El Pueblo de Puerto Rico v. Bigio Pastrana

116 P.R. Dec. 748
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 1985
DocketNúmero: CR-84-63
StatusPublished
Cited by112 cases

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Bluebook
El Pueblo de Puerto Rico v. Bigio Pastrana, 116 P.R. Dec. 748 (prsupreme 1985).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante José A. Bigio Pastrana fue convicto por el delito de oferta de soborno, y apela de la sentencia bajo alega-ción de que no se presentó la prueba necesaria para establecer la culpabilidad más allá de toda duda razonable. Resolvemos que el tribunal de instancia no cometió el error imputado y confirmamos la sentencia.

I

La Sra. Nydia Rosario presentó una querella ante el Ne-gociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia de Puerto Rico (N.I.E.), a los efectos de que un ve-cino suyo, el apelante José A. Bigio Pastrana, “vendía” certi-ficados de nacimiento. A raíz de la querella, el N.I.E. llevó a cabo una investigación, en la cual participaron varios agentes encubiertos. Como resultado, se juró denuncia y se expidió orden de arresto contra Bigio, por el delito de oferta de so-borno. (1) Art. 212 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4363.

[751]*751Cumplidos los trámites preliminares, el juicio comenzó luego de haberse constituido y juramentado el jurado debida-mente. El Ministerio Fiscal inició la presentación de la prueba de cargo con el testimonio del señor Ariz R. Velázquez Lope-rena, agente especial del N.I.E., quien declaró que, el domingo 30 de octubre, acompañado por la señora Rosario, el señor Daniel Chacón y la Sra. Juana Rivera visitó la residencia del señor Bigio Pastrana, funcionario de la División de Servicios Especiales del Departamento de Salud. El agente Velázquez y la señora Rivera solicitaron que les consiguiera unos certifi-cados de nacimiento. El acusado respondió que cobraba regu-larmente $7, de los cuales $2.50 eran para él, $2.50 eran para el contacto y $2 para cubrir los gastos de sellos. El agente le entregó $7 y le suministró la información necesaria. La se-ñora Rivera le entregó $3 y quedó en enviarle el resto del dinero. El acusado se comprometió a conseguirles los certifica-dos para el otro día por la noche. Al otro día, el agente recogió el certificado en la residencia del acusado y le presentó a un amigo, el inspector Bagué, para que también le consiguiera con urgencia un certificado. El acusado los citó a su oficina en el Departamento de Salud para conseguirles rápidamente el certificado requerido.

Según el testimonio del agente Velázquez, el 2 de noviem-bre de 1983 se presentaron el inspector Bagué y él a la oficina de Bigio. El apelante solicitó al inspector Bagué que le diera su nombre completo, fecha y lugar de nacimiento y el nombre de sus padres. Procedió entonces a llamar por teléfono al señor Heriberto Pellicier Cintrón, empleado público adscrito a la Sección de Búsquedas del Registro Demográfico del Departa-[752]*752mentó de Salud y le suministró la información que el inspector Bagué le había dado. De la prueba admitida!2) se des-prende que luego el acusado salió de su oficina y entregó al Sr. Emiliano Rivera Correa, conductor del Departamento de Salud, $2 para comprar sellos, un sobre con la información sometida por el inspector Bagúe y $2. El propio señor Rivera Correa declaró que abrió el sobre y vio que tenía la informa-ción de la persona que interesaba el certificado y $2. También declaró que entregó al Sr. Heriberto Pellicier el sobre con el dinero y la información. Como a los diez minutos éste le devol-vió el sobre con un certificado. Rivera Correa regresó a las oficinas del acusado y entregó a Bigio el certificado del señor Bagué. Entonces Bigio le dio a Bagué su certificado, le cobró $8 y se despidió ofreciendo sus servicios en el futuro. El señor Rivera Correa también declaró que en otras ocasiones había entregado dinero al señor Pellicier para sacar certificados.

El acusado renunció a su derecho a juicio por jurado y, terminada la presentación de la prueba de cargo, las partes [753]*753sometieron el caso a la consideración del tribunal. Dicho foro, tomando como base el testimonio oral y la prueba documental admitida, dictó fallo condenatorio por el delito imputado de oferta de soborno, y sentenció al aquí apelante a cumplir tres (3) años de reclusión. Los efectos de la sentencia dictada fue-ron suspendidos en virtud a lo dispuesto en la Ley de Senten-cias Suspendidas, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. see. 1026 et seq.

Se apela ante esta curia la sentencia condenatoria y se señalan dos errores. El acusado apelante plantea que el juez sentenciador debió desestimar la acusación que pendía en su contra según lo dispuesto en el inciso (f) de la Regla 64 de las de Procedimiento Criminal. (3) Sostiene que como en el caso contra Pellicier Cintrón por soborno no se determinó causa probable ello constituye un impedimento colateral por senten-cia, por lo que no se le podía juzgar por el delito de oferta de soborno. Sin embargo, el Código Penal prohíbe tanto el so-borno como la oferta de soborno y cada uno tiene elementos esenciales que son distintos. La ley describe figuras indepen-dientes con características propias. No se trata de un delito con codelincuencia necesaria, basta con que el autor ofrezca para que se perfeccione el delito. Por estas razones este seña-lamiento de error es inmeritorio.

También alega que la prueba “presentada” y “admitida” no estableció más allá de duda razonable la culpabilidad del imputado. Como fundamento a tal señalamiento, sostiene que no se probó que el apelante, directamente o por medio de otra persona, diese dinero o cualquier beneficio a un funcionario público con el propósito de que éste realizase un acto regular de su oficio. Procede determinar si de la totalidad de la prueba sometida ante la consideración del tribunal surge que se pro-baron más allá de duda razonable todos los elementos del de-lito imputado.

[754]*754H — l

En este caso el delito específico én controversia es el de oferta de soborno. Para entender el alcance de este delito, de-bemos primero examinar los antecedentes históricos del mismo.

Por siglos los pueblos han penalizado el soborno y sus dis-tintas modalidades. El “cohecho” español; la corruption fran-cesa, la corruzione italiana, el bribery angloamericano consti-tuyen delitos de origen muy antiguo. En Roma se denominó este delito como crimen repetundae, por el cual las personas afectadas tenían una acción legal para recuperar lo que el fun-cionario obtuvo. En las XII Tablas se consideró delito capital el hecho de que el juez recibiera dinero por dictar sentencia. Posteriormente, en tiempos de Cicerón, fue atenuada la pena, para ser agravada nuevamente por Valentino. Justiniano mo-dificó las penas en la Novela 12. Véanse J. Miró Cardona, Borrador para un proyecto de Código Penal Puertorriqueño, 41 Rev. Jur. U.P.R. 401, 650 (1972); XI International Encyclopedia of the Social Sciences 272-276 (1968).

Aunque en Inglaterra el delito fue originalmente limitado para cubrir a los jueces que en el desempeño de sus funciones aceptaban regalos, con el tiempo el castigo se extendió a todas las ramas de gobierno. R. M. Perkins y R. N. Boyce, Criminal Law, 3ra ed., Mineóla, N. Y., The Foundation Press, 1982, pág. 527.

En España este delito se le conoce como el “cohecho”. (4) Y en su Código Penal se tipifican tres tipos de cohecho: el pa-sivo, el activo, y el que comete un funcionario cuando se abs-tiene de un acto regular de su cargo. Véase E. Cuello Calón, Derecho Penal, 14ta ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1975, T. II, Vol. 1, págs.

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