El Pueblo de Puerto Rico v. Gerardino Del Río

113 P.R. Dec. 684, 1982 PR Sup. LEXIS 256
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 29, 1982·No. Número: CR-81-40·Published·Cited by 38 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

En horas de la tarde del día 20 de diciembre de 1979 y con motivo de una llamada telefónica anónima relacionada con la posible captura de uno de los diez prófugos más bus-cados en Puerto Rico, el teniente Juan Rivera Cancel, Director de la Sección de Arrestos Especiales de la Policía de Puerto Rico, estableció, en compañía del agente Rubén Soto, una vigilancia desde un auto oficial no rotulado frente al edificio conocido como “Punta Las Marías Guest House” sito en la Calle Emajagua de Santurce, Puerto Rico.

No había transcurrido una hora, cuando ambos agentes pudieron observar que dos personas —una de ellas el ape-[686] lante Héctor Gerardino Del Río— salieron del edificio principal y se dirigieron hacia un automóvil que estaba estacio-nado en el área de estacionamiento del edificio. Pudieron observar que el apelante cargaba sobre su persona un revólver en el bolsillo derecho de su pantalón, tipo mahón corto, ya que las cachas color nácar de dicho revólver sobresalían del bolsillo. Pudieron observar, además, que el acompañante del apelante llevaba en la cintura un revólver negro con cachas brown. El apelante y su acompañante, abordaron el referido vehículo de motor y al ir a pasar por el lado del carro oficial no rotulado en que se encontraban los agentes, éstos se desmontaron del mismo, se identifi-caron como agentes del orden público, y le ordenaron al apelante, quien era el conductor del auto, que se detuviera, lo cual hizo.

El agente Soto se acercó al vehículo del apelante y le preguntó a éste si tenía licencia para portar armas, a lo cual éste contestó que no. Soto entonces le informó al apelante que estaba arrestado y le ordenó que se desmontara del ve-hículo. Al éste así hacerlo, el agente Soto procedió a regis-trarlo, ocupándole en un bolsillo de su pantalón un ciga-rrillo de marihuana y la suma de $135 en efectivo, pero no encontró en ese momento el revólver con cachas de nácar que le había observado en el bolsillo derecho del pantalón al apelante. Éste fue esposado por el agente del orden público, quien pudo notar que el apelante miraba hacia un maletín con el cierre de cremallera de arriba abierto, que se encon-traba en el medio de los dos asientos delanteros del vehículo. El agente Soto procedió a incautarse, a través de la venta-nilla abierta del auto, del referido maletín y dentro del mismo ocupó un revólver niquelado con cachas de nácar y el número de serie mutilado, una envoltura de papel con picadura de marihuana, una balanza pequeña, bandas de envolver dinero y la suma de dinero en efectivo de ocho mil cuatrocientos cuarenta dólares ($8,440).

El apelante —un veterano pensionado— fue acusado de [687] sendas infracciones a los Arts. 6, 8 y 11 de la Ley de Armas de Puerto Rico y por una infracción a la See. 404 de la Ley de Sustancias Controladas. (1)

Declarada sin lugar una moción de supresión de eviden-cia por el Juez Superior —Hon. Elpidio Batista— que pre-sidió el proceso y convicto que fuera el apelante por el Jurado que intervino en el mismo en cuanto a los delitos graves por los cuales fuera procesado —habiendo sido igualmente convicto por el delito menos grave por tribunal de derecho— el apelante nos hace tres señalamientos por los cuales entiende que las referidas condenas deben ser revo-cadas, a saber:

I.Erró el Tribunal de Instancia al declarar Sin Lugar una Moción de Supresión de Evidencia la cual se ventiló por acuerdo de las partes dentro del Juicio.
II.El Fiscal a cargo de sostener la acusación al estar esbo-zando su informe final al jurado comentó el que la defensa no utilizara el testimonio de un testigo anunciado y renunciado por ésta. Este comentario, por su propia naturaleza, lesionó los derechos del acusado de perma-necer en silencio y de que no tiene obligación de pre-sentar testimonio de defensa alguno. [(2)]
III.El veredicto de culpabilidad emitido por el jurado es contrario a la prueba y a derecho.

En relación con el primer señalamiento, el apelante en su alegato sostiene, entre otras cosas: (A) que el mero hecho de haber observado que el apelante y su acompañante por-taban sobre su persona, a plena vista, armas de fuego no le daba motivos fundados a los agentes para creer que dichas personas estaban cometiendo un delito en su presencia —portar un arma sin la debida licencia— y por lo tanto no [688] podían detenerlos ni arrestarlos sin una orden de arresto previa; (B) (citando a Delaware v. Prouse, 440 U.S. 648 (1979)) que detener un vehículo y sus ocupantes constituye una incautación (seizure) tanto bajo la Cuarta como bajo la Undécima Enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, aun cuando la detención sea breve y el propósito de la misma sea limitado; (C) que aun presu-miendo, a los fines de la argumentación, que los agentes tenían motivos fundados para creer que el apelante y su acompañante estaban cometiendo un delito en su presencia y que el hecho de la detención del auto no constituyó una incautación y, por lo tanto, la detención o el arresto fue legal, sostiene el apelante que el registro de su persona y el registro del carro —específicamente del maletín— fue irrazonable; y (D) que los agentes, ante los hechos particu-lares del caso, por ley tenían la obligación de obtener una orden de allanamiento de un magistrado para poder registrar el maletín en cuestión y el auto.

—A—

El planteamiento del apelante se puede resumir de la siguiente forma: los agentes del orden público no tenían motivos para arrestarlo, ya que —aparte de que él portaba sobre su persona, a plena vista, un arma de fuego, hecho que, según el apelante, no le da el derecho en Puerto Rico a un policía de intervenir con una persona que así actúa— ni él ni su acompañante incurrieron en conducta delictiva alguna en presencia de dichos agentes.

Se hace innecesario el que resolvamos el referido planteamiento a base de la jurisprudencia de este Tribunal a los efectos de que, ya en la etapa del juicio, “[e]n casos de portación o posesión ilegal de armas de fuego el fiscal no viene obligado a probar que el acusado no tenía licencia con tal fin, cuando se ha alegado tal hecho en la acusación y se ha probado la portación o posesión del arma, ya que en ellos [689] surge la presunción de portación ilegal y es al acusado a quien incumbe destruir tal presunción”, (3) doctrina que en diversas ocasiones ha sido objeto de ataque, por cuanto se ha alegado que la misma puede estar en conflicto con la pre-sunción de inocencia que acompaña al acusado durante todo el proceso y con el derecho constitucional que tiene todo acusado a presentar o no presentar prueba y a declarar o no declarar durante el proceso a que sea sometido, cuestión, sin embargo, que no es necesario considerar ni discutir en el presente caso.

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El Pueblo de Puerto Rico v. Gerardino Del Río, 113 P.R. Dec. 684, 1982 PR Sup. LEXIS 256 (prsupreme 1982).

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