Pueblo v. Castro Rosario

125 P.R. Dec. 164
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 19, 1990
DocketNúmero: CR-87-102
StatusPublished
Cited by12 cases

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Pueblo v. Castro Rosario, 125 P.R. Dec. 164 (prsupreme 1990).

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opi-nión del Tribunal.

El 5 de octubre de 1987, tras haber sido convicto por vio-lación al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. see. 2404, y luego de un juicio por tribunal de derecho, el Tribunal Superior, Sala de Carolina, sentenció al acusado apelante a cumplir dos (2) años de re-clusión concurrente con la sentencia dictada en el Tribunal de Caguas, pero consecutiva con cualquier otra pena por dis-posición de ley.

No conforme, apeló alegando que el tribunal de instancia erró al: (1) no suprimir evidencia que fue ocupada ilegal-mente por ser producto de un registro contrario a derecho y (2) no establecer la culpabilidad más allá de duda razonable.

El único testigo del Ministerio Público fue el policía Fernando Soler. Las partes estipularon la prueba de campo, el análisis químico y “que en el registro efectuado, no medió orden de arresto, registro o allanamiento y el peso de la prueba le corresponde al fiscal”. E.N.P. enmendada, pág. 1. La defensa no presentó prueba.

[167]*167I

Los hechos

En síntesis, el policía Soler declaró que en la noche de 18 de diciembre de 1985 se encontraba en una patrulla fantasma —no rotulada— en la Carretera Núm. 3, Km. 6.4, jurisdic-ción de Carolina. Estaba uniformado. Como a una distancia de unos treinta (30) o treinta y cinco (35) pies observó al acusado que conducía un vehículo y fumaba algo que aparen-taba ser un cigarrillo de marihuana. Entonces, el vehículo cruzó la luz roja y él le ordenó detenerse. Continuó atesti-guando que cuando el acusado se percató de su presencia se tragó lo que tenía en la mano.

Una vez el acusado detuvo el vehículo, el policía le ordenó a éste y a su acompañante que se bajaran del mismo. El acu-sado, entonces, pidió que no le hiciera daño, que tenía unos materiales en el vehículo. El policía Soler entendió que esto significaba que el acusado tenía más droga en el vehículo. Ante estas circunstancias, solicitó ayuda por el radiotelé-fono. Este momento de distracción lo aprovecharon, el acom-pañante del acusado para correr y evadirse, y el acusado para encerrarse en el vehículo, rehusando salir del mismo y diciendo que para bajarlo tenían que matarlo. Luego puso en marcha el vehículo y huyó.

Entonces, el policía Soler procedió a perseguir al acusado hasta el Residencial Sabana Abajo, donde éste dejó el ve-hículo prendido de forma directa y continuó huyendo a pie. Como el sitio era oscuro y habían ocurrido ciertos altercados a tiros allí, el policía Soler se quedó en la patrulla en lo que llegaban otros agentes. Una vez llegaron éstos, se dirigió al vehículo y tan pronto abrió la puerta vio un cono cerca de la emergencia. Lo ocupó y comprobó que contenía picadura que aparentaba ser marihuana. Continuó buscando y en el ceni-cero encontró un cigarrillo de marihuana. En el vehículo también encontró una cartera color marrón, una licencia y [168]*168un pasaporte con la foto del acusado. Entonces, cotejaron la tablilla y averiguaron qué el vehículo era hurtado.

f — (

Registro sin orden judicial de vehículo de motor abando-nado luego de una persecución

Una vez más nos confrontamos con evidencia obtenida por agentes del orden público luego del registro de un automóvil sin orden judicial. Reiteradamente hemos expresado que aunque la expectativa de intimidad es menor cuando se trata del registro de un automóvil, esto no significa, sin embargo, que éste no esté cobijado por la protección que brinda la Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, “‘contra registros, incautacionés y allanamientos irrazonables’. . .”. Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470, 474 (1988). Véase Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770 (1982).

Hemos establecido, como norma general, que la legalidad del registro de un automóvil sin autorización judicial dependerá de si éste es razonable a la luz de “los hechos y circunstancias —la atmósfera total— del caso... [y qüe u]na mera infracción menor de tránsito no justifica el registro de un automóvil [a menos que] circunstancias especiales pued[an] proveer la justificación necesaria, en adición a [la] infracción de tránsito”. Pueblo v. De Jesús Robles, 92 D.P.R. 345, 359 (1965). Véase Pueblo v. Malavé González, supra. Además, que una vez se efectúa un registro sin orden judicial surge una presunción de ilegalidad y el Fiscal “viene obligado a probar que el registro realizado fue legal y razonable . . Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496, 502 (1988). Véanse: Pueblo v. Malavé González, supra; Pueblo v. Rivera Rivera, 117 D.P.R. 283 (1986); Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170 (1986).

[169]*169Ahora bien, la norma constitucional que prohíbe el regis-tro sin orden judicial previa no es absoluta. Regla 11 de Pro-cedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; Pueblo v. Rivera Rivera, supra; Pueblo v. Vázquez Méndez, supra; Pueblo v. Del Río, 113 D.P.R. 684 (1982); Pueblo v. Alcalá Fernández, 109 D.P.R. 326 (1980); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979); Pueblo ex rel. E.P.P., 108 D.P.R. 99 (1978); Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651 (1972); Pueblo v. Lafontaine Álvarez, 98. D.P.R. 75 (1969); Cepero Rivera v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 245 (1966); Pueblo v. Cabrera Cepeda, 92 D.P.R. 70 (1965); Pueblo v. Soto, 77 D.P.R. 206, 210-215 (1954); Informe sobre Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico del Secretariado de la Conferencia Judicial, Revisión de 1982, pág. 26; D. Nevares-Mufiiz, Suma-rio de derecho procesal penal puertorriqueño, 2da ed. rev., Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1981, Sees. 7.5 a 7.7. Hemos reconocido excepciones: (a) cuando se trate de un registro de la persona y del área al alcance inmediato de donde se encuentre, siempre que sea incidental a un arresto legal (Pueblo v. Malavé González, supra; Pueblo v. González Rivera, supra; Pueblo v. Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622 (1964); Pueblo v. Miranda, 79 D.P.R. 132 (1956)); (b) cuando se da el consentimiento para el registro o se renuncia al derecho constitucional contra registros y allanamientos irrazonables (Pueblo v. González Rivera, supra, págs. 656-657), y (c) cuando el registro se da en situación de emergencia (Pueblo v. Rivera Collazo, 122 D.P.R. 408 (1988)). Véase, también, en parte, O. Resumil de Sanfilippo, En nombre del debido proceso de ley, LVIII Rev. Jur. U.P.R. 135, 171 (1989). También hemos establecido que no es necesaria una orden judicial previa cuando se trata de evidencia que se encuentra a plena vista (Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976); Pueblo v. Espinet Pagán, 112 D.P.R. 531, 537 (1982)), cuando el agente del orden público obtiene conocimiento de la existencia del material delictivo por el olfato (Pueblo v. Acevedo Escobar, su[170]*170pra, pag. 779), o cuando el material ha sido abandonado o arrojado (Pueblo v. Ortiz Zayas, 122 D.P.R. 567 (1988); Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 189 (1985)).

El mandato constitucional de que “[s]ólo se expedirán mandamientos autorizando registros y allanamientos ... por autoridad judicial” (Art. II, Sec. 10 de la Carta de Derechos, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág.

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