Pueblo v. Morales Cruz

2 T.C.A. 347, 96 DTA 114
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 8, 1996
DocketNúm. KLCE-95-00985
StatusPublished

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Pueblo v. Morales Cruz, 2 T.C.A. 347, 96 DTA 114 (prapp 1996).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 5 de diciembre de 1995 el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, presentó una Petición de certiorari para revisar una Resolución emitida el 8 de noviembre de 1995 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual se declaró con lugar una solicitud de supresión de evidencia presentada por el recurrido, Isaías Morales Cruz.

El 10 de enero de 1996 expedimos el auto de certiorari y ordenamos al peticionario someter una exposición narrativa de la prueba oral presentada en la vista de supresión de evidencia. En adición, dispusimos para que en la eventualidad de que las partes no se pudieran poner de acuerdo sobre la exposición narrativa, se re-grabasen los procedimientos y se presentase la transcripción de la prueba oral. Posteriormente, el Procurador General solicitó se ordenara la regrabación de los procedimientos lo cual autorizamos mediante Resolución del 5 de febrero de 1996.

Habiéndose presentado la transcripción correspondiente y los alegatos de las partes, estamos en posición de resolver el recurso instado. Procedemos a confirmar la resolución recurrida.

[348]*348I

Los hechos e incidencias procesales que dan lugar a la solicitud de certiorari en este caso no están en controversia.

Al recurrido, Isaías Morales Cruz, se le imputó haber infringido los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas y las Secs 5-901, 3-301 de la Ley de Vehículos y Tránsito. 25 L P.R A sees. 416 y 418; 13 L.P.R.A. sees. 1071 y 721.

El 10 de agosto de 1995 el recurrido presentó una moción de supresión de evidencia ante el tribunal de instancia, la cual fue discutida en una vista celebrada el siguiente 8 de noviembre. En la vista, declaró por parte del Ministerio Público el policía estatal, Pedro Rodríguez López, el cual fue contrainterrogado por la defensa.

De la transcripción del testimonio vertido por el policía Rodríguez López en la vista celebrada y la declaración jurada ofrecida por éste el 27 de junio de 1995 en la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Criminal, se desprenden los siguientes hechos:

El 31 de mayo de 1995, aproximadamente a las 11:30 de la noche, los policías Pedro Rodríguez López y Harvey González se encontraban prestando un patrullaje preventivo en un vehículo oficial rotulado en las inmediaciones de la intersección de las avenidas José Celso Barbosa y Jesús T. Piñero, cuando observaron un vehículo marca Mitsubishi, azul, con tinte en los cristales, que rebasó un semáforo rojo.

Acto seguido, los policías activaron el biombo y la sirena de la patrulla, procediendo a detener el vehículo frente al R.O.T.C. de la Universidad de Puerto Rico. Una vez detenido, el policía Rodríguez López le indicó a los ocupantes, a través del altoparlante del vehículo oficial, que se desmontaran. Estos se bajaron del vehículo, resultando ser el recurrido la persona que conducía. También, viajaba como pasajera en el asiento delantero una dama, la cual no fue identificada.

Luego de que las personas se bajaran del vehículo, el policía Rodríguez López se acercó al conductor y le solicitó la "registración" del vehículo y la licencia de conducir.

Este le hizo entrega de unos boletos de tránsito vencidos y le indicó que no encontraba la misma. El policía le solicitó que buscara bien dentro del vehículo. El recurrido dejó la puerta del conductor abierta y se fue por el lado del pasajero y abrió la gaveta donde comenzó a buscar los documentos.

Por ser crucial a la determinación judicial en este caso el interrogatorio y la declaración jurada del policía sobre los hechos que motivan la solicitud de supresión de evidencia, a continuación transcribimos las partes pertinentes:

"TESTIGO: Deja la puerta abierta y se va por el lado del pasajero, y abre la gaveta y empieza a tener armas, él me indica que no (no se entiende) entonces arresto al individuo haciéndole las advertencias de rigor."

Más adelante la defensa interroga al policía:

"DEFENSA: Y lo cierto es que ya los individuos estaban fuera del vehículo.
TESTIGO: Sí estaban fuera del vehículo.
DEFENSA: ¿Verdad que sí? Inclusive, antes de que usted haga un registro al vehículo, diferente a lo que usted dice en la declaración jurada, pero nos referimos al informe, usted dice que usted los pone bajo arresto, y allí estaba su compañero, ¿quién es Harvey?
TESTIGO: Harvey González.
DEFENSA: ¿ Verdad que sí? Y estaban bajo la custodia de Harvey.
[349]*349 TESTIGO: No.
DEFENSA: Bueno, si usted estaba, estaba registrando el vehículo, usted los arrestó, ¿bajo la custodia de quién estaban?
TESTIGO: Bueno, sí, del compañero Harvey.
DEFENSA: ¿Verdad que estaban bajo la custodia del compañero Harvey?
TESTIGO: Sí. "

Luego de escuchados los argumentos de las partes, el tribunal de instancia declaró con lugar la moción de supresión de evidencia. Este basó su decisión en que al recurrido debieron habérsele hecho las advertencias de ley, cuando el policía se percató de las balas y antes de la admisión que éste hizo a los efectos de que no tenía licencia de portar armas y que no era policía.

En la petición de certiorari el Procurador General señala que erró el tribunal de instancia al declarar con lugar la moción de supresión de evidencia presentada por el recurrido y "resolver que la policía venía obligada a hacer las advertencias de ley al imputado tan pronto advierte la presencia de balas en la consola del automóvil que era conducido por éste. Ello, a pesar de que la posesión de balas per se no constituye conducta punible por ley. "

II

La norma constitucional es que antes de que se produzca un registro, debe obtenerse una orden de un magistrado para efectuar el mismo. Está firmemente establecido que todo registro, allanamiento e incautación llevado a cabo sin orden judicial previa, se presume irrazonable y por ende, inválido. Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470, 476 (1988); Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828 (1986); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979). La protección contra registros irrazonables contenida en la Sec. 10 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, se extiende a los vehículos de motor. Pueblo v. Sosa Díaz, 90 D.P.R. 622 (1964); Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770 (1982).

Sin embargo, existen situaciones particulares donde no se puede obtener la orden judicial previa, correspondiéndole al Ministerio Público rebatir la presunción de invalidez, demostrando que el registro realizado fue uno legal y razonable. Pueblo v. Narváez Cruz, 121 D.P.R. 429 (1988); Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170 (1986.) En estos casos, el Estado tiene que demostrar los hechos particulares que justifiquen la intervención policial. Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R._(1991), 91 JTS 61; Pueblo v. Castro Rosario, 125 D.P.R. 164 (1990); Pueblo v. Rivera Rivera, 117 D.P.R. 283 (1986); Pueblo v. Del Río,

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