El Pueblo v. Meléndez Monserrate
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2024 TSPR 80
Edwin Meléndez Monserrate 214 DPR ___
Peticionario
Número del Caso: CC-2021-0592
Fecha: 19 de julio de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Jesús Miranda Díaz
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General Auxiliar
Lcda. Marie Díaz De León Procuradora General Auxiliar
Materia: Derecho Probatorio – Insuficiencia de la presunción de falta de licencia para establecer más allá de duda razonable el delito de portación ilegal de un arma de fuego.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2021-0592
Edwin Meléndez Monserrate
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2024.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de
determinar si para lograr la convicción por violación
al Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico,
Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA ant. sec. 458c, (Ley de
Armas de 2000), es suficiente que en la etapa de juicio
el Estado pruebe que la persona acusada portaba un
arma y descanse en la presunción de falta de licencia o
si, por el contrario, el Ministerio Público está
obligado a presentar prueba más allá de duda razonable
sobre el elemento de ausencia del permiso de
portación.
Por entender que la interpretación que extendimos
en Pueblo v. Pacheco, 78 DPR 24 (1955) sobre la forma
de aplicar la presunción del delito de portación ilegal CC-2021-0592 2
en la etapa de juicio invierte el peso de la prueba y releva
al Estado de la obligación de probar el elemento de ausencia
de licencia, procede que revoquemos la referida
jurisprudencia.
Por lo tanto, para que el Estado alcance la
culpabilidad de un acusado por posesión o portación ilegal
más allá de duda razonable, el Ministerio Público no puede
descansar únicamente en la presunción de ausencia de
licencia, sino que está compelido a presentar prueba, directa
o circunstancial, tanto de la portación del arma como de la
falta de licencia para portarla, según disponía el Art. 5.04
de la Ley de Armas de 2000, supra.1
I
Entre el 20 de diciembre de 2016 y el 3 de enero de
2017 el Ministerio Público presentó varias denuncias contra
el Sr. Edwin Meléndez Monserrate. En la primera fecha se le
imputó haber irrumpido en la morada de su esposa, de quien
estaba separado, con el objetivo de agredirle en la cabeza
utilizando un arma de fuego. El Estado presentó dos
acusaciones, a saber: un cargo por maltrato agravado, según
dispone el Art. 3.2 (a) de la Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica, Ley 54 del 15 de
agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 632, y, otro
cargo, por portar un arma de fuego sin licencia tipificado en
el artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra.
1 Los hechos del presente caso tuvieron lugar mientras estuvo vigente la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA ant. sec. 458c, (Ley de Armas de 2000). La referida legislación quedó derogada con la aprobación de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA 461 et seq. CC-2021-0592 3
En cuanto al evento del 3 de enero de 2017, el
Ministerio Público presentó tres denuncias adicionales en las
que le imputó haber violentado los artículos 5.04 y 5.15 de
la Ley de Armas, supra, y dos cargos por tentativa de
asesinato, Art. 93(a) del Código Penal de Puerto Rico, 33
LPRA sec. 5142(a). Según denunció el Estado, el peticionario
apuntó y disparó un arma de fuego en un lugar público con la
intención de dar muerte a dos parientes cercanos de su
esposa, cuando estos transitaban en su vehículo por la vía
pública. Las acusaciones en cuanto a estos hechos se
presentaron el 10 de mayo de 2017 y, a solicitud de la
defensa, ambos casos se ventilaron de manera conjunta.
Luego de celebrar el juicio por tribunal de derecho, el
foro de instancia encontró culpable al peticionario de todos
los cargos y, posteriormente, lo sentenció a una pena total
de 185 años en prisión.
Al ejercer su derecho de apelar ante el Tribunal de
Apelaciones, señaló que el foro primario erró al declararlo
culpable porque no se probó su culpabilidad más allá de duda
razonable. En específico, el peticionario argumentó que el
Ministerio Público no presentó prueba que estableciera todos
los elementos del delito que contempla el artículo 5.04 de la
Ley de Armas de 2000, supra. Adujo que, conforme al
precedente del caso Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853
(2019), esa presunción aplica en etapas anteriores al juicio.
Por lo tanto, (1) es inoperante en la etapa del juicio porque
infringe el derecho constitucional a la presunción de
inocencia y al derecho a un debido proceso de ley en la CC-2021-0592 4
medida que altera el peso de la prueba; y (2) el Ministerio
no puede descansar en la presunción sobre la inexistencia de
permiso o licencia de portación de un arma de fuego, sino que
está obligado a probar todos los elementos del delito más
allá de duda razonable.
El Procurador General ripostó con un Alegato
Suplementario para argumentar que en Nieves Cabán, supra, no
prohibimos categóricamente que --en el juicio-- el juzgador
pudiera inferir razonablemente la ilegalidad de la portación
del arma de fuego. A su vez, esbozó que el peticionario no
presentó prueba para rebatir la presunción. Por lo anterior,
adujo que la conclusión más razonable era que el peticionario
poseía y utilizó ilegalmente un arma de fuego en las dos
instancias que provocaron su convicción.
El foro apelativo intermedio notificó una Sentencia en
la que, luego de modificar la pena porque no se probaron los
daños alegados, confirmó el dictamen apelado. En esencia, el
Tribunal de Apelaciones consideró que tanto el delito de
irrumpir en la morada de su esposa como la tentativa de
asesinato contra familiares de esta son de carácter grave. A
su vez, fundamentado en la norma de Pueblo v. Pacheco, supra,
y en la Regla 303 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap.
VI, señaló que,
en nuestro ordenamiento rige la presunción de portación o posesión ilegal de armas de fuego - y es al acusado- a quien incumbe destruir tal presunción. Mediante esta presunción, en casos de portación o posesión ilegal de armas de fuego, el Ministerio Público no está obligado a probar que el acusado no tenía licencia cuando alegó este hecho en la acusación y probó la portación o posesión del arma. Esta presunción CC-2021-0592 5
es válida en un proceso criminal debido a que es permisible. Esto es que no invierte la carga de la prueba, porque el juzgador no está obligado a inferir el hecho presumido.
A tenor con lo antes expresado, en este caso, la prueba demuestra la posesión del arma de fuego por el [peticionario].
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2024 TSPR 80
Edwin Meléndez Monserrate 214 DPR ___
Peticionario
Número del Caso: CC-2021-0592
Fecha: 19 de julio de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Jesús Miranda Díaz
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General Auxiliar
Lcda. Marie Díaz De León Procuradora General Auxiliar
Materia: Derecho Probatorio – Insuficiencia de la presunción de falta de licencia para establecer más allá de duda razonable el delito de portación ilegal de un arma de fuego.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2021-0592
Edwin Meléndez Monserrate
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2024.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de
determinar si para lograr la convicción por violación
al Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico,
Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA ant. sec. 458c, (Ley de
Armas de 2000), es suficiente que en la etapa de juicio
el Estado pruebe que la persona acusada portaba un
arma y descanse en la presunción de falta de licencia o
si, por el contrario, el Ministerio Público está
obligado a presentar prueba más allá de duda razonable
sobre el elemento de ausencia del permiso de
portación.
Por entender que la interpretación que extendimos
en Pueblo v. Pacheco, 78 DPR 24 (1955) sobre la forma
de aplicar la presunción del delito de portación ilegal CC-2021-0592 2
en la etapa de juicio invierte el peso de la prueba y releva
al Estado de la obligación de probar el elemento de ausencia
de licencia, procede que revoquemos la referida
jurisprudencia.
Por lo tanto, para que el Estado alcance la
culpabilidad de un acusado por posesión o portación ilegal
más allá de duda razonable, el Ministerio Público no puede
descansar únicamente en la presunción de ausencia de
licencia, sino que está compelido a presentar prueba, directa
o circunstancial, tanto de la portación del arma como de la
falta de licencia para portarla, según disponía el Art. 5.04
de la Ley de Armas de 2000, supra.1
I
Entre el 20 de diciembre de 2016 y el 3 de enero de
2017 el Ministerio Público presentó varias denuncias contra
el Sr. Edwin Meléndez Monserrate. En la primera fecha se le
imputó haber irrumpido en la morada de su esposa, de quien
estaba separado, con el objetivo de agredirle en la cabeza
utilizando un arma de fuego. El Estado presentó dos
acusaciones, a saber: un cargo por maltrato agravado, según
dispone el Art. 3.2 (a) de la Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica, Ley 54 del 15 de
agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 632, y, otro
cargo, por portar un arma de fuego sin licencia tipificado en
el artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra.
1 Los hechos del presente caso tuvieron lugar mientras estuvo vigente la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA ant. sec. 458c, (Ley de Armas de 2000). La referida legislación quedó derogada con la aprobación de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA 461 et seq. CC-2021-0592 3
En cuanto al evento del 3 de enero de 2017, el
Ministerio Público presentó tres denuncias adicionales en las
que le imputó haber violentado los artículos 5.04 y 5.15 de
la Ley de Armas, supra, y dos cargos por tentativa de
asesinato, Art. 93(a) del Código Penal de Puerto Rico, 33
LPRA sec. 5142(a). Según denunció el Estado, el peticionario
apuntó y disparó un arma de fuego en un lugar público con la
intención de dar muerte a dos parientes cercanos de su
esposa, cuando estos transitaban en su vehículo por la vía
pública. Las acusaciones en cuanto a estos hechos se
presentaron el 10 de mayo de 2017 y, a solicitud de la
defensa, ambos casos se ventilaron de manera conjunta.
Luego de celebrar el juicio por tribunal de derecho, el
foro de instancia encontró culpable al peticionario de todos
los cargos y, posteriormente, lo sentenció a una pena total
de 185 años en prisión.
Al ejercer su derecho de apelar ante el Tribunal de
Apelaciones, señaló que el foro primario erró al declararlo
culpable porque no se probó su culpabilidad más allá de duda
razonable. En específico, el peticionario argumentó que el
Ministerio Público no presentó prueba que estableciera todos
los elementos del delito que contempla el artículo 5.04 de la
Ley de Armas de 2000, supra. Adujo que, conforme al
precedente del caso Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853
(2019), esa presunción aplica en etapas anteriores al juicio.
Por lo tanto, (1) es inoperante en la etapa del juicio porque
infringe el derecho constitucional a la presunción de
inocencia y al derecho a un debido proceso de ley en la CC-2021-0592 4
medida que altera el peso de la prueba; y (2) el Ministerio
no puede descansar en la presunción sobre la inexistencia de
permiso o licencia de portación de un arma de fuego, sino que
está obligado a probar todos los elementos del delito más
allá de duda razonable.
El Procurador General ripostó con un Alegato
Suplementario para argumentar que en Nieves Cabán, supra, no
prohibimos categóricamente que --en el juicio-- el juzgador
pudiera inferir razonablemente la ilegalidad de la portación
del arma de fuego. A su vez, esbozó que el peticionario no
presentó prueba para rebatir la presunción. Por lo anterior,
adujo que la conclusión más razonable era que el peticionario
poseía y utilizó ilegalmente un arma de fuego en las dos
instancias que provocaron su convicción.
El foro apelativo intermedio notificó una Sentencia en
la que, luego de modificar la pena porque no se probaron los
daños alegados, confirmó el dictamen apelado. En esencia, el
Tribunal de Apelaciones consideró que tanto el delito de
irrumpir en la morada de su esposa como la tentativa de
asesinato contra familiares de esta son de carácter grave. A
su vez, fundamentado en la norma de Pueblo v. Pacheco, supra,
y en la Regla 303 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap.
VI, señaló que,
en nuestro ordenamiento rige la presunción de portación o posesión ilegal de armas de fuego - y es al acusado- a quien incumbe destruir tal presunción. Mediante esta presunción, en casos de portación o posesión ilegal de armas de fuego, el Ministerio Público no está obligado a probar que el acusado no tenía licencia cuando alegó este hecho en la acusación y probó la portación o posesión del arma. Esta presunción CC-2021-0592 5
es válida en un proceso criminal debido a que es permisible. Esto es que no invierte la carga de la prueba, porque el juzgador no está obligado a inferir el hecho presumido.
A tenor con lo antes expresado, en este caso, la prueba demuestra la posesión del arma de fuego por el [peticionario]. Cónsono con la presunción permisible, se halló culpable al [peticionario] de posesión ilegal de un arma de fuego en los dos eventos del 7 de septiembre de 2016 y el 30 de diciembre de 2016. Por tanto, el TPI no erró en ese proceder.2
El peticionario recurrió de esa determinación ante este
Tribunal con, esencialmente, los señalamientos del uso errado
de la presunción de portación de arma ilegal en el juicio.
Específicamente, aludió que el Ministerio Público quedó
relevado de presentar prueba sobre uno de los elementos del
delito y que, por ende, se incumplió con el estándar de
prueba de más allá de duda razonable que se requiere en la
etapa del juicio.
Contamos con la comparecencia de ambas partes, por lo
que nos encontramos listos para resolver.
II
A
Como antesala que incide en la controversia que nos
corresponde resolver, el Tribunal Supremo Federal atendió una
serie de casos sobre el derecho a poseer y portar armas que
dispone la Segunda Enmienda de la Constitución Federal.3 La
trilogía de casos comenzó con District of Columbia v. Heller,
554 U.S. 570, 599 (2008). En esa oportunidad el Tribunal
2 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice, págs. 28-19. (Énfasis suplido).
3 Emda. II, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2016. CC-2021-0592 6
Supremo Federal declaró inválida una ley que establecía una
prohibición absoluta a la posesión y portación de armas
cortas en el hogar y determinó que la Segunda Enmienda
garantiza el derecho individual de poseer y portar armas en
el hogar para defensa propia.4 A su vez, aclaró que esta
garantía no es absoluta ni ilimitada5 y, en ese contexto,
estableció una lista no exhaustiva de las instancias en las
cuales la regulación o restricción al derecho no viola la
Segunda Enmienda de la Constitución Federal.6
La decisión de Heller, supra, resultó precursora de
McDonald v. Chicago, 561 U.S. 742 (2010) en la cual, mediante
la cláusula del debido proceso de ley que emana de la
Decimocuarta Enmienda de la Constitución Federal,7 el Máximo
Foro Federal reconoció el derecho fundamental de todos los
ciudadanos americanos de los estados de poseer y portar armas
para defensa propia en el hogar.8 Por tratarse de un derecho
fundamental, aplica en Puerto Rico.
4 Pueblo v. Rodríguez López, 210 DPR 752 (2022); District of Columbia v. Heller, 554 US 570 (2008).
5 Pueblo v. Rodríguez López, supra, págs. 767-768; District of Columbia v. Heller, supra, pág. 626. (“Like most rights, the right secured by the Second Amendment is not unlimited.”).
6 District of Columbia v. Heller, supra, págs. 626-627. (“Although we do not undertake an exhaustive historical analysis today of the full scope of the Second Amendment, nothing in our opinion should be taken to cast doubt on longstanding prohibitions on the possession of firearms by felons and the mentally ill, or laws forbidding the carrying of firearms in sensitive places such as schools and government buildings, or laws imposing conditions and qualifications on the commercial sale of arms)”; Véase Pueblo v. Rodríguez López, supra, págs. 768-769.
7 Emda. XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2016.
8 Pueblo v. Colón González, 209 DPR 967, 981 (2022); Torres v. Com. of Puerto Rico, 442 US 465, 471 (1979); Examining Bd. of Engineers, Architects and Surveyours v. Flores de Otero, 426 US 572, 599–601 (1976); Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 US 663, 668 esc. 5 (1974). CC-2021-0592 7
Recientemente, y a la luz de los casos aludidos, en New
York State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, 142
S.Ct. 2111, 2122 (2022), la Alta Curia Federal extendió el
derecho fundamental de poseer y portar armas para defensa
propia fuera del hogar. Igualmente, además de reiterar la
norma de Heller, supra, en cuanto a que la Segunda Enmienda
no pretende impedir que los estados regulen y reglamenten el
consabido derecho, avaló las limitaciones, siempre y cuando
se cumpla con el text-and-history test desarrollado en New
York State, supra.9
Inmediatamente, atendimos el caso de Pueblo v.
Rodríguez López, 210 DPR 752 (2022) mediante el cual se
impugnó la constitucionalidad del Art. 5.04 de la Ley de
Armas de 2000, supra, que nos ocupa. En específico, se señaló
que, al existir un derecho fundamental de poseer y portar
armas, la exigencia de una licencia para esos fines era
inconstitucional. Así, luego de estudiar varias
jurisdicciones y de emplear el text-and-history test de New
York State, supra, resolvimos que:
[e]l requerimiento de licencia para poseer y portar armas en Puerto Rico solo persigue la política pública de cero tolerancia contra el crimen, lograr que las agencias de orden público
9 En Pueblo v. Rodríguez López, supra, pág. 775, citando New York State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, 142 S.Ct. 2111 (2022), pág. 2126, reproducimos el análisis que los tribunales debemos emplear para evaluar un planteamiento de regulación o limitación del derecho fundamental de portar armas para defensa propia o en la eventualidad de una confrontación: “el Tribunal Supremo de Estados Unidos estableció, en este contexto, que: (1) cuando la conducta de un individuo esté protegida por el texto de la Segunda Enmienda, se presumirá que la Constitución protege tal conducta y, solo entonces, (2) el gobierno o estado deberá justificar la regulación o limitación del derecho consagrado en la mencionada enmienda constitucional, tras demostrar que la referida regulación o limitación es consistente con la tradición histórica de regulación de armas de fuego en la Nación”. (Énfasis en el original). CC-2021-0592 8
sean más efectivas en esa lucha y promover mayor seguridad y bienestar público para el Pueblo. Consecuentemente, el Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, supra, era constitucional al amparo de la Segunda Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.10
Con esta decisión quedó meridanamente claro que, en
Puerto Rico, poseer o portar un arma para defensa propia de
manera pública es un derecho fundamental11 y, a pesar de que
por su naturaleza es una garantía que opera ex proprio
vigore, no es un derecho absoluto. En esa dirección,
concluimos que la legislación estatal cumplió con el
escrutinio judicial adoptado en New York State, supra, y, por
ende, el requisito de licencia para poseer o portar armas es
constitucionalmente válido.
B
La etapa de juicio es el momento realmente culminante
y crítico en el proceso criminal, y al ser una vista
constitucional, todas las garantías constitucionales operan
con toda fuerza. Es la fase en la que se adjudica finalmente
la culpabilidad o no de un acusado en la que, además, este
podría quedar expuesto a una convicción.12
En atención a ello, nuestro ordenamiento
constitucional y estatutario respalda que todo acusado tiene
el derecho de descansar en la garantía de la presunción de
10 Pueblo v. Rodríguez López, supra, pág. 782.
11 New York State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, supra, pág. 2122; McDonald v. Chicago, 561 US 742 (2010); District of Columbia v. Heller, supra.
12 Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853, 866 (2019); Pueblo v. Pillot Rentas, 169 DPR 746, 751(2006); Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, 149 DPR 363, 374 (1999); Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 661 (1997); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, 665 esc. 3(1985). CC-2021-0592 9
inocencia.13 Por esto, un acusado no tiene la obligación de
presentar prueba en su defensa o de que es inocente.14 Tanto
el derecho a no ser privado de la libertad sin un debido
proceso de ley como la presunción de inocencia son axiomas
constitucionales que exigen que la culpabilidad de un acusado
se pruebe más allá de toda duda razonable.15 Para que el
Estado logre encontrar culpable a un acusado está compelido a
controvertir esta presunción y ello se alcanza si el
Ministerio Público presenta prueba suficiente y satisfactoria
sobre: (1) cada uno de los elementos del delito, (2) su
conexión con el acusado; y (3) la intención o negligencia
criminal de este.16 Recuérdese que “la prueba es suficiente
cuando versa en torno a todos los elementos del delito y su
conexión con el acusado.”17 A su vez, “[l]a prueba es
satisfactoria cuando produce certeza o convicción moral en
una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no
prevenido.”18 Por lo tanto, corresponde al juzgador de los
13 El derecho constitucional a la presunción de inocencia está consagrado en el Art. II Sec. de nuestra Carta de Derechos y, en lo pertinente, dispone que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho […] a gozar de la presunción de inocencia”. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Además, la Regla 110 de Procedimiento Criminal establece que “[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en todo caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá”. 34 LPRA Ap.II.
14 Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 787 (2002).
15 Pueblo v. Sánchez Molina, 134 DPR 577, 586 (1993); In re Winship, 397 US 358, 364 (1970).
16 Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 142 (2009); Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 586; Francis v. Franklin, 471 US 307, 309 (1985). Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49 (1991); Pueblo v. González Beníquez, 111 DPR 167, 174 (1981). Véase, además, Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454, 472-474 (1988).
17 Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 589 esc. 6. (Énfasis suplido).
18 Ibid. CC-2021-0592 10
hechos hacer esta apreciación a base de la prueba
presentada.19
C
Por otro lado, en Puerto Rico, el requisito de licencia
para portar armas data de inicios del siglo pasado.20 En
cuanto al estatuto en controversia, el Art. 5.04 de la Ley de
Armas de 2000, supra, reglamentaba todo lo concerniente a la
portación y uso de arma sin licencia ni permiso y, en lo
pertinente, el precitado apartado legal disponía:
Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años. . . . . . . . .
19Ib., pág. 589; Pueblo v. Narváez Narváez, 122 DPR 80 (1988); Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 552 (1974).
20 En Pueblo v. Rodríguez López, supra, pág. 781, repasamos la legislación que ha atendido la exigencia de la autorización para la portación de un arma. (“En nuestra jurisdicción, como sabemos, desde el Código Penal de 1902; la enmienda a la Ley Prohibiendo Portar Armas del 9 de marzo de 1905, en 1924; la primera [Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 LPRA 411 et seq, (Ley de Armas de 1951)]; la Ley de Armas [de 2000], supra, y la reciente Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, [supra] se ha permitido la portación de armas a las personas que obtengan una licencia y un permiso. Véanse, también: 1902 Leyes de Puerto Rico 657–658; 1924 Leyes de Puerto Rico 115; 1951 Leyes de Puerto Rico 427.”) El hecho de que, en Puerto Rico, históricamente se ha exigido la licencia de portación de armas resultó uno de los factores para determinar que la legislación cumplió con el escrutinio judicial de text-and-history test de New York State, supra. CC-2021-0592 11
Se considerará como “agravante” cualquier situación en la que el arma ilegal se utilice en la comisión de cualquier delito o su tentativa. […]21
Según intimamos en Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720,
752 (2014), para que el Estado logre la convicción de un
acusado por el delito de portación ilegal tiene que presentar
prueba en el juicio sobre: (1) la portación del arma y (2) la
ausencia de permiso a esos efectos.22 Allí expresamos que la
falta del permiso de portación de arma es un elemento
esencial e imprescindible.23
Al examinar el estatuto indicamos que,
independientemente del uso que se le dé al arma de fuego,
para fines exclusivos del Art. 5.04 de la Ley de Armas de
2000, supra, el legislador lo que quiso codificar como delito
era el mero ejercicio de portar un arma sin licencia o
transportar un arma o parte de esta sin el debido permiso.24
La intención legislativa del articulado en cuestión resulta
relevante cuando además dispone que constituye un
“agravante” cualquier situación en la que se utilice el arma
para la comisión de un delito o su tentativa. En otras
21 25 LPRA ant. sec. 458(c). (Énfasis suplido).
22 Igualmente, en Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 753 (2014) reconocimos que aun cuando la persona cuente con la licencia, se le puede imputar el delito de portación ilegal si en el juicio se presenta evidencia que no la portó según los términos autorizados que disponía la Ley de Armas de 2000, supra. Sin embargo, para llegar a esa conclusión, necesariamente el Estado tiene que probar la existencia de la licencia de portación de arma. Pueblo v. Colón González, supra, pág. 980.
23 Pueblo v. Colón González, supra, pág. 980; Pueblo v. Negrón Nazario, supra, pág. 752.
24 Pueblo v. Negrón Nazario, supra, pág. 753. CC-2021-0592 12
palabras, independientemente del delito cometido con un
arma, portarla sin licencia de portación por sí solo es un
delito.
A pesar de que es incuestionable que el Ministerio
Público tiene que probar más allá de duda razonable los dos
elementos constitutivos del delito de portación ilegal, desde
Pueblo v. Segarra, 77 DPR 736 (1954), expresamos que del Art.
7 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de
enero de 1951, 25 LPRA ant. secs. 411–454 (Ley de Armas de
1951), germano al que se cuestiona, surgía una presunción de
ausencia de licencia que se levanta una vez el Ministerio
Fiscal alegaba y probaba la portación de un arma.25 Aun
cuando esta inferencia nunca se ha codificado en el
ordenamiento jurídico, concluimos que la ausencia de licencia
era una presunción que el acusado tenía que controvertir con
prueba.26
25Debemos señalar que la conclusión de Pueblo v. Segarra, 77 DPR 736, 738 (1954), respecto a que, en el juicio, corresponde al acusado rebatir la presunción, la adoptamos de un principio que acogimos en Pueblo v. Negrón, 76 DPR 346, 351 (1954), en cuanto a que “no incumbe al fiscal aducir prueba afirmativa para sostener una alegación negativa cuya veracidad queda razonablemente indicada por las circunstancias establecidas y que de ser incierta puede fácilmente ser contradicha mediante el ofrecimiento de prueba documental o de otra índole que probablemente está en poder del acusado o bajo su dominio.(Énfasis suplido). Sin embargo, en Pueblo v. Negrón, supra, ocurrió que se acusó al Sr. José Antonio Negrón Ramos de tener en su residencia dos alambiques sin que estuvieran inscritos en la oficina del Tesorero. El Art. 30 de la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas, Ley Núm. 6 de 30 de junio de 1936, 13 LPRA ant. sec. ___ expresamente prohibía que se utilizara una vivienda como destilería. A causa de esta prohibición en la ley, era imposible que el señor Negrón Ramos pudiera inscribir legalmente en la entidad gubernamental los alambiques ocupados en su residencia. Por ello, fundamentado en el principio descrito, resolvimos que el Fiscal no venía obligado a presentar prueba en el juicio respecto a la falta de inscripción, pues era suficiente probar que los alambiques estaban en la vivienda del señor Negrón Ramos.
26 No podemos pasar por alto que al momento en que se resolvió Pueblo v. Segarra, supra, la Ley de Armas de 1951, supra, era la legislación vigente que, a modo de excepción y por el carácter privilegiado, limitaba el permiso de portación a ciertas personas. Así, resolvimos “[e]l Pueblo CC-2021-0592 13
Posteriormente, atendimos Pueblo v. Pacheco, 78 DPR 24
(1955), en el que expresamente resolvimos que, en casos como
el presente, si el Ministerio Público alega y prueba la
posesión o portación de un arma, este no tiene la obligación
de probar en el juicio que el acusado carece de licencia,
sino que al acusado le corresponde destruir la presunción
probando que tenía licencia para esos efectos.27
D
La Regla 301 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, dispone que
una presunción es una deducción de un hecho que la ley
autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho o grupo
de hechos previamente establecidos en la acción.28 Al hecho o
grupo de hechos previamente establecidos se les denomina
“hecho básico”,29 mientras que al hecho deducido mediante la
presunción, se le denomina “hecho presumido”.30 El rol de las
presunciones es permitirle al juzgador establecer inferencias
con relación a determinados supuestos, estableciendo como un
hecho algo para lo que no se presentó prueba directa o
indirecta.
imputó al acusado el portar un arma de fuego sin tener licencia para ello y probó que portaba un revólver en la fecha indicada en la acusación. Una presunción de portación ilegal surgió entonces, la cual el acusado estaba llamado a controvertir probando, si podía, que tenía licencia para portarla. En ausencia de tal prueba estableciendo la mencionada defensa y demostrando que el acusado caía dentro de la excepción en el estatuto para aquéllos que tienen licencias para portar un arma, el jurado estaba justificado en hallar al acusado culpable de lo que se le imputaba en la acusación.” Pueblo v. Segarra, supra, pág. 738, (1954) (énfasis suplido).
27 Pueblo v. Pacheco, 78 DPR 24, 30 (1955).
28 Regla 301 de Evidencia, 32 PARA Ap. VI.
29 Ib.
30 Ib.; Pueblo v. Colón González, supra, pág. 977. CC-2021-0592 14
Ahora bien, en el ámbito penal, el efecto de una
presunción depende de si esta perjudica o beneficia al
acusado31 y, para que sean válidas, el debido proceso de ley
exige que las presunciones estén sujetas a los parámetros
desarrollados por la doctrina constitucional federal.32
Existen dos criterios, independientes entre sí, que
requieren, a su vez, análisis distintos.33 Primero, la
aplicación de la presunción no puede ser arbitraria ni
irracional.34 Para ello, tiene que existir una relación o
conexión racional entre el hecho básico y el presumido.35 A
este criterio de validez se le conoce además como el criterio
de probabilidad o more likely than not test.36 No tiene nada
que ver per se con la naturaleza, procedencia o efecto de la
presunción ni con la prueba del caso en cuestión, se refiere
a si la sabiduría legislativa al crear la presunción cumple
como regla para el procedimiento judicial.37
31Pueblo v. Colón González, supra, pág. 985; Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág. 873.
32 Pueblo v. Colón González, supra, pág. 984; Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág. 878; Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 586; Francis v. Franklin, supra, págs. 313–314; Yates v. Aiken, supra, pág. 214; Ulster County Court v. Allen, 442 US 140, 156 (1979); Mullaney v. Wilbur, 421 US 684, 703–704 (1975).
33 R. Emmanuelli Jiménez, op. cit. págs. 159-160.
34 Pueblo v. Colón González, supra, pág. 984; Pueblo v. Nieves Cabán, supra, págs. 874-875; Pueblo v. Sánchez Molina, supra, págs. 586-588 (1993).
35 Ib.
36Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 586; Barnes v. United States, 412 US 837, 843 (1973); Turner v. United States, 396 US 398, 416 (1970); Leary v. United States, 395 US 6, 36 (1969). De acuerdo con Ulter County Court v. Allen, supra, pág. 167, el criterio de probabilidad consiste en que la ocurrencia del hecho presumido sea más probable que la no ocurrencia.
37 R. Emmanuelli Jiménez, supra; E.L. Chiesa, Sobre la validez constitucional de las presunciones, XIV (Núm. 3) Rev. Jur. UIPR 727, 736- 737 y 752 (1980). United States v. Gainey, 380 US 63, 67 (1985); Tot v. CC-2021-0592 15
En segundo término, una presunción no puede infringir la
presunción de inocencia.38 Esto ocurre cuando, al aplicar la
presunción, el Estado queda relevado de su obligación de
probar un elemento del delito más allá de duda razonable o se
altera el peso de la prueba para que el acusado presente
prueba en su defensa o este tenga la obligación de persuadir
al juzgador.39
La Regla 303 de Evidencia, supra, establece lo siguiente:
Cuando en una acción criminal la presunción perjudica a la persona acusada, tiene el efecto de permitir a la juzgadora o al juzgador inferir el hecho presumido si no se presenta evidencia alguna para refutarlo. Si de la prueba presentada surge duda razonable sobre el hecho presumido, la presunción queda derrotada. La presunción no tendrá efecto alguno de variar el peso de la prueba sobre los elementos del delito o de refutar una defensa de la persona acusada.
(a) Cuando beneficia a la persona acusada, la presunción tendrá el mismo efecto que lo establecido en la Regla 302 de este apéndice.
(b) Instruir al jurado sobre el efecto de una presunción contra la persona acusada, la jueza o el juez deberá hacer constar que:
US, 319 US 463, 467-468 (1943) (“[A] statutory presumption cannot be sustained if there be no rational connection between the fact proved and the ultimate fact presumed, if the inference of the one from proof of the other is arbitrary because of lack of connection between the two in common experience. This is not to say that a valid presumption may not be created upon a view of relation broader than that a jury might take in a specific case. But where the inference is so strained as not to have a reasonable relation to the circumstances of life as we know them it is not competent for the legislature to create it as a rule governing the procedure of courts.”).
38 Pueblo v. Colón González, supra, pág. 986; Pueblo v. Sánchez Molina, supra; Yates v. Aiken, supra; Ulster County Court v. Allen, supra; Mullaney v. Wilbur, supra; Pueblo v. De Jesús Cordero, 101 DPR 492, 501 (1973).
39 Pueblo v. Colón González, supra, pág. 977; Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág. 879.; R. Emmanuelli Jiménez, op.cit.; Véanse Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 587, Yates v. Aiken, supra, Ulster County Court v. Allen, supra y Mullaney v. Wilbur, supra. CC-2021-0592 16
(1) Basta que la persona acusada produzca duda razonable sobre el hecho presumido para derrotar la presunción, y
(2) el jurado no estará obligado a deducir el hecho presumido, aun cuando la persona acusada no produjera evidencia en contrario. Sin embargo, se instruirá al jurado en cuanto a que puede deducir o inferir el hecho presumido si considera establecido el hecho básico.40
Por su parte, la Regla 301 de Evidencia, 32 LPRA
Ap. VI, reconoce las presunciones incontrovertibles y
controvertibles.41 Además, las presunciones pueden ser
fuertes o débiles y esta categoría está ligada al quantum de
prueba requerido de quién la ataca, a saber: débil si
perjudica al acusado y fuerte si lo beneficia y viceversa con
relación al Estado.42 Finalmente, existen las inferencias
mandatorias o permisibles y todas se entrelazan de la
siguiente manera: (1) presunciones permisibles o no
mandatorias; (2) presunciones mandatorias refutables o
controvertibles; y (3) presunciones mandatorias o
incontrovertibles.
En lo que nos atañe, las presunciones permisivas o no
mandatorias “el juzgador puede —pero no tiene— que inferir el
40 (Énfasis suplido). Regla 303 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.
41Regla 301(b)(c) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, establece lo siguiente: “[…] (b) La presunción es incontrovertible cuando la ley no permite presentar evidencia para destruirla o rebatirla. Es decir, para demostrar la inexistencia del hecho presumido. El resto de las presunciones se denominan controvertibles.
(c) Este capítulo se refiere sólo a presunciones controvertibles.”(Énfasis suplido).
42 Pueblo v. Colón González, supra, pág. 983; Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág. 872; R. Emmanuelli Jiménez, op. cit. pág. 151; Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 587. CC-2021-0592 17
hecho presumido.”43 Constituye una inferencia permisible
“cuando[,] a pesar de establecerse el hecho básico y no
haberse presentado evidencia alguna para refutar el hecho
presumido, la regla solo autoriza, pero no obliga al juzgador
a inferir el hecho presumido.”44 En el ámbito criminal, el
efecto de esta categoría de presunción estriba en que no se
transfiere al acusado el peso de la prueba ni la obligación
de persuadir al juzgador.45 Esto se ajusta perfectamente a lo
que establece la Regla 303 de Evidencia, supra, en el sentido
de que una presunción no puede tener el efecto de variar el
peso de la prueba sobre los elementos del delito ni de
refutar una defensa de la persona acusada. Así, una
presunción permisible podrá ser aplicada, salvo que el
acusado pueda demostrar que, a la luz de los hechos probados
en su caso en particular, no había un nexo racional entre el
hecho básico y el hecho presumido.46 No obstante, aun si este
no estableciera la inexistencia de tal nexo causal, para que
esta presunción satisfaga el criterio de probabilidad y, por
ende, sea permisible contra un acusado, es esencial que la
inferencia no sea la única base en la cual descansa la
determinación de culpabilidad.47
43 Pueblo v. Colón González, supra, pág. 984; Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág. 874-875; Pueblo v. Sánchez Molina, supra, págs. 586-588.
44 Pueblo v. Colón González, supra; Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág. 872.
45 Pueblo v. Colón González, supra, pág. 983; Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág. 875; Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 588.
46 Pueblo v. Colón González, supra; Pueblo v. Nieves Cabán, supra.
47 Pueblo v. Colón González, supra, pág. 984; County Court of Ulster County, N.Y. v. Allen, supra, pág. 167; Véase Pueblo v. Nieves Cabán, supra, págs. 874-875; Pueblo v. Sánchez Molina, supra; Barnes v. United CC-2021-0592 18
E
Otro aspecto para considerar en este análisis de las
repercusiones de una presunción es si el juicio es ante un
Jurado o si, por el contrario, es por tribunal de derecho. En
los casos ventilados por tribunal de derecho, los jueces
conocemos el alcance que, con arreglo a su naturaleza y sus
características, debe tener una presunción. Sin embargo, si
el juicio es por Jurado, la validez de una presunción depende
en gran medida del contenido de la instrucción y de la manera
y el proceder del magistrado al momento de explicarle al
Jurado sobre el efecto de una inferencia. 48 De manera que la
autoridad de un juez y la forma en que este exponga la
instrucción al Jurado puede fácilmente influenciar y provocar
que una inferencia permisible se convierta en una presunción
mandatoria cuyo resultado sea la invalidez de la
instrucción.49
En ese contexto, recientemente atendimos Pueblo v.
Colón González, 209 DPR 967, 977 (2022) y analizamos si, en
la etapa de juicio, se sostenía la presunción en controversia
ante una instrucción que el tribunal de instancia le impartió
al Jurado. Específicamente, evaluamos la instrucción 18.1(b)
del Proyecto de Libro de Instrucciones al Jurado de
septiembre de 2008 concerniente al delito de portación ilegal
States, supra; Turner v. United States, 396 US 398, 416 (1970); Leary v. United States, supra.
48 Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 591.
49 Ib. CC-2021-0592 19
de armas.50 En esencia, esta establecía que, una vez el
Fiscal probara más allá de duda razonable la portación de un
arma, le correspondía al acusado probar como defensa
afirmativa que sí estaba autorizado a portar un arma.51
En esa oportunidad, al examinar el origen de la
presunción y ponderar el derecho fundamental de portar un
arma que surgió a raíz del caso de McDonald, supra,
observamos que el problema no se encontraba per se en la
presunción de ausencia de licencia, sino en el efecto que
provocó la instrucción 18.1(b) en el juicio. Esta instrucción
emanó del Libro de Instrucciones al Jurado de 1976 que, a su
vez, dicho manual apuntaba a la Ley de Armas de 1951, supra,
y a la norma de Pacheco, supra, y casos subsiguientes.52
50Véase, el Proyecto de Libro de Instrucciones al Jurado de septiembre de 2008, https://www.poderjudicial.pr/Documentos/SecretariadoConf/Proyecto- Instrucciones-Jurado-septiembre-2008.pdf (Última visita 15 de noviembre de 2023).
51 Específicamente la instrucción 18.1(b) del Libro de Instrucciones al Jurado de 2008, pág. 221, establecía:
“En los casos en que se acusa a una persona de portar un arma sin tener la licencia de armas, el Ministerio Fiscal no está obligado a probar que el acusado [la acusada] no tiene licencia si se ha alegado tal hecho en la acusación. Cuando el Ministerio Fiscal ha probado más allá de duda razonable la portación del arma, le corresponde al acusado [a la acusada] probar como defensa afirmativa que sí estaba autorizado [autorizada] a portar un arma de fuego.” 52 Pueblo v. Colón González, supra, pág. 988; Instrucciones al Jurado para
el Tribunal Superior de Puerto Rico, supra, págs. 293–295. Específicamente, la instrucción del Libro de Instrucciones al Jurado de 1976, supra, concerniente al delito de portación ilegal de armas postulaba:
“Debo instruirles, Señores del Jurado, que en estos casos en que se acusa a una persona de portar un arma sin tener licencia expedida por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico o por el Tribunal Superior del sitio del domicilio del acusado, el fiscal no está obligado a probar que el acusado no tiene licencia si se ha alegado tal hecho en la acusación y probado fuera de toda duda razonable tal portación, incumbiendo al acusado a establecer dicha alegación como una defensa afirmativa, es decir, corresponde al acusado probar que sí estaba autorizado a portar un arma”. ́ (Énfasis suplido) Ib., pág. 294. Previo a la instrucción, el manual establecía que “la Ley de Armas de Puerto Rico dispone que el Tribunal Superior podrá conceder licencia para portar armas a una persona bajo ciertas circunstancias”.Ib. CC-2021-0592 20
Así, concluimos que:
[e]sta instrucción indudablemente tuvo el efecto de alterar el peso de la prueba y hacer mandatoria la presunción en controversia. En otras palabras, la instrucción impartida por el juez relevó al ministerio fiscal de probar la ausencia de autorización para portar armas, uno de los elementos tipificados en el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra. Por lo tanto, le impuso al señor Colón González la obligación de ‘producir prueba para persuadir al juzgador en torno a la no ocurrencia de ese elemento o hecho’.53
Por eso, en Colón González, supra, abundamos sobre el
nuevo Libro de Instrucciones al Jurado que, con relación al
delito de portación de arma de fuego sin licencia, en la
actualidad, el Tribunal de Primera Instancia deberá impartir
al Jurado la instrucción siguiente:
. . . . . . . .
Si después de ustedes analizar cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida, y en conformidad con las instrucciones que les impartí, consideran que el Ministerio Público probó más allá de duda razonable cada uno de los elementos del delito y que la persona acusada cometió los hechos por los cuales se le acusa, deberán rendir un veredicto de culpable por este delito.
Si, por el contrario, después de ustedes analizar cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida, y en conformidad con las instrucciones que les impartí, consideran que el Ministerio Publico no probo más allá de duda razonable que la persona acusada cometió los hechos por los cuales se le acusa, o si tienen duda razonable en cuanto a su culpabilidad, deberán rendir un veredicto de no culpable por este delito. 54
53 Pueblo v. Colón González, supra, pág. 989; Pueblo v. Sánchez Molina, supra, pág. 587. Es meritorio aclarar que, en Colón González, supra, se sostuvo la convicción del acusado respecto al delito de portación ilegal porque este confesó que no tenía licencia de portación, el Estado corroboró dicho testimonio y en el juicio lo probó más allá de duda razonable.
54 Libro de Instrucciones al Jurado, febrero 2023, pág. 348. (Énfasis suplido). CC-2021-0592 21
Contrario a las versiones anteriores, la pauta de
Pacheco, supra, respecto a la forma de aplicar la presunción
en el juicio no se incluyó en la redacción de la nueva
instrucción. Nótese que la alegada contrariedad que
ocasionaba la presunción quedó subsanada con la nueva
instrucción. Asimismo, bajo el nuevo manual, el tribunal de
instancia instruirá al Jurado que el Estado tiene que probar
con evidencia suficiente y satisfactoria cada elemento del
delito de portación ilegal. Por lo tanto, no existe razón por
la cual deba ser distinto en los casos por tribunal de
derecho.
III
Antes de disponer de la controversia, es necesario
tener presente que la Ley de Armas de 1951, supra, era una
legislación altamente restrictiva que, evidentemente, estaba
dirigida al carácter privilegiado y excepcional de portar un
arma. Precisamente, a raíz de la premisa de que esto era un
privilegio limitado a ciertas personas, es que en Pacheco,
supra, determinamos la forma en que se debía aplicar la
presunción de ausencia de licencia de portación de arma en la
etapa de juicio.
Indudablemente, después de McDonald, supra, y de New
York Rifle, supra, quedaron desplazadas tanto la visión de
los padres fundadores de la Constitución de Puerto Rico de
rechazar este derecho como de carácter fundamental, así como CC-2021-0592 22
el privilegio que constituía poseer o portar un arma según
reconocimos en Pueblo v. Del Río, 113 DPR 684, 689 (1982).55
Por otro lado, si bien en la actualidad ya no es un
privilegio, Puerto Rico tiene la facultad de condicionar el
ejercicio garantizado por la Segunda Enmienda fundamentado en
que el derecho constitucional de poseer o portar armas no es
absoluto. Según Pueblo v. Rodríguez López, supra, nuestra Ley
de Armas de 2000, supra, cumplió con el escrutinio judicial
de New York Rifle, supra. De manera que, irrespectivamente
del carácter fundamental del derecho o de que ya no es un
privilegio, la presunción se mantiene como evidencia prima
facie de portación ilegal en la medida en que el Estado tiene
la autoridad para exigirle una licencia de portación de un
arma a todo ciudadano que desee ejercer ese derecho.
Ahora bien, el hecho de que se permita inferir la
portación ilegal en etapas preliminares al juicio no puede
interpretarse como que, en el juicio, el Estado pueda
apoyarse únicamente en la aplicación sustantiva de la
presunción de ausencia de licencia para afirmar que probó ese
delito. De manera que, al evaluar la controversia central,
esta no versa sobre la presunción en sí, sino que se delimita
a determinar si, al presente, se sostiene la pauta de
Pacheco, supra, en cuanto a si es suficiente utilizar, sin
más, la inferencia como prueba sustantiva luego de haberse
probado en el juicio la portación o posesión del arma.
Como mencionamos, el peticionario nos planteó que el
Ministerio Público no probó más allá de duda razonable el
55 Pueblo v. Colón González, supra, págs. 980–981. CC-2021-0592 23
delito de portación ilegal. Según expuso, el Estado se valió
de la presunción para, de acuerdo con Pacheco, supra, no
desfilar prueba sobre el elemento de ausencia de licencia.
Afirmó que esto alteró el peso de la prueba y con ello se
violentó tanto su derecho constitucional a la presunción de
inocencia como al de un debido proceso de ley.
Por otro lado, el Estado nos expuso que, en el juicio,
el Tribunal de Primera Instancia recibió, escuchó y aquilató
la prueba y reclamó que el acusado impugnó la apreciación de
la prueba sin haber planteado la insuficiencia de esta en el
foro primario. Fundamentado en lo anterior, señaló que no
debemos intervenir con la corrección de la determinación de
culpabilidad que estrictamente se ajustó al estado de derecho
vigente y a la jurisprudencia. Además, adujo que la
conclusión del peticionario no era correcta toda vez que del
expediente no surgía si, en efecto, el foro primario
determinó la culpabilidad del acusado respecto al delito de
portación ilegal fundamentado únicamente en la presunción de
ausencia de licencia. Por lo tanto, afirmó que al
cuestionarse la suficiencia de la prueba y el alegado error
en su apreciación, el alcance de nuestra función revisora
está limitado por consideraciones de extrema valía.
Asimismo, el Pueblo afirmó en su Alegato que, mediante
prueba directa y circunstancial, probó más allá de duda
razonable cada elemento de los delitos graves que el
peticionario cometió, a saber: maltrato agravado al golpear a
su esposa con un arma y tentativa de asesinato cuando atentó
contra la vida de su suegra y del esposo de esta. A su vez, CC-2021-0592 24
señaló que “[e]n ambas ocasiones, luego de cometer los
delitos, [el peticionario] huyó del lugar de los hechos, lo
que demuestra que la portaba ilegalmente”.56 Añadió que el
peticionario no refutó el hecho de que huyó ni podía pasarse
por alto que este solo impugnó el delito de portación ilegal
y que las convicciones de los delitos graves que cometió
advinieron finales, firmes e inapelables. Así, por la
naturaleza de los actos cometidos y las circunstancias
previas y posteriores a los eventos, el Pueblo reclamó que
indudablemente probó de manera puntual la posesión ilegal del
arma. Finalmente, si bien el Estado argumentó que el
expediente no refleja que el foro primario descansó en la
inferencia para determinar la culpabilidad, manifestó que por
la normativa jurisprudencial de Pacheco, supra, el juzgador
podía razonablemente inferir la ilegalidad de la portación
del arma pues el peticionario no presentó prueba para rebatir
la presunción. Con esto esbozó que la conclusión más
razonable es que el peticionario poseyó y utilizó ilegalmente
un arma de fuego en las dos instancias que ocasionaron el
fallo de culpabilidad.
De la narrativa procesal surge que el Tribunal de
Apelaciones tuvo ante sí estos planteamientos y, al confirmar
la Sentencia impugnada, resolvió que, conforme a Pacheco,
supra, y a la Regla 303 de Evidencia, supra, en Puerto Rico
rige la presunción de posesión o portación ilegal y es al
acusado a quien le incumbe destruirla.
56 Alegato del Pueblo, pág. 29. CC-2021-0592 25
Recalcamos, la Regla 303 de Evidencia, supra,
expresamente dispone que “la presunción no tendrá efecto
alguno de variar el peso de la prueba sobre los elementos del
delito o de refutar una defensa de la persona acusada.” Esto
implica que la presunción de ausencia de licencia no puede
ser la única base en la cual el Estado gravite para encontrar
culpable a una persona acusada de portación ilegal.
Recuérdese que la falta de licencia o del permiso de
portación de arma es un elemento esencial e imprescindible y
es irrelevante para qué o cómo se utilizó el arma pues, el
delito en cuestión se configura con la mera portación o
posesión de un arma sin licencia o la transportación de un
arma o parte de esta sin el debido permiso.57 Por lo tanto,
es insuficiente presentar prueba directa o circunstancial de
la portación o posesión del arma ni el uso o los delitos
cometidos con esta para con ello probar, además, el elemento
de ausencia de licencia.
En otras palabras, para encontrar probado el delito en
cuestión, en el juicio del caso de epígrafe tenía que ocurrir
que, de acuerdo con los hechos que el Estado probó, el
acusado no hubiese sembrado la duda razonable respecto a la
inexistencia de una conexión racional entre el hecho de que
portaba un arma con que no tenía licencia para ello. De esta
forma se hubiese satisfecho el criterio de probabilidad. Sin
embargo, para poder avalar la validez de la aplicación de la
presunción de ausencia de licencia, era esencial que esta no
57 Pueblo v. Negrón Nazario, supra, pág. 753. CC-2021-0592 26
hubiese sido la única base en la cual el Estado descansara
para procurar que el juzgador encontrara culpable al
peticionario. Veamos si los hechos que el foro primario
encontró probados son suficientes para inferir que el
peticionario no tenía licencia.
Aquí no existe duda de que el Ministerio Público probó
más allá de duda razonable que el acusado portaba o estaba en
posesión de un arma cuando cometió los delitos de maltrato
agravado y tentativa de asesinato. Sin embargo, no podemos
concluir lo mismo del elemento de ausencia de licencia. El
hecho de que el peticionario huyó luego de haber cometido
ambos delitos y que omitió contestar si poseía licencia para
portar armas, es prueba circunstancial insuficiente para
concluir que no tenía licencia. Por lo tanto, el Pueblo
procuró fortalecer su postura valiéndose exclusivamente de la
presunción y de la norma de Pacheco, supra, respecto al deber
del acusado de rebatirla, para justificar que el Ministerio
Público probó en el juicio que el peticionario cometió el
delito de portación ilegal por el cual los foros a quo lo
declararon culpable. Ciertamente, nuestra función revisora en
este caso está limitada por consideraciones de extrema valía,
a saber: el derecho constitucional a la presunción de
inocencia y al debido proceso de ley.
Reiteramos que la prueba circunstancial que el Pueblo
presentó solo conduce a que el peticionario poseyó un arma,
pero nos impide deducir que no tenía licencia para portarla.
La situación fáctica, el trámite procesal del caso y la CC-2021-0592 27
casuística discutida nos lleva a concluir que aplicar lo
resuelto en Pacheco, supra, tiene el efecto de invertir el
peso de la prueba para que el acusado demuestre que es
inocente del delito de portación ilegal y exime al Estado
de probar con prueba suficiente y satisfactoria el elemento
del delito de ausencia de licencia. Habida cuenta de que
esta jurisprudencia atenta contra el derecho del
peticionario a la presunción de inocencia y al debido
proceso de ley, procede que revoquemos la pauta de Pacheco,
supra.
A raíz de nuestra determinación, y cónsono con lo
que debe ocurrir en los casos por Jurado, resolvemos que,
para alcanzar la culpabilidad de la persona acusada por
posesión o portación ilegal de un arma más allá de duda
razonable, el Ministerio Público está obligado a presentar
prueba -directa o circunstancial- suficiente y satisfactoria
de la portación o posesión del arma y de la falta de licencia
para portarla o poseerla. Esto es, si el Estado no cuenta
con la prueba directa, como la certificación que expide el
Estado o la confesión corroborada del acusado, puede probar
el elemento de ausencia de licencia con prueba indirecta o
circunstancial. De este modo, si la prueba circunstancial
desfilada cumple con lo dispuesto, los tribunales podrán
avalar la aplicación de la presunción de ausencia de
licencia sin violar los derechos constitucionales del
acusado, según lo exige el quantum probatorio de la etapa del
juicio. CC-2021-0592 28
IV
Por los fundamentos expuestos, resolvemos que el Estado
no probó más allá de duda razonable el delito de portación
ilegal, por lo que se revoca la Sentencia del Tribunal de
Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que modifique la pena conforme a lo resuelto
en esta Opinión.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, resolvemos que el Estado no probó más allá de duda razonable el delito de portación ilegal, por lo que se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que modifique la pena conforme a lo resuelto en esta Opinión.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió Opinión de conformidad en parte y disidente en parte, a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón se inhibió.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo
eaj EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte a la cual se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez.
La controversia ante nuestra consideración era:
si nuestra Constitución permite que el Ministerio
Público utilice una presunción, que opera en contra
de un acusado, para establecer un elemento esencial
de un delito. Además, debíamos auscultar si la
presunción particular de que una persona acusada no
posee licencia para portar o poseer armas cumple con
el estándar sobre la validez de las presunciones que
la Corte Suprema Federal estableció y que este
Tribunal incorporó a nuestra jurisdicción.
Como veremos, la aplicación de cualquier
presunción que opere en contra de un acusado, y que
verse sobre un elemento esencial del delito, incide CC-2021-0592 2
de manera impermisible sobre la presunción de inocencia y el
debido proceso de ley, al eximir al Estado de su obligación
de probar todos los elementos del delito más allá de duda
razonable.
Estoy conforme, en parte, con la Opinión que suscribe
una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado.
Mediante esta se revoca lo pautado en Pueblo v. Pacheco,
infra, en reconocimiento de que la norma que surge de dicha
jurisprudencia tenía el efecto de invertir el peso de la
prueba y eximir al Estado, en la etapa de juicio, de
demostrar con prueba suficiente y satisfactoria un elemento
esencial del delito. A saber, la ausencia de licencia para
la portación de un arma de fuego.
Desafortunadamente, a pesar de reconocer que se
violenta la presunción de inocencia y el debido proceso de
ley de un acusado al utilizar, en etapa de juicio, una
presunción que opera en su contra, la Opinión que hoy emite
este Tribunal continúa avalando el uso de esta presunción en
etapas preliminares del proceso. Por entender que la
presunción de inocencia y el derecho a un debido proceso de
ley cobijan a una persona acusada, no solo durante el juicio,
sino durante todas las etapas del proceso penal, me veo
obligada a disentir en parte.
A pesar de resaltar los cambios que han ocurrido en la
normativa relacionada al derecho a portar armas, la Opinión
Mayoritaria ignora el impacto que estos tienen sobre el
análisis que estamos llamados a hacer al aplicar el estándar CC-2021-0592 3
de razonabilidad para evaluar la procedencia de la
presunción en cuestión.
A. Presunción de inocencia
En nuestro ordenamiento jurídico la presunción de
inocencia de toda persona acusada es de rango
constitucional, pues surge expresamente de la Carta de
Derechos de la Constitución de Puerto Rico: “[e]n todos los
procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho [...]
a gozar de la presunción de inocencia”. Art. II, Sec. 11,
Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 354. El propósito de
esta garantía constitucional es:
[E]stablecer claramente que corresponde a la fiscalía demostrar, con prueba admisible, la culpabilidad de la persona acusada más allá de toda duda razonable. En esa dirección, la inocencia de la persona acusada constituye el punto de partida en todo proceso criminal hasta que el Estado demuestre lo contrario, derrotando así la presunción. Como se expresó durante las deliberaciones de la Convención Constituyente: “La presunción más importante que nosotros conocemos bajo el sistema judicial americano es la presunción de inocencia”. El objetivo de esta cláusula es descargar todo el peso probatorio, en cuanto a la culpabilidad de la persona acusada, en el ministerio público e invalidar cualquier norma legal que sea contraria a este importante principio. (Énfasis suplido). J. Farinacci Fernós, La Carta de Derechos, 1ra ed., San Juan, Ed. UIPR, 2021, pág. 202).
Es por ello que reiteradamente hemos expresado que la
presunción de inocencia “cobija al acusado en cuanto a todo
elemento esencial del delito, el peso de la prueba permanece,
durante todas las etapas del proceso a nivel de instancia,
sobre el Estado”. (Énfasis suplido). Pueblo v. Irizarry, 156
DPR 780, 787 (2002); Pueblo v. Túa, 84 DPR 39, 53 (1961).
Consecuentemente, la persona acusada de un delito no está CC-2021-0592 4
obligada a presentar prueba alguna para defenderse, sino que
puede descansar plenamente en la presunción de inocencia que
le asiste. Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Rosaly Soto,
128 DPR 729, 739 (1991). Por otro lado, es sobre el Estado
que recae la obligación de presentar evidencia suficiente
sobre todos los elementos del delito y su conexión con el
acusado a fin de establecer la culpabilidad de este más allá
de duda razonable. Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398,
414 (2014); Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174
(2011).
Sobre lo anterior, es harto conocido que el quantum de
prueba que se exige al Estado para controvertir la presunción
de inocencia durante la etapa de juicio es de más allá de
duda razonable. Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 142 (2009).
Este Tribunal ha explicado que, para cumplir con el referido
quantum de prueba, la evidencia que se presente con el
propósito de alcanzar una convicción penal debe producir
certeza o convicción moral en una conciencia exenta de
preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Acevedo
Estrada, 150 DPR 84, 100 (2000); Pueblo v. Rosario Rodríguez
Román, 128 DPR 121, 131 (1991).
B. Presunciones probatorias
La Regla 301 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico
define una presunción como “deducción de un hecho que la ley
autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho o grupo
de hechos previamente establecidos en la acción”. 32 LPRA
Ap. IV, R. 301. Entonces, a “ese hecho o grupo de hechos CC-2021-0592 5
previamente establecidos se les denomina hecho básico [y] al
hecho deducido mediante la presunción, se le denomina hecho
presumido.” Íd. En cuanto al efecto de una presunción en una
acción criminal, la Regla 303 indica que “[c]uando en una
acción criminal la presunción perjudica a la persona
acusada, tiene el efecto de permitir a la juzgadora o al
juzgador inferir el hecho presumido si no se presenta
evidencia alguna para refutarlo”. 32 LPRA Ap. IV, R. 303.
Además, la referida regla aclara que “[l]a presunción no
tendrá efecto alguno de variar el peso de la prueba sobre
los elementos del delito o de refutar una defensa de la
persona acusada”. Íd.
Ahora bien, hasta ahora hemos descrito lo que
constituye una presunción, sus efectos y sus límites. Falta,
entonces, que reseñemos la jurisprudencia federal y local en
la cual se ha expuesto el estándar que tiene que sobrepasar
una presunción para que se utilice en un procedimiento
criminal y que sea constitucionalmente permisible.
En primer lugar, la Corte Suprema Federal atendió este
asunto en Leary v. U.S., 395 US 6 (1969). En este caso se
planteó la controversia sobre la constitucionalidad de
permitirle al juzgador presumir, luego de probar el hecho
básico de que una persona estaba en posesión de marihuana,
el hecho deducido de que esta conocía que la marihuana había
sido importada ilegalmente. Para contestar esta
interrogante, la Corte Suprema Federal utilizó el estándar
de “more likely than not”. Explicó que este estándar requiere CC-2021-0592 6
que una presunción criminal se considere como irracional o
arbitraria y, por lo tanto, inconstitucional, a menos que se
pueda afirmar con seguridad sustancial que es más probable
que el hecho presumido derive del hecho probado que lo
contrario. Leary v. U.S., supra, pág. 36. Nótese que la Corte
Suprema Federal no hizo este análisis en lo abstracto. Por
el contrario, manifestó que, para determinar la
constitucionalidad de la presunción, era necesario contar
con datos directos o circunstanciales sobre las creencias de
los usuarios de marihuana acerca de la fuente original de la
sustancia que consumían. Leary v. U.S., supra, pág. 38. Es
decir, cuando un tribunal lleva a cabo la tarea de determinar
la probabilidad de que un hecho presumido surja del hecho
probado de manera que sobrepase el estándar de “more likely
than not”, tiene la obligación de considerar la
razonabilidad de la presunción, no de manera teórica y
descontextualizándola de la realidad, sino con consciencia
de todo el contexto relevante dentro del cual se intenta
aplicar la presunción.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico utilizó el estándar
de Leary v U.S., supra, en Pueblo v. Segarra, 77 DPR 736
(1954), al expresar que del Artículo 7 de la Ley de Armas de
Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 LPRA
ant. secs. 411–454 (Ley de Armas de 1951) surgía una
presunción de ausencia de licencia, luego de haber
establecido el hecho de que un acusado portaba un arma.
Posteriormente, en Pueblo v. Pacheco, 78 DPR 24 (1955), el CC-2021-0592 7
Tribunal Supremo reiteró que, luego de que el Ministerio
Público pruebe la posesión o portación de un arma, no tiene
la obligación de probar en el juicio que el acusado carece
de licencia, sino que la obligación de destruir la presunción
y presentar evidencia de que tenía licencia para portar armas
recae sobre el acusado.
C. Derecho a portar armas
Tanto la jurisprudencia federal como estatal han
evolucionado en las últimas décadas hacia una
conceptualización más liberal, menos restrictiva, del
derecho a portar armas.
En particular, la Corte Suprema Federal resolvió en
District of Columbia v. Heller, 554 U.S. 570 (2008) que la
Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos
protege el derecho individual de poseer un arma de fuego,
sin conexión con el servicio en milicia, y utilizar esa arma
para propósitos tradicionalmente legales, como lo es la
defensa propia dentro del hogar. Posteriormente, en McDonald
v. Chicago, 561 US 742 (2010), la Corte concluyó que el
derecho a portar armas es un derecho fundamental, por lo
cual la cláusula del Debido Proceso de la Decimocuarta
Enmienda incorpora el derecho de la Segunda Enmienda, según
reconocido en Heller, de manera que se aplica por igual al
gobierno federal y a los estados. Finalmente, en New York
State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, 142 S.Ct.
2111, 2122 (2022) el máximo foro federal explicó que las
Enmiendas Segunda y Decimocuarta protegen el derecho de un CC-2021-0592 8
individuo de portar un arma para su defensa propia fuera del
hogar también.
Posteriormente, este Tribunal reconoció en Pueblo v.
Rodríguez López, 210 DPR 752 (2022) que el derecho
constitucional a poseer y portar armas, tanto dentro del
hogar como en público, es un derecho fundamental que, en
virtud de la cláusula del Debido Proceso de la Decimocuarta
Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, se extiende
a Puerto Rico también.
Es crucial enfatizar que al momento en el que el
Tribunal Supremo consideró el estándar de Leary v U.S.,
supra, en los dos casos mencionados, la ley vigente que
regulaba la portación de armas era la Ley de Armas de 1951.
Ese estatuto era sumamente restrictivo en cuanto a quién se
autorizaba a obtener una licencia de portación de armas.
Particularmente, el Artículo 20(a) limitaba la portación de
armas a personas que cayeran dentro de cualquiera de cinco
categorías: 1) miembros de las fuerzas armadas de los Estados
Unidos y de Puerto Rico en el ejercicio de sus funciones
como tales; 2) miembros de la Policía de Puerto Rico; 3) el
Superintendente de Prisiones, jefes de penitenciarías
insulares y alcaides de cárcel; 4) guardias de penales y
custodios de presos; y, 5) funcionarios de aduanas e
inmigración de los Estados Unidos. Ley de Armas de 1951,
supra. Además, el Artículo 20(b) autorizaba la posesión de
un revólver o una pistola a: 1) jueces y fiscales; 2)
cualquier funcionario del Gobierno de Puerto Rico a juicio CC-2021-0592 9
del Jefe de la Policía; 3) conductores de correo; 4) marshals
y sub-marshals de cualquier tribunal o corte; 5) conductores
de fondos públicos; 6) conductores de fondos privados y
custodios de fondos privados en instituciones bancarias,
luego de justificar la necesidad de tal licencia ante el
Tribunal de Distrito; y, 7) los colectores y agentes de
Rentas Internas, siempre que hubieren sido autorizados por
el Jefe de la Policía a solicitud del Tesorero de Puerto
Rico. Ley de Armas de 1951, supra.
Como se puede observar, la Ley de Armas de 1951
solamente autorizaba la portación de armas de manera
excepcional a miembros de ciertas profesiones particulares.
Es dentro de ese contexto ―un momento histórico en el cual
la gran mayoría de la población no estaba autorizada a
solicitar una licencia para portar armas― que este Tribunal
utilizó el estándar de “more likely than not” para considerar
la validez de una presunción de ausencia de licencia.
Ciertamente, en aquel momento el Tribunal Supremo razonó
que, en consideración de que la Ley de Armas de 1951 no
autorizaba al ciudadano común a obtener una licencia de
portación de armas, la presunción de ausencia de licencia
sobrepasaba el estándar de “more likely than not”.
Dicho eso, resulta imperativo reseñar que el estatuto
que aplica a los hechos de este caso es la Ley de Armas del
2000. Esta dispone, en el Artículo 2.02, que el
Superintendente de la Policía expedirá una licencia de armas CC-2021-0592 10
a cualquier persona peticionaria que cumpla con los
siguientes requisitos:
(1) Haber cumplido veintiún (21) años de edad. (2) Tener un certificado negativo de antecedentes penales, y no encontrarse acusado y pendiente o en proceso de juicio por algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2.11 de esta Ley. (3) No ser ebrio habitual o adicto a sustancias controladas. (4) No estar declarado incapaz mental por un Tribunal. (5) No incurrir ni pertenecer a organizaciones que incurran en actos de violencia, o dirigidos al derrocamiento del Gobierno constituido. (6) No haber sido separado de las Fuerzas Armadas bajo condiciones deshonrosas, o destituido de alguna de las agencias del orden público del Gobierno de Puerto Rico. (7) No estar bajo una orden del tribunal que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, alguno de los niños de ese compañero o a persona alguna, y no tener un historial de violencia. (8) Ser ciudadano de los Estados Unidos de América o residente legal de Puerto Rico. (9) No ser persona que, habiendo sido ciudadano de los Estados Unidos alguna vez, renunció a esa ciudadanía. (10) Someter una declaración jurada atestiguando el cumplimiento con las leyes fiscales; estableciéndose que será razón para denegar la expedición de la licencia solicitada o para revocar ésta el que el peticionario haya incumplido las leyes fiscales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (11) Cancelar un sello de rentas internas de cien (100) dólares a favor de la Policía de Puerto Rico; disponiéndose que en los casos en que se deniegue la licencia, la cantidad pagada en sellos no será reembolsable. (12) Someter junto a su solicitud tres (3) declaraciones juradas de tres (3) personas que no tengan relación de consanguinidad o afinidad con el peticionario y que, so pena de perjurio, atestigüen que el peticionario goza de buena reputación en su comunidad, que no es propenso a cometer actos de violencia y que a su mejor saber éste se encuentra emocionalmente apto para poseer armas de fuego, por lo que no existe objeción a que tenga armas de fuego. (13) Someter su solicitud cumplimentada bajo juramento ante notario, acompañada de una muestra de sus huellas digitales, tomada por un técnico de la Policía de Puerto Rico o agencia gubernamental estatal o federal competente, y acompañada de dos (2) fotografías de dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas de tamaño, a colores, suficientemente reciente como para mostrar al peticionario en su apariencia real al momento de la solicitud. Ley de Armas de 2000, supra.
La Ley de Armas de 2000 es patentemente menos
restrictiva que la Ley de Armas de 1951. Mientras que la Ley
de Armas de 1951 autorizaba, a modo de excepción, que
solamente personas que ejercieran ciertas profesiones CC-2021-0592 11
portaran armas, la Ley de Armas de 2000 tomaba como punto
de partida que cualquier persona puede portar armas, y luego
enumeraba ciertos criterios que excluirían a personas
particulares de obtener la licencia.1
Una mayoría del Tribunal hoy reconoce, correctamente,
que lo resuelto en Pueblo v. Pacheco, supra, tenía el efecto
de invertir el peso de la prueba para que fuese la persona
acusada quien tenía que demostrar su inocencia y eximir al
Estado de su deber de probar todos los elementos del delito.
Permitir que se utilice una presunción en contra de la
persona acusada, según pronunciado en Pueblo v. Pacheco,
supra, violenta tanto la presunción de inocencia como el
derecho al debido proceso de ley, por lo que estoy de acuerdo
con el revocar dicho precedente.
Sin embargo, a pesar de llevar a cabo el análisis de
rigor, la Opinión mayoritaria prohibió inexplicablemente el
uso de presunciones que operen en contra del acusado
únicamente durante la etapa de juicio, mas avalaron el uso
de estas mismas presunciones durante las etapas
preliminares. Así, y sin explicación alguna, ignoran por
completo nuestros pronunciamientos en cuanto a la
1 Nótese que la referida legislación quedó derogada por la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA 461 et seq. Surge de la Exposición de Motivos de este estatuto que el mismo se aprobó en reacción a las decisiones del Tribunal Supremo Federal que reconocieron el derecho a portar y poseer armas como uno fundamental. Consecuentemente, la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 resulta aún más liberal que los estatutos que le preceden. CC-2021-0592 12
aplicabilidad de la presunción de inocencia y del debido
proceso de ley durante todo el proceso penal. Veamos.
La presunción de inocencia es uno de los pilares sobre
los cuales está edificado nuestro sistema penal. Es una
protección de índole constitucional que le asegura a toda
persona que al momento en que se comienza un procedimiento
penal, la responsabilidad de probar su culpabilidad más allá
de toda duda razonable recae sobre el Ministerio Público.
Para lograr eso, el Estado tiene que probar todos y cada uno
de los elementos esenciales del delito y la conexión de la
persona acusada con ellos. No olvidemos, además, que la
presunción de inocencia cobija al acusado durante todas las
etapas del proceso.
Dicho esto, resulta meridianamente claro que una
presunción que opera en contra de una persona acusada es
incompatible con la presunción de inocencia que surge de
nuestra Constitución. Como explica el Prof. Ernesto Chiesa:
[E]l análisis consiste en determinar si, de alguna manera, el ministerio público ha quedado relevado de establecer algún hecho esencial más allá de duda razonable o si se ha variado el peso de la prueba sobre tales hechos de modo que se imponga al acusado la obligación de persuadir, al menos por preponderancia de la evidencia; ambas son constitucionalmente inválidas. (Negrilla suplida). E. Chiesa. Sobre la validez constitucional de las presunciones, 14 REV. JUR. UIA 727, 752 (1980).
Es que no hay otra conclusión razonable. Una presunción
es una “deducción de un hecho que la ley autoriza a hacer o
requiere que se haga de otro hecho o grupo de hechos
previamente establecidos en la acción”. 32 LPRA Ap. IV,
R. 301. Permitir una presunción que opere en contra de un CC-2021-0592 13
acusado releva al Ministerio Público de su obligación de
presentar prueba sobre todos y cada uno de los elementos
esenciales del delito. Más aún, se invierte el peso de la
prueba y se responsabiliza a la persona acusada de presentar
prueba que derrote la presunción.
Hemos expresado reiteradamente que la presunción de
inocencia “cobija al acusado en cuanto a todo elemento
esencial del delito, el peso de la prueba permanece, durante
todas las etapas del proceso a nivel de instancia, sobre el
Estado”. (Énfasis suplido). Pueblo v. Irizarry, supra. Por
ello, reconocer que el uso de esta presunción tiene efectos
adversos a estas garantías constitucionales fundamentales,
obliga la prohibición de su uso en toda etapa del proceso
penal y no circunscribirlo únicamente a la etapa del juicio.
Hoy, se corrige solamente un aspecto de una norma que
evidentemente estamos llamados a dejar en el pasado por
completo. A la luz de la presunción de inocencia que cobija
a toda persona acusada, el curso de acción correspondiente
era establecer, sin ambages, que el Ministerio Público no
puede descansar de manera alguna, ni en ninguna etapa del
proceso, en una presunción que recaiga sobre un elemento
del delito. Es por ello que reitero mi postura de que
procedía decretar la prohibición absoluta de la presunción
en controversia en todo procedimiento criminal por ser
tajantemente inconstitucional.
Ahora bien, al presumir, en la alternativa, que nuestro
ordenamiento jurídico sí permite que algunas presunciones CC-2021-0592 14
recaigan sobre elementos esenciales del delito, premisa que
rechazo de manera vehemente, procedo a explicar cómo la
presunción particular en controversia no pasa el estándar
de “more likely than not”.
Como reseñé anteriormente, en Pueblo v. Segarra, supra,
este Tribunal empleó el estándar de “more likely than not”
que surgía de Leary v U.S., supra. De manera específica, el
Tribunal se preguntó si, dentro del contexto de la Ley de
Armas de 1951, era razonable presumir que una persona que
portaba un arma lo hacía sin licencia. En ese momento, el
Tribunal contestó en la afirmativa. Sin embargo, tal y como
reconoce la Opinión mayoritaria, no podemos pasar por alto
que el análisis que se hizo en Pueblo v. Segarra, supra,
estuvo enmarcado en una legislación que limitaba el permiso
de portación a ciertas personas, a modo de excepción y por
carácter privilegiado. Es decir, en Pueblo v. Segarra,
supra, la presunción en controversia cumplió con el estándar
aplicable dado que era razonable presumir que un individuo
en posesión de un arma no tendría licencia para portarla.
Esto así ya que la ley vigente no autorizaba a la persona
común a portar armas, sino que le reservaba ese privilegio
a miembros de unas profesiones particulares.
Resulta sorprendente, sin embargo, que la mayoría
reconozca los grandes cambios que se han suscitado en
nuestra concepción del derecho a portar armas, pero al
momento de implementar el estándar de “more likely than CC-2021-0592 15
not”, ignoren la relevancia de esos cambios sobre el
análisis y se limiten a expresar que
irrespectivamente del carácter fundamental del derecho o de que ya no es un privilegio, la presunción se mantiene como evidencia prima facie de portación ilegal en la medida en que el Estado tiene la autoridad para exigirle una licencia de portación de un arma a todo ciudadano que desee ejercer su derecho. Opinión mayoritaria, pág. 20.
El hecho de que el Estado tiene autoridad para exigir
una licencia de portación de armas es irrelevante al
análisis, pues la médula del estándar de “more likely than
not” no es si el Estado puede requerir la referida licencia.
El estándar de “more likely than not” exige que el Tribunal
se pregunte si es razonable presumir, en vista de la
normativa vigente sobre el derecho a la portación de armas,
que una persona común que porta un arma lo hace sin poseer
la licencia correspondiente.
Reitero, en la actualidad, nuestra concepción del
derecho a portar armas es muy distinta a cuando se resolvió
Pueblo v. Segarra, supra. La controversia ante nos requería
que lleváramos a cabo el análisis de “more likely than not”
de novo y en consideración de la jurisprudencia federal y
estatal más reciente sobre el derecho a portar armas y de
la Ley de Armas de 2000. No correspondía que reiteráramos
una presunción que se estableció jurisprudencialmente hace
setenta años dentro de un contexto jurídico completamente
distinto al actual.
Este Tribunal está llamado a hacerse la misma pregunta
que se hizo en el 1954: ¿En vista de la normativa actual
referente al derecho a portar armas, es razonable presumir CC-2021-0592 16
que una persona que porta un arma lo hace sin la licencia
correspondiente? Ciertamente, la jurisprudencia reseñada
reconoce el derecho a portar armas dentro y fuera del hogar
como uno de carácter fundamental. Asimismo, la Ley de Armas
de 2000 es mucho más liberal en cuanto a los requisitos para
obtener una licencia para portar armas que la Ley de Armas
de 1951. Si bien la pregunta que estamos llamados a
contestar no ha cambiado en los pasados setenta años, la
normativa relevante sí. En consecuencia, nuestra respuesta
debe cambiar. Dentro del contexto jurídico actual, es
inconcebible que sea razonable presumir, en cualquier etapa
del proceso penal, que toda persona que porta un arma lo
hace sin la licencia correspondiente.
Por los fundamentos antes expuestos, expreso mi
conformidad con la parte de la Opinión mayoritaria que
revoca Pueblo v. Pacheco, supra. Sin embargo, disiento de
una mayoría de mis compañeros y compañera de este Tribunal
en cuanto a limitar el efecto de la norma que hoy pautan a
únicamente a la etapa de juicio. Esto así, ya que estimo
improcedente que el Estado utilice en etapas preliminares
presunciones que operan en contra de la persona acusada y
que recaen sobre un elemento esencial del delito. Al sí
proceder, este Tribunal continúa autorizando la violación
de protecciones constitucionales tan fundamentales como lo
son el debido proceso de ley y la presunción de inocencia, CC-2021-0592 17
por el mero hecho de que se trate de una etapa preliminar y
no el juicio final.
Además, me resulta preocupante que el Tribunal haya
reiterado los linderos del estándar de “more likely than
not” que utilizamos para analizar la procedencia de
presunciones, haya reseñado los cambios relevantes que
ocurrieron con relación al derecho a portar armas en las
pasadas décadas, y luego haya ignorado el llamado que
teníamos para reevaluar la procedencia de una presunción
que se estableció jurisprudencialmente hace setenta años
dentro de una realidad jurídica y social muy distinta a la
actual en lo concerniente al derecho a portar armas.
Por ello, me veo compelida a disentir en parte.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2021-592 Certiorari
Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En esta instancia, estoy de acuerdo con que el Estado
no probó más allá de duda razonable que el Sr. Edwin
Meléndez Monserrate (señor Meléndez Monserrate) cometió el
delito de portación de un arma sin licencia. Ahora bien,
haciendo eco de mi inconformidad en Pueblo v. Colón
González, infra, mi oposición a la Opinión que hoy emite
este Tribunal se fundamenta en que su análisis aparenta
conducir a un contrasentido jurídico. Me explico.
De entrada, la Opinión anuncia la revocación del
precedente establecido hace siete (7) décadas en Pueblo v.
Pacheco, infra, entiéndase, el caso que dio génesis en
nuestro ordenamiento jurídico a la presunción de posesión
de arma sin licencia.1 Tal curso de acción se apoya,
1Véase, Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853, 877 (2019) (“…el dictamen que emitimos en Pueblo v. Pacheco…lo ratificamos en varios casos posteriores. Sin embargo, en CC-2021-592 2
principalmente, en la conclusión de que lo establecido en
Pueblo v. Pacheco, infra, sobre “la presunción del delito
de portación ilegal en la etapa de juicio invierte el peso
de la prueba y releva al Estado de la obligación de probar
el elemento de ausencia de licencia”.2
Similarmente, la Opinión expresamente reconoce en su
análisis del derecho normativo aplicable a la controversia
que: (1) el Ministerio Público está compelido a
controvertir la presunción de inocencia mediante prueba
suficiente y satisfactoria de cada uno de los elementos del
delito; (2) la persona acusada no tiene la obligación de
presentar prueba en su defensa o de que es inocente; (3)
en la etapa del juicio operan todas las garantías
constitucionales por estar en juego la privación de la
libertad; y (4) la ausencia de licencia de portación de
arma es un elemento esencial e imprescindible para ser
hallado convicto bajo el Art. 5.04 de la Ley de Armas de
2000, infra.3
Con esa introducción y análisis normativo, la
expectativa era que se rechazara el precedente de Pueblo
v. Pacheco -y la presunción que creó- por no ser sostenible
ese momento, ni en los subsiguientes, tuvimos que analizar la naturaleza de esta presunción”). Íd., pág. 877 (citas omitidas).
2Opinión mayoritaria, pág. 1.
3Véase, Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 752 (2014). CC-2021-592 3
bajo la doctrina del stare decisis, por ser manifiestamente
errónea y por su consecuencia nefasta de exonerar al Estado
de su obligación de probar la culpabilidad de la persona
acusada más allá de duda razonable con respecto a todos los
elementos del delito.4 Todo ello indistintamente de la etapa
procesal en que se pretendiera utilizar la presunción,
pues, al anunciarse la revocación del precedente que la
creó, el resultado lógico jurídico era declarar la
inexistencia e inaplicabilidad de la mencionada presunción
en nuestro sistema jurídico.
Sin embargo, arraigado en un razonamiento ambiguo, la
Opinión mayoritaria deja latente el uso de la presunción
al expresar que el Estado meramente no puede apoyarse en
4La doctrina de stare decisis dispone que, como norma general, un tribunal debe acatar sus decisiones anteriores en los casos que resuelva posteriormente. Su objetivo es la necesidad de lograr estabilidad y certidumbre legal. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 921 (2009). Se reconocen tres circunstancias excepcionales que justifican revocar un precedente: (1) si la decisión anterior es claramente errónea; (2) si sus efectos sobre el resto del ordenamiento son adversos, y (3) si la cantidad de personas que confiaron en esta es limitada. Pueblo v. Díaz De León, supra, pág. 922 (citando a Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1, 20 esc. 4 (2008)). Véanse, Pueblo v. Sánchez Valle et al., 192 DPR 594, 645-646 (2015); González v. Merck, 166 DPR 659, 690-691 (2006)(Op. de conformidad del Juez Presidente Hernández Denton). Por ello, hemos reconocido que, aunque el propósito de la doctrina de stare decisis es lograr la estabilidad y certidumbre, más nunca debe ser el perpetuar errores. Am. Railroad Co. v. Comisión Industrial, 61 DPR 314, 326 (1943) citado en Pueblo v. Díaz De León, supra, págs. 921-922. Es que la doctrina no llega al extremo de declarar que la opinión de un tribunal tenga el alcance de un dogma que debe seguirse ciegamente aun cuando el tribunal se convenza posteriormente de que su decisión anterior es errónea. Íd., pág. 921. CC-2021-592 4
esta exclusivamente o usarla como única base para avanzar
su caso. Por ello, la controversia material respecto a la
impugnación de la referida presunción de arma ilegal quedó
diluida a un asunto de suficiencia de prueba.
Paralelamente, y, a mi juicio, más preocupante aún, a pesar
de que reconoce que la presunción invierte el peso de la
prueba, la Opinión vuelve a imponer a la persona acusada
el peso de demostrar la “inexistencia de una conexión
racional entre el hecho de que portaba un arma con que no
tenía licencia para ello”.5
Este panorama crea un precedente muy incierto, no tan
solo para el Ministerio Público y los abogados de defensa,
sino también para el juzgador de hechos y la Academia, pues
no hay absoluta claridad respecto al uso o supervivencia
de la presunción y el quantum probatorio requerido. En
consecuencia, sostengo que volvimos a desaprovechar la
oportunidad para expulsar una presunción anacrónica e
irrazonable.
Expuesta mi posición, veamos, entonces, los
antecedentes fácticos que originaron la controversia ante
nos.
Los hechos materiales de este caso no están en
controversia. En síntesis, el Sr. Edwin Meléndez Monserrate
(Peticionario o señor Meléndez Monserrate) fue hallado
5 Opinión mayoritaria, pág. 24. CC-2021-592 5
culpable de varios delitos, entre ellos, la violación al
Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-
2000, 25 LPRA ant. sec. 485c (Ley de armas de 2000) por
portación y uso de un arma de fuego sin licencia. En
revisión, tanto ante el foro intermedio como ante este
Tribunal, el Peticionario señaló que el Ministerio Público
no presentó prueba en el juicio que estableciera más allá
de duda razonable todos los elementos del delito, en
particular, la ausencia de permiso o licencia para la
portación de arma. Al respecto, adujo que el Ministerio
Público descansó en la presunción de arma ilegal y que esto
tuvo el efecto de revertir el peso de la prueba y atentar
contra su presunción de inocencia.
En lo aquí pertinente, el Tribunal de Apelaciones
resolvió “que en nuestro ordenamiento rige la presunción
de portación o posesión ilegal de armas de fuego -y es el
acusado- a quien incumbe destruir tal presunción”.6 El foro
apelativo intermedio se fundamentó en lo resuelto por este
Tribunal en Pueblo v. Pacheco, supra, en la pág 30. Además,
dictaminó que, por tratarse de una presunción permisible,
el Ministerio Público no estaba obligado a probar que el
imputado no tenía licencia cuando se alegó tal hecho en la
acusación y se probó la portación o posesión del arma.
6Véase, Apéndice, págs. 27-28. CC-2021-592 6
Insatisfecho, el Peticionario presentó el recurso de
certiorari que hoy nos ocupa.
Como punto de partida, debemos puntualizar que “[u]na
presunción es una deducción de un hecho que la ley autoriza
a hacer o requiere que se haga de otro hecho o grupo de
hechos previamente establecidos en la acción”. (Negrillas
suplidas). Regla 301 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI(a).7 Como
resultado, al hecho establecido se le denominará hecho
básico y al hecho deducido mediante la presunción se le
conoce como hecho presumido. Íd. De igual forma, una
presunción será “incontrovertible cuando la ley no permite
presentar evidencia para destruirla o rebatirla” es decir,
para demostrar la inexistencia del hecho presumido.
(Negrillas suplidas). Íd., (b). A su vez, el resto de las
presunciones se denominarán como controvertibles. Íd.
Esto es importante para nuestro análisis debido a que
la referida presunción de arma ilegal que aquí se intentó
impugnar no surgió de la Ley de Armas de 2000 o de algún
otro estatuto, sino que fue creada jurisprudencialmente.8
7Paraalgunas de las presunciones reconocidas en nuestro derecho probatorio, véase la Regla 304 de Evidencia, supra.
8Véase, Chiesa Aponte, E.L., Compendio de Evidencia (En el Sistema Adversarial), México, Ed. Tirant Lo Blanch, 2021, págs. 95-100. (“Pero en la Opinión [Pueblo v. Nieves Cabán] nada se dice de la fuente de esa presunción; se da por sentada su existencia. La Ley de Armas no crea esa presunción. En la Opinión… a pesar de que se dedica muchas CC-2021-592 7
En específico, en Pueblo v. Pacheco, 78 DPR 24 (1955) se
resolvió que
[e]n casos de portación o posesión ilegal de armas de fuego el fiscal no viene obligado a probar que el acusado no tenía licencia con tal fin, cuando se ha alegado tal hecho en la acusación y se ha probado la portación o posesión del arma, ya que en ellos surge la presunción de portación o posesión ilegal y es al acusado a quien incumbe destruir tal presunción. Pueblo v. Segarra, 77 D.P.R. 736; Pueblo v. Negrón, 76 D.P.R. 346, en el cual dijimos a la pág. 351 que “...Existe sin embargo otro principio aceptado generalmente por los tribunales americanos al efecto de que no incumbe al fiscal aducir prueba afirmativa para sostener una alegación negativa cuya veracidad queda razonablemente indicada por las circunstancias establecidas y que de ser incierta pueda fácilmente ser contradicha mediante el ofrecimiento de prueba documental o de otra índole que probablemente está en poder del acusado o bajo su dominio.” Era por tanto innecesario considerar cualquier evidencia que el fiscal presentara para probar que el acusado no tenía licencias para portar o poseer armas de fuego, ya que al propio acusado era a quien correspondía probar que tenía tales licencias. Él no ofreció prueba
páginas a exponer normas harto conocidas sobre la vista preliminar y la moción de desestimación bajo la regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, nada se dice sobre el origen de la presunción que no sea invocar a Pueblo v. Pacheco Ruiz, y que Pacheco Ruiz se basó en Pueblo v. Segarra y en Pueblo v. Negrón Ramos”. Íd., pág. 96 (citas omitidas). Por otro lado, se clarifica que la mencionada presunción tampoco se codificó bajo el Art. 6.26 de la Ley de Armas de 2020, 25 LPRA sec. 466y. Similarmente, tampoco se debe confundir con la presunción que estableció el Art. 14 de la derogada Ley de Armas de 1951 respecto a la presencia de armas en un vehículo como evidencia prima facie de su posesión ilegal por todas las personas que se encontraran en tal vehículo al momento del registro. Entiéndase, se refiere a una presunción aplicable al momento del registro (validez) y no de una presunción aplicable en la etapa de juicio como el caso de autos. CC-2021-592 8
alguna a ese efecto. (Negrillas suplidas) Íd., pág. 30.
En consecuencia, desde hace siete (7) décadas ha regido
en nuestra jurisdicción la existencia de una presunción de
portación o posesión ilegal creada por precedente judicial
que, en esencia, releva al Ministerio Público de tener que
presentar prueba afirmativa para sustentar la alegación
negativa de que la persona imputada portaba un arma sin
tener licencia para ello. Véanse, Pueblo v. Negrón Ramos,
76 DPR 346 (1954); Pueblo v. Segarra, 77 DPR 736 (1954);
Pueblo v. Pacheco, supra; Pueblo v. Del Río, 113 DPR 684
(1982); Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853 (2019); Pueblo
v. Colón González, 209 DPR 967 (2022), entre otros.
A causa de ello, una vez el Ministerio Público probaba
que el imputado portaba un arma en la fecha indicada,
automáticamente surgía la presunción de que portaba el arma
sin licencia. Establecida la presunción, le correspondía
al acusado presentar prueba de que sí contaba con licencia.
Sin embargo, han sido múltiples las ocasiones en las
que se intentó impugnar una convicción en la que se utilizó
la referida presunción.9 Así, por ejemplo, en Pueblo v.
Nieves Cabán, supra, el imputado nos planteó que el
Ministerio Público no pasó prueba sobre el elemento del
9Véanse, Pueblo v. Del Río, supra, págs. 688-689; Pueblo v. Cortés del Castillo, 86 DPR 220, 235 (1962) (se catalogó de frívola la contención del acusado respecto a que el Estado tenía que establecer que no estaba autorizado a portar armas); Pueblo v. Oquendo, 79 DPR 542 (1956). CC-2021-592 9
delito de ausencia de licencia o permiso para portar un
arma de fuego para que se le encontrara causa probable para
juicio por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas de
2000.
En ese caso una mayoría de este Tribunal, a pesar de
discutir la referida presunción bajo la normativa
constitucional y la Regla 303 de Evidencia, supra,
determinó, entre otras cosas, que se trataba de una
inferencia permisible y no mandatoria compatible con el
juicio de probabilidades de la etapa procesal de vista
preliminar. Por ello, la allí mayoría distinguió que en el
juicio el Estado debía probar más allá de duda razonable
la comisión del delito de la forma como proceda en derecho
y que en ese momento es que corresponderá evaluar si es
válido aplicar esta presunción, en el caso que el dictamen
se sustente en ella. Íd., pág. 881.
Ahora bien, en aquel momento la disidencia expresó que
el dictamen mayoritario tendría el efecto de permitir que
el Ministerio Público someta a un ciudadano a un
procedimiento penal sin que se presente un ápice de
evidencia sobre un elemento “esencial e imprescindible” del
delito que se le imputa.10 Pueblo v. Nieves Cabán, supra,
págs. 895-896.
10Opinión disidente de la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y los Jueces Asociados señor Estrella Martínez y señor Colón Pérez. CC-2021-592 10
Similarmente, alineados con nuestras expresiones
previas en Pueblo v. Negrón Nazario, supra, reconocimos la
obligación del Ministerio de presentar evidencia sobre la
ausencia de licencia al momento de encausar a un ciudadano
por el delito tipificado en el Art. 5.04 de la Ley de Armas
de 2000, y que el no hacerlo transgredía los principios más
básicos del debido proceso de ley. En ese sentido, el bloque
disidente enfatizó que bajo la tesis mayoritaria la
ausencia de evidencia sobre la existencia de una licencia
permitía a un juzgador de hechos concluir que la evidencia
es inexistente. Pueblo v. Nieves Cabán, supra, pág. 895.
Por otro lado, enfatizamos que era necesario reevaluar
la presunción de portación ilegal que surgió en un contexto
histórico y jurídico muy particular en el que la posibilidad
de que un ciudadano común pudiese obtener una licencia de
poseer o portar arma era muy limitada. Íd., pág. 897. Como
resultado, expresamos que el validar la mencionada
presunción mantenía un status quo anacrónico e incongruente
con los desarrollos legislativos y jurisprudenciales, así
como los avances tecnológicos recientes.11
Cónsono con el bloque disidente en Nieves Cabán, la
decisión mayoritaria fue criticada por la Academia al
expresar que la exigencia de presentar prueba sobre todos
11Ahorabien, puntualizo que todos estos desarrollos y avances son materiales, pues abonan como criterios sustantivos a considerarse al momento de revocar un precedente judicial. CC-2021-592 11
los elementos del delito durante la vista preliminar no
puede eliminarse con una presunción creada mediante
jurisprudencia. Vivian I. Neptune Rivera, Aníbal Román
Medina, Análisis de las opiniones del Tribunal Supremo de
Puerto Rico en materia de Derecho Probatorio durante el
término 2018-2019, 89 REV. JUR. UPR 535, 548 (2020).
De forma similar, el tratadista y profesor Ernesto L.
Chiesa comentó que:
A estas alturas del sigo 21, no me parece suficiente-ni mucho menos-sostener la validez de una presunción solo por razón de que el hecho presumido sea una “alegación negativa”, aunque se trate de un elemento esencial del delito imputado. Cuando se imputa el delito de poseer o portar un arma sin la correspondiente licencia expedida por el Estado, “no poseer la licencia” adviene un elemento esencial del delito, que debe ser probado por el ministerio fiscal más allá de duda razonable y sin que pueda exigírsele al acusado evidencia para negar ese elemento negativo del delito, so pena de que se estime probado más allá de duda razonable. Tampoco es suficiente para validar la presunción la dificultad de probar un “negativo” (la inexistencia de algún hecho) y que el acusado puede fácilmente presentar como prueba la correspondiente licencia. Más fácil es para fiscalía presentar una certificación de la Policía de que en los archivos no aparece registrada esa licencia, prueba de referencia admisible bajo la Regla 805 (J) de Evidencia. (Negrillas suplidas) Chiesa Aponte, E.L., op cit., págs. 97-98.12
12A su vez, el mencionado autor nos invita a distinguir las situaciones en que la persona imputada levanta una defensa afirmativa como causa de justificación o de exculpación. En nuestro ordenamiento se reconoce que no viola el debido proceso de ley el que el acusado tenga que presentar evidencia para persuadir al juzgador de que CC-2021-592 12
Ahora bien, más recientemente, en Pueblo v. Colón
González, 209 DPR 967 (2022), se impugnó nuevamente la
validez de la presunción de portación de arma ilegal. En
esa ocasión, y como se anticipó en Nieves Cabán, la
controversia surgió en la etapa de juicio durante las
instrucciones impartidas a un jurado y la figura del error
no perjudicial (“harmless error”).13 En lo aquí pertinente,
el allí Peticionario argumentó que la instrucción impartida
respecto a la presunción de arma ilegal violó su presunción
de inocencia y relevó al Ministerio Público de probar más
allá de duda razonable todos los elementos del delito.14
Una mayoría determinó que la instrucción que se le
impartió no tenía espacio en la etapa de juicio por jurado,
por contravenir preceptos fundamentales constitucionales
como la presunción de inocencia y la obligación del Estado
actuó, por ejemplo, en legítima defensa, bajo coacción o mientras era inimputable. Íd., pág. 98 (citas omitidas).
13También la Opinión mayoritaria resolvió que el Ministerio Público presentó prueba independiente (aliunde) circunstancial que corroboró la confesión o declaración auto incriminatoria del imputado respecto a que no poseía licencia de armas. Asunto del cual también disentí del curso mayoritario por no obrar en el expediente prueba independiente que estableciera el elemento del delito bajo el Art. 5.04 de la Ley de Armas de 2000.
14Lainstrucción al Jurado: “cuando el Ministerio Fiscal ha probado más allá de duda razonable la portación de arma le corresponde al acusado probar como defensa afirmativa que sí estaba autorizado a portar un arma de fuego…”. Pueblo v. Colón González, supra, pág. 977. Véase, Libro de Instrucciones al Jurado del 1976 y del Proyecto de Instrucciones al Jurado del 2008. CC-2021-592 13
razonable.15 Añadió la Opinión del Tribunal que se trata de
una presunción permisible que requiere que la instrucción
que se imparte al jurado explique que se permite, pero no
se obliga a inferir el hecho presumido, entiéndase, la falta
de licencia para para portar armas. Sin embargo, a pesar
de haberse determinado que la instrucción fue errónea, se
concluyó que se trató de un error no perjudicial, ya que
bajo la doctrina del corpus delicti el Ministerio Público
presentó otra prueba independiente a la confesión de
ausencia de licencia que, según la Mayoría, tuvo el efecto
de corroborar el elemento del delito.
En aquella ocasión, nuevamente disentí del curso de
acción mayoritario y expresé que, a mi juicio, se erró al
no decretar la prohibición absoluta de esta presunción en
todas las etapas del procedimiento judicial y con ello
desterrarla de una vez de nuestro ordenamiento jurídico.16
Sobre este particular, señalé que, aunque la postura
mayoritaria intentó impartirle un nuevo carácter a la
15La mayoritaria citó a Pueblo v. Sánchez Molina, 134 DPR 577 (1993)). De igual forma expresó que en el 2022 se aprobó un nuevo Libro de Instrucciones al Jurado en el cual se corrigió el texto de la instrucción, ahora bajo la 13.9. Pueblo v. Colón González, supra, pág. 990-91 (citando a In re Aprobación del Libro de Instrucciones al Jurado y otros, 208 DPR 1042 (2022) (Resolución).
16Pueblo v. Colón González, supra, pág. 995 (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez a la cual se unió el Juez Asociado Señor Colón Pérez). CC-2021-592 14
presunción y difuminar su efecto su aplicación continuaba
transgrediendo la obligación intransferible del Ministerio
Público de probar todos los elementos del delito más allá
de duda razonable. Por ello, reiteré los fundamentos
esbozados en la disidencia de Nieves Cabán respecto a que
la ausencia de licencia no puede ser un hecho presumido
dado que constituye un elemento imprescindible del delito
que obliga al Ministerio Público a presentar prueba sobre
su configuración.17
Como resultado, la decisión en Colón González volvió
a ser objeto de crítica en la Academia. Al respecto, la
Profesora Vivian I. Neptune Rivera expresó que:
[l]a opinión mayoritaria, a nuestro entender, desaprovechó la oportunidad de eliminar la presunción jurisprudencial de ausencia de autorización para portar armas, por violentar la presunción de inocencia y colocar a la parte acusada en la posición de tener que presentar prueba. El reiterar qué es una presunción permisible y no mandatoria, abre la puerta a lesionar el derecho constitucional de la parte
17Adviértaseque, “en el nuevo Libro de Instrucciones al Jurado, aprobado de forma unánime por este Tribunal, se excluyó esta presunción de las instrucciones que deberán ser impartidas sobre el delito de portación, transportación y uso de un arma de fuego sin licencia vigente. En cambio, se enfatiza que el jurado solo deberá rendir un veredicto de culpabilidad si el Estado probó más allá de duda razonable cada uno de los elementos del delito. Evidentemente, ello denota lo anacrónico que es mantener vigente esta presunción bajo el alegado carácter permisivo que la Mayoría le otorga.” (Negrillas suplidas). Pueblo v. Colón González, supra, nota 13 (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez a la cual se unió el Juez Asociado Señor Colón Pérez). Véase In re Aprob. Libro Inst. Jurado, supra; Pueblo v. Edwin Meléndez Monserrate, Opinión mayoritaria en la pág. 19. CC-2021-592 15
acusada. De esta manera, coincidimos con las expresiones del juez asociado Estrella Martínez en su opinión disidente, a la que se unió el Juez Asociado Colón Pérez. Es importante recordar que fue en la opinión disidente en Pueblo v. Nieves Cabán, cuando por voz de la jueza asociada Anabelle Rodríguez se indicó: “[L]a postura que propone [la opinión mayoritaria del Tribunal], de que es posible deducir un hecho sin que se establezca el hecho base del que éste ha de derivar, contraviene la propia definición de lo que es una presunción en nuestro ordenamiento probatorio y transgrede los principios más básicos de la lógica formal”. (Negrillas suplidas y citas omitidas). V.I. Neptune Rivera; F. Rivera Fret, Derecho Probatorio, 92 Rev. Jur. U.P.R. 331, 337 (2023).
Debemos tener presente que, desde nuestras expresiones
en Pueblo v. Negrón Nazario, supra, pág. 752, se resolvió
que el delito de portación ilegal de un arma de fuego bajo
el Art. 5.04 de la Ley de Armas de 2000, supra, conlleva
como elemento esencial imprescindible la ausencia de
autorización para la portación. Como resultado, se ha
reconocido que la ausencia de una autorización para la
portación de arma es un requisito para la comisión del
delito tipificado en el Art. 5.04 de la Ley de Armas de
2000. Pueblo v. Colón González, supra, pág. 979. Es decir,
para probar el delito tipificado en el Art. 5.04 de la Ley
de Armas de 2000, se tienen que probar los dos elementos
del delito: (1) la portación de arma y (2) la ausencia de
autorización para portar el arma. Íd., pág. 980.
Por ello, sostengo que la mencionada presunción de
posesión de arma ilegal ya no tiene espacio en nuestra CC-2021-592 16
jurisdicción. Reitero que una presunción no puede tener un
efecto indebido en contra del acusado en violación a su
presunción de inocencia y a su derecho a que el Ministerio
Público establezca todos los elementos del delito más allá
de duda razonable. Véase, Pueblo v. Sánchez Molina, 134 DPR
577, 587 (1993), Yates v. Aiken, 484 U.S. 211, 214 (1988);
Pueblo v. De Jesús Cordero, 101 DPR 492, 501 (1973); In re
Winship, 397 U.S. 358, 363 (1970).18 De igual forma, “el
debido proceso de ley no da cabida a que las presunciones
sean utilizadas para probar un elemento del delito, ya que
sería una violación que atenta contra el andamiaje
constitucional”. V.I. Neptune Rivera et al., supra, pág.
340.
Hoy, tuvimos nuevamente la oportunidad de desterrar
de nuestro derecho probatorio penal esta desacertada
presunción y con ello ponerle punto final a todo este
desarrollo jurisprudencial innecesariamente confuso y
ambiguo. A fin de cuentas, y como expresé en mi voto
disidente en Colón González, al Ministerio Público no le
sería oneroso establecer el elemento del delito de ausencia
de licencia. Por el contrario, “[b]asta que presente una
certificación negativa de permiso de licencia obtenida de
las bases de datos que el propio Estado controla”. Pueblo
18Véase además el Informe del Comité Asesor Permanente de las Reglas de Evidencia, Informe de las Reglas de Derecho Probatorio 96 (2007), nota 28. CC-2021-592 17
v. Colón González, supra, pág. 1007(Opinión disidente del
Juez Asociado Señor Estrella Martínez a la cual se unió el
Juez Asociado Señor Colón Pérez).19
Finalmente, ser consecuente no se presume, se
demuestra con las acciones. Hoy, reitero que debimos
revocar el precedente de Pacheco Ruiz sin amagues e
indistintamente de la etapa procesal en que nos
encontremos. El mantener la presunción, aún bajo la diluida
tesis de que el Ministerio Público no puede descansar
únicamente en ella, y el estándar probatorio para
derrotarla exclusivamente en la etapa de juicio constituye
un error y por todo ello respetuosamente disiento en parte.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
19Cf., Ley Núm. 168-2019, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 (La licencia de armas “significa aquella licencia concedida por la Oficina de Licencias de Armas que autorice a una persona a poseer y portar armas de fuego y sus municiones”). 25 LPRA sec. 461(a)(q); (La Oficina de Licencias de Armas es la “unidad del Negociado de la Policía de Puerto Rico, encargada de todo lo relacionado a la expedición de Licencias de Armas y el Registro Electrónico”. 25 LPRA sec. 461(a)(aa). Véanse, además, los Arts. 2.01-2.02 de la derogada Ley de Armas de 2000, 25 LPRA sec. ant. 456. Ver, Pueblo v. Barahona Gaitán, 201 DPR 567, 577 (2018).
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