ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Aguadilla V. KLAN202400699 Caso Núm.: CHRISTIAN J. VÉLEZ A VI2023G0005 PEDROZA A BD2023G0030 A LA2023G0041 Apelante A LA 2023G0046
Sobre: ARTS. 93(A) C.P. y 5.15 L.A. (2000) Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Sánchez Báez1
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2025.
Comparece ante nos el Sr. Christian J. Vélez Pedroza (en
adelante, “señor Vélez” o “apelante”), mediante un recurso de
Apelación presentado el 24 de julio de 2024. Nos solicita la
revocación de las sentencias emitidas y notificadas el 26 de junio de
2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla (en adelante, “foro primario” o “foro a quo”). Mediante
estas declaró al apelante culpable de violación a los Artículos 93 (b)
(asesinato estatutario) y 190 (e) de la Ley Núm. 146-2012, según
enmendada, conocida como Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA
secs. 5142, 5260 (en adelante, “Código Penal”), así como a los
Artículos 6.05 y 6.14 (b) de la Ley Núm. 168-2020, según
enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020,
25 LPRA secs. 466d, 466m (en adelante, “Ley de Armas”). Por todos
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-002 emitida el 9 de enero de 2025
se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución de la Jueza Annette M. Prats Palerm.
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202400699 2
esos delitos fue sentenciado a una pena total de 129 años en
confinamiento.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirman las Sentencias apeladas.
-I-
Por hechos ocurridos el 16 de enero de 2022, el Pueblo de
Puerto Rico presentó cuatro (4) denuncias contra el señor Vélez.
Luego de la determinación de causa probable para acusar, el
Ministerio Público presentó las acusaciones correspondientes. En lo
pertinente, se le acusó de —en mutuo acuerdo con el Sr. Isaac X.
Ayala Poten (en adelante, “señor Ayala”) y el Sr. Kevin J. Flores
Morales (en adelante, “señor Flores”)—: (1) dar muerte al Sr. Edward
A. García González (en adelante, “señor García”) al perpetrar o
intentar cometer el delito de robo; (2) apropiarse de un teléfono
celular y dinero en efectivo del señor García; (3) transportar y usar
un arma de fuego sin tener licencia, siendo esa arma utilizada en la
comisión de los delitos de asesinato y robo, y (4) apuntar y disparar
un revólver en un lugar público contra el señor García,
ocasionándole la muerte.
Luego de los trámites pertinentes, el 11 de enero de 2024
comenzó el juicio en su fondo, el cual duró hasta el 13 de febrero de
2024. Aquilatada la prueba presentada en el juicio, el foro primario
emitió varias sentencias. Específicamente, mediante estas declaró al
señor Vélez culpable de los siguientes delitos: (i) violación al Artículo
93 (b) del Código Penal (asesinato estatutario) y lo sentenció a 99
años de cárcel; (ii) violación al Artículo 190 (e) del Código Penal y lo
sentenció a 25 años, ambas de forma concurrente; (iii) violación al
Artículo 6.05 de la Ley de Armas y lo sentenció a 10 años, duplicada
a 20 años por virtud del Artículo 6.01 de la Ley de Armas, y (iv)
violación al Artículo 6.14 (b) de la Ley de Armas y lo sentenció a 5
años, duplicada a 10 años por virtud del Artículo 6.01 de la Ley de KLAN202400699 3
Armas. Las condenas por la Ley de Armas serían consecutivas a las
del Código Penal, para un total de 129 años de cárcel.
Inconforme, el señor Vélez recurrió antes nos mediante
recurso de Apelación y esbozó los siguientes señalamientos de error:
A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir el fallo de culpabilidad en el caso de epígrafe a pesar de que no se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable.
B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir el fallo de culpabilidad a base de testimonios estereotipados y contradictorios entres si y que no vincularon al apelante con los actos imputados.
C. Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir sentencias consecutivas entre si en los Artículos 93(a) del Código Penal y el Artículo 6.14 de la Ley de Armas de Puerto Rico a pesar de que era de aplicación el concurso de delitos siendo ambas penas concurrentes entre sí.
Conforme a lo dispuesto en la Regla 29 del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA XXII-B, R. 29, y por argüirse que el foro
primario erró en la apreciación de prueba oral, el apelante presentó
ante esta Curia la transcripción del juicio. Esta quedó estipulada
por las partes el 13 de noviembre de 2024. Por consiguiente, el 19
de diciembre de 2024, el apelante presentó su alegato.
El 21 de enero de 2025, la Oficina del Procurador General
presentó el Alegato del Pueblo. Con el beneficio de la comparecencia
de ambas partes y la transcripción de la prueba oral, procedemos a
exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante nuestra
consideración.
-II-
A. Presunción de inocencia y duda razonable
La Constitución de Puerto Rico reconoce en la Sección 11 del
Artículo II el derecho fundamental de la presunción de inocencia.
Const. PR art. II, sec. 11. Esto es que un acusado no tiene la
obligación de presentar prueba en su defensa o de que es inocente.
Pueblo v. Meléndez Monserrate, 2024 TSPR 80, pág. 9, 214 DPR ___
(2024). Entiéndase, le corresponde al Estado la obligación de
presentar evidencia y de cumplir con la carga de la prueba para KLAN202400699 4
establecer la culpabilidad del acusado. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR
780, 786-787 (2002). A los fines de rebatir esa presunción, las reglas
110 de Procedimiento Criminal y de Evidencia requieren que la
culpabilidad de una persona acusada sea probada más allá de duda
razonable. 34 LPRA Ap. II, R. 110 (2016) y 32 LPRA Ap. VI, R. 110
(2021). Para cumplir con ese estándar, y por consiguiente
controvertir la presunción constitucional, el Ministerio Público tiene
que presentar prueba suficiente y satisfactoria sobre: (1) cada uno
de los elementos del delito, (2) su conexión con el acusado y (3) la
intención o negligencia criminal de este. Pueblo v. Meléndez
Monserrate, supra, pág. 9. Cumplir con esa máxima es un
imperativo del debido proceso de ley. Pueblo v. Irizarry, supra, pág.
786.
Ahora bien, el estándar probatorio de más allá de duda
razonable no requiere que se tenga que probar el caso criminal con
certeza matemática. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 856
(2018); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 761 (1985). Lo que
nuestro ordenamiento jurídico requiere es prueba suficiente y
satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en
una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido.
Pueblo v. Toro Martínez, supra. Por ende, la duda razonable que
impide encontrar culpable al acusado no es una mera duda
especulativa o imaginaria, o cualquier duda posible; es la
insatisfacción racional de la conciencia del juzgador con la prueba
presentada producto de todos los elementos de juicio del caso. Íd.,
Véase, además, Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788; Pueblo v. Bigio
Pastrana, supra, pág. 761. Es decir, “la duda razonable debe ser el
resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la
totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba
en apoyo de la acusación”. Pueblo v. Irizarry, supra. Como bien
dispuso el Tribunal Supremo: “[e]n concreto, la duda razonable KLAN202400699 5
existe cuando el juzgador de los hechos siente en su conciencia
insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada”.
Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 175 (2011). De igual modo
ocurre “cuando el juzgador queda insatisfecho con la prueba
presentada”. Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 142 (2009).
La determinación de si se probó la culpabilidad del acusado
más allá de duda razonable es revisable en apelación. Ahora bien,
en esa delicada función revisora se debe tener presente que “la
apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro
sentenciador por lo cual los tribunales apelativos sólo
intervendremos con dicha apreciación cuando se demuestre la
existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”.
Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 788-789. Véase, además, Pueblo v.
Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 63 (1991). Asimismo, podremos
intervenir cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la
realidad fáctica o esta sea inherentemente imposible o increíble.
Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789.
Esta norma se fundamenta en el hecho de que “los foros de
instancia están en mejor posición para evaluar la prueba desfilada,
pues tienen la oportunidad de observar y escuchar a los testigos y,
por ello, su apreciación merece gran respeto y deferencia”. Pueblo v.
Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).
De otro lado, nuestro ordenamiento jurídico no requiere una
cantidad específica de testigos para probar la culpabilidad de un
acusado más allá de duda razonable. Pueblo v. Toro Martínez, supra,
pág. 859. Al contrario, el testimonio de un testigo por sí solo, de ser
creído, es suficiente para sostener un fallo condenatorio aun cuando
no fue un testimonio perfecto. Le corresponde al foro primario
resolver los asuntos de credibilidad de un testigo cuando haya
partes de su testimonio que sean aceptables. Íd., pág. 860. Véase,
además, Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15-16 (1995). De KLAN202400699 6
ese modo, si un testigo se contradice, lo que está en juego es su
credibilidad y es al foro primario a quien le corresponde resolver el
valor probatorio de su testimonio. Pueblo v. Toro Martínez, supra,
pág. 861. Adviértase que el testimonio perfecto no existe, y en lugar
de ser indicativo de la verdad, es altamente sospecho, pues
generalmente es producto de fabricación. Pueblo v. Cabán Torres,
117 DPR 645, 656 (1986).
B. Concurso de delitos y la Ley de Armas
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce que en ocasiones una
persona puede cometer mediante uno o más actos, varias ofensas,
las cuales son valoradas y juzgadas conjuntamente en el mismo
proceso judicial. Pueblo v. DiCristina Rexach, 204 DPR 779, 790
(2020). Cuando eso ocurre aplica la doctrina jurídica del concurso
de delitos, “figura que atiende cómo debe determinarse cuál es la
pena que mejor refleja la gravedad del hecho y la culpabilidad de la
persona”. Íd. A esos propósitos, la Ley Núm. 146-2012, según
enmendada, conocida como Código Penal de Puerto Rico, establece
en su Artículo 71 lo siguiente:
(a) Concurso ideal y medial de delitos: Cuando sean aplicables a un hecho dos o más disposiciones penales, cada una de las cuales valore aspectos diferentes del hecho, o cuando uno de éstos es medio necesario para realizar el otro, se condenará por todos los delitos concurrentes, pero sólo se impondrá la pena del delito más grave. (b) Concurso real de delitos: Cuando alguien haya realizado varios delitos que sean juzgados simultáneamente, cada uno de los cuales conlleva su propia pena, se le sentenciará a una pena agregada, que se determinará como sigue: (1) Cuando uno de los delitos conlleve pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, ésta absorberá las demás. (2) Cuando más de uno de los delitos conlleve reclusión por noventa y nueve (99) años, se impondrá además una pena agregada del veinte (20) por ciento por cada víctima. (3) En los demás casos, se impondrá una pena para cada delito y se sumarán, no pudiendo exceder la pena agregada del veinte (20) por ciento de la pena para el delito más grave. 33 LPRA sec. 5104.
Como se notará, el concurso ideal se configura cuando en un
solo hecho o unidad de conducta infringe varios tipos delictivos que
tutelan bienes jurídicos distintos. Pueblo v. Álvarez Vargas, 173 DPR KLAN202400699 7
587, 592-593 (2008). Por tanto, se acusa a la persona por más de
un delito, pero si las violaciones son producto de una misma
conducta, solamente se sanciona a la persona con la pena del delito
más grave. Pueblo v. DiCristina Rexach, supra. Véase, además,
Pueblo v. Álvarez Vargas, supra.
Por otro lado, el concurso medial ocurre cuando múltiples
hechos delictivos ocasionan una pluralidad de delitos. Íd., pág. 593.
Específicamente, uno de los delitos es medio necesario para cometer
otro. Pueblo v. DiCristina Rexach, supra, pág. 790. En estos casos,
nuestro ordenamiento jurídico lo trata igual que el concurso ideal.
Pueblo v. Álvarez Vargas, supra, pág. 593.
Por último, el concurso real aplica cuando varias unidades de
conducta violan la misma ley o normas penales distintas. Para que
se configure es necesario que una persona cometa varios actos, se
infrinjan varios delitos y que sean juzgados simultáneamente.
Pueblo v. Álvarez Vargas, supra, pág. 594.
De otro lado, la Ley Núm. 168-2020, según enmendada,
conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, establece en
su Artículo 6.01 que “[t]odas las penas de reclusión que se impongan
bajo esta Ley serán cumplidas consecutivamente entre sí y
consecutivamente con las impuestas bajo cualquier otra ley”. 25
LPRA sec. 466. Al respecto, la profesora Dora Nevares Muñiz, al
comentar sobre el Artículo 7.03 de la derogada Ley de Armas, que
disponía de forma similar, expuso lo siguiente:
En este caso el art. 7.03 de la Ley de Armas dispone para la imposición de penas consecutivas entre sí y con cualquier otra ley. Este es un ejemplo de una excepción al concurso establecida por el legislador. En este caso se impondrá la pena que corresponda bajo el Código Penal y la pena por la Ley de Armas se cumplirá de forma consecutiva con esa pena. D. Nevares, Derecho Penal Puertorriqueño, 6ta ed. Rev., San Juan, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 2005, págs. 389-390.
Tómese en cuenta que el Tribunal Supremo validó en Pueblo
v. Bonilla Peña, 183 DPR 335, 352 (2011), que las penas de la ley de KLAN202400699 8
armas fueran consecutivas al indicar que “[l]as penas carcelarias
dispuestas en la Ley de Armas se impondrán de forma consecutiva
a cualquier otra sentencia”. Asimismo, desde Pueblo v. Calviño, 110
DPR 691 (1981), nuestro máximo foro judicial validó la facultad
legislativa para imponer castigos independientes y consecutivos en
delitos configurados por un único acto.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
A.
Por estar relacionados, procedemos a la discusión conjunta
del primer y segundo señalamiento de error. En esencia, el apelante
cuestiona que el foro primario lo haya encontrado culpable más allá
de duda razonable a pesar de que a su juicio el testimonio del testigo
cooperador —el señor Ayala—, el cual es el único que lo vincula
directamente con los delitos, no es cónsono con los testimonios de
los otros testigos. Particularmente, debate la descripción física dada
por los testigos y su realidad física. Arguye que los otros testigos
indicaron que quien disparó era una persona más alta que el occiso.
En cambio, sostiene que él tiene una estatura de 5’ 3” y que pesa
250 libras. Asimismo, cuestiona la credibilidad del señor Ayala, pues
a su entender debe ser considerado un testigo mendaz, ya que
admitió en el juicio que mintió en una declaración jurada y aceptó
cooperar en el caso para obtener un beneficio.
Por su parte, el Procurador General arguye en relación con las
incongruencias en la descripción física del apelante, que no es
posible requerir que las víctimas de un robo ocurrido en la
madrugada y en segundos ofrezcan una descripción fiel y exacta de
la persona que lo comete. Asimismo, argumenta que la prueba
pericial demostró que la persona que haló el gatillo era más bajita KLAN202400699 9
que el occiso. Por otro lado, sostiene que, aunque el señor Ayala
aceptó que mintió en la primera declaración jurada sobre el motivo
del asesinato, el resto de su declaración fue consistente.
Reiteramos que, la norma en estos asuntos es que le
corresponde al foro primario resolver los asuntos de credibilidad de
los testigos y a quien le atañe examinar el valor probatorio de los
testimonios ofrecidos en corte. Este foro apelativo intermedio no
intervendrá con esa función judicial a menos que haya ocurrido
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto por parte del foro a
quo. Tomando eso en consideración, este tribunal examinó
detenidamente la transcripción de la prueba estipulada por las
partes y concluye que no están esos elementos que motiven a este
foro a intervenir con la determinación apelada. Veamos.
La realidad es que los testimonios de ambos testigos a los que
alude el señor Vélez no son tan determinantes en cuanto a la
descripción física de la persona que cometió el asesinato. En primer
lugar, el Sr. Pierre Edzel Vega Miranda (en adelante, “señor Vega”)
durante su testimonio indicó a preguntas de la defensa que “la
estatura es subjetiva”. 2 Además, explicó que la declaración que
había ofrecido sobre el tamaño de la persona que vio apuntando al
occiso fue en referencia a su propia altura y no del occiso. 3
Asimismo, aseveró que era más bajita que él, quien mide 5’ 9”. 4
Aunque sí describió a la persona que vio apuntando como de 5’ 8” a
5’ 10”. Estas expresiones fueron reafirmadas en el redirecto, en el
cual el señor Vega explicó que “basado en lo como … cuanto yo
mido… yo… estimé a que… la estatura de la persona”.5 De acuerdo
con eso, describió a esa persona como “más bajita” en relación con
él.6
2 Transcripción de la prueba oral (en adelante, “TPO”), pág. 120, líneas 16-20. 3 TPO, pág. 121, líneas 1-5. 4 TPO, pág. 121, líneas 6-11. 5 TPO, pág. 129, líneas 18-22 (énfasis suplido). 6 TPO, págs. 129-130. KLAN202400699 10
Segundo, la Sra. Vanessa Diane Villanueva Charneco (en
adelante, “señora Villanueva”) durante su testimonio indicó algo
similar. A preguntas de la defensa expresó que podría decir que la
persona que se acercó al occiso era más alta que él, pero no de
forma exacta. 7 Ahora bien, a preguntas del Ministerio Público
explicó que no podría decirlo exactamente “[p]orque como era de
lejos, era… no estaba… no era muy claro el día todavía. Este…
también eso es una bajada y subida, que se puede ver más alto,
más bajito. Pues por eso”.8
Por tanto, este tribunal concluye que esos dos testimonios no
son determinantes y no imputan a una persona totalmente distinta
al apelante, como este argumenta en su recurso. Asimismo,
tomamos en consideración el argumento del Procurador General de
que la prueba forense estableció que el disparo que mató al occiso
ocurrió ligeramente de abajo hacia arriba, lo que podría ser
indicativo que la persona que lo cometió era más bajita que el
occiso.9
Nótese que el apelante no hace referencia a ninguna parte de
la transcripción de la prueba para sustentar su argumento. Así
pues, eso, unido a las expresiones de ambos testigos que
demuestran que no estaban seguros de la estatura precisa de la
persona que disparó contra el occiso, así como lo establecido en la
prueba pericial, nos lleva a descartar el argumento del señor Vélez.
A su vez, es importante señalar que de la prueba presentada
en la sala surgió que el propio apelante le indicó al agente Juan C.
Pérez Hernández que el vehículo en el que cometieron los delitos
estaba en un lugar, en el cual efectivamente fue encontrado.10 Esto
demuestra, confirma y corrobora que el señor Vélez estuvo
7 TPO, pág. 143, líneas 7-14. 8 TPO, pág. 144, líneas 9-14 (énfasis suplido). 9 TPO, pág. 28, línea 10. 10 TPO, págs. 283, 287-288, 335. KLAN202400699 11
involucrado en los delitos imputados. Debemos en este punto
resaltar que, aunque el apelante fue inicialmente acusado de
asesinato en primer grado en modalidad del inciso “a” del Artículo
93 del Código Penal (asesinato a propósito o con conocimiento),
supra, ésta acusación fue enmendada y el apelante fue finalmente
encontrado culpable por Tribunal de Derecho por el inciso “b” del
referido Artículo 93 (asesinato estatutario).
De otro lado, en cuanto a la credibilidad y mendacidad del
señor Ayala, este tribunal confiere total deferencia al foro primario
en cuanto a la evaluación de su testimonio. El apelante alega que a
su entender ese testimonio debe ser descartado por ser un testigo
mendaz, ya que admitió en el juicio que mintió en una declaración
jurada y aceptó cooperar en el caso para obtener un beneficio.
El Tribunal Supremo ha reiterado que el hecho de que un
testigo falte a la verdad no acarrea necesariamente que deba
prescindirse del resto de la declaración. Así, “la máxima falsus in
uno, falsus in omnibus no autoriza a rechazar toda declaración de
un testigo porque se haya contradicho o faltara a la verdad en parte
de su testimonio”. Pueblo v. Pagán Santiago, 130 DPR 470, 483
(1992). A tales efectos, lo que resulta imprescindible es la evaluación
de la totalidad de la prueba para determinar la conclusión a la que
deba llegarse. Ello es importante porque los casos no deben ser
resueltos a base de detalles que no están relacionados con el aspecto
principal de la controversia. Pueblo v. Espinet Pagán, 112 DPR 531,
536 (1982).
De otra parte, la Regla 156 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R. 156, establece que “[e]l testimonio de un coautor será
examinado con desconfianza y se le dará el peso que estime el juez
o el jurado luego de examinarlo con cautela a la luz de toda la
evidencia presentada en el caso”. Al interpretar esa regla, el Tribunal
Supremo aclaró en Pueblo v. Echevarría Rodríguez, 128 DPR 299, KLAN202400699 12
317 (1991), que el testimonio o la “confesión” de un coautor no
requiere corroboración. Ahora bien, esa norma “pretende atenuar su
potencial valor probatorio ante los ojos del juzgador debido a la
naturaleza particular de dicho testimonio”. Íd., pág. 318.
En este caso, según la transcripción de la prueba oral
estipulada por las partes, el señor Ayala —coautor de los hechos—
reconoció en sala que en la primera declaración jurada que dio al
Ministerio Público mintió al decir que el motivo del asesinato fue por
una deuda de un kilo de fentanilo.11 Además, explicó que mintió por
estar nervioso y desesperado, al ser la primera vez que choteaba a
una persona.12 Sin embargo, admitió en el juicio que luego de haber
sido citado por el Ministerio Público para el otro día, les aclaró que
había mentido y que el motivo verdadero fue un robo para obtener
dinero para janguear el próximo fin de semana. 13 Este dato fue
corroborado por los agentes de la policía.14
Nótese, además, que en este caso la mentira del testigo fue en
el proceso investigativo y no en el proceso judicial. Esto de por sí no
provoca que se deba descartar todo su testimonio en corte.
Asimismo, surge que en el juicio reconoció su error. No conforme
con ello, al examinar con detenimiento el resto de su declaración, no
se desprende que haya elementos de mendacidad adicionales.
Máxime cuando lo declarado por el testigo fue corroborado y es
cónsono de forma general y en lo pertinente con los demás
testimonios.15
Particularmente, en el juicio los testimonios presentados
demostraron que el 15 de enero de 2022, el apelante junto al señor
Ayala y el señor Flores salieron a janguear por Mayagüez.16 En ese
11 TPO, págs. 166-168, 170-171, 191-197. 12 TPO, págs. 192, 290-291. 13 TPO, págs. 157-158. 14 TPO, pág. 291, 323, 328. 15 Además, parte de la corroboración fue realizada por vídeos de seguridad y compañías de celulares. TPO, págs. 258-276, 289-291. 16 TPO, págs. 149-152, 251 KLAN202400699 13
jangueo, el señor Vélez compró un arma de fuego.17 Posteriormente
regresaron a Aguada. 18 Por su parte, durante esa madrugada, el
occiso, el señor Vega y la señora Villanueva acordaron encontrarse
en el campo de golf de la Base de Aguadilla para fumar marihuana.19
Estuvieron unas cuantas horas.
Coetáneamente, el apelante, el señor Ayala y el señor Flores
planearon hacer un robo para buscar dinero para janguear el otro
fin de semana. 20 Por tanto, fueron en dirección a la Base de
Aguadilla en el vehículo del apelante, un Hyundai Excel blanco. En
el área del campo de golf encontraron dos vehículos, una guagua
Toyota Rav4 blanca y un Dodge Neon gris oscuro. 21 Ante ello, el
señor Vélez se bajó, se puso guantes, máscara y “jacket”.22 Al ver
eso, el señor Vargas le indicó al occiso y a la señora Villanueva que
se tenían que ir debido a que se había detenido un carro. Por su
parte, el señor Vélez llegó hasta donde ellos y les gritó que era un
asalto. 23 Debido a eso, el señor Vega huyó de la escena en su
guagua.24 Por su parte, el occiso salió corriendo, pero el señor Flores
se bajó para asustarlo.25 En ese momento, el apelante le disparó al
occiso.26 El señor Flores le tomó el teléfono y el apelante el dinero.27
Cuando el señor Ayala le reclamó, el señor Vélez le indicó que “los
códigos son los códigos”.28 Posteriormente, todos se fueron a la casa
del apelante.29
Así pues, luego de evaluar detenidamente toda la prueba
presentada en el juicio, este tribunal concluye que el foro a quo no
17 TPO, págs. 153-154, 180, 251. 18 TPO, págs. 155, 184, 251. 19 TPO, págs. 86-89, 111-115, 135-136, 241. 20 TPO, págs. 157, 201. 21 TPO, págs. 157-159, 242, 254. 22 TPO, págs. 94, 119, 138, 160. 23 TPO, págs. 76, 79, 97, 138-139, 160, 244, 248. 24 TPO, págs. 97-98, 122-123, 138-139, 161, 244, 248, 257. 25 TPO, pág. 255. 26 TPO, págs. 98, 125, 139, 162-163, 218, 244, 248, 256. 27 TPO, pág. 163, 256. 28 TPO, pág. 164, 257. 29 TPO, pág. 164. KLAN202400699 14
cometió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto al evaluar
la prueba. Por tanto, el primer y segundo señalamiento de error no
fueron cometidos.
B.
Por último, atendemos el tercer señalamiento de error. En
síntesis, el señor Vélez cuestiona que haya sido condenado por el
Artículo 6.14 de la Ley de Armas, supra, y por el Artículo 93 (b) del
Código Penal, supra, de forma consecutiva. Específicamente, alega
que la acción de apuntar, disparar y asesinar quedó comprendida
en una sola unidad de hechos, por lo que aplica el concurso ideal de
delitos. De esa forma, argumenta que debió ser condenado por
ambos delitos únicamente a 99 años. Por su parte, el Procurador
General sostiene que, por disposición de la Ley de Armas, las penas
deben ser consecutivas. No tiene razón el apelante.
La Ley de Armas es una ley penal especial a la que, conforme
el Artículo 1 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5001, le serían
aplicables las normas generales de ese código, salvo que se disponga
lo contrario. A esos fines, el Artículo 7.03 de la Ley de Armas, supra,
directamente establece la consecutividad de las penas impuestas
por esa legislación, fuese entre delitos contenidos en esa ley o con
respecto a delitos contenidos en cualquier otro estatuto. Dicho de
otra forma, el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado por las
disposiciones de la Ley de Armas a imponer las penas de manera
consecutiva. Por tanto, el foro a quo actuó correctamente al imponer
las penas de los delitos de la Ley de Armas y del delito de asesinato
en primer grado de forma consecutiva. No se cometió el tercer
señalamiento de error.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se confirman
las Sentencias apeladas. KLAN202400699 15
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones