El Pueblo v. Meléndez Monserrate

2024 TSPR 80
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 19, 2024·No. CC-2021-0592·Published·Cited by 12 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2024 TSPR 80 Edwin Meléndez Monserrate 214 DPR ___ Peticionario

Número del Caso: CC-2021-0592

Fecha: 19 de julio de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Jesús Miranda Díaz

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General Auxiliar

Lcda. Marie Díaz De León Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Probatorio – Insuficiencia de la presunción de falta de licencia para establecer más allá de duda razonable el delito de portación ilegal de un arma de fuego.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2021-0592 Edwin Meléndez Monserrate Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2024.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de determinar si para lograr la convicción por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA ant. sec. 458c, (Ley de Armas de 2000), es suficiente que en la etapa de juicio el Estado pruebe que la persona acusada portaba un arma y descanse en la presunción de falta de licencia o si, por el contrario, el Ministerio Público está obligado a presentar prueba más allá de duda razonable sobre el elemento de ausencia del permiso de portación.

Por entender que la interpretación que extendimos en Pueblo v. Pacheco, 78 DPR 24 (1955) sobre la forma de aplicar la presunción del delito de portación ilegal en la etapa de juicio invierte el peso de la prueba y releva al Estado de la obligación de probar el elemento de ausencia de licencia, procede que revoquemos la referida jurisprudencia.

Por lo tanto, para que el Estado alcance la culpabilidad de un acusado por posesión o portación ilegal más allá de duda razonable, el Ministerio Público no puede descansar únicamente en la presunción de ausencia de licencia, sino que está compelido a presentar prueba, directa o circunstancial, tanto de la portación del arma como de la falta de licencia para portarla, según disponía el Art. 5.04 de la Ley de Armas de 2000, supra.1

I

Entre el 20 de diciembre de 2016 y el 3 de enero de 2017 el Ministerio Público presentó varias denuncias contra el Sr. Edwin Meléndez Monserrate. En la primera fecha se le imputó haber irrumpido en la morada de su esposa, de quien estaba separado, con el objetivo de agredirle en la cabeza utilizando un arma de fuego. El Estado presentó dos acusaciones, a saber: un cargo por maltrato agravado, según dispone el Art. 3.2 (a) de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 LPRA sec. 632, y, otro cargo, por portar un arma de fuego sin licencia tipificado en el artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra.

1 Los hechos del presente caso tuvieron lugar mientras estuvo vigente la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA ant. sec. 458c, (Ley de Armas de 2000). La referida legislación quedó derogada con la aprobación de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA 461 et seq.

En cuanto al evento del 3 de enero de 2017, el Ministerio Público presentó tres denuncias adicionales en las que le imputó haber violentado los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, y dos cargos por tentativa de asesinato, Art. 93(a) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5142(a). Según denunció el Estado, el peticionario apuntó y disparó un arma de fuego en un lugar público con la intención de dar muerte a dos parientes cercanos de su esposa, cuando estos transitaban en su vehículo por la vía pública. Las acusaciones en cuanto a estos hechos se presentaron el 10 de mayo de 2017 y, a solicitud de la defensa, ambos casos se ventilaron de manera conjunta.

Luego de celebrar el juicio por tribunal de derecho, el foro de instancia encontró culpable al peticionario de todos los cargos y, posteriormente, lo sentenció a una pena total de 185 años en prisión.

Al ejercer su derecho de apelar ante el Tribunal de Apelaciones, señaló que el foro primario erró al declararlo culpable porque no se probó su culpabilidad más allá de duda razonable. En específico, el peticionario argumentó que el Ministerio Público no presentó prueba que estableciera todos los elementos del delito que contempla el artículo 5.04 de la Ley de Armas de 2000, supra. Adujo que, conforme al precedente del caso Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853 (2019), esa presunción aplica en etapas anteriores al juicio. Por lo tanto, (1) es inoperante en la etapa del juicio porque infringe el derecho constitucional a la presunción de inocencia y al derecho a un debido proceso de ley en la medida que altera el peso de la prueba; y (2) el Ministerio no puede descansar en la presunción sobre la inexistencia de permiso o licencia de portación de un arma de fuego, sino que está obligado a probar todos los elementos del delito más allá de duda razonable.

El Procurador General ripostó con un Alegato Suplementario para argumentar que en Nieves Cabán, supra, no prohibimos categóricamente que --en el juicio-- el juzgador pudiera inferir razonablemente la ilegalidad de la portación del arma de fuego. A su vez, esbozó que el peticionario no presentó prueba para rebatir la presunción. Por lo anterior, adujo que la conclusión más razonable era que el peticionario poseía y utilizó ilegalmente un arma de fuego en las dos instancias que provocaron su convicción.

El foro apelativo intermedio notificó una Sentencia en la que, luego de modificar la pena porque no se probaron los daños alegados, confirmó el dictamen apelado. En esencia, el Tribunal de Apelaciones consideró que tanto el delito de irrumpir en la morada de su esposa como la tentativa de asesinato contra familiares de esta son de carácter grave. A su vez, fundamentado en la norma de Pueblo v. Pacheco, supra, y en la Regla 303 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, señaló que,

en nuestro ordenamiento rige la presunción de portación o posesión ilegal de armas de fuego -

y es al acusado- a quien incumbe destruir tal presunción. Mediante esta presunción, en casos de portación o posesión ilegal de armas de fuego, el Ministerio Público no está obligado a probar que el acusado no tenía licencia cuando alegó este hecho en la acusación y probó la portación o posesión del arma. Esta presunción

es válida en un proceso criminal debido a que es permisible. Esto es que no invierte la carga de la prueba, porque el juzgador no está obligado a inferir el hecho presumido.

A tenor con lo antes expresado, en este caso, la prueba demuestra la posesión del arma de fuego por el [peticionario]. Cónsono con la presunción permisible, se halló culpable al [peticionario] de posesión ilegal de un arma de fuego en los dos eventos del 7 de septiembre de 2016 y el 30 de diciembre de 2016. Por tanto, el TPI no erró en ese proceder.2

El peticionario recurrió de esa determinación ante este Tribunal con, esencialmente, los señalamientos del uso errado de la presunción de portación de arma ilegal en el juicio. Específicamente, aludió que el Ministerio Público quedó relevado de presentar prueba sobre uno de los elementos del delito y que, por ende, se incumplió con el estándar de prueba de más allá de duda razonable que se requiere en la etapa del juicio.

Contamos con la comparecencia de ambas partes, por lo que nos encontramos listos para resolver.

II

A

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El Pueblo v. Meléndez Monserrate, 2024 TSPR 80 (prsupreme 2024).

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