ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Guayama v. KLAN202400771 Caso Núm.: G LA2023G0054, FRANCIS ORTIZ G LA2023G0055 SOLIVAN Sobre: Apelante Art. 127 (B) código Penal, Art. 6.14 y 6.05 Ley de Armas
Panel integrado por su presidente, el Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Sánchez Báez1
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2025.
Compareció ante nos el Sr. Francis Ortiz Solivan (en adelante,
“señor Ortiz Solivan” o “apelante”), mediante recurso de Apelación
presentado el 16 de agosto de 2024. Nos solicitó la revocación de la
Sentencia Enmendada emitida el 17 de julio de 2024 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante, “foro
primario” o “foro a quo”). Mediante esta, el foro primario declaró al
señor Ortiz Solivan culpable de violación a los Artículos 6.05 y
6.14(B) de la Ley Núm. 168-2020, según enmendada, conocida como
“Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, 25 LPRA secs. 466d, 466m
(en adelante, “Ley de Armas”); así como el Artículo 127 (b) de la Ley
Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal
de Puerto Rico”, 33 LPRA sec. 518d (en adelante, “Código Penal”).
Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-002 de 9 de enero de 2025, se designó al Hon. Isaías Sánchez Báez en sustitución del Hon. Juan R. Hernández Sánchez.
Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202400771 2
-I-
El Ministerio Público presentó tres (3) denuncias contra el
señor Ortiz Solivan por hechos ocurrido el 13 de noviembre de 2022.
Luego de la determinación de causa para acusar, el Ministerio
Público presentó las acusaciones correspondientes. A saber, se le
acusó de: (1) apuntar y amenazar con un arma de fuego al Sr. Rafael
Ramos Torres (en adelante, “señor Ramos Torres”), una persona de
edad avanzada; (2) portar un arma de fuego sin tener licencia vigente
para ello, y (3) apuntar y colocar un arma de fuego en al frente del
señor Ramos Torres sin tener licencia para vigente para ello.
Luego de los trámites pertinentes, se celebró juicio en su fondo
los días 22 y 23 de abril de 2024 al igual que el día 20 de mayo de
2024. Aquilatada la prueba presentada en el juicio, 17 de julio de
2024, el foro primario emitió Sentencia Enmendada.
Específicamente, mediante esta declaró al señor Ortiz Solivan
culpable de los siguientes delitos: (i) violación al Artículo 6.05 de la
Ley de Armas y lo sentenció a 10 años de reclusión; (ii) violación al
Artículo 6.14(B) de la Ley de Armas y lo sentenció a 5 años de
reclusión; y (iii) violación al Artículo 127(B) del Código Penal.
Además, por todos estos delitos fue sentenciado a una pena de
reclusión de 5 años y 3 meses adicionales por concepto de
reincidencia simple.
Inconforme, 16 de agosto de 2024, el señor Ortiz Solivan
acudió ante nos mediante el recurso de Apelación y planteó la
comisión del error siguiente:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR CULPABLE EN VIRTUD DE UN PRUEBA QUE NO DERROTÓ MI PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y MUCHO MENOS ESTBLECIÓ MI CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.
Conforme a lo dispuesto en la Regla 29 del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA XXII-B, R. 29, y por argüirse que el foro
primario erró en la apreciación de prueba oral, el apelante presentó KLAN202400771 3
ante esta Curia la transcripción del juicio. Esta se quedó como
estipulada por las partes el 23 de enero de 2025. Por consiguiente,
el 4 de marzo de 2025, el apelante presentó su alegato.
Por su parte, el 24 de marzo de 2025, la Oficina del Procurador
General presentó el Alegato del Pueblo.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la
transcripción de la prueba oral, procedemos a exponer la normativa
jurídica aplicable al caso ante nuestra consideración.
-II-
A. Presunción de inocencia y duda razonable
La Constitución de Puerto Rico reconoce en la Sección 11 del
Artículo II el derecho fundamental de la presunción de inocencia.
Const. PR art. II, sec. 11. Esto es que un acusado no tiene la
obligación de presentar prueba en su defensa o de que es inocente.
Pueblo v. Meléndez Monserrate, 2024 TSPR 80, pág. 9, 214 DPR 547
(2024). Entiéndase, le corresponde al Estado la obligación de
presentar evidencia y de cumplir con la carga de la prueba para
establecer la culpabilidad del acusado. Pueblo v. Negrón Ramírez,
213 DPR 895, 907 (2024); Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786-787
(2002). A los fines de rebatir esa presunción, las reglas 110 de
Procedimiento Criminal y de Evidencia requieren que la culpabilidad
de una persona acusada sea probada más allá de duda razonable.
34 LPRA Ap. II, R. 110 (2016) y 32 LPRA Ap. VI, R. 110 (2021). Para
cumplir con ese estándar, y por consiguiente controvertir la
presunción constitucional, el Ministerio Público tiene que presentar
prueba suficiente y satisfactoria sobre: (1) cada uno de los elementos
del delito, (2) su conexión con el acusado y (3) la intención o
negligencia criminal de este. Pueblo v. Meléndez Monserrate, supra,
pág. 9. Cumplir con esa máxima es un imperativo del debido proceso
de ley. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 786. KLAN202400771 4
Ahora bien, el estándar probatorio de más allá de duda
razonable no requiere que se tenga que probar el caso criminal con
certeza matemática. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 907;
Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 856 (2018); Pueblo v. Bigio
Pastrana, 116 DPR 748, 761 (1985). Lo que nuestro ordenamiento
jurídico requiere es prueba suficiente y satisfactoria, es decir, que
produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de
preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Toro Martínez,
supra. Por ende, la duda razonable que impide encontrar culpable
al acusado no es una mera duda especulativa o imaginaria, o
cualquier duda posible; es la insatisfacción racional de la conciencia
del juzgador con la prueba presentada producto de todos los
elementos de juicio del caso. Íd., Véase, además, Pueblo v. Irizarry,
supra, pág. 788; Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, pág. 761. Es decir,
“la duda razonable debe ser el resultado de la consideración serena,
justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de la falta
de suficiente prueba en apoyo de la acusación”. Pueblo v. Irizarry,
supra. Como bien dispuso el Tribunal Supremo: “[e]n concreto, la
duda razonable existe cuando el juzgador de los hechos siente en su
conciencia insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo
presentada”. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 175 (2011). De
igual modo ocurre “cuando el juzgador queda insatisfecho con la
prueba presentada”. Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 142 (2009).
La determinación de si se probó la culpabilidad del acusado
más allá de duda razonable es revisable en apelación. Pueblo v.
Negrón Ramírez, supra, pág. 909. Ahora bien, en esa delicada
función revisora se debe tener presente que “la apreciación de la
prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador por
lo cual los tribunales apelativos sólo intervendremos con dicha
apreciación cuando se demuestre la existencia de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto”. Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 788- KLAN202400771 5
789. Véase, además, Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49,
63 (1991). Asimismo, podremos intervenir cuando la apreciación de
la prueba no concuerde con la realidad fáctica o esta sea
inherentemente imposible o increíble. Pueblo v. Irizarry, supra, pág.
789.
Esta norma se fundamenta en el hecho de que “los foros de
instancia están en mejor posición para evaluar la prueba desfilada,
pues tienen la oportunidad de observar y escuchar a los testigos y,
por ello, su apreciación merece gran respeto y deferencia”. Pueblo v.
Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). Por tal razón, se les
concede gran deferencia a las determinaciones de hechos realizadas
por los juzgadores de instancia, así como a las adjudicaciones de
credibilidad que éstos hacen sobre los testigos que declaran ante
ellos. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 909.
De otro lado, nuestro ordenamiento jurídico no requiere una
cantidad específica de testigos para probar la culpabilidad de un
acusado más allá de duda razonable. Pueblo v. Toro Martínez, supra,
pág. 859. Al contrario, el testimonio de un testigo por sí solo, de ser
creído, es suficiente para sostener un fallo condenatorio aun cuando
no fue un testimonio perfecto. Le corresponde al foro primario
resolver los asuntos de credibilidad de un testigo cuando haya
partes de su testimonio que sean aceptables. Íd., pág. 860. Véase,
además, Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15-16 (1995). De
ese modo, si un testigo se contradice, lo que está en juego es su
credibilidad y es al foro primario a quien le corresponde resolver el
valor probatorio de su testimonio. Pueblo v. Toro Martínez, supra,
pág. 861. Adviértase que el testimonio perfecto no existe, y en lugar
de ser indicativo de la verdad, es altamente sospecho, pues
generalmente es producto de fabricación. Pueblo v. Cabán Torres,
117 DPR 645, 656 (1986). KLAN202400771 6
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
En esencia, el apelante planteó que el foro primario incidió al
hallarlo culpable a pesar de que el Ministerio Público no rebatió el
quantum de prueba requerido ni probó su caso más allá de duda
razonable. Con exactitud señaló que ni siquiera demostró que el
señor Ortiz Solivan hubiese portado un arma de fuego. Alegó que el
video estipulado por ambas partes lo único que demostró fue una
discusión acalorada entre el señor Ramos Torres y el apelante, quien
tenía las manos libres sin ningún arma. Añadió que del video ni
surge que el apelante estuviese tratando de ocultar un arma ni sus
pantalones estaban abultados. Por último, señaló que el transcurso
alrededor de tres meses desde la ocurrencia del incidente hasta la
presentación de la querella demostró que el señor Ramos Torres no
sentía temor.
Por su parte, el Procurador General arguye que se demostró
más allá de duda razonable los elementos de los delitos imputados
y que fue el apelante quien los cometió, derrotando así su
presuncion de inocencia. Particularmente, argumentó que de la
prueba testifical se desprendía que el apelante intervino con el señor
Ramos Torres con un arma de fuego y lo amenazó de muerte en
varias ocasiones. A su vez, alegó que la Sra. Nereida Hernández
Hernández (en adelante, “señora Hernández Hernández”) presenció
parte del mencionado incidente y grabó un video de ello, el cual
demostró con claridad la identidad del apelante. Adujo, además, que
resulta pertinente confirmar la Sentencia apelada, toda vez que las
determinaciones del foro primario basadas en la apreciación de la
prueba merecen gran deferencia por este Tribunal revisor. KLAN202400771 7
Tras analizar la Transcripción de la Prueba Oral, se desprende
que el Ministerio Público presentó como exhibit —sin objeción de la
defensa— un formulario de consentimiento a un registro y un video.2
Asimismo, consta que presentó los testimonios del señor Ramos
Torres y, su esposa, la señora Hernández Hernández.3 Para facilitar
la comprensión de nuestro análisis, procedemos a resumir la prueba
testifical pertinente que tuvo ante si el foro primario. Veamos.
1. Testimonio del señor Ramos Torres
En primer lugar, el señor Ramos Torres durante su testimonio
indicó que a la fecha del incidente tenía sesenta y dos (62) años4 y
vivía con su esposa e hija5. Identificó al señor Ortiz Solivan en corte
abierta6 y, además, sostuvo que era su “vecino de toda la vida de
pequeño” 7. Manifestó, a su vez, que la casa del apelante ubica en la
esquina de la calle, la cual colinda con la suya que es la segunda
casa.8
En relación con los hechos que nos concierne, explicó que, el
13 de noviembre de 2022 entre las 11:00am a 12:00pm, salió de su
casa caminando en dirección a la casa de sus hermanos, la cual
ubica tres (3) casas delante de la suya.9 Tras unos breves sucesos
que resultan inmeritorios pormenorizar, detalló que cuando se
disponía a regresar a su casa tomó “la [a]cera de la esquina de la
casa de él[,] [d]e don Francis”10 e indicó como sigue: “cuando tiro el
primer paso ahí mismo él me pega la pistola”11. Continúo declarando
en torno al arma de fuego que, el apelante “la chambonea con la
mano izquierda. La coge con las dos manos y me empieza a decir: te
2 Transcripción de la Prueba Oral (en adelante, “TPO”), págs. 3-4. 3 TPO, pág. 5; pág. 18, líneas 16-22; pág. 19, línea 1. 4 TPO, pág. 14, líneas 9-11. 5 TPO, pág. 13, líneas 17-20. 6 TPO, pág. 14, líneas 18-21; pág. 15, líneas 1-5. 7 TPO, pág. 15, línea 8. 8 TPO, pág. 16, líneas 15-18; pág. 17, líneas 6-9. 9 TPO, págs. 18-19. 10 TPO, pág. 20, líneas 17-21; pág. 21, línea 1. 11 TPO, pág. 22, línea 8. KLAN202400771 8
voy a matar, te voy a matar so. Hijo de puta”. 12 Añadió que le
respondió “¿Qu[é] yo te he hecho? Él dice: deja de estar jodiendo
conmigo. Tú me estás cortando el cable. Que, que, que tú me estás
robando el Internet. Que si le está[s] robando a una viejita” 13 .
Además, explicó con especificidad que el apelante le colocó una
“pistola negra cuadrada” en el área de su cabeza14. A preguntas del
fiscal, indicó que se sintió como sigue: “yo estoy frisado porque yo
tengo la pistola en la en la cabeza y yo, me cogió como imprevisto
como quien dice… Puedo estar frisado, anonadado. Que inclusive en
segundo alzó las manos que me pudo haber matado”.15
Especificó que, en el momento que ocurrió el mencionado
incidente, solo estaban presentes el apelante y él.16 No obstante,
agregó que, la señora Hernández Hernández —su esposa— estaba
tendiendo ropa a fuera de su casa y, al ella darse cuenta de la
situación, se metió adentro de la casa a buscar su celular para
grabar el incidente.17 Declaró que acto seguido el señor Ortiz Solivan
ve a la señora Hernández Hernández con el celular y esconde el arma
de fuego en su espalda. 18 Explicó que la señora Hernández
Hernández se acercó hacia ellos dos, mientras grababa con el
celular, y le dijo al apelante lo siguiente: “pero ven acá, si yo pago
Internet, si yo tengo Internet. Yo no tengo que estar robándote
cable”. 19 Expresó que, mientras lo anterior acontecía, llegó el
padrastro del apelante, quien se encargó entrar al señor Ortiz
Solivan a la casa. 20 Luego de eso, aseguró que él y su esposa
volvieron a su residencia.21
12 TPO pág. 23, líneas 2-4. 13 TPO, pág. 25, líneas 9-10. 14 TPO, pág. 23, línea 10-17. 15 TPO, pág. 25, líneas 4-6. 16 TPO, pág. 25, líneas 20-22; pág. 26, línea 1. 17 TPO, pág. 28, líneas 3-4; pág. 29, líneas 15-17. 18 TPO, pág. 29, líneas 7-8. 19 TPO, pág. 29, líneas 12-13. 20 TPO, pág. 31, líneas 18 21 TPO, pág. 32, líneas 1-4. KLAN202400771 9
En cuanto al video, el señor Ramos Torres declaró que —
aunque “no se ve la pistola [porque] cuando mi esposa llegó, él ya la
había escondido”22— refleja al apelante con la mano detrás de la
cintura mientras le gritaba improperios.23
A preguntas de la defensa, explicó que el día del incidente no
llamó a la policía “porque tenía miedo, tenía temor”24 y que no fue
hasta mediados de enero de 2023 que hizo la querella contra el
apelante.25 No obstante, aceptó que en diciembre de 2022 sucedió
otro incidente con el señor Ortiz Solivan, el cual detalló como sigue:
“[m]e rompió una ventana y por poco me mata a la nena con una
piedra”. 26 Prosiguió declarando que, debido a ello, la señora
Hernández Hernández solicitó una orden de protección a favor de su
hija.27
2. Testimonio de la señora Hernández Hernández
En lo pertinente, la señora Hernández Hernández explicó que
el señor Ramos Torres era su compañero.28 En relación al señor
Ortiz Solivan, indicó que era su vecino “por mucho tiempo […] como
20 años por ahí, más o menos”.29 Además, detalló que su residencia
ubica “al lado de la casa de[l] [señor Ortiz Solivan]”.30
Declaró que, el 13 de noviembre de 2022, estaba tendiendo
ropa en el exterior de su casa31 y oyó la voz de su esposo, el señor
Ramos Torres, quien venía de regreso para la casa.32 Acto seguido,
vio al señor Ortiz Solivan salir con una pistola negra y la
chambonea. 33 En particular, detalló que “cuando él [señor Ortiz
Solivan] sale, yo automática sabía que era para él [su esposo], me
22 TPO, pág. 36, líneas 14-15. 23 TPO, pág. 36, líneas 1-6. 24 TPO, pág. 39, línea 9. 25 TPO, pág. 45, líneas 11-22. 26 TPO, pág. 48, línea 14. 27 TPO, pág. 49, líneas 5-9. 28 TPO, pág. 85, línea 21; pág. 86, línea 1. 29 TPO, pág. 86, líneas 19-20. 30 TPO, pág. 87, línea 12. 31 TPO, pág. 88, línea 11; pág. 142, líneas 9-12. 32 TPO, pág. 90, líneas 17-22; pág. 142, líneas 9-12. 33 TPO, pág. 89, línea 20; pág. 90, línea 2; pág. 142, líneas 12-13. KLAN202400771 10
meto para la casa. Corriendo y cogí mi celular”.34 Además, manifestó
que el propósito de buscar su celular era para grabar y obtener
pruebas de lo que estaba sucediendo. 35 Destacó, a su vez, que
empezó a grabar desde que salió de su casa36 y que allí estaban
presentes el señor Ortiz Solivan, el señor Ramos Torres, ella y
posteriormente, su hija 37 . Asimismo, expresó que el señor Ortiz
Solivan “estaba alegándole a mi esposo que le estaba y que robando
el Wifi. Por eso fue”.38 Añadió que el señor Ortiz Solivan le dijo a su
esposo que “era un pillo. Le decía palabras soeces, malas palabras
[…]39 y describió su actitud como una persona enojada, arrogante y
descontrolada40. Resaltó que, en algún momento del incidente, le
dijo al señor Ortiz Solivan “es que yo pago mi internet, yo tengo
prueba, yo pago mi internet, yo no tengo que estar robándote a ti el
Internet”. 41 Luego, declaró que llegó el padrastro del señor Ortiz
Solivan, quien se encargó de bregar con este último.42 Por último,
declaró que “no sé llamó la policía en ese momento. Dicho porque
mi esposo dijo estas palabras, él es de la calle, no se sabe con quién
él venga y estamos solos aquí tú la nena y yo”.43
A preguntas de la defensa, sostuvo que no recordaba la hora
exacta en que ocurrió el incidente, ya que habían pasado dos años.44
Además, explicó el cordel donde estaba tendiendo la ropa ubica
cerca de la acera.45 Asimismo, afirmó que el video que grabó tiene
una duración de 8 minutos 46 , pero aclaró que el incidente duró
aproximadamente 15 minutos.47 Aceptó, a su vez, que desde donde
34 TPO, pág. 91, líneas, 20-21; pág. 142, líneas 12-15. 35 TPO, pág. 92, líneas 7-9. 36 TPO, pág. 92, línea 13. 37 TPO, pág. 93, líneas 7-8. 38 TPO, pág. 94, línea 5. 39 TPO, pág. 95, líneas 6-7. 40 TPO, pág. 95, líneas 13-16. 41 TPO, pág. 96, líneas 12-14. 42 TPO, pág. 96, líneas 3-10. 43 TPO, pág. 99, líneas 1-3. 44 TPO, pág. 103, líneas 1-12. 45 TPO, pág. 109, líneas 9-15. 46 TPO, pág. 110, líneas 15-21. 47 TPO, pág. 111, líneas 2-3. KLAN202400771 11
estaba tendiendo la ropa no vio a su esposo, sino que lo escuchó.48
Reiteró que vio al señor Ortiz Solivan salir de su casa con una pistola
negra y cuadrada.49 Por último, admitió que en el video no revela
ninguna arma de fuego50, pero que al señor Ortiz Solivan “se le veía
con las manos atrás”51.
Tras finalizar el desfile de prueba testifical, el Ministerio
Público colocó a disposición de la defensa el testimonio del agente
investigador, quien realizó una certificación negativa de licencia
para portación de armas. 52 No obstante, la defensa entrevistó al
agente investigador e indicó que no estaría utilizando su
testimonio.53
Así pues, resumida la prueba testifical que tuvo ante sí el
juzgador de los hechos, pasamos a evaluarla a la luz del derecho
aplicable.
Según explicamos en el acápite II de esta Sentencia, es norma
constitucional conocida en nuestra jurisdiccion que un acusado en
un procedimiento criminal goza de una presuncion de inocencia.
Además, adelantamos que nuestras Reglas de Procedimiento
Criminal establecen que los acusados se presumirán inocentes,
mientras no se pruebe lo contrario, y en caso de existir duda
razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. 34 LPRA Ap. II,
R. 110 (2016). De manera que es responsabilidad del Ministerio
Público presentar evidencia y cumplir con el peso probatorio para
demostrar, sin dejar lugar a dudas razonables, todos los elementos
del delito, la intención criminal y la conexión del acusado con los
hechos. Pueblo v. Meléndez Monserrate, supra, pág. 9
48 TPO, pág. 115, líneas 8-15; pág. 116, líneas 11-21. 49 TPO, pág. 119, líneas 3-22; pág. 120, líneas 1-3. 50 TPO, pág. 131, líneas 12-15; pág. 132, líneas 9-13. 51 TPO, pág. 133, línea 3. 52 TPO, pág. 143, líneas 9-12. 53 TPO, pág. 143, líneas 18-22; pág. 144, líneas 1-7. KLAN202400771 12
Reiteramos que, la norma en estos asuntos es que le
corresponde al foro primario resolver los asuntos de credibilidad de
los testigos y a quien le atañe examinar el valor probatorio de los
testimonios ofrecidos en corte. Este foro apelativo intermedio no
intervendrá con esa función judicial a menos que haya ocurrido
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto por parte del foro a
quo. Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 788-789.
Tomando lo anterior en consideración, este tribunal examinó
detenidamente el expediente de epígrafe, así como la TPO estipulada
por las partes, y concluimos que no están esos elementos que
motiven a este foro a intervenir con la determinación apelada.
Nótese, pues, que se estableció que el 13 de noviembre de
2022 el apelante le apuntó al señor Ramos Torres con una “pistola
negra cuadrada” en la cabeza, mientras este último iba caminando
hacia su residencia.54 De igual forma, la prueba demostró que ese
día, mientras el apelante le apuntó al señor Ramos Torres con el
arma de fuego le dijo: “te voy a matar, te voy a matar so. Hijo de
puta”. 55 Asimismo, se demostró que, el mencionado incidente
ocurrió solamente ante la presencia del apelante y el señor Ramos
Torres.56 Esto es, que ninguna otra persona presenció tales hechos.
No obstante, se demostró que la señora Hernández Hernández
estaba tendiendo ropa a fuera de su casa cuando escuchó la voz del
señor Ramos Torres, quien llegaba de regreso a la casa y, acto
seguido, vio al apelante salir con una pistola negra cuadrada, la cual
“chambonea”. 57 Tras esa situación, se demostró que la señora
Hernández Hernández se metió adentro de su casa a buscar su
54 TPO, pág. 20, líneas 17-21; pág. 21, línea 1; pág. 22, líneas 1-12; pág. 23, líneas
9-17. 55 TPO, pág. 23, líneas 1-4. 56 TPO, pág. 25, líneas 20-22; pág. 26, línea 1. 57 TPO, pág. 27, líneas 20-22; pág. 28, líneas 1-4; pág. 29, líneas 1-17; pág. 88,
línea 11; pág. 89, línea 20; pág. 90, líneas 2, 17-22; pág. 119, líneas 3-22; pág. 120, líneas 1-3; pág. 142, líneas 9-12. KLAN202400771 13
celular para grabar el incidente y que, en efecto, lo grabó. 58 En
cuanto al video, quedó establecido que tiene una duración de
alrededor de 8 minutos.59 A su vez, tanto el señor Ramos Torres
como la señora Hernández Hernández aceptaron que en el
mencionado video no se visualizó el arma de fuego que utilizó el
apelante, sino que “se le veía con las manos atrás” de la cintura.60
Sin embargo, quedó establecido que el video reflejó al apelante
enojado, descontrolado, diciendo palabras soeces y alegando que le
estaban robando internet. 61
A nuestro juicio, el hecho de que el video no refleje
directamente el arma de fuego no implica que el testimonio del señor
Ramos Torres y la señora Hernández Hernández, prestado bajo
juramento, carezca de veracidad. En este sentido, dicha
circunstancia no constituye fundamento para alterar el fallo
condenatorio. Así pues, no estamos ante un escenario en el que
debemos sustituir el valor adjudicado que le dio el foro primario a
los testimonios del señor Ramos Torres y la señora Hernández
Hernández. Por el contrario, entendemos como adecuada su versión
para respaldar la condena recaída en contra del señor Ortiz Solivan.
Por tanto, concluimos que los testimonios vertidos en juicio fueron
suficientes para probar más allá de toda duda razonable todos los
elementos del delito, la intención criminal del apelante y su
vinculación con los sucesos del caso.
En fin, no hemos hallado indicador alguno que nos obligue a
no concederle gran deferencia a las adjudicaciones de credibilidad
que efectuó el juzgador de instancia sobre los testigos que
declararon ante sí. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 909. Fue
58 TPO, pág. 28, líneas 1-4; pág. 29, líneas 1-17; pág. 91, líneas, 20-21; pág. 92,
líneas 7-13; pág. 142, líneas 12-15. 59 TPO, pág. 110, líneas 15-21. 60 TPO, pág. 36, líneas 1-6; pág. 131, líneas 12-15; pág. 132, líneas 9-13; pág.
133, línea 3. 61 TPO, pág. 94, línea 5. pág. 95, líneas 6-13. KLAN202400771 14
el distinguido juzgador de hechos que tuvo la oportunidad de oír,
ver y apreciar el comportamiento de los testigos. Íd., pág. 910.
Tampoco surge del análisis de la prueba que hubiera mediado
pasión, prejuicio o parcialidad o algún error manifiesto llevado a
cabo por el foro primario. Al examinar la prueba, notamos que la
misma concuerda con la realidad fáctica de lo ocurrido el día de los
hechos. Es decir, entendemos que, a la luz de la prueba admitida,
no existe base suficiente que apoye la contención del señor Ortiz
Solivan en su recurso, a los efectos de que el Ministerio Público no
logró establecer su culpabilidad más allá de toda duda razonable.
Más aún cuando el acto de aquilatar y apreciar la prueba está
investido con “la alta dignidad de la magistratura en la función
juzgadora de la conducta de los hombres, y no es para echarse a un
lado con liviandad e indiferencia”. Pueblo v. Figueroa Rosa, 112 DPR
154, 159 (1992). Así pues, al adoptar esta determinación, no
tenemos inquietud ni insatisfacción en nuestra conciencia respecto
a la prueba presentada. Procede, por tanto, confirmar el dictamen
apelado.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se confirma la
Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones