Pueblo v. Malave Mateo

7 T.C.A. 271, 2001 DTA 136
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 23, 2001
DocketNúm. KLCE-01-00227
StatusPublished

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Pueblo v. Malave Mateo, 7 T.C.A. 271, 2001 DTA 136 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

I

Los peticionarios, Héctor M. Malavé Mateo y Ariel Muñoz Aponte, solicitan revisión de una resolución emitida en corte abierta el 25 de enero de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en el procedimiento criminal seguido ante dicho Tribunal contra los peticionarios por violación al art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2404, por posesión de marihuana.

Mediante el dictamen en cuestión, el Tribunal de Primera Instancia denegó una moción presentada por los peticionarios para la supresión de cierta evidencia que les fuera ocupada, consistente de una cantidad de droga.

Denegamos.

II

Según se desprende del recurso, los peticionarios fueron arrestados por los agentes del orden público Henry Morales Lombay y Héctor Mercado Vega en la tarde del 2 de marzo de 2000 en la Carretera Núm. 510, en el Barrio Piedra Aguzá de Juana Díaz, por la posesión de marihuana. Durante el arresto de los peticionarios, los agentes les ocuparon una bolsa de marihuana. Subsiguientemente, se presentó una denuncia en contra de los peticionarios ante el Tribunal de Primera Instancia por infracción al art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2404.

Luego de otros incidentes, el 16 de mayo de 2000, el Tribunal determinó causa probable para la acusación por el delito mencionado.

Presentada la acusación, el peticionario Ariel Muñoz Aponte solicitó la supresión de la evidencia ocupada. El peticionario Héctor M. Malavé Mateo se unió a dicha solicitud. El Ministerio Público se opuso.

[273]*273Oportunamente, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista evidenciaría. Testificaron en la misma, los agentes Morales y Mercado.

Según se desprende de la moción de supresión, la versión ofrecida por el agente Morales fue que el 2 de marzo de 2000 fue instmido por el Sargento Easterling Alvarado Rivera que fuera en un vehículo confidencial con una radio portátil y unos binoculares a prestar una vigilancia en la Calle 2 del Barrio Piedra Aguzá de Juana Díaz.

El agente llegó a las 4:30 de la tarde, se estacionó y observó que debajo de un árbol de almendro había un individuo de tez blanca, sin camisa y mahón azul largo sentado en una silla. A eso de las 4:37 llegó un vehículo con dos personas en su interior. El pasajero se bajó con un billete en las manos, se le acercó al individuo que estaba debajo del almendro y le entregó el billete. El individuo, a su vez, le entregó una bolsita plástica transparente con aparente picadura de marihuana. El pasajero abordó nuevamente el vehículo y se fue del lugar. El agente notificó de su observación por radio, por lo que el vehículo fue intervenido.

En el recurso se añade que durante su testimonio, el agente Morales declaró que su vigilancia del lugar obedecía a que se habían recibido unas confidencias en cuanto a que debajo de un árbol de almendro, un individuo conocido por Javier operaba un punto de drogas tipo "servi-carro". Alegadamente, el agente no pudo aclarar si había recibido una o varias confidencias. Aclaró que las confidencias se habían recibido hacía un año.

El agente supuestamente nunca había visitado dicho sector anteriormente. No pudo precisar cómo logró identificar el árbol de almendro bajo el cual se ubicaba Javier. Dicho árbol está a un nivel más bajo que la carretera. El agente declaró que la bolsita de marihuana que sacó Javier tenía pulgada y media de tamaño.

A preguntas de la defensa, supuestamente declaró que había estado vigilando aproximadamente 30 minutos y que en ese período de tiempo no había visto ningún otro automóvil, vecinos, niños jugando, estudiantes, ni personas caminando por las aceras, a pesar de que se trataba de un sector con viviendas y de que eran las 4:30. También declaró que en todo el tiempo que estuvo haciendo la vigilancia, el individuo conocido por Javier nunca miró hacia los lados, que tampoco miró hacia el lado cuando se bajó el pasajero del automóvil.

Por su parte, la moción de supresión aseveraba que el agente Mercado supuestamente había declarado que el 2 de marzo de 2000 participaba en un plan de vigilancia con el agente Morales quien estaba encargado de transmitirle por radio cualquier transacción de sustancias controladas que observara en el sector Piedra Aguzá de Juana Díaz.

Según el agente Mercado, cuyo testimonio fue estipulado en la vista preliminar, a las 4:37 de la tarde recibió información del agente Morales de que el pasajero de un vehículo Hyundai Accent, tablilla CFX-631, había hecho una transacción de drogas en el lugar. El agente Mercado procedió a interceptar dicho vehículo en la carretera 510. Sacó a los pasajeros del automóvil, los puso bajo arresto, los registró y no encontró nada. Tampoco vio ninguna droga dentro del vehículo, de primera intención. Cuando sé montaba en el vehículo para llevárselos para la División de Drogas de Ponce, vio una bolsa plástica transparente en la palanca de cambios con alegada marihuana en su interior y la misma estaba abierta. Al ser confrontado con su declaración original de que no había visto droga dentro del vehículo, el agente Mercado indicó en la vista preliminar que se había equivocado.

A base del testimonio relatado, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la .solicitud de supresión de evidencia de los peticionarios.

Insatisfechos, éstos acudieron ante este Tribunal.

III

En su recurso, los peticionarios plantean que erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar su solicitud de supresión y al apreciar la prueba desfilada durante la vista.

[274]*274La Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado protege a los ciudadanos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables, añadiendo que: ”[s]ólo se expedirán mandamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. "La evidencia obtenida en violación a dicha sección, es inadmisible en los tribunales. Véanse, Pueblo v. Soto Ortiz, 151 D.P.R._(2000), 2000 J.T.S. 119, a la pág. 1,486; Pueblo v. Narváez Cruz, 121 D.P.R. 429, 436 (1988); Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828, 838-39 (1986); E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207-08 (1984).

Esta disposición es similar, aunque más abarcadora, a la de la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, cuya aplicación ha sido extendida a los Estados a través de la Enmienda Catorce. Mapp v. Ohio, 367 U.S. 643, 660 (1961); Pueblo v. González. Rivera, 100 D.P.R. 651, 655-56 (1972).

Según ha explicado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el propósito de dicho precepto es la protección de la intimidad y dignidad de los seres humanos y sus pertenencias, domicilio o propiedad, frente a las actuaciones irrazonables por parte del Estado e interponer la figura del juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para así brindarle una mayor garantía de razonabilidad ante tal intrusión. Véase, Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 D.P.R._(1997), 97 J.T.S. 84, a la pág. 1,114; Pueblo en el Interés del Menor N.O.R., 136 D.P.R. 949, 956 (1994); Pueblo v. Muñoz, Colón y Ocasio, 131 D.P.R.

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