El Pueblo de Puerto Rico v. González Suárez

75 P.R. Dec. 436
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 1953
DocketNúmero 15482
StatusPublished
Cited by2 cases

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Bluebook
El Pueblo de Puerto Rico v. González Suárez, 75 P.R. Dec. 436 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

[437]*437Ante la Sección de Ponce del antiguo Tribunal de Dis-trito de Puerto Rico El Pueblo de Puerto Rico formuló dos acusaciones contra Gumersindo González Suárez, en virtud de dos alegadas infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley núm. 17, aprobada el 19 de enero de 1951, Leyes de 1950-51, pág. 427), según ha sido posteriormente enmen-dada, especialmente, y en lo aplicable a este caso, por la Ley núm. 397, aprobada el 10 de mayo de 1951 ((1) pág. 993)). Se celebró una sola vista conjunta de ambos casos y el tribunal de Ponce, después de oír la prueba de ambas partes, declaró culpable al acusado en ambos casos, sentenciando al acusado a cumplir una pena de seis meses de cárcel en cada uno de los casos, á ser cumplidas concurrentemente entre sí.

El acusado ha apelado de ambas sentencias ante este Tribunal y ha radicado un solo alegato conjunto en cuanto a ambos casos, señalando varios errores. Consideraremos los casos separadamente. Uno de ellos se refiere a la alegada omisión de registrar o declarar por escrito una pistola y el otro a la alegada portación ilegal de la misma pistola.

Registro o Inscripción del Arma

En la acusación en el caso número C-1966 de la Sección de Ponce del anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, intitulado “Infracción Ley Registro de Armas” se alega, en síntesis, que el Fiscal formula acusación por un delito de infracción a la Ley número 17 de 19 de enero de 1951 (Ley de Armas), porque el acusado, “allá en o por uno de los días de septiembre de 1951, y en Ponce, Puerto Rico, que forma parte del Distrito Judicial de Puerto Rico, allí y entonces, voluntaria e ilegalmente, tenía y portaba sobre su persona, una pistola, sin haberla declarado en ningún momento, por escrito, al Jefe de la Policía Insular de Ponee, Puerto Rico, ciudad donde residía el acusado cuando tenía y portaba dicha arma de fuego”.

La prueba del Ministerio Público consistió, esencialmente, en la versión de que el 22 de septiembre de 1951, en [438]*438la Calle Húear de Ponce, y como resultado de una discusión en un baile, el acusado sacó una pistola de su bolsillo y dis-paró con ella. La prueba de descargo, no creída por el tribunal sentenciador, era tendente a demostrar que fué otra persona, y no el acusado, quien portaba el arma y había dis-parado con ella. Al terminar la prueba de cargo ocurrió lo siguiente:

“Ledo. Noriega (abogado del acusado) : Señor Juez, el Fiscal me invitó a estipular que este hombre no tiene la pistola inscrita. Aceptamos que no tiene ninguna, porque no tenía nin-guna que inscribir.

“Fiscal Morales: Esa es la estipulación. Entonces sometido.

“Juez: La Corte aprueba la estipulación.”

Aunque el acusado-apelante no ha planteado la cuestión, debe revocarse y dejarse sin efecto la sentencia apelada, en el caso de la alegada omisión de declarar el arma, ya que los hechos alegados en la acusación no son suficientes para constituir un delito público.

Bajo la Ley núm. 14 de 8 de julio de 1936 ((2) pág. 129), tal como fué subsiguientemente enmendada, el poseer un arma sin inscribirla en el registro del municipio o dis-trito policíaco donde residía el acusado constituía de por sí un delito. Examinemos las disposiciones de la Ley de Armas (Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada). El artículo 38, relevante a este caso, dispone lo siguiente:

“Artículo 38. — Toda persona convicta de violación al artículo 6, al artículo 7 o al artículo 29, de esta Ley será casti-gada de la siguiente manera:

“(a) Con pena de cárcel por un término no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años; o,

“(5) Con pena de presidio por un término no menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años cuando haya sido convicta anteriormente por la comisión de alguno de los delitos referidos en el artículo 17 de esta Ley; o,

“(c) Con pena de presidio por un término no menor de dos (2) años ni mayor de cinco (5) años cuando el arma se-[439]*439use en la comisión o en ocasión de la comisión de cualesquiera de los delitos graves, (felonies) especificados en el artículo 17 de esta Ley.

(d) Con pena de cárcel por un término no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años .cuando el arma se use en la comisión de cualquiera de los delitos menos graves (misdemeanor) especificados en el artículo 17 de esta Ley.”

Las penalidades impuestas son aplicables a las violaciones señaladas en los artículos 6, 7 y 29 de la ley. Los artículos 6 y 7 disponen lo siguiente:

“Artículo 6. — Toda persona que tenga o posea cualquier pistola, revólver u otra arma de fuego sin tener una licencia' para ello expedida como más adelante se dispone, será culpable de delito menos grave (misdemeanor), y si ha sido convicta con anterioridad de cualquier infracción a esta Ley o de cual-quiera de los delitos especificados en el artículo 17 de la misma,, o usare el arma en la comisión de uno de dichos delitos, será, culpable de delito grave (felony).

“Artículo 7. — Toda persona que porte, conduzca o trans-porte cualquier pistola, revólver u otra arma de fuego sin tener una licencia para ello expedida como más adelante se dispone, será culpable de delito menos grave (misdemeanor), y si ha sido convicta con anterioridad de cualquier infracción a esta Ley o de cualquiera de los delitos especificados en el artículo 17 de la misma, o usare el arma en la comisión de uno de dichos delitos, será culpable de delito grave (felony)

Los artículos 6 y 7 transcritos convierten en delictivas la posesión, tenencia o portación de una pistola, revólver u otra arma de fuego, si la persona en cuestión no ha obtenido una licencia para ello. La acusación en el caso que nos ocupa (C-1966 del Tribunal de Ponce) expone que el acu-sado tenía y portaba sobre su persona, una pistola, sin ha-berla declarado en ningún momento, por escrito, al Jefe de la Policía Insular de Ponce, Puerto Rico, ciudad donde resi-día el acusado. No surgen de la acusación los elementos esenciales de los delitos señalados en los artículos 6 y 7, y, [440]*440especialmente, no se alegó ni se probó que el acusado hubiere dejado de obtener la licencia correspondiente. Pueblo v. Rivera, 73 D.P.R. 440.

El artículo 29, último de los tres artículos a que se refiere el artículo 38, al establecer penalidades, dispone lo siguiente:

“Artículo 29.— (a) El Jefe de la Policía de Puerto Rico de-berá organizar el Registro de Armas creado en el cuartel general de la policía de acuerdo con la Ley núm. 14 aprobada en 8 de julio de 1936, según ha sido subsiguientemente enmendada, ajustando su organización y funcionamiento a las disposiciones de esta Ley y llevando el mismo en una forma sistemática y ordenada de manera que sea fácil la búsqueda de los nombres de las personas que tengan armas inscritas en Puerto Rico, así como los detalles esenciales sobre el arma inscrita. Este regis-tro deberá ser sellado con el sello de la policía y debidamente custodiado.

“(b) Toda arma de fuego cuya tenencia y posesión sea autorizada después de entrar en vigor la presente Ley deberá ser inscrita en el registro de armas dispuesto en el inciso anterior, caso que no estuviere previamente inscrita.

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