Pueblo v. Segarra Maldonado

77 P.R. Dec. 736, 1954 PR Sup. LEXIS 398
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 29, 1954·No. Número 15700·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Snyder

emitió la opinión del Tribunal.

Al acusado se le imputó la portación de un revólver el día 26 de julio de 1952 sin tener licencia para ello expedida por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, distrito de su domicilio, o por el Jefe de la Policía de Puerto Rico, en violación del art. 7 de la Ley núm. 17, Leyes de Puerto Rico de 1951 (Leyes de 1950-51, pág. 427), según fué enmendada. También fué acusado de atentado a la vida el mismo día contra Crispiniano Santiago disparándole con un revólver cuatro veces, sin lograr herirle. Ambos casos fueron vistos conjuntamente ante jurado; su defensa fué la de coartada. El acusado fué de-clarado culpable de portar armas y también de acometimiento grave. Se le sentenció a seis meses de cárcel por el segundo delito y de uno a dos años de presidio por violación del art. 7 de la Ley de Armas.

El primer señalamiento es que la sentencia dictada en el caso de portar armas es contraria a derecho por haber dejado el Pueblo de probar que el acusado no tenía licencia para portar armas. El apelante descansa en Pueblo v. Rivera, 73 D.P.R. 440 y Pueblo v. González, 75 D.P.R. 436. Estos casos sostienen que bajo los arts. 7 y 8 de la Ley de Armas una acusación debe alegar, como elemento esencial del delito, que el acusado no tiene licencia de portar armas. Pero, como dijimos en Pueblo v. Negrón, 76 D.P.R. 346, el resultado es diferente donde el problema es uno de prueba, no de alegaciones. La no inscripción de un alambique debe alegarse cuando la imputación es la posesión del mismo sin tenerlo registrado. Pueblo v. Negrón, supra. Asimismo, una acusación debe ale-gar que el acusado portaba un arma de fuego sin tener licencia para ello. Pueblo v. González, supra; Pueblo v. Rivera, supra. Sin embargo, en ambos casos, una vez el Pueblo le ha hecho conocer la situación al acusado mediante la alegación negativa, no es obligación del fiscal el aducir evidencia afirmativa para sostener tal alegación negativa, que de ser falsa puede ser fácilmente controvertida mediante un docu-[738] mentó u otra evidencia a los cuales el acusado tenga acceso, Pueblo v. Negrón, supra y casos allí citados; IX Wigmore, Evidence, 3ra. ed., see. 2486, pág. 275, casos citados en el escolio 3; People v. Ross, 212 Pac. 627 (Cal., 1922) ; People v. Grass, 141 N. Y. Supp. 204 (N.Y., 1913); Annotation 153 A.L.R. 1218; véase Pueblo v. Colón, 35 D.P.R. 331.

Footnotes

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Pueblo v. Segarra Maldonado, 77 P.R. Dec. 736, 1954 PR Sup. LEXIS 398 (prsupreme 1954).

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