
de temores infundados y de una aplicación deficiente de los principios
jurídicos pertinentes, unos pocos miembros de este Tribunal estén
dispuestos a aherrojar al Estado en cuanto a un asunto tan vital a
su supervivencia, que no representa desmán de clase alguna y que el
público claramente acepta.
4. Otros usos de medios electrónicos de inspección
Para concluir, debe hacerse una breve mención de una instancia
previa en la que este Tribunal ha permitido el uso de un mecanismo electrónico para un tipo de inspección de las personas y de sus bultos.
Se trata específicamente del registro por medios electrónicos de la
mercancía obtenida en una empresa comercial, que el consumidor lleva
consigo en su persona o en alguna cartera, bolsa o bulto. En Soc.
Gananciales v. G. Padín Co. Inc., 117 D.P.R. 94, 107 (1986),
establecimos como norma general que en aras de proteger su derecho
de propiedad, los establecimientos comerciales podían utilizar el
sistema electrónico de registro conocido como sensormatic “o
cualquiera otro similar” con el fin de evitar el hurto de la mercancía
que se vende en dichos establecimientos, sin ninguna orden judicial
previa.
Es de conocimiento general que alguno de los medios aludidos son
esencialmente similares a los magnetómetros, y realizan un registro
electrónico de la persona cuando ésta pasa por un arco electrónico
ubicado a la salida de la tienda. El medio referido emite una alarma
si la mercancía que la persona lleva consigo no ha sido desactivada.
A la luz de lo anterior cabe preguntarse por qué al menos tres
de los cuatro Jueces de la escasa mayoría de este Tribunal pretende
aquí negarle al Estado el uso de un medio de registro electrónico para
viabilizar un fin público legítimo y apremiante, cuando ya se le ha
permitido usarlo a las empresas comerciales para que éstas se protejan
en contra del hurto de su propiedad. ¿Es que el interés referido de
las empresas comerciales es superior al interés del Estado en evitar
la evasión contributiva? ¿Por qué puede la empresa comercial
socorrerse mediante el uso de tecnología moderna poco invasiva del
derecho a la intimidad pero el Estado NO, cuando ese derecho a la
intimidad protege a las personas de intrusiones realizadas tanto por
el Estado como por entidades privadas, según hemos resuelto
reiteradamente? ¿No debe este Tribunal ser consistente en sus pronunciamientos y decretos normativos? ¿O es que no estamos obligados
a proteger los intereses apremiantes del Estado con el mismo celo que
protegemos los intereses de propiedad de las empresas privadas?
Parece evidente que, por la misma lógica de razonabilidad que
usamos para aprobar el uso de los registros electrónicos en los
establecimientos comerciales, estamos compelidos a aprobar el uso de
la máquina de rayos X en el Aeropuerto. Resolver de otro modo sólo
refleja nuestra grave inconsistencia normativa o quizás una
animosidad frente a legítimos intereses del Estado que no es parte
de la función judicial.
Pasemos ahora al análisis de los otros aspectos del registro en
este caso. “Si el registro es razonable o no, dependerá de los hechos
y circunstancias especiales de cada caso, ‘la atmósfera total’. Pueblo
v. De Jesús Robles, 92 D.P.R. 345 (1965).” Pueblo v. Acevedo Escobar,
112 D.P.R. 770, 776 (1982).
En el caso de autos, el agente de Rentas Internas inspeccionó el
equipaje del acusado, al igual que todo otro equipaje del vuelo,
mediante la máquina de rayos X, en virtud de la Ley de Rentas Internas
referida. Dicho agente, que tenía adiestramiento y experiencia en la
labor de detectar material tributable escondido, observó en la
pantalla de la máquina de rayos X que el equipaje del acusado incluía
un bulto oscuro que parecía ser material tributable. En vista de ello,
y en virtud de la autoridad que le proveía la Ley referida, el agente
procedió a preguntarle al acusado sobre qué llevaba en sus maletas.
Esta segunda fase de la intervención del agente de Rentas Internas
fue evidentemente válida también. El peticionario no estaba bajo
custodia ni fue objeto de un interrogatorio. No estaban presentes las circunstancias requeridas para que se activasen las llamadas
protecciones y advertencias de Miranda. E. Chiesa, supra, págs. 44-53.
Se trataba de una mera interpelación, que el agente venía obligado
a hacer para cumplir con su deber. Ya antes hemos resuelto que los
agentes del orden público tienen la obligación de investigar la
posible actividad delictiva. Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139,
144 (1985). En el ejercicio razonable de esa obligación, pueden hacer
preguntas pertinentes a su investigación a personas que se encuentran
en circunstancias sospechosas. Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762,
771 (1991). El agente, pues, actuó legítimamente al inquirir sobre
el contenido de las maletas del acusado.
Cabe señalar que la situación del caso de autos es esencialmente
similar a la que tuvo ante sí el Tribunal Supremo de Estados Unidos
en Florida v. Rodríguez, 469 U.S. 1 (1984). Allí unos agentes del orden
público se acercaron a un pasajero en un aeropuerto, luego de observar
cierta conducta sospechosa de parte de éste. Los agentes pararon al
pasajero y le hicieron algunas preguntas. El más alto foro judicial
federal determinó que la intervención referida de los agentes con el
pasajero era válida. Indicó que una detención temporera en un
aeropuerto, como la de dicho caso, era permisible debido al gran
interés público que existe en la prevención de transacciones ilegales
relacionadas al narcotráfico. En particular, el Tribunal Supremo
federal resolvió que:
“the initial contact between the officers and respondent, where they simply asked if he would step aside and talk with them, was clearly the sort of consensual encounter that implicates no Fourth Amendment interest.” Id, a la pág. 171.
Más recientemente, el 17 de junio de 2002, el Tribunal Supremo
de Estados Unidos reiteró y abundó sobre este asunto. Se trababa de un caso en el cual tres policías estatales llevaron a cabo una
inspección de rutina de un autobús. Abordaron el vehículo sin siquiera
tener sospechas sobre alguno de los pasajeros, y comenzaron a
interrogar a varios de ellos, sin antes advertirles que no estaban
obligados a responder. Uno de los policías, que carecían de una orden
judicial previa, le preguntó a uno de los pasajeros si podía
inspeccionar su equipaje. El pasajero no objetó y el policía procedió
a realizar la inspección referida, pero no encontró material delictivo
en el equipaje. Entonces el policía le preguntó al pasajero que si
podía inspeccionar su propia persona. El pasajero no objetó. El
policía procedió con el registro personal y encontró que el pasajero
en cuestión tenía bolsas de cocaína adheridas a sus piernas. El policía
procedió a arrestar al pasajero.
En este contexto, el más alto foro federal americano validó la
acción de los policías antes relatada y resolvió que los policías
podían interrogar los pasajeros al azar y solicitarles su permiso para
registrar sus personas y equipajes, aun sin haberles advertido antes
que no estaban obligados a cooperar. U.S. v. Drayton, 2002 Law Week
4552. Resolvió así mismo que si la conducta de la policía no era
coercitiva o intimidante, el registro referido sin orden judicial
previa era válido por haber sido consentido. Id.
En U.S. v. Drayton, supra, hubo tres jueces disidentes. Estos
protestaron que los otros seis jueces del foro, quienes apoyaron la
opinión del Tribunal, hubiesen extendido aquí a un autobús el tipo de
conducta policial referida, que antes sólo se había permitido en los
aeropuertos, 2002 Law Week 4556. Todos los miembros del Tribunal, pues,
reiteraron así el amplio alcance de los registros policíacos que pueden
realizarse en los aeropuertos sin orden judicial previa, debido a las
circunstancias especiales de éstos. En el caso de autos, el pasajero no sólo contestó la pregunta del
agente de Rentas Internas, sino que incluso admitió que tenía
marihuana en las maletas. Hizo voluntariamente una admisión de
conducta delictiva. El agente entonces le pidió al pasajero que
abriese las maletas en cuestión, lo que éste hizo sin objeción o reparo
alguno. Se ha planteado ante nos que se realizó así un registro
inválido porque el agente no tenía una orden judicial para abrir las
maletas del acusado.
Como se sabe, al interpretar el concepto de “razonabilidad”,
hemos reconocido excepciones concretas al principio de invalidez de
los registros realizados sin orden judicial previa. Una de ellas es
cuando la persona con autoridad respecto a la cosa a ser registrada
consiente voluntariamente a que se realice el registro. Pueblo v.
Santiago Alicea, 138 D.P.R. 230 (1995); Pueblo v. Narváez Cruz, 121
D.P.R. 429, 436 (1988). Si el titular del derecho lo renuncia, el
registro sin orden resulta válido. Tal renuncia puede ser implícita
(tácita). Pueblo en interés del menor N.O.R., 136 D.P.R. 949 (1994);
Schekloth v. Bustamante, 412 U.S. 218, 234 (1973). “Una forma en que
se entiende prestado el consentimiento implícito es aquella donde una
persona obedece sin protestar el pedido de un funcionario; la persona
no accede expresamente [a lo pedido] pero su acto, en unión al examen
de la totalidad de las circunstancias, demuestra su intención de
consentir al registro”. Pueblo en interés del menor N.O.R., supra,
a la pág. 965.
La norma que permite el registro sin orden judicial cuando existe
consentimiento tácito o implícito la anunciamos por primera vez en
Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770 (1982). En ese caso, unos
agentes del orden público detuvieron un vehículo de motor con la
intención de solicitarle al conductor las licencias de conducir y del vehículo. Uno de los agentes le solicitó, además, que abriera el baúl
del vehículo. El conductor accedió, y se encontró dentro de éste un
bulto cerrado del cual salía olor a marihuana. Se procedió a abrir
el bulto, encontrándose la droga allí. Resolvimos entonces que el baúl
había sido abierto válidamente, por consentimiento del conductor.
Resolvimos, igualmente, que el bulto también había sido abierto
válidamente, por encontrarse la evidencia a plena vista (olfato).
Como puede observarse, en Pueblo v. Acevedo Escobar, supra,
realmente reconocimos dos excepciones a la norma constitucional que
requiere una orden judicial previa para el registro: la excepción del
registro consentido tácitamente, y la excepción del registro cuando
la evidencia está a plena vista. Ya antes, en Pueblo v. Dolce, 105
D.P.R. 422 (1976), habíamos resuelto que es válido un registro sin
orden judicial cuando el agente del orden público encara un acto ilegal
a plena vista. Señalamos allí que si el agente que realiza el registro
tenía derecho a estar en el lugar donde se descubre la prueba y éste
la descubre directamente antes del registro, entonces el registro en
cuestión puede realizarse válidamente sin orden judicial y ello no
viola los derechos del acusado bajo las disposiciones de la Sec. 10
del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Id., págs. 435-36.
En el caso de autos, a la luz de la normativa referida en los tres
párrafos anteriores, es evidente que el planteamiento del
peticionario sobre el supuesto registro inválido, es inmeritorio.
Para comenzar, tenemos ante nos una situación de registro consentido,
que es una de las excepciones a la garantía constitucional de que los
registros se realizaran mediante orden judicial. El pasajero en este
caso no se rehusó a abrir sus maletas cuando el agente de Rentas
Internas se lo pidió. Ciertamente la situación en el caso de autos se rige por nuestra decisión en Pueblo en interés del menor N.O.R.,
supra. En dicho caso, un agente de seguridad le solicitó a un
adolescente que se subiera la camisa, para comprobar su sospecha de
que el menor estaba armado. El menor entonces cumplió parcialmente
con lo solicitado y subió sus manos, lo que permitió que visualmente
se efectuara un registro sobre la persona del menor. Resolvimos allí
que el registro aludido era válido, aunque no había mediado una orden
judicial. Señalamos que el menor N.O.R., al subir las manos sin
objeción alguna, consintió tácitamente al registro sin orden. En dicho
caso se trataba de un menor de edad, mientras que en el de autos el
acusado era una persona de mayor edad que aquél, un joven de veintidós
años de edad. En ninguna de las dos situaciones los agentes respectivos
realizaron acto alguno de coacción. El incidente en el caso de autos
también ocurrió en un lugar público y abierto. Vistas en conjunto la
totalidad de las circunstancias, debemos concluir que el pasajero
consintió voluntariamente al registro, tal como resolvimos con
respecto al menor en Pueblo en interés del menor N.O.R., supra.
Por otro lado, debe tenerse muy en cuenta que en el caso de autos
el pasajero admitió que tenía droga ilícita en sus maletas, antes de
que el agente de Rentas Internas le pidiese que las abriera. Esa
admisión de actividad criminal es comparable a la situación en que
un agente del orden público presencia un acto delictivo a simple vista,
que es otra circunstancia en la cual procede el registro sin orden
judicial. Son situaciones análogas porque en una y otra es patente
que se está cometiendo un delito. En ambas es incuestionable la
razonabilidad del registro sin orden. Por ello ya hemos resuelto que
un agente del orden público puede proceder a arrestar sin orden
judicial a una persona que ha hecho admisiones incriminatorias sobre
la comisión de un delito, Pueblo v. Alcalá Fernández , 109 D.P.R. 326 (1980). Por idénticos fundamentos, debe resolverse ahora que procede
el registro sin orden judicial de una maleta cuando su dueño le ha
admitido a un agente del orden público que lleva material delictivo
en dicha maleta.
Habiendo hecho una admisión incriminatoria sobre la comisión de
un delito, el pasajero en el caso de autos no podía albergar una
expectativa válida de intimidad con respecto a las maletas en las cuales
portaba una droga ilícita. Pueblo v. Santiago Feliciano, supra.
Por todas las razones y fundamentos señalados, es evidente que
el registro del caso de autos fue razonable. Debe recordarse que “la
protección que garantiza la Constitución no es contra la intromisión
del Estado per sé, sino contra la que sea abusiva o irrazonable.”
Pueblo v. Santiago Feliciano, supra. Lo que evaluamos es la
razonabilidad de la actuación gubernamental a la luz del fin legítimo
que se persigue. Una vez el acusado admitió que llevaba marihuana,
lo más razonable era que el agente le solicitara que abriera las
maletas para corroborar si en efecto ello era verdad, lo que el acusado
hizo voluntariamente. No hubo, pues, registro ilegal.
Como en el caso de autos la mayoría “ve” actuaciones
gubernamentales ilegales, donde ningunas existen realmente, yo
disiento.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO
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2002 TSPR 111, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-jose-a-cedeno-laclaustra-prsupreme-2002.