El Pueblo v. Colón González
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido
v. 2022 TSPR 83
Vicmanuel Colón González 209 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2021-124
Fecha: 29 de junio de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel XII
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Luis Miranda Díaz
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Javier O. Sepúlveda Rodríguez Subprocurador General
Materia: Procedimiento Criminal y Derecho Probatorio: Estándar para la validez de una presunción contra la persona acusada; efecto del error en una instrucción impartida al Jurado sobre un elemento del delito de portación y uso de un arma de fuego sin licencia.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2021-0124 Vicmanuel Colón González
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2022.
Se nos plantea que aclaremos si la instrucción
impartida al jurado -amparada en la presunción de
portación ilegal de armas- en la etapa del juicio,
violentó el debido proceso de ley del acusado.
Resolvemos que sí, pero confirmamos la convicción del
peticionario porque estuvo basada en otra prueba de
que en efecto no tenía licencia para portar arma.
I
Al Sr. Vicmanuel Colón González se le acusó por
asesinato en primer grado [Art. 93(a) del Código
Penal, 33 LPRA sec. 5142], portar y usar un arma de
fuego sin licencia [Art. 5.04 de la Ley de Armas, 25 CC-2021-0124 2
LPRA ant. sec. 458c], disparar un arma de fuego [Art. 5.15
de la Ley de Armas, 25 LPRA ant. sec. 458n] y destrucción de
pruebas [Art. 286 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5378].
Específicamente, se le imputó que, utilizó un arma de fuego
para la que supuestamente no poseía licencia e hizo múltiples
disparos al Sr. Joshua Ahmed Mayoral González ocasionándole
la muerte. También se le acusó de desaparecer el arma de
fuego.
El señor Colón González confesó los hechos. Acudió
voluntariamente al cuartel de la policía y prestó una
declaración jurada ante una fiscal del Departamento de
Justicia. En el juicio en su fondo, ante un jurado, el
Ministerio Público presentó evidencia testimonial,
documental y demostrativa. Tras la presentación de la
prueba, el jurado rindió un veredicto unánime de
culpabilidad en todos los cargos. El Tribunal de Primera
Instancia notificó una sentencia condenando al señor Colón
González a una pena de cárcel de 129 años.
En desacuerdo, el señor Colón González compareció al
Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de Apelación. En
su alegato discutió señalamientos de error sobre la defensa
de inimputabilidad, la configuración del delito de asesinato
atenuado y la duplicidad de las penas en virtud del Art.
7.03 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 460b. Así, solicitó
que se le absolviera de todos los cargos por razón de
inimputabilidad. En la alternativa, requirió que el foro
apelativo intermedio revocara la sentencia por asesinato en CC-2021-0124 3
primer grado y en su lugar, lo declarase culpable por el
delito menor incluido de asesinato atenuado. A su vez,
solicitó que ese foro revocara la duplicidad de las penas
impuestas por el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, y la
sentencia dictada por el delito del Art. 5.04 de la Ley de
Armas, supra.
Aunque no lo enumeró expresamente como un error, el
señor Colón González sostuvo que la determinación de
culpabilidad en el delito por el Art 5.04 de la Ley de Armas,
supra, fue contraria a derecho. En síntesis, sostuvo que “en
nuestra jurisprudencia está firmemente establecida la
llamada doctrina de corroboración del corpus delicti. Esta
requiere que las confesiones o admisiones en casos
criminales sean corroboradas con prueba independiente”. Ap.
Cert. pág. 106.
Por su parte, en lo pertinente al error del Art. 5.04
de la Ley de Armas, supra, el Procurador General sostuvo que
la falta de prueba adicional (aliunde) sobre la no licencia
de portar armas no debía afectar la condena por disparar con
ella. El Tribunal de Apelaciones, luego de evaluar los
errores discutidos por el señor Colón González, incluyendo
el relacionado con el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra,
confirmó la sentencia apelada.
Inconforme, el señor Colón González compareció ante nos
mediante un recurso de certiorari y señaló que el Tribunal
de Apelaciones erró al confirmar la condena por infracción
del Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, descansando CC-2021-0124 4
solamente en una confesión que no se corroboró. Además,
señaló que el foro intermedio erró al confirmar al foro
primario en la imposición de la pena por infracción del Art.
5.15 de la Ley de Armas, supra.
Evaluado el recurso, el 30 de abril de 2021, emitimos
una Resolución en la que ordenamos al Procurador General
comparecer y mostrar causa por la cual no debíamos revocar
la convicción del señor Colón González por infringir el Art.
5.04 de la Ley de Armas, supra. El Procurador General
compareció y, como cuestión de umbral, sostuvo que el señor
Colón González no presentó ante el Tribunal de Apelaciones
error alguno dirigido a cuestionar la convicción por violar
el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra. En cuanto al
señalamiento de error planteó -en síntesis- que “la
corroboración de la confesión no requiere que se presente
prueba de todos los elementos del delito, pues ello
eliminaría el valor de la confesión”. Escrito en
cumplimiento de orden de mostrar causa, pág.15. Añadió que
“en el presente caso, las confesiones por los delitos sí
fueron corroboradas y se presentó prueba circunstancial de
la ilegalidad de la portación. La condena del peticionario
no se basó simplemente en una presunción ni solamente en la
confesión”. Íd.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
se expide el recurso de certiorari y resolvemos únicamente
el primer señalamiento de error. CC-2021-0124 5
II
En primer lugar, debemos atender el señalamiento del
Procurador General en cuanto a que el señor Colón González
no señaló error alguno en el foro apelativo intermedio
dirigido a cuestionar la convicción por violar el Art. 5.04
de la Ley de Armas, supra. En nuestro modelo apelativo es
indispensable que todo escrito presentado ante un tribunal
apelativo señale, discuta y fundamente el error o los errores
que se le imputan al foro apelado o recurrido. Ortiz v.
Holsum, 190 DPR 511, 526 (2014). Esto es así ya que solo
mediante un señalamiento de error y una discusión
fundamentada, con referencia a los hechos y las fuentes de
derecho en que se sustenta, el foro apelativo estará en
posición de atender los reclamos que se le plantean. Morán
v. Martí, 165 DPR 356, 366 (2005).
En Hons. Castro, Cabán v. Depto. de Justicia, 153 DPR
302, 312 (2001), expresamos -ante la negativa del entonces
Tribunal de Circuito de Apelaciones a discutir un error que
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido
v. 2022 TSPR 83
Vicmanuel Colón González 209 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2021-124
Fecha: 29 de junio de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel XII
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Luis Miranda Díaz
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Javier O. Sepúlveda Rodríguez Subprocurador General
Materia: Procedimiento Criminal y Derecho Probatorio: Estándar para la validez de una presunción contra la persona acusada; efecto del error en una instrucción impartida al Jurado sobre un elemento del delito de portación y uso de un arma de fuego sin licencia.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2021-0124 Vicmanuel Colón González
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2022.
Se nos plantea que aclaremos si la instrucción
impartida al jurado -amparada en la presunción de
portación ilegal de armas- en la etapa del juicio,
violentó el debido proceso de ley del acusado.
Resolvemos que sí, pero confirmamos la convicción del
peticionario porque estuvo basada en otra prueba de
que en efecto no tenía licencia para portar arma.
I
Al Sr. Vicmanuel Colón González se le acusó por
asesinato en primer grado [Art. 93(a) del Código
Penal, 33 LPRA sec. 5142], portar y usar un arma de
fuego sin licencia [Art. 5.04 de la Ley de Armas, 25 CC-2021-0124 2
LPRA ant. sec. 458c], disparar un arma de fuego [Art. 5.15
de la Ley de Armas, 25 LPRA ant. sec. 458n] y destrucción de
pruebas [Art. 286 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5378].
Específicamente, se le imputó que, utilizó un arma de fuego
para la que supuestamente no poseía licencia e hizo múltiples
disparos al Sr. Joshua Ahmed Mayoral González ocasionándole
la muerte. También se le acusó de desaparecer el arma de
fuego.
El señor Colón González confesó los hechos. Acudió
voluntariamente al cuartel de la policía y prestó una
declaración jurada ante una fiscal del Departamento de
Justicia. En el juicio en su fondo, ante un jurado, el
Ministerio Público presentó evidencia testimonial,
documental y demostrativa. Tras la presentación de la
prueba, el jurado rindió un veredicto unánime de
culpabilidad en todos los cargos. El Tribunal de Primera
Instancia notificó una sentencia condenando al señor Colón
González a una pena de cárcel de 129 años.
En desacuerdo, el señor Colón González compareció al
Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de Apelación. En
su alegato discutió señalamientos de error sobre la defensa
de inimputabilidad, la configuración del delito de asesinato
atenuado y la duplicidad de las penas en virtud del Art.
7.03 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 460b. Así, solicitó
que se le absolviera de todos los cargos por razón de
inimputabilidad. En la alternativa, requirió que el foro
apelativo intermedio revocara la sentencia por asesinato en CC-2021-0124 3
primer grado y en su lugar, lo declarase culpable por el
delito menor incluido de asesinato atenuado. A su vez,
solicitó que ese foro revocara la duplicidad de las penas
impuestas por el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, y la
sentencia dictada por el delito del Art. 5.04 de la Ley de
Armas, supra.
Aunque no lo enumeró expresamente como un error, el
señor Colón González sostuvo que la determinación de
culpabilidad en el delito por el Art 5.04 de la Ley de Armas,
supra, fue contraria a derecho. En síntesis, sostuvo que “en
nuestra jurisprudencia está firmemente establecida la
llamada doctrina de corroboración del corpus delicti. Esta
requiere que las confesiones o admisiones en casos
criminales sean corroboradas con prueba independiente”. Ap.
Cert. pág. 106.
Por su parte, en lo pertinente al error del Art. 5.04
de la Ley de Armas, supra, el Procurador General sostuvo que
la falta de prueba adicional (aliunde) sobre la no licencia
de portar armas no debía afectar la condena por disparar con
ella. El Tribunal de Apelaciones, luego de evaluar los
errores discutidos por el señor Colón González, incluyendo
el relacionado con el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra,
confirmó la sentencia apelada.
Inconforme, el señor Colón González compareció ante nos
mediante un recurso de certiorari y señaló que el Tribunal
de Apelaciones erró al confirmar la condena por infracción
del Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, descansando CC-2021-0124 4
solamente en una confesión que no se corroboró. Además,
señaló que el foro intermedio erró al confirmar al foro
primario en la imposición de la pena por infracción del Art.
5.15 de la Ley de Armas, supra.
Evaluado el recurso, el 30 de abril de 2021, emitimos
una Resolución en la que ordenamos al Procurador General
comparecer y mostrar causa por la cual no debíamos revocar
la convicción del señor Colón González por infringir el Art.
5.04 de la Ley de Armas, supra. El Procurador General
compareció y, como cuestión de umbral, sostuvo que el señor
Colón González no presentó ante el Tribunal de Apelaciones
error alguno dirigido a cuestionar la convicción por violar
el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra. En cuanto al
señalamiento de error planteó -en síntesis- que “la
corroboración de la confesión no requiere que se presente
prueba de todos los elementos del delito, pues ello
eliminaría el valor de la confesión”. Escrito en
cumplimiento de orden de mostrar causa, pág.15. Añadió que
“en el presente caso, las confesiones por los delitos sí
fueron corroboradas y se presentó prueba circunstancial de
la ilegalidad de la portación. La condena del peticionario
no se basó simplemente en una presunción ni solamente en la
confesión”. Íd.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
se expide el recurso de certiorari y resolvemos únicamente
el primer señalamiento de error. CC-2021-0124 5
II
En primer lugar, debemos atender el señalamiento del
Procurador General en cuanto a que el señor Colón González
no señaló error alguno en el foro apelativo intermedio
dirigido a cuestionar la convicción por violar el Art. 5.04
de la Ley de Armas, supra. En nuestro modelo apelativo es
indispensable que todo escrito presentado ante un tribunal
apelativo señale, discuta y fundamente el error o los errores
que se le imputan al foro apelado o recurrido. Ortiz v.
Holsum, 190 DPR 511, 526 (2014). Esto es así ya que solo
mediante un señalamiento de error y una discusión
fundamentada, con referencia a los hechos y las fuentes de
derecho en que se sustenta, el foro apelativo estará en
posición de atender los reclamos que se le plantean. Morán
v. Martí, 165 DPR 356, 366 (2005).
En Hons. Castro, Cabán v. Depto. de Justicia, 153 DPR
302, 312 (2001), expresamos -ante la negativa del entonces
Tribunal de Circuito de Apelaciones a discutir un error que
fue señalado, pero no discutido- que es una norma reiterada
que “[e]n aras de impartir justicia, un tribunal apelativo
tiene la facultad inherente de considerar y resolver errores
patentes que surjan de un recurso aun cuando éstos no hayan
sido presentados por las partes”. Lo importante es que la
naturaleza y cuestiones relevantes de la apelación surja con
claridad del escrito de apelación de modo que el tribunal ni
la parte apelada se vean perjudicada por la falta de
señalamiento de error. Delagrave v. Employment Sec. Dept. of CC-2021-0124 6
State of Wash., 127 Wash. App. 596, 111 P.3d 879 (2005). De
ese ser el caso, no hay ninguna razón de peso para que el
tribunal no ejerza su discreción para atender en sus méritos
la apelación. Íd.
Al evaluar el Escrito de apelación y el Alegato de
apelación presentados por el señor Colón González ante el
Tribunal de Apelaciones, podemos confirmar que no enumeró
expresamente el error dirigido a cuestionar la convicción
por violar el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra. Sin
embargo, surge de su Alegato de apelación que este discutió
ese error, con referencia a los hechos y las fuentes de
derecho en que se sustentaba su posición. Específicamente,
hizo “mención especial sobre la determinación de
culpabilidad en el delito por el Art 5.04 de la Ley de Armas,
25 LPRA sec. 458c”. Ap. Cert. pág. 105. Además, arguyó que
esa “determinación del Jurado estuvo errada en derecho”. Íd.
En síntesis, indicó que, como parte de las instrucciones
finales, el Tribunal de Primera Instancia instruyó al jurado
que “[c]uando el Ministerio Fiscal ha probado más allá de
duda razonable la portación de arma le corresponde al acusado
probar como defensa afirmativa que sí estaba autorizado a
portar un arma de fuego”. Transcripción Estipulada, Tomo del
14 de febrero de 2019, pág. 87, líneas 22 a la 25.
Entre otras cosas, el señor Colón González alegó que
la instrucción al jurado violentó su presunción de inocencia
y relevó totalmente al Ministerio Público de su deber de CC-2021-0124 7
probar más allá de duda razonable todos los elementos del
delito.
Sostuvo que, según lo resuelto en Pueblo v. Nieves
Cabán, 201 DPR 853, 881 (2019), en la etapa del juicio
“corresponde al Estado probar más allá de duda razonable la
comisión del delito de la forma que en derecho proceda”.
Además, citando a Pueblo v. Fradera Olmo, 122 DPR 67, 73
(1988), argumentó que "en nuestra jurisprudencia está
firmemente establecida la llamada doctrina de corroboración
del corpus delicti. Esta requiere que las confesiones o
admisiones en casos criminales sean corroboradas con prueba
independiente”. Ap. Cert. pág. 106. Así, suplicó al foro
apelativo intermedio que revocara la sentencia dictada por
el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra.
Así, el Tribunal de Apelaciones reconoció que “a pesar
de no haber formulado un señalamiento de error al respecto,
el apelante alegó en su recurso que el TPI erró al ofrecer
la […] instrucción al Jurado sobre el delito de portación y
uso de arma de fuego sin licencia”. Ap. Cert. pág. 39.
Consecuentemente discutió y dispuso del error.
De igual forma, el propio Procurador General reconoció
el error discutido por el señor Colón González, cuando
sostuvo en su alegato ante el Tribunal de Apelaciones que la
falta de prueba adicional (aliunde) sobre la no licencia de
portar armas, más allá de la confesión, no debía afectar la
condena por disparar con ella. Específicamente expresó:
Debemos señalar que el hecho de la falta de prueba adicional (aliunde) sobre la no licencia de CC-2021-0124 8
portar (artículo 5.04 de la Ley de Armas) más allá de la confesión, no debe afectar la condena por disparar con ella. Y es que se puede disparar (artículo 5.14 de La Ley de Armas) con un arma para la cual se tenía licencia, pues la licencia o ausencia de esta no es un elemento del delito de disparar en un sitio público. (Énfasis nuestro). Ap. Cert., pág. 76.
En resumen, aunque el señor Colón González no enumeró
el error sobre la presunción de portación ilegal de arma,
conforme a la Regla 26(C)(4) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este discutió en detalle el
error en su alegato, con referencia a los hechos y las
fuentes de derecho en que se sustentaba su posición. La
omisión de señalar el error no es lo ideal, pero tampoco
perjudicó al Gobierno de defenderse y no impidió que el foro
apelativo estuviera en posición de atender el error. Ahora
bien, exhortamos a las partes y su representación legal a
ser celosos con el cumplimiento de los reglamentos de los
tribunales.
III
La Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como la
Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA secs. 455 et seq.,
vigente al momento de los hechos, es producto del poder
inherente de reglamentación sobre la posesión, portación y
venta de armas de fuego que tiene el Estado. Pueblo v.
Barahona Gaitán, 201 DPR 567, 577 (2018).1
1La Ley Núm. 404-2000 fue derogada y sustituida por la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, en vigor desde el 1 de enero de 2020. CC-2021-0124 9
En lo pertinente a este caso, el Art. 5.04 de la Ley de
Armas, supra, establecía un delito especial para aquellos
que portaran y usaran armas sin el debido permiso. El
referido artículo disponía que
[t]oda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años. Íd.
El Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, también disponía
que “[s]e considerará como agravante cualquier situación en
la que el arma ilegal se utilice en la comisión de cualquier
delito o su tentativa”. Íd. Asimismo, establecía que, si el
arma se utilizaba para cometer el delito de asesinato en
cualquier grado, la persona no tenía derecho a una sentencia
suspendida o libertad bajo palabra. Íd.
Tal como se desprendía del Art. 5.04 de la Ley de Armas,
supra, el delito de portación ilegal de un arma de fuego
conllevaba, como elemento esencial e imprescindible, una
ausencia de autorización para la correspondiente portación.
Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 752 (2014). En ese
caso establecimos que la ausencia de una autorización para
la correspondiente portación de arma era un requisito para
la comisión del delito allí tipificado. Íd., pág. 757.
Expusimos que la portación ilegal de un arma de fuego podía
demostrarse en el juicio con: (1) evidencia de que, en CC-2021-0124 10
efecto, la persona portó un arma de fuego sin un permiso a
tales efectos, en cuyo caso la prueba debe estar dirigida a
demostrar la portación de arma y la ausencia de permiso, y
(2) evidencia de que aun cuando la persona contaba con un
permiso de portación, no la portó según los términos
autorizados. Íd.
Por lo tanto, para probar el delito tipificado en el
Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, se requiere probar los
dos elementos del delito: portación de arma y ausencia de
autorización para portar arma.
IV
Desde mediados del siglo pasado hemos establecido que
una vez el Estado prueba que el acusado portaba un arma en
la fecha indicada, automáticamente se levanta una presunción
de que el acusado portaba el arma sin licencia. Pueblo v.
Segarra, 77 DPR 736, 738 (1954); Pueblo v. Pacheco, 78 DPR
24, 30 (1955). Establecida la presunción, le corresponde al
acusado presentar prueba de que sí tenía licencia para portar
el arma. “En ausencia de tal prueba estableciendo [que
contaba con licencia para portar el arma], el jurado [está]
justificado en hallar al acusado culpable [por portar un
arma de fuego sin licencia]”. Pueblo v. Segarra, supra, pág.
738.
Esa presunción es producto de un contexto histórico en
que la posesión y portación de armas se consideraba un
privilegio y no un derecho. Así lo reconocimos en Pueblo v.
Del Río, 113 DPR 684, 689 (1982), al expresar que en “nuestra CC-2021-0124 11
jurisdicción la posesión y/o portación de un arma de fuego
no es un derecho y si un privilegio...” (Énfasis en el
original). La inserción de un derecho constitucional a la
portación de armas se contempló en la Asamblea Constituyente
y fue rechazada. El constituyente y luego gobernador de
Puerto Rico, Luis A. Ferre Aguayo, propuso que se insertara
en la Sec. 8 de la Carta de Derechos de la Constitución que
“No se coartará el derecho del individuo a poseer un arma en
su hogar para su defensa propia”. 3 Diario de Sesiones de la
Convención Constituyente 1529 (1961). Esta propuesta fue
derrotada por la mayoría de los constituyentes. Íd. Véase,
además, J. Negrón Torres, Segunda Enmienda de la
Constitución federal: su aplicación a Puerto Rico como
territorio de los Estados Unidos, 54 Rev. Der. P.R. 167,
176-177 (2014).
Como podemos apreciar, la génesis de la presunción en
controversia tiene como base la negativa de los
constituyentes a reconocer la posesión o portación de armas
como un derecho en la Constitución. Esto lo diferencia de la
Segunda Enmienda en la Constitución federal. Podemos
argumentar que una posible razón por la cual los
constituyentes no incluyeron el derecho a poseer o portar
armas en la Constitución de Puerto Rico fue que no estaban
obligados a hacerlo porque se entendía que la garantía de la
Segunda Enmienda solo era oponible frente al gobierno
federal. Eso es así pues no fue hasta McDonald v. City of
Chicago, 561 US 742 (2010), que se reconoció que el derecho CC-2021-0124 12
a poseer armas reconocido en la Segunda Enmienda de la
Constitución federal es un derecho fundamental extensivo
bajo la Cláusula de Debido Proceso a los estados. Íd., pág.
750. Este reconocimiento es igualmente extensivo a Puerto
Rico. Esto es así porque el Tribunal Supremo federal ha
reconocido a los ciudadanos americanos residentes en Puerto
Rico los mismos derechos fundamentales que la Decimocuarta
Enmienda de la Constitución federal, Emda. V, XIV, Const.
EE. UU., LPRA, Tomo I, ed. 2016, le reconoce a los
conciudadanos residentes en los estados. Véase: Torres v.
Puerto Rico, 442 US 465, 471 (1979); Examining Bd. v. Flores
de Otero, 426 US 572, 599-601 (1976); Calero-Toledo v.
Pearson Yacht Leasing Co., 416 US 663, 668 esc. 5 (1974).
Luego del pronunciamiento del Tribunal Supremo federal
en McDonald v. City of Chicago, supra, es inescapable
concluir que la posesión y portación de armas por parte de
un ciudadano americano residente en Puerto Rico es un derecho
fundamental -que el gobierno puertorriqueño tiene que
respetar- y no un privilegio.
Ahora bien, tras esta realidad y al descartarse la
visión de que la portación de arma es un privilegio ¿se
sostiene en nuestra jurisdicción, en la etapa del juicio, la
presunción de que, una vez probada la posesión de arma, se
presume que su tenencia es sin licencia y le toca al
ciudadano probar que sí tiene licencia para portar el arma?
Recientemente, en Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853,
876 (2019), atendimos una controversia sobre la aplicación CC-2021-0124 13
de la presunción de armas aquí en disputa. En esencia,
resolvimos que, en la etapa de vista preliminar, el Tribunal
de Primera Instancia podía encontrar causa probable para
juicio por violación del Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra,
al hacer una inferencia o aplicar una presunción de portación
ilegal de armas de fuego. En ese caso nos ceñimos a la vista
preliminar, los cimientos en que se sustenta esa audiencia
creada estatutariamente y el efecto que puede tener una
inferencia o presunción en el juicio de probabilidades en
esa etapa. Íd., págs. 862-63.
Explicamos que en la vista preliminar la obligación del
Ministerio Público no es presentar toda la prueba que
desfilará en el juicio. La “única exigencia es que la
evidencia que se presente sea admisible si se presentara en
el juicio”. Íd., pág. 879. Por lo tanto, no era necesario
hacer “el examen constitucional que ha elaborado la
jurisprudencia, al igual que la norma que establece la Regla
303 de Evidencia de Puerto Rico, supra, [porque solo] se
limitan a la etapa del juicio”. Íd. Añadimos que en el juicio
el Pueblo “deberá probar la culpabilidad del acusado más
allá de duda razonable y el juzgador emitirá el dictamen
final en cuanto a si se acreditó la culpabilidad de la
persona acusada” ya que “el juicio en su fondo es el momento
realmente culminante y crítico en el proceso criminal". Íd.
págs. 865-66.
Indicamos que “[d]urante el juicio, entonces, es que
corresponde al Estado probar más allá de duda razonable la CC-2021-0124 14
Íd., pág. 881. Explicamos que esta doctrina se cimenta en la
obligación constitucional del Estado de cumplir con el
estándar de prueba más allá de duda razonable y no en
la scintilla o evaluación de probabilidades que se efectúa
en la vista preliminar. Íd., pág. 878. Por último, añadimos
que, “en ese momento, es que corresponderá evaluar si es
válido aplicar esta presunción en el caso de que el dictamen
se sustente en ella”. Íd.
En este caso llegamos al momento que anticipamos en
Pueblo v. Nieves Cabán, supra. Ahora bien, para evaluar si
procede la aplicación de la presunción en controversia en la
etapa del juicio, debemos repasar las implicaciones que
tienen las presunciones en los procesos criminales.
Hemos expresado que existen distintos tipos de
presunciones según sus características. Por un lado, están
las presunciones controvertibles o incontrovertibles; por
otro, las mandatorias o permisibles. Pueblo v. Nieves Cabán,
supra, pág. 872; Pueblo v. Sánchez Molina, 134 DPR 577, 587
(1993). De igual manera, las presunciones pueden ser fuertes
o débiles conforme al quantum de prueba que se requiere de
quien debe atacarla. Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág.
872.
Las presunciones permisibles o no mandatorias no
transfieren al acusado el peso de la prueba ni la obligación
de persuadir al juzgador. Por eso, son válidas a menos que
el acusado pueda demostrar que, a la luz de los hechos CC-2021-0124 15
probados en su caso particular, no había un nexo racional
entre el hecho básico y el hecho presumido. Íd., pág. 875
citando a Pueblo v. Sánchez Molina, supra, págs. 587-588.
Así, siempre que no sean la única base en que descansa la
determinación de culpabilidad, basta que la presunción
satisfaga el criterio de probabilidad. Ulster County Court
v. Allen, 442 US 140, 167 (1979). Una presunción
incontrovertible no puede ser rebatida, por lo que el hecho
base obliga a hacer la inferencia del hecho presumido sin
que la parte contra quien se aplica la presunción pueda
presentar prueba sobre la inexistencia del hecho presumido.
Si pudiera rebatirse, es decir, si existe la posibilidad de
presentar evidencia para demostrar la inexistencia del hecho
presumido, estamos ante una presunción controvertible. Regla
301 de Evidencia de Puerto Rico, supra.
Por su parte, hemos expresado que las presunciones
mandatorias son las que el juzgador está obligado a seguir
y, por lo tanto, viene forzado a inferir el hecho presumido.
Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág. 872. La presunción es
mandatoria cuando una vez establecido el hecho básico, si no
se presenta evidencia alguna para refutar el hecho
presumido, el juzgador está obligado a inferirlo. Íd.
Contrario a lo anterior, ante una presunción permisible, el
juzgador puede —pero no tiene— que inferir el hecho
presumido. Es decir, una presunción es permisiva cuando a
pesar de establecerse el hecho básico y no haberse presentado
evidencia alguna para refutar el hecho presumido, la regla CC-2021-0124 16
solo autoriza, pero no obliga al juzgador a inferir el hecho
presumido. Íd.
La Regla 303 de Evidencia de Puerto Rico, supra, regula
el efecto de las presunciones en los casos criminales para
ajustar estas normas sobre inferencias a la doctrina
constitucional. Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág. 878.
Estas normas se limitan a la etapa del juicio y responden a
la obligación del Ministerio Público de probar el caso más
allá de duda razonable. Íd., pág. 879. Al evaluar la validez
de las presunciones, el Tribunal ha esbozado como parámetro
a seguir el que estas no alteren el peso de la prueba
impuesto al Estado y, asimismo, que no lesionen la presunción
de inocencia. Específicamente, la Regla 303 de Evidencia,
supra, establece:
Cuando en una acción criminal la presunción perjudica a la persona acusada, tiene el efecto de permitir a la juzgadora o al juzgador inferir el hecho presumido si no se presenta evidencia alguna para refutarlo. Si de la prueba presentada surge duda razonable sobre el hecho presumido, la presunción queda derrotada. La presunción no tendrá efecto alguno de variar el peso de la prueba sobre los elementos del delito o de refutar una defensa de la persona acusada. (a) Cuando beneficia a la persona acusada, la presunción tendrá el mismo efecto que lo establecido en la Regla 302 de este apéndice. (b) Instruir al jurado sobre el efecto de una presunción contra la persona acusada, la jueza o el juez deberá hacer constar que: (1) Basta que la persona acusada produzca duda razonable sobre el hecho presumido para derrotar la presunción, y (2) el jurado no estará obligado a deducir el hecho presumido, aun cuando la persona acusada no produjera evidencia en contrario. Sin embargo, se instruirá al jurado en cuanto a que puede deducir o inferir el hecho presumido si considera establecido el hecho básico. (Énfasis Nuestro). CC-2021-0124 17
Como vemos, en los procesos penales, el efecto de la
presunción depende de si esta beneficia o perjudica al
acusado. “Una presunción que favorece al ministerio público
y perjudica al acusado tiene que ser una presunción
controvertible, permisiva y débil”. Pueblo v. Nieves Cabán,
supra, pág. 873. Por lo tanto, no puede tener el efecto de
obligar al acusado a “presentar evidencia para refutar el
hecho presumido-so pena de obligar al juzgador a inferir el
hecho presumido- ni imponerle la obligación de establecer
que lo más probable es que el hecho presumido no ocurrió, al
menos cuando el hecho presumido es un elemento esencial para
la culpabilidad del acusado”. E.L. Chiesa Aponte, Tratado de
derecho probatorio: Reglas de evidencia de Puerto Rico y
Federales, República Dominicana, Ed. Corripo, 1998, T. II,
pág. 1099.
Es decir, si la presunción perjudica al acusado y es el
ministerio público quien quiere que se infiera el hecho
presumido, el efecto de la presunción es débil. E.L. Chiesa
Aponte, Reglas de Evidencia comentadas, 1er ed., Puerto
Rico, Ed. Situm, 2016, pág. 66. Esto significa que, “aunque
la defensa no presente evidencia alguna para refutar el hecho
presumido, el juzgador no está obligado a inferirlo, solo
está autorizado a inferirlo”. (Énfasis nuestro). Íd. En
estos casos, no se le impone al acusado ni siquiera la
obligación de presentar evidencia. Íd.
A esos efectos, en Pueblo v. De Jesús Cordero, 101 DPR
492, 501 (1973), al evaluar la validez de las presunciones, CC-2021-0124 18
este Tribunal esbozó —como parámetro a seguir— que estas no
alterarán el peso de la prueba impuesto al Estado. Esto es
así ya que las presunciones no pueden lesionar la presunción
de inocencia. Conforme a la norma constitucional que
adoptamos de la jurisprudencia federal, se prohíbe que las
presunciones en los procedimientos penales se apliquen
arbitrariamente en el caso o que eximan al ministerio público
“de cumplir con su deber de probarle al juzgador de los
hechos que el acusado es culpable más allá de toda duda
razonable”. Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 587.
Véanse, además: Francis v. Franklin, 471 U.S. 307 (1985);
Yates v. Aiken, 484 US 211, 214 (1988); Ulster County Court
v. Allen, supra, pág. 156; Mullaney v. Wilbur, 421 US 684,
703–704 (1975).
Por su parte, en Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág.
595, nos enfrentamos a una controversia sobre las
instrucciones al jurado respecto a una presunción.
Concluimos que “el magistrado debió explicar que una
inferencia permisible permite, pero no obliga a inferir el
hecho presumido una vez probado el hecho básico”. (Énfasis
nuestro). Íd. Añadimos que el Tribunal de Primera Instancia
debió explicar que “basta que el acusado arroje duda
razonable sobre el hecho presumido para que no opere la
presunción, y que aún si el acusado no presenta prueba a
esos efectos, [el jurado] no viene obligado a inferir el
hecho presumido”. (Énfasis nuestro). Íd. Así, sostuvimos que
no impartir estas instrucciones tiene el efecto potencial de CC-2021-0124 19
convertir la inferencia en una presunción mandatoria sobre
un elemento del delito y que esto atenta contra la presunción
de inocencia del acusado porque releva al Estado de probar
su caso más allá de toda duda razonable, e impone sobre el
acusado el peso de persuadir mediante la presentación de
prueba para refutar la presunción. Íd.
V
En un juicio por jurado, el tribunal debe impartir
instrucciones haciendo un resumen de la evidencia y
exponiendo todas las cuestiones de derecho necesarias para
la información del jurado. Regla 137 de Procedimiento
Criminal, 34 LPRA Ap. II. Las instrucciones deben ser
correctas, claras, precisas y lógicas. Pueblo v. Ortiz
Martínez, 116 DPR 139 (1984). A los fines de hacer viable
esta encomienda, hemos adoptado un manual de instrucciones
al jurado. Conferencia Judicial de Puerto
Rico, Instrucciones al Jurado para el Tribunal Superior de
Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. C. Abo. ER., 1977. Este
informe recibió nuestro endoso y aprobación. In re-
Aprobación del Libro de Instrucciones al Jurado para el
Tribunal Superior de Puerto Rico, 104 DPR 1067 (1976)
(Resolución).
La utilización del libro de instrucciones es
discrecional. In re-Aprobación del Libro de Instrucciones al
Jurado para el Tribunal Superior de Puerto Rico, supra. Sin
embargo, hemos reconocido que constituye una buena práctica
su utilización en aras de disminuir las posibilidades de CC-2021-0124 20
error en las instrucciones al jurado y de lograr mayor
uniformidad en la administración de la justicia criminal.
Pueblo v. Echevarría Rodríguez I, 128 DPR 299, 343 (1991).
Las instrucciones que son impartidas según el manual están
cobijadas por una presunción de corrección. Pueblo v. Ortiz
González, 111 DPR 408, 410 (1981). Por lo tanto, quien las
impugne deberá demostrar afirmativamente que la instrucción
es errónea. Íd. “Para determinar la corrección o
incorrección de las instrucciones hay que considerarlas en
su totalidad y no por frases aisladas”. Pueblo v. Echevarría
Rodríguez I, supra, pág. 344.
Ahora bien, debemos destacar que, en atención a los
cambios que ha sufrido el ordenamiento jurídico penal en
Puerto Rico y su desarrollo jurisprudencial desde la
publicación del Libro de Instrucciones al Jurado para el
Tribunal Superior de Puerto Rico, nos hemos movido a realizar
estudios preliminares sobre este, con el fin de recoger el
insumo y recomendaciones de la comunidad jurídica para
actualizar su contenido. Las últimas se recogen en el
Proyecto de libro de instrucciones al jurado de 20082
(Proyecto de libro de instrucciones al jurado). Este
proyecto que trabajó el Comité para la Revisión del Manual
de Instrucciones sirve de guía para los foros de instancia.
En el caso de epígrafe, el Tribunal de Primera
Instancia, amparado en la presunción de portación ilegal de
2 Proyecto de libro de instrucciones al jurado de septiembre de 2008, https://www.poderjudicial.pr/Documentos/SecretariadoConf/Proyecto- Instrucciones-Jurado-septiembre-2008.pdf. CC-2021-0124 21
armas, dictó la instrucción 18.1 del Proyecto de libro de
instrucciones al jurado.3 Esta instrucción descansa en la
instrucción sobre portación ilegal de armas del Libro de
instrucciones al jurado de 1976. Col. Abog. PR,
Instrucciones al jurado para el Tribunal Superior de Puerto
Rico, 2da ed. Rev., San Juan, 1977, págs. 293-295.4
En lo pertinente, la instrucción 18.1 del Proyecto de
libro de instrucciones al jurado lee como sigue:
Cuando el ministerio fiscal ha probado más allá de duda razonable la portación de arma le corresponde al acusado probar como defensa afirmativa que sí estaba autorizado a portar un arma de fuego. Si después de ustedes analizar cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida están convencidos y convencidas de que el ministerio fiscal probó, más allá de duda razonable el delito imputado, deberán rendir un veredicto de culpabilidad. Proyecto de libro de instrucciones al jurado de septiembre de 2008, supra, pág. 221. Véase, además, Transcripción Estipulada, Tomo del 14 de febrero de 2019, pág. 87, líneas 22 a la 25.
Esta instrucción indudablemente tuvo el efecto de
alterar el peso de la prueba y hacer mandatoria la presunción
en controversia. En otras palabras, la instrucción impartida
por el juez relevó al ministerio fiscal de probar la ausencia
de autorización para portar armas, uno de los elementos
tipificados en el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra. Por
3 Íd., págs. 219-224. 4 Para fines comparativos se incluye, en lo pertinente, la instrucción del del Libro de instrucciones al jurado de 1976:
“Debo instruirles, Señores del Jurado, que en estos casos en que se acusa a una persona de portar un arma sin tener licencia expedida por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico o por el Tribunal Superior del sitio del domicilio del acusado, el fiscal no está obligado a probar que el acusado no tiene licencia si se ha alegado tal hecho en la acusación y probado fuera de toda duda razonable tal portación, incumbiendo al acusado a establecer dicha alegación como una defensa afirmativa, es decir, corresponde al acusado probar que sí estaba autorizado a portar un arma”. CC-2021-0124 22
lo tanto, le impuso al señor Colón González la obligación de
“producir prueba para persuadir al juzgador en torno a la no
ocurrencia de ese elemento o hecho”. Pueblo v. Sánchez
Molina, supra, pág. 587. Nótese que en los comentarios del
Proyecto de instrucciones al jurado se advirtió de dudas
sobre la constitucionalidad de la presunción en cuestión.
Proyecto de instrucciones al jurado, supra, pág. 224.
En Sánchez Molina expresamos -citando jurisprudencia
federal- que el efecto que tiene la presunción mandatoria de
relevar al Ministerio Fiscal de probar cada elemento del
delito más allá de toda duda razonable es “impermisible por
atentar contra la presunción de inocencia y el derecho a no
ser privado de la libertad sin un debido proceso de ley”.
Íd. Por lo tanto, es inconstitucional. Íd., pág. 588. Véanse,
además, Francis v. Franklin, 417 US 307, 313-314 (1985);
v. Allen, 442 US 140, 156 (1979); Mullaney v. Wilbur, 421 US
684, 703-704 (1975).
Precisamente los efectos que catalogamos como
impermisibles e inconstitucionales en Sánchez Molina, supra,
son los que tienen la instrucción en este caso. En ese
sentido, y acorde con nuestro pronunciamiento en Sánchez
Molina, supra, y la vasta jurisprudencia federal allí
citada, entendemos que la instrucción en cuestión, tal cual
redactada e impartida, no tenía espacio, en la etapa del
juicio, por contravenir preceptos fundamentales de la
Constitución de Puerto Rico y de la Constitución federal, CC-2021-0124 23
parte del debido proceso de ley, tales como la presunción de
inocencia y la obligación del Estado de probar más allá de
duda razonable todos los elementos del delito.
Por lo tanto, la instrucción de portación ilegal del
Libro de instrucciones al jurado de 1976, supra, y del
Proyecto de instrucciones al jurado, supra, que son
esencialmente iguales, no se puede utilizar para impartir
instrucciones al jurado en casos relacionados con la
infracción del Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra. En su
lugar, el Tribunal deberá explicar que la presunción de
portación ilegal permite, pero no obliga a inferir el hecho
presumido (la falta de licencia para portar arma). Así solo
basta que el “acusado arroje duda razonable sobre el hecho
presumido para que no opere la presunción, y que aún si el
acusado no presenta prueba a esos efectos, no viene obligado
[el jurado] a inferir el hecho presumido”. Pueblo v. Sánchez
Molina, supra, pág. 595. De esta forma se evita que la
instrucción impartida haga mandatoria la presunción sobre un
elemento del delito. Íd.
Es menester señalar que recientemente este Tribunal
aprobó un nuevo Libro de Instrucciones al Jurado. In re:
Aprobación del Libro de Instrucciones al Jurado y otros,
2022 TSPR 33 208 DPR __ (2022). En lo pertinente a la
controversia ante nuestra consideración, la instrucción 13.9
Posesión de Armas de Fuego sin Licencia, establece lo
siguiente: CC-2021-0124 24
Contra la persona acusada se ha presentado una acusación por el delito de Posesión de Armas de Fuego sin Licencia.
La ley dispone que comete este delito la persona que tenga o posea un arma de fuego sin tener licencia para ello.
Los elementos de este delito son los siguientes:
(1) Tener o poseer un arma de fuego
(2) sin tener licencia.
…
[El tribunal debe impartir la Instrucción 13.25 con las presunciones que apliquen del Artículo 6.26 de la Ley de Armas, acompañada de la Instrucción 3.39]. [El tribunal debe impartir esta Instrucción acompañada de la Instrucción 4.5].
Si después de ustedes analizar cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida, y en conformidad con las instrucciones que les impartí, consideran que el Ministerio Público probo más allá de duda razonable cada uno de los elementos del delito y que la persona acusada cometió los hechos por los cuales se le acusa, deberán rendir un veredicto de culpable por este delito.
Si, por el contrario, después de ustedes analizar cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida, y en conformidad con las instrucciones que les impartí, consideran que el Ministerio Público no probó más allá de duda razonable que la persona acusada cometió los hechos por los cuales se le acusa, o si tienen duda razonable en cuanto a su culpabilidad, deberán rendir un veredicto de no culpable por este delito. (Énfasis nuestro). Íd., pags.354- 355. Con esta nueva instrucción se atienden los
señalamientos de la instrucción impartida en el caso ante
nuestra consideración y no se hace mandatoria la presunción
de falta de licencia de portación de armas. CC-2021-0124 25
VI
Ahora bien, a pesar de que el error señalado por el
señor Colón González se cometió, debemos estudiar si este es
un error “no perjudicial” (harmless) y, por lo tanto, no
procede la revocación de la condena.
En Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 595 citando
a Yates v. Evatt, 500 U.S. 391 (1991), establecimos que para
determinar si un error en las instrucciones al Jurado sobre
el efecto de alguna presunción es o no perjudicial, “el
tribunal apelativo debe primero considerar qué evidencia el
Jurado en verdad consideró al llegar a un veredicto y,
segundo, sopesar el valor probatorio de dicha evidencia
contra el valor probatorio de la presunción”. Para concluir
que el error fue no perjudicial, el tribunal apelativo
“necesita estar convencido más allá de duda razonable de
que, dado lo abrumador del valor probatorio de la evidencia
en verdad considerada por el Jurado comparado con el valor
probatorio de la presunción, el veredicto hubiera sido el
mismo en ausencia de la instrucción errónea”. Pueblo v.
Sánchez Molina, supra, pág. 595 citando a Yates v. Evatt,
supra, pág. 405.
En esta jurisdicción está firmemente establecida la
doctrina del corpus delicti. Pueblo v. Fradera Olmo, 122 DPR
67, 73 (1998). Esta doctrina requiere que las confesiones o
admisiones de un acusado sean corroboradas con prueba
independiente (aliunde) que tienda a establecer los
elementos del delito. Íd. Véase, además, 1 McCormick On CC-2021-0124 26
Evidence sec. 146 (2020) ( “The traditional formulation of
the corroboration requirement, still applied by many
jurisdictions, demands that there be some evidence other
than the confession that tends to establish
the corpus delicti”). En específico, se requiere que el
Estado presente evidencia sustancial independiente que
tienda a establecer la veracidad de las admisiones. Pueblo
v. Fradera Olmo, supra, pág. 74.
A esos efectos, hemos reconocido que las “admisiones
de un acusado sobre hechos que lo incriminen si no son
corroboradas por otra evidencia, no son suficientes para
sostener una convicción”. Pueblo v. Pérez Hernández, 95 DPR
919, 922 (1968). La corroboración de una confesión con prueba
aliunde se requiere con la finalidad de asegurar que nadie
sea castigado por la comisión de un delito con la sola
constancia de su propia confesión. Pueblo v. Echevarría
Rodríguez I, supra.
Ahora bien, “la evidencia de corroboración no tiene que
ser suficiente, independientemente de las admisiones o
manifestaciones para establecer el corpus delicti; es
suficiente si la evidencia de corroboración tiende a
sostener los elementos esenciales admitidos por el acusado
en forma tal que justifique la determinación de su veracidad
por un jurado”. Pueblo v. Fradera Olmo, supra, pág. 74.
Véase, además, 1 McCormick, supra, sec. 146. En ese sentido,
la evidencia circunstancial puede ser suficiente
corroboración. Pueblo v. Pérez Hernández, supra, pág. 922. CC-2021-0124 27
“Cuando hay alguna evidencia aliunde tendiente a establecer
el corpus delicti, la admisión puede ser considerada en
relación con esa evidencia para establecer el corpus
delicti”. Íd.
En su comparecencia ante nos, el Procurador General
señaló que en este caso no se presumió la ausencia de
licencia de portar armas del señor Colón González debido a
que “confesó que no tenía licencia para portar el arma de
fuego que utilizó”. Escrito en cumplimiento de orden de
mostrar causa, pág. 1.
Además, el Procurador General sostiene que la confesión
del señor Colón González se corroboró de la siguiente manera:
1) se corroboró la llamada al sistema 911 en el que se
menciona al señor Colón González como el autor del crimen;
2) se presentó el video en el que se ve al señor Colón
González con un arma de fuego y le dispara a la víctima; 3)
la víctima en efecto murió como consecuencia de los disparos
perpetrados por el señor Colón González y 4) se levantaron
nueve casquillos de balas consistentes con la cantidad de
disparos que confesó el señor Colón González haberle
propinado a la víctima. Íd., pág. 2
El jurado recibió extensa prueba directa y
circunstancial del delito cometido por el señor Colón
González. El ministerio público presentó videos donde se ve
al imputado disparando a la víctima. De igual forma, se
presentó la confesión del señor Colón González, a los efectos
de que no contaba con licencia para portar arma y que se CC-2021-0124 28
negó a contestar dónde había conseguido el arma que utilizó.
Así se desprende de la transcripción del juicio:
R: ¿Tiene licencia de armas?
P: ¿Cuál fue la respuesta del acusado?
R: En la pagina 6: “No”
P ¿Cuando se le preguntó dónde la consiguió, que contesto el acusado?
R “Eso no te lo voy a decir”, es lo que está aquí escrito,…
Transcripción Estipulada, Tomo 5 del 25 de febrero de 2019,
pág. 95.
No consta del récord que el señor Colón González o su
representación legal hayan objetado la admisión de la
confesión. Por lo tanto, fue debidamente admitida. Cuando
evaluamos el valor probatorio de la evidencia física y
testimonios que el jurado recibió, estamos convencidos de
que el veredicto hubiera sido el mismo en ausencia de la
instrucción errónea. Por lo tanto, resolvemos que en este
caso el error en la instrucción al jurado de la presunción
de portación ilegal de un arma no fue perjudicial y por ello,
no exige la revocación del fallo.
VII
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la sentencia
del Tribunal de Apelaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, confirmamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurre sin opinión. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una opinión disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no interviene.
María I. Colón Falcón Subsecretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2021-0124 Certiorari
Vicmanuel Colón González
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.
“Decididamente, el mundo de lo dudoso es un paisaje marino e inspira al hombre presunciones de naufragio”.1
-José Ortega y Gasset
¿Transgrede alguna garantía constitucional permitir
que el Estado obtenga una condena mediante una presunción
evidenciaria que no le requiere presentar prueba más allá
de duda razonable sobre un elemento del delito de portación
y uso de un arma de fuego sin licencia? A mi juicio, la
contestación forzosa tiene que ser en la afirmativa.
Sin embargo, en lugar de descartar la vigencia de
esta presunción anacrónica, la postura mayoritaria
perpetúa y difumina su efecto. Al así hacerlo, la
transforma en una presunción permisible bajo el supuesto
1J. Ortega y Gasset, Ideas y Creencias y otros ensayos de Filosofía, 11.a ed., Madrid, Ed. Revista de Occidente, 1977, 32. CC-2021-0124 2
de que no le transfiere al acusado el peso de la prueba
ni diluye la obligación del Estado. Empero, considero que
esta propuesta mantiene en sus entrañas un defecto
constitucional toda vez que la presunción continúa
recayendo sobre un elemento esencial e imprescindible del
delito. Con este proceder, se faculta al juzgador o al
jurado a concluir la configuración de un elemento del
delito mediante una presunción evidenciaria, exonerando
así al Estado de su obligación de probar la culpabilidad
de la persona acusada más allá de duda razonable en todos
los elementos del delito. Ello es insostenible y vulnera
el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al
debido proceso de ley.
Por otro lado, no puedo avalar que, tras reconocer
que hubo un craso error en la forma en que se obtuvo la
condena por el delito de portación de un arma sin licencia,
la Mayoría sostenga su validez al concluir que este quedó
probado mediante otra prueba. Sobre este particular,
sostengo que la prueba en la que se apoya tal conclusión
no respalda la comisión del delito ante nos. Habida cuenta
de lo anterior, estimo que, tras la incapacidad del Estado
de probar la ausencia de licencia para la portación del
arma, este Tribunal debió revocar la condena por ese
delito. No puedo refrendar la incorrección de este curso
de acción. Por tanto, disiento.
A continuación, expongo las bases fácticas y legales
que orientan mi disenso. CC-2021-0124 3
Por hechos ocurridos en el 2017, el Ministerio
Público acusó al Sr. Vicmanuel Colón González (señor Colón
González o Peticionario) de ocasionar la muerte de otra
persona con un arma de fuego para la cual no poseía
licencia.2 El Peticionario confesó los hechos a un oficial
del orden público. Pese a ello, no hizo alegación de
culpabilidad y se acogió a su derecho a juicio por jurado.
Luego de celebrado el juicio plenario,3 el Tribunal
de Primera Instancia comunicó las debidas instrucciones a
los miembros del jurado. En cuanto al delito de portar un
arma de fuego sin licencia, impartió la instrucción
siguiente: “cuando el Ministerio Fiscal ha probado más
allá de duda razonable la portación de arma corresponde
al acusado probar como defensa afirmativa que sí estaba
autorizado a portar un arma de fuego”.4
2AlPeticionario se le formularon cargos por asesinato en primer grado (Art. 93 (a) del Código Penal, 33 LPRA sec. 5142), portar y usar un arma de fuego sin licencia (Art. 5.04) y por disparar un arma de fuego (Art. 5.15), ambos de la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas), infra. Además, se le imputó un cargo por destrucción de prueba (Art. 286 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5378).
3Para probar el delito de portación y uso de un arma de fuego, el Ministerio Público únicamente presentó el testimonio del agente investigador que le tomó la declaración jurada al señor Colón González.
4(Negrillassuplidas). Apéndice del certiorari, Transcripción estipulada de la prueba oral, Tomo del 14 de febrero de 2019, pág. 87 en las líneas 22-25. CC-2021-0124 4
Posteriormente, el jurado emitió un veredicto de
culpabilidad por todos los delitos imputados y le fueron
impuestas las penas correspondientes.5
Inconforme, el Peticionario acudió al Tribunal de
Apelaciones e impugnó todas las condenas en su contra. En
lo pertinente, argumentó que procedía la revocación de la
condena por el delito de portación y uso de un arma de
fuego sin licencia debido a que la “instrucción al jurado
dada por el [Tribunal] violentó [su] presunción de
inocencia. Además, relevó totalmente a la fiscal de su
deber de tener que probar más allá de duda razonable un
elemento del delito”.6
Por su parte, el Estado arguyó que, de conformidad
con la norma probatoria establecida en Pueblo v. Segarra,
infra, surge una presunción de portación ilegal del arma
si previamente se había alegado tal hecho en la acusación
y posteriormente se probó la portación, por lo que no venía
obligado a establecer la falta de licencia del acusado.
En la alternativa, adujo que este hecho fue admitido por
el Peticionario en su confesión. Sin embargo, argumentó
que “la falta de prueba adicional (aliunde) sobre la no
licencia de portar (Art. 5.04 de la Ley de Armas) más allá
5Por el delito de portar y usar un arma de fuego sin licencia se le impuso una sentencia de veinte (20) años de prisión.
6Apéndice del certiorari, Alegato de apelación, pág. 106. CC-2021-0124 5
de la confesión, no debe afectar la condena por disparar
con ella”.7
Tras evaluar la controversia, el foro apelativo
intermedio confirmó la totalidad de la sentencia en contra
del señor Colón González.
Aún insatisfecho, el Peticionario acudió ante nos y,
en cuanto a la condena por infracción al Art. 5.04 de la
Ley de Armas, infra, adujo que los foros recurridos erraron
al encontrarlo culpable descansando únicamente en la
presunción de ilegalidad de un arma toda vez que su
confesión en cuanto a este extremo no fue corroborada.
Al considerar su planteamiento, este Tribunal emitió
una orden de mostrar causa por la cual no debíamos revocar
la condena del Peticionario en cuanto al delito de
portación ilegal de un arma. Oportunamente, el Estado
compareció y defendió la legalidad del dictamen en torno
a este delito al negar que descansara únicamente en la
presunción de ilegalidad de la portación de armas. En
cambio, arguyó que probó todos los elementos del delito
mediante la confesión del señor Colón González la cual
estuvo acompañada de prueba circunstancial que comprueba
la ilegalidad de la portación.
Trabada así la controversia, una Mayoría de este
Tribunal respaldó un dictamen que reconoce que la
instrucción impartida al jurado relevó al Estado de probar
7Íd., Alegato del Pueblo, pág. 76. CC-2021-0124 6
la ausencia de autorización para portar armas, lo cual es
un elemento del delito tipificado en el Art. 5.04 de la
Ley de Armas, infra. Sin embargo, en un contrasentido
jurídico, deja la puerta abierta para que el Estado
continúe recurriendo a la presunción, incluso en la etapa
del juicio, difuminándola como una permisiva la cual
permite, pero no obliga al tribunal o jurado a concluir
la ilegalidad de la portación. Esto, sin que se presente
prueba sobre la falta de licencia para la portación del
arma.
Adelanto que, a mi juicio, la Mayoría erra al no
decretar la prohibición absoluta de esta presunción en
todo procedimiento criminal. Como veremos, el que se le
otorgue un carácter permisivo no es suficiente para
subsanar sus defectos crasos de incidir sobre un elemento
esencial e imprescindible del delito y vulnerar el derecho
fundamental a la presunción de inocencia.
Procedo, entonces, a exponer los fundamentos
jurídicos que orientan mi criterio.
A.
La presunción de inocencia es un derecho de rango
constitucional en nuestro ordenamiento jurídico. Esto, en
virtud de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto
Rico, la cual expresamente dispone que “[e]n todos los
procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho […]
a gozar de la presunción de inocencia”. Art. II, Sec. 11, CC-2021-0124 7
Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 354. Entiéndase,
la presunción de inocencia es un derecho fundamental que
le asiste a toda persona acusada de delito en nuestro
ordenamiento jurídico. Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR
133, 142 (2009). El propósito principal de esta garantía
constitucional es:
[E]stablecer claramente que corresponde a la fiscalía demostrar, con prueba admisible, la culpabilidad de la persona acusada más allá de toda duda razonable. En esa dirección, la inocencia de la persona acusada constituye el punto de partida en todo proceso criminal hasta que el Estado demuestre lo contrario, derrotando así la presunción. Como se expresó durante las deliberaciones de la Convención Constituyente: “La presunción más importante que nosotros conocemos bajo el sistema judicial americano es la presunción de inocencia”. El objetivo de esta cláusula es descargar todo el peso probatorio, en cuanto a la culpabilidad de la persona acusada, en el ministerio público e invalidar cualquier norma legal que sea contraria a este importante principio.8
Debido a la transcendencia de la presunción de
inocencia, el Estado tiene la obligación de presentar
evidencia suficiente sobre todos los elementos del delito
y su conexión con el acusado a fin de establecer la
culpabilidad de este más allá de duda razonable. Pueblo
8(Negrillas suplidas). Pueblo v. Centeno, 2021 TSPR 133, 207 DPR __ (2021) (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez) (citando a J. Farinacci Fernós, La Carta de Derechos, 1ra ed., San Juan, Editorial de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, 2021, pág. 202). CC-2021-0124 8
v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 414 (2014); Pueblo v.
García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011). Es decir, la
presunción de inocencia es de tal peso que el acusado puede
descansar en ella, sin tener obligación alguna de
presentar prueba para defenderse. Pueblo v. Irizarry, 156
DPR 780, 787 (2002). Así pues, esta constituye uno de los
imperativos más básicos y esenciales del debido proceso
de ley. Pueblo v. Casillas, Torres, supra; Pueblo v.
Irizarry, supra, pág. 786. Cónsono con ello, la Regla 110
de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, establece que
“[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al
acusado mientras no se probare lo contrario, y en todo
caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad,
se le absolverá”. (Negrillas suplidas). Íd.
Para controvertir dicha presunción, se le exige al
Estado un quantum de prueba de más allá de duda razonable
durante la etapa del juicio. Pueblo v. Santiago et al.,
supra, pág. 142. En ese sentido, la prueba que justifique
una convicción tiene que ser satisfactoria, de modo que
“produzca la certeza o convicción moral en una conciencia
exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”. Pueblo
v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 100 (2000). Si la prueba
desfilada por el Estado produce insatisfacción en el ánimo
del juzgador, estamos ante duda razonable y
fundada. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 652 (1986).
Por consiguiente, de ello ocurrir, “prevalece la CC-2021-0124 9
presunción de inocencia y procede la absolución del
acusado o la acusada”. Pueblo v. Centeno, supra, pág. 25.
B.
Por otro lado, una presunción es una deducción de un
hecho que la ley autoriza a hacer o requiere que se haga
de otro hecho o grupo de hechos previamente establecidos
en la acción. Regla 301 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.
301. A ese hecho o grupo de hechos previamente establecidos
se le denomina “hecho básico”. Al hecho deducido mediante
la presunción se le nombra “hecho presumido”. Íd.
En lo que nos atañe, el efecto de una presunción en
el contexto penal depende de si esta beneficia o perjudica
al acusado. Ciertamente, una presunción que favorece al
Ministerio Público y perjudica al acusado tiene que ser
una presunción controvertible, permisiva y débil. Pueblo
v. Nieves Cabán, 201 DPR 853, 873 (2019).
En Pueblo v. Sánchez Molina, 134 DPR 577 (1993),
reconocimos que las presunciones permisibles no
transfieren al acusado el peso de la prueba ni la
obligación de persuadir al juzgador. Íd., pág. 588. Por
tanto, estas serán válidas “a menos que el acusado pueda
demostrar que, a la luz de los hechos probados en su caso
particular, no había un nexo racional entre el hecho básico
y el hecho presumido”. Íd. Es decir, que no era razonable
ni compatible con el sentido común que el juzgador de los
hechos hiciera la conexión entre el hecho básico y el
presumido. Sin embargo, en aquel momento este Tribunal CC-2021-0124 10
enfatizó que recurrir a esta presunción no puede ser la
única base en la que descanse la determinación de
culpabilidad. Íd. (citando a Ulster County Court v. Allen,
442 US 140, 167 (1979)). Asimismo, este Tribunal aclaró
que, independiente de su naturaleza, “una presunción no
puede violar la presunción de inocencia ni la obligación
del Estado de probar cada elemento del delito más allá de
toda duda razonable”. (Negrillas suplidas). Íd., pág. 587.
De hecho, la Regla 303 de las Reglas de Evidencia,
supra, la cual regula las presunciones en procedimientos
criminales, establece que:
Cuando en una acción criminal la presunción perjudica a la persona acusada, tiene el efecto de permitir a la juzgadora o al juzgador inferir el hecho presumido si no se presenta evidencia alguna para refutarlo. Si de la prueba presentada surge duda razonable sobre el hecho presumido, la presunción queda derrotada. La presunción no tendrá efecto alguno de variar el peso de la prueba sobre los elementos del delito o de refutar una defensa de la persona acusada. (Negrillas suplidas). Íd.
Al analizar el alcance de la regla precitada, el
Comité Asesor Permanente de las Reglas de Evidencia
consignó que por “razones de rango constitucional, en los
casos criminales, una presunción no puede tener carácter
obligatorio ni fuerte contra el acusado o imputado. A[u]n
así, ser permisiva si el hecho presumido es un elemento CC-2021-0124 11
esencial para la culpabilidad del acusado”.9 Al respecto,
el tratadista Rolando Emmanuelli destaca “que conforme a
la Regla [303 de las Reglas de Evidencia, supra], la
presunción que perjudica al acusado nunca podrá tener el
efecto de liberar al Ministerio Público de establecer uno
de los elementos del delito”.10 De igual forma, el Profesor
Ernesto Chiesa nos explica que al analizar la validez de
una presunción:
[D]ebe considerarse el efecto de [la] presunción atendiendo al tipo de presunción de conformidad con el estatuto correspondiente y lo dispuesto en las Reglas de Evidencia sobre el particular. Pero en casos por jurado, lo decisivo es la instrucción sobre la presunción. Una vez determinado el efecto de la presunción en el caso particular, el análisis consiste en determinar si, de alguna manera, el ministerio público ha quedado relevado de establecer algún hecho esencial más allá de duda razonable o si se ha variado el peso de la prueba sobre tales hechos de modo que se imponga al acusado la obligación de persuadir, al menos por preponderancia de la evidencia; ambas son constitucionalmente inválidas.11
9(Negrillas suplidas). Véase, Comité Asesor Permanente de las Reglas de evidencia, Informe de las Reglas de Derecho Probatorio, (2007), disponible en: https://poderjudicial.pr/Documentos/Supremo/Informe_Regl as-de-Derecho-Probatorio-2007.pdf (última visita, 29 de junio de 2022).
10(Negrillas suplidas). R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de derecho probatorio puertorriqueño, 3ra edición, Ediciones SITUM, Inc., San Juan, P.R. (2010) pág. 167.
11(Negrillas suplidas). E. Chiesa, Sobre la validez constitucional de las presunciones, XIV Rev. Jur. UIA 727, 752 (1980). CC-2021-0124 12
De lo anterior se desprende que una presunción
evidenciaria que opera en contra de la persona acusada no
puede tener el efecto de relevar al Estado de establecer
un elemento esencial del delito más allá de duda
razonable, así como tampoco variar el peso de la prueba.
En consecuencia, sostengo que una presunción,
independientemente de su naturaleza, no puede recaer
sobre un elemento del delito pues incide sobre la
presunción de inocencia y la obligación del Estado de
cumplir con el quantum de prueba para derrotarla.
C.
La Ley de Armas, 25 LPRA ant. 455 et seq., tipificaba
como delito la portación y el uso de un arma de fuego sin
licencia.12 Art. 5.04, 25 LPRA ant. sec. 458c.
Particularmente, establecía que “[t]oda persona que
transporte cualquier arma de fuego o parte de esta, sin
tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de
fuego sin tener su correspondiente permiso para portar
armas, incurrirá en delito grave”. (Negrillas suplidas).
Íd.
Como vemos, del estatuto precitado surgen dos (2)
elementos esenciales e imprescindibles del delito: (1) la
portación del arma, y (2) la ausencia de autorización para
esa portación. Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 752
12Este estatuto fue derogado y sustituido por la Ley Núm. 168-2019, Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 461 et seq. El Art. 6.05, 25 LPRA sec. 466d, contiene un lenguaje similar al Art. 5.04. CC-2021-0124 13
(2014). Así las cosas, “esa portación no autorizada puede
darse bien porque la persona transporte un arma o parte
de esta sin licencia, o bien porque la persona porte un
arma de fuego sin permiso de portación”. Íd.
Debido a que ambos elementos son partes
indispensables de la comisión del delito, en Negrón
Nazario expusimos que la portación ilegal de un arma de
fuego podía demostrarse con: (1) evidencia de que, en
efecto, la persona portó un arma de fuego sin un permiso
a tales efectos, en cuyo caso la evidencia debe estar
dirigida a demostrar la portación del arma y la ausencia
de permiso, y (2) evidencia de que, aun cuando la persona
contaba con un permiso, no la portó según los términos
autorizados. Íd., pág. 757.
A pesar de lo anterior, en Pueblo v. Nieves Cabán,
supra, una Mayoría de este Tribunal reafirmó la vigencia
de una presunción hilvanada jurisprudencialmente en la
década del 1950 en Pueblo v. Segarra, 77 DPR 736 (1954) y
Pueblo v. Pacheco, 78 DPR 24 (1955).13 Anclado en esa línea
13En los casos precitados, al evaluar un lenguaje similar al Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, este Tribunal interpretó que de este surgía una presunción oponible contra la persona acusada en cualquier procedimiento penal que relevaba al Estado de establecer más allá de duda razonable la ausencia de licencia cuando alegaba tal hecho en la acusación y establecía la portación del arma de fuego. Es decir, se instauró una presunción que eximía al Estado de probar un elemento esencial e imprescindible del delito al no requerir la presentación de prueba sobre la ausencia de la licencia o permiso de portación. Por tanto, correspondía a la persona acusada destruir esa presunción. CC-2021-0124 14
jurisprudencial, en Nieves Cabán se concluyó que era
válido inferir la ilegalidad de la portación del arma en
la etapa de vista preliminar. De esta forma, se facultó
al Estado a, mediante una presunción, obtener causa
probable para acusar sin presentar ni un ápice de prueba
que estableciera la ausencia de una licencia para portar
un arma.
Dado lo anterior, el bloque disidente del cual formé
parte suscribió una Opinión disidente en la cual se
cuestionó la lógica adjudicativa de la Mayoría en cuanto
a “que la omisión de presentar evidencia respecto a la
existencia de algo conlleva presumir su inexistencia”.
(Negrillas suplidas). Íd., pág. 895. (Opinión disidente
de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez). Y es que
resulta “inconcebible equiparar la aplicabilidad o
activación de una presunción con la presentación efectiva
de evidencia requerida para probar un elemento de un delito
en un procedimiento criminal”. (Negrillas suplidas). Íd.,
pág. 898.
Consecuentemente, sostuvimos que procedía descartar
la presunción sobre la ausencia de una licencia de
portación de armas. Ello estuvo basado en que, debido a
la jerarquía de la presunción de inocencia —la cual le
impone al Estado probar más allá de duda razonable todos
los elementos del delito—, aplicar esa presunción sobre
la ausencia de licencia era impermisible aun en la etapa
de la vista preliminar. Íd., pág. 895. CC-2021-0124 15
Hoy, reafirmo que procede erradicar de nuestro
ordenamiento jurídico la presunción de ilegalidad de la
portación de un arma de fuego por su efecto transgresor
sobre la garantía constitucional de la presunción de
inocencia. Ello, con más énfasis cuando nos encontramos
en la etapa del juicio. Así pues, en el descargo de mi
responsabilidad, abundo en mi postura a continuación.
Opino que la propuesta articulada por la Mayoría es
insuficiente para garantizar la plenitud de los derechos
que pone en peligro tal presunción. Esto, ya que, en lugar
de desterrar de una vez y por todas de nuestro ordenamiento
esta presunción, la mantiene vigente. Así pues, en la etapa
del juicio, “la presunción de portación ilegal permite,
pero no obliga a inferir el hecho presumido (la falta de
licencia para portar arma)”.14 No puedo avalar la
perpetuación de esta presunción en nuestro ordenamiento.15
14Íd., pág. 23.
15Resáltese que en el nuevo Manual de Instrucciones al Jurado, aprobado de forma unánime por este Tribunal, se excluyó esta presunción de las instrucciones que deberán ser impartidas sobre el delito de portación, transportación y uso de un arma de fuego sin licencia vigente. En cambio, se enfatiza que el jurado solo deberá rendir un veredicto de culpabilidad si el Estado probó más allá de duda razonable cada uno de los elementos del delito. Evidentemente, ello denota lo anacrónico que es mantener vigente esta presunción bajo el alegado carácter permisivo que la Mayoría le otorga. Véase, In re: Aprobación del Libro de Instrucciones al Jurado, 2022 TSPR 33, 208 DPR __ (2022) (Resolución). CC-2021-0124 16
Aunque la Mayoría intenta impartirle un nuevo
carácter a la presunción de portación ilegal de un arma,
su propuesta reproduce lo que señalamos desde la
disidencia en Pueblo v. Nieves Cabán, supra. Esto,
principalmente, debido a que esta recae sobre un elemento
esencial del delito, lo cual tiene el efecto nocivo de
eximir al Estado de su obligación de probar estos más allá
de duda razonable. Reitero que ello incide adversamente
sobre la presunción de inocencia y el debido proceso de
ley, derechos que cobijan a toda persona acusada de delito.
Por tanto, al margen del presunto efecto que la
Mayoría le imparte, reafirmo que una presunción no puede
ser utilizada para probar la comisión de un delito. Ello,
máxime, por razón de que una presunción nunca podrá “estar
reñid[a] con la obligación del Ministerio Público de
delito”.16
De hecho, en Pueblo v. Nieves Cabán, supra, la
disidencia vaticinó los riesgos y el contrasentido de
aplicar esta presunción durante los procedimientos
penales. Particularmente porque “la ausencia de evidencia
sobre la existencia de una licencia permite a un juez [o
a un jurado] concluir que la evidencia es inexistente”.
(Negrillas suplidas). Íd., pág. 895. Más importante aún:
[E]ste análisis permite que el hecho base y el hecho presumido conformen
16ComitéAsesor Permanente de las Reglas de evidencia, op. cit., pág. 96. CC-2021-0124 17
los dos elementos del delito. Ello es así porque el delito no está tipificado como la mera posesión, lo que constituye el hecho base, sino la posesión sin licencia para ello. No puede perderse de vista que la ausencia de licencia, lo que figura como el hecho presumido bajo el razonamiento de la mayoría, es un elemento esencial del delito y que, como tal, obliga al [Estado] a presentar prueba sobre su configuración. (Negrillas suplidas). Íd.
Hoy, la incongruencia señalada desde el disenso se
torna jurisprudencia normativa en nuestro ordenamiento
probatorio y penal. Considero impermisible colocar a la
persona acusada en la disyuntiva de renunciar a sus
garantías constitucionales para arrojar duda sobre el
hecho presumido —el cual constituye un elemento del
delito— y neutralizar la presunción de portación ilegal o
exponerse a que el juzgador o el jurado infiera el hecho
presumido y con ello concluya que el delito quedó
establecido más allá de duda razonable. Esto sin que se
haya presentado prueba en cuanto a la ausencia de licencia
de portación de arma.
En este análisis, no puedo perder de perspectiva el
elemento del delito sobre el cual recae la presunción: la
ausencia de licencia de portar armas. Establecer más allá
de duda razonable este extremo no es oneroso para el
Estado. Todo lo contrario. Basta que presente una
certificación negativa de permiso de licencia obtenida de
las bases de datos que el propio Estado controla. A fin CC-2021-0124 18
de cuentas, este es quien ejerce el poder inherente de
reglamentación sobre la posesión, portación y venta de
armas de fuego. Pueblo v. Barahona Gaitán, 201 DPR 567,
577 (2018). Ante esa realidad, no existe justificación
jurídica alguna para ponerle cortapisas a la presunción
de inocencia y el debido proceso de ley. Tampoco para
facilitarle al Estado el obtener una condena mediante una
presunción que permite al juzgador inferir un elemento del
delito sin que se le haya presentado prueba que lo
evidencie.17
Por considerar que perpetuar la presunción sobre un
elemento imprescindible del delito contemplado en el Art.
5.04 de la Ley de Armas, supra, riñe irremediablemente con
la presunción de inocencia y exime al Estado de probarlo
más allá de duda razonable, disiento con el criterio
mayoritario. En consecuencia, descartaría esta presunción
y exigiría que el Estado cumpla con el quantum de prueba
requerido en las distintas etapas del procedimiento penal
para obtener una condena por el delito de portación y uso
de un arma de fuego sin licencia.
Expuesta mi postura en cuanto a este asunto de umbral,
procedo entonces a discutir el señalamiento de error
esbozado por el Peticionario.
17Ello es cónsono con lo pautado en Pueblo v. Negrón Nazario, supra, en cuanto a que, para probar este delito, el Estado tiene que presentar evidencia de que, en efecto, la persona portó un arma de fuego sin un permiso. En ese sentido, la evidencia debe estar dirigida a demostrar la portación del arma y la ausencia de permiso. CC-2021-0124 19
En su comparecencia ante nos, el señor Colón González
arguye que el Tribunal de Apelaciones confirmó su condena
por el delito de infracción al Art. 5.04 de la Ley de
Armas, supra, descansando únicamente en una confesión que
no se corroboró. El Peticionario sostiene que tal proceder
es contrario a las normas que hemos pautado en cuanto a
que toda confesión requiere corroboración con prueba
elementos del delito.
Por su parte, el Procurador General argumenta que en
este caso hubo una confesión en la que el señor Colón
González admitió la totalidad de los hechos delictivos.
Añade que este aceptó expresamente que no tenía licencia
para portar el arma de fuego utilizada. De igual forma,
aduce que la confesión estuvo corroborada por evidencia
circunstancial que permite concluir que el Peticionario
no tenía licencia para portar un arma de fuego.
Sabido es que la confesión o las declaraciones
incriminatorias de la persona acusada no son suficientes
para probar su culpabilidad más allá de duda razonable.
Pueblo v. Pérez Fernández, 95 DPR 919, 922 (1968). Ello,
ya que en nuestro ordenamiento jurídico está arraigada la
doctrina del corpus delicti la cual mandata que toda
confesión o declaración incriminatoria sea corroborada. Es
decir, esta doctrina impone al Estado la obligación de
corroborar una confesión con prueba independiente CC-2021-0124 20
(aliunde) que permita establecer los elementos del delito
en unión con la confesión. Pueblo v. Fradera Olmo, 122 DPR
67, 73 (1998).
En ese sentido, para que una admisión o declaración
autoincriminatoria pueda dar base a un veredicto de
culpabilidad, el Estado tiene que acompañarla con alguna
otra prueba, directa o circunstancial, que la corrobore.
Pueblo v. Morales Rivera, 112 DPR 463, 470-471 (1982). De
este modo, “[l]o que se requiere es que [e]l Pueblo traiga
evidencia sustancial independiente que tienda a establecer
la veracidad de las admisiones”. Pueblo v. Pérez
Fernández, supra, pág. 922. Claro está, la prueba
independiente debe estar dirigida a corroborar la
confesión con relación al delito imputado.
Con este marco normativo de trasfondo, procede
analizar si, en este caso particular, el Estado presentó
prueba sustancial e independiente (aliunde) que
corroborara la confesión del señor Colón González en
cuanto al delito de portación y uso de un arma de fuego
sin licencia contemplado en el Art. 5.04 de la Ley de
Armas, supra. Adelanto que considero que no lo hizo. Me
explico.
Un examen de la transcripción estipulada de la prueba
oral revela que el Estado recurrió exclusivamente a la
confesión extrajudicial del señor Colón González para
establecer la ausencia de licencia para portar arma de CC-2021-0124 21
fuego. 18 Entiéndase, no obra en el expediente alguna otra
prueba que establezca la ausencia de licencia del
Peticionario. Por consiguiente, no se satisface el
criterio de prueba independiente que corrobore su
confesión extrajudicial según requerido en nuestra
jurisdicción.19
Empero, en su comparecencia ante este Tribunal, el
Procurador General insiste en resaltar que hubo una
confesión del señor Colón González en cuanto a este
asunto.20 A su vez, afirma que esa confesión, la cual va
dirigida a establecer un elemento imprescindible del
delito tipificado en el Art. 5.04 de la Ley de Armas,
supra, fue corroborada con la prueba aliunde que
examinamos a continuación: (1) la confirmación de la
llamada al sistema 9-1-1 en la que se menciona al
Peticionario como el autor del crimen; (2) la presentación
del video en el que se observa al señor Colón González con
un arma de fuego y le dispara a la víctima; (3) que la
18Véase, Apéndice del certiorari, Transcripción estipulada de la prueba oral, Tomo del 11 de febrero de 2019, pág. 95.
19Nótese que consistentemente hemos requerido la presentación de prueba independiente que corrobore la confesión extrajudicial con relación a los elementos de los delitos imputados. Véase, Pueblo v. Campos Suárez, 86 DPR 310 (1962); Pueblo v. Pérez Fernández, supra; Pueblo v. Morales Rivera, supra; Pueblo v. Fradera Olmo, supra; Pueblo en interés menor J.A.B.C, 123 DPR 551 (1989) y Pueblo v. Hernández Mercado, 126 DPR 427 (1990). 20Escrito en cumplimiento de orden de mostrar causa, pág. 1. CC-2021-0124 22
víctima, en efecto, murió como consecuencia de los
disparos perpetrados por el Peticionario, y (4) prueba de
que en la escena se levantaron nueve (9) casquillos de
balas.21
De un análisis sereno de esta prueba, es forzoso
concluir que esta es insuficiente para corroborar el
delito ante nuestra consideración. Entiéndase, esa prueba
aliunde no corrobora la confesión en cuanto a la ausencia
de licencia. Por consiguiente, no puedo ratificar, tal y
como erróneamente lo hace la Mayoría, que la confesión
sobre la ausencia de licencia de portar armas quedó
corroborada. De este modo, sostengo que persiste una
ausencia de prueba sobre un elemento imprescindible del
supra.
De hecho, así lo reconoció el Procurador General en
su Alegato ante el Tribunal de Apelaciones, donde expuso
que:
Debemos señalar que el hecho de la falta de prueba adicional (aliunde) sobre la no licencia de portar (artículo 5.04 de la Ley de Armas) más allá de la confesión, no debe afectar la condena por disparar con ella. Y es que se puede disparar (artículo 5.14 de la Ley de Armas) con un arma para la cual se tenía licencia, pues la licencia o ausencia de esta no es un
21Íd., pág. 2. Véase, también, Opinión mayoritaria, pág.26. CC-2021-0124 23
elemento del delito de disparar en un sitio público.22
Nótese cómo hasta el Estado reconoció y se allanó al
planteamiento de la ausencia de prueba de corroboración.
Tanto así, que, incluso, en su Alegato se limitó a
solicitar que se confirmaran las sentencias relacionadas
al asesinato, la destrucción de pruebas y por disparar un
arma de fuego. Es decir, dejó fuera la sentencia
condenatoria por la infracción al Art. 5.04 de la Ley de
En fin, todo lo anterior hace forzosa la conclusión
de que el Estado no probó un elemento del delito: la
ausencia de licencia para portar un arma de fuego.
Evidentemente, este descansó únicamente en la presunción
evidenciaria examinada previamente y con ello obtuvo un
veredicto de culpabilidad. Ante la falta de prueba
independiente y sustancial que corrobore la confesión
sobre este elemento del delito, lo que correspondía era
dejar sin efecto el fallo por la infracción al Art. 5.04
de la Ley de Armas, supra. Al ser otro el criterio
mayoritario, disiento.
Por no avalar que continúe vigente una presunción que
permite al Estado quedar eximido de probar un elemento del
delito y, con ello, obtener una condena sin presentar
22(Negrillas y énfasis suplido). Apéndice del certiorari, Alegato del Pueblo, pág. 76. CC-2021-0124 24
prueba que derrote la presunción de inocencia, disiento.
Consecuentemente, hubiese revocado parcialmente a los
foros recurridos y dejado sin efecto la condena impuesta
al palio del Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, toda vez
que hubo ausencia de corroboración de la confesión en
cuanto a la falta de licencia para portar un arma de fuego.
Por consiguiente, no me queda más que distanciarme
del curso de acción adoptado por la Mayoría y disentir.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
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