El Pueblo De Puerto Rico v. Velez Pedroza, Christian Jomar

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 24, 2025·No. KLAN202400699·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala Superior de Aguadilla

V. KLAN202400699 Caso Núm.:

CHRISTIAN J. VÉLEZ A VI2023G0005 PEDROZA A BD2023G0030 A LA2023G0041

Apelante A LA 2023G0046

Sobre:

ARTS. 93(A) C.P. y

5.15 L.A. (2000)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Sánchez Báez1

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2025.

Comparece ante nos el Sr. Christian J. Vélez Pedroza (en adelante, “señor Vélez” o “apelante”), mediante un recurso de Apelación presentado el 24 de julio de 2024. Nos solicita la revocación de las sentencias emitidas y notificadas el 26 de junio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en adelante, “foro primario” o “foro a quo”). Mediante estas declaró al apelante culpable de violación a los Artículos 93 (b) (asesinato estatutario) y 190 (e) de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA secs. 5142, 5260 (en adelante, “Código Penal”), así como a los Artículos 6.05 y 6.14 (b) de la Ley Núm. 168-2020, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA secs. 466d, 466m (en adelante, “Ley de Armas”). Por todos

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-002 emitida el 9 de enero de 2025

se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución de la Jueza Annette M. Prats Palerm.

Número Identificador SEN2025 _____________________

esos delitos fue sentenciado a una pena total de 129 años en confinamiento.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirman las Sentencias apeladas.

-I-

Por hechos ocurridos el 16 de enero de 2022, el Pueblo de Puerto Rico presentó cuatro (4) denuncias contra el señor Vélez. Luego de la determinación de causa probable para acusar, el Ministerio Público presentó las acusaciones correspondientes. En lo pertinente, se le acusó de —en mutuo acuerdo con el Sr. Isaac X. Ayala Poten (en adelante, “señor Ayala”) y el Sr. Kevin J. Flores Morales (en adelante, “señor Flores”)—: (1) dar muerte al Sr. Edward A. García González (en adelante, “señor García”) al perpetrar o intentar cometer el delito de robo; (2) apropiarse de un teléfono celular y dinero en efectivo del señor García; (3) transportar y usar un arma de fuego sin tener licencia, siendo esa arma utilizada en la comisión de los delitos de asesinato y robo, y (4) apuntar y disparar un revólver en un lugar público contra el señor García, ocasionándole la muerte.

Luego de los trámites pertinentes, el 11 de enero de 2024 comenzó el juicio en su fondo, el cual duró hasta el 13 de febrero de 2024. Aquilatada la prueba presentada en el juicio, el foro primario emitió varias sentencias. Específicamente, mediante estas declaró al señor Vélez culpable de los siguientes delitos: (i) violación al Artículo 93 (b) del Código Penal (asesinato estatutario) y lo sentenció a 99 años de cárcel; (ii) violación al Artículo 190 (e) del Código Penal y lo sentenció a 25 años, ambas de forma concurrente; (iii) violación al Artículo 6.05 de la Ley de Armas y lo sentenció a 10 años, duplicada a 20 años por virtud del Artículo 6.01 de la Ley de Armas, y (iv) violación al Artículo 6.14 (b) de la Ley de Armas y lo sentenció a 5 años, duplicada a 10 años por virtud del Artículo 6.01 de la Ley de

Armas. Las condenas por la Ley de Armas serían consecutivas a las del Código Penal, para un total de 129 años de cárcel.

Inconforme, el señor Vélez recurrió antes nos mediante recurso de Apelación y esbozó los siguientes señalamientos de error:

A. Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir el fallo de culpabilidad en el caso de epígrafe a pesar de que no se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable.

B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir el fallo de culpabilidad a base de testimonios estereotipados y contradictorios entres si y que no vincularon al apelante con los actos imputados.

C. Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir sentencias consecutivas entre si en los Artículos 93(a)

del Código Penal y el Artículo 6.14 de la Ley de Armas de Puerto Rico a pesar de que era de aplicación el concurso de delitos siendo ambas penas concurrentes entre sí.

Conforme a lo dispuesto en la Regla 29 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA XXII-B, R. 29, y por argüirse que el foro primario erró en la apreciación de prueba oral, el apelante presentó ante esta Curia la transcripción del juicio. Esta quedó estipulada por las partes el 13 de noviembre de 2024. Por consiguiente, el 19 de diciembre de 2024, el apelante presentó su alegato.

El 21 de enero de 2025, la Oficina del Procurador General presentó el Alegato del Pueblo. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la transcripción de la prueba oral, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante nuestra consideración.

-II-

A. Presunción de inocencia y duda razonable La Constitución de Puerto Rico reconoce en la Sección 11 del Artículo II el derecho fundamental de la presunción de inocencia. Const. PR art. II, sec. 11. Esto es que un acusado no tiene la obligación de presentar prueba en su defensa o de que es inocente. Pueblo v. Meléndez Monserrate, 2024 TSPR 80, pág. 9, 214 DPR ___ (2024). Entiéndase, le corresponde al Estado la obligación de presentar evidencia y de cumplir con la carga de la prueba para

establecer la culpabilidad del acusado. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786-787 (2002). A los fines de rebatir esa presunción, las reglas 110 de Procedimiento Criminal y de Evidencia requieren que la culpabilidad de una persona acusada sea probada más allá de duda razonable. 34 LPRA Ap. II, R. 110 (2016) y 32 LPRA Ap. VI, R. 110 (2021). Para cumplir con ese estándar, y por consiguiente controvertir la presunción constitucional, el Ministerio Público tiene que presentar prueba suficiente y satisfactoria sobre: (1) cada uno de los elementos del delito, (2) su conexión con el acusado y (3) la intención o negligencia criminal de este. Pueblo v. Meléndez Monserrate, supra, pág. 9. Cumplir con esa máxima es un imperativo del debido proceso de ley. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 786.

Ahora bien, el estándar probatorio de más allá de duda razonable no requiere que se tenga que probar el caso criminal con certeza matemática. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 856 (2018); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 761 (1985). Lo que nuestro ordenamiento jurídico requiere es prueba suficiente y satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Toro Martínez, supra. Por ende, la duda razonable que impide encontrar culpable al acusado no es una mera duda especulativa o imaginaria, o cualquier duda posible; es la insatisfacción racional de la conciencia del juzgador con la prueba presentada producto de todos los elementos de juicio del caso. Íd., Véase, además, Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788; Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, pág. 761. Es decir, “la duda razonable debe ser el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación”. Pueblo v. Irizarry, supra. Como bien dispuso el Tribunal Supremo: “[e]n concreto, la duda razonable

existe cuando el juzgador de los hechos siente en su conciencia insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada”. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 175 (2011). De igual modo ocurre “cuando el juzgador queda insatisfecho con la prueba presentada”. Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 142 (2009).

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El Pueblo De Puerto Rico v. Velez Pedroza, Christian Jomar, (prapp 2025).

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