El Pueblo De Puerto Rico v. Ortiz Solivan, Francis M

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 15, 2025·No. KLAN202400771·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala Superior de

Guayama

v. KLAN202400771 Caso Núm.:

G LA2023G0054,

FRANCIS ORTIZ G LA2023G0055 SOLIVAN Sobre:

Apelante Art. 127 (B) código Penal, Art. 6.14 y 6.05

Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Sánchez Báez1

Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2025.

Compareció ante nos el Sr. Francis Ortiz Solivan (en adelante, “señor Ortiz Solivan” o “apelante”), mediante recurso de Apelación presentado el 16 de agosto de 2024. Nos solicitó la revocación de la Sentencia Enmendada emitida el 17 de julio de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante, “foro primario” o “foro a quo”). Mediante esta, el foro primario declaró al señor Ortiz Solivan culpable de violación a los Artículos 6.05 y 6.14(B) de la Ley Núm. 168-2020, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, 25 LPRA secs. 466d, 466m (en adelante, “Ley de Armas”); así como el Artículo 127 (b) de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, 33 LPRA sec. 518d (en adelante, “Código Penal”).

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-002 de 9 de enero de 2025, se designó al Hon. Isaías Sánchez Báez en sustitución del Hon. Juan R. Hernández Sánchez.

Número Identificador SEN2024 ________

-I-

El Ministerio Público presentó tres (3) denuncias contra el señor Ortiz Solivan por hechos ocurrido el 13 de noviembre de 2022. Luego de la determinación de causa para acusar, el Ministerio Público presentó las acusaciones correspondientes. A saber, se le acusó de: (1) apuntar y amenazar con un arma de fuego al Sr. Rafael Ramos Torres (en adelante, “señor Ramos Torres”), una persona de edad avanzada; (2) portar un arma de fuego sin tener licencia vigente para ello, y (3) apuntar y colocar un arma de fuego en al frente del señor Ramos Torres sin tener licencia para vigente para ello.

Luego de los trámites pertinentes, se celebró juicio en su fondo los días 22 y 23 de abril de 2024 al igual que el día 20 de mayo de 2024. Aquilatada la prueba presentada en el juicio, 17 de julio de 2024, el foro primario emitió Sentencia Enmendada. Específicamente, mediante esta declaró al señor Ortiz Solivan culpable de los siguientes delitos: (i) violación al Artículo 6.05 de la Ley de Armas y lo sentenció a 10 años de reclusión; (ii) violación al Artículo 6.14(B) de la Ley de Armas y lo sentenció a 5 años de reclusión; y (iii) violación al Artículo 127(B) del Código Penal. Además, por todos estos delitos fue sentenciado a una pena de reclusión de 5 años y 3 meses adicionales por concepto de reincidencia simple.

Inconforme, 16 de agosto de 2024, el señor Ortiz Solivan acudió ante nos mediante el recurso de Apelación y planteó la comisión del error siguiente:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR CULPABLE EN VIRTUD DE UN PRUEBA QUE NO DERROTÓ MI PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y MUCHO MENOS ESTBLECIÓ MI CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.

Conforme a lo dispuesto en la Regla 29 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA XXII-B, R. 29, y por argüirse que el foro primario erró en la apreciación de prueba oral, el apelante presentó

ante esta Curia la transcripción del juicio. Esta se quedó como estipulada por las partes el 23 de enero de 2025. Por consiguiente, el 4 de marzo de 2025, el apelante presentó su alegato.

Por su parte, el 24 de marzo de 2025, la Oficina del Procurador General presentó el Alegato del Pueblo.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la transcripción de la prueba oral, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante nuestra consideración.

-II-

A. Presunción de inocencia y duda razonable La Constitución de Puerto Rico reconoce en la Sección 11 del Artículo II el derecho fundamental de la presunción de inocencia. Const. PR art. II, sec. 11. Esto es que un acusado no tiene la obligación de presentar prueba en su defensa o de que es inocente. Pueblo v. Meléndez Monserrate, 2024 TSPR 80, pág. 9, 214 DPR 547 (2024). Entiéndase, le corresponde al Estado la obligación de presentar evidencia y de cumplir con la carga de la prueba para establecer la culpabilidad del acusado. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 907 (2024); Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786-787 (2002). A los fines de rebatir esa presunción, las reglas 110 de Procedimiento Criminal y de Evidencia requieren que la culpabilidad de una persona acusada sea probada más allá de duda razonable. 34 LPRA Ap. II, R. 110 (2016) y 32 LPRA Ap. VI, R. 110 (2021). Para cumplir con ese estándar, y por consiguiente controvertir la presunción constitucional, el Ministerio Público tiene que presentar prueba suficiente y satisfactoria sobre: (1) cada uno de los elementos del delito, (2) su conexión con el acusado y (3) la intención o negligencia criminal de este. Pueblo v. Meléndez Monserrate, supra, pág. 9. Cumplir con esa máxima es un imperativo del debido proceso de ley. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 786.

Ahora bien, el estándar probatorio de más allá de duda razonable no requiere que se tenga que probar el caso criminal con certeza matemática. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 907; Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 856 (2018); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 761 (1985). Lo que nuestro ordenamiento jurídico requiere es prueba suficiente y satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Toro Martínez, supra. Por ende, la duda razonable que impide encontrar culpable al acusado no es una mera duda especulativa o imaginaria, o cualquier duda posible; es la insatisfacción racional de la conciencia del juzgador con la prueba presentada producto de todos los elementos de juicio del caso. Íd., Véase, además, Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788; Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, pág. 761. Es decir, “la duda razonable debe ser el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación”. Pueblo v. Irizarry, supra. Como bien dispuso el Tribunal Supremo: “[e]n concreto, la duda razonable existe cuando el juzgador de los hechos siente en su conciencia insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada”. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 175 (2011). De igual modo ocurre “cuando el juzgador queda insatisfecho con la prueba presentada”. Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 142 (2009).

La determinación de si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es revisable en apelación. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 909. Ahora bien, en esa delicada función revisora se debe tener presente que “la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador por lo cual los tribunales apelativos sólo intervendremos con dicha apreciación cuando se demuestre la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 788-

789. Véase, además, Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 63 (1991). Asimismo, podremos intervenir cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o esta sea inherentemente imposible o increíble. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ortiz Solivan, Francis M, (prapp 2025).

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