El Pueblo De Puerto Rico v. Ortiz Solivan, Francis M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 15, 2025
DocketKLAN202400771
StatusPublished

This text of El Pueblo De Puerto Rico v. Ortiz Solivan, Francis M (El Pueblo De Puerto Rico v. Ortiz Solivan, Francis M) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
El Pueblo De Puerto Rico v. Ortiz Solivan, Francis M, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Guayama v. KLAN202400771 Caso Núm.: G LA2023G0054, FRANCIS ORTIZ G LA2023G0055 SOLIVAN Sobre: Apelante Art. 127 (B) código Penal, Art. 6.14 y 6.05 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Sánchez Báez1

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2025.

Compareció ante nos el Sr. Francis Ortiz Solivan (en adelante,

“señor Ortiz Solivan” o “apelante”), mediante recurso de Apelación

presentado el 16 de agosto de 2024. Nos solicitó la revocación de la

Sentencia Enmendada emitida el 17 de julio de 2024 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante, “foro

primario” o “foro a quo”). Mediante esta, el foro primario declaró al

señor Ortiz Solivan culpable de violación a los Artículos 6.05 y

6.14(B) de la Ley Núm. 168-2020, según enmendada, conocida como

“Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, 25 LPRA secs. 466d, 466m

(en adelante, “Ley de Armas”); así como el Artículo 127 (b) de la Ley

Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal

de Puerto Rico”, 33 LPRA sec. 518d (en adelante, “Código Penal”).

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-002 de 9 de enero de 2025, se designó al Hon. Isaías Sánchez Báez en sustitución del Hon. Juan R. Hernández Sánchez.

Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202400771 2

-I-

El Ministerio Público presentó tres (3) denuncias contra el

señor Ortiz Solivan por hechos ocurrido el 13 de noviembre de 2022.

Luego de la determinación de causa para acusar, el Ministerio

Público presentó las acusaciones correspondientes. A saber, se le

acusó de: (1) apuntar y amenazar con un arma de fuego al Sr. Rafael

Ramos Torres (en adelante, “señor Ramos Torres”), una persona de

edad avanzada; (2) portar un arma de fuego sin tener licencia vigente

para ello, y (3) apuntar y colocar un arma de fuego en al frente del

señor Ramos Torres sin tener licencia para vigente para ello.

Luego de los trámites pertinentes, se celebró juicio en su fondo

los días 22 y 23 de abril de 2024 al igual que el día 20 de mayo de

2024. Aquilatada la prueba presentada en el juicio, 17 de julio de

2024, el foro primario emitió Sentencia Enmendada.

Específicamente, mediante esta declaró al señor Ortiz Solivan

culpable de los siguientes delitos: (i) violación al Artículo 6.05 de la

Ley de Armas y lo sentenció a 10 años de reclusión; (ii) violación al

Artículo 6.14(B) de la Ley de Armas y lo sentenció a 5 años de

reclusión; y (iii) violación al Artículo 127(B) del Código Penal.

Además, por todos estos delitos fue sentenciado a una pena de

reclusión de 5 años y 3 meses adicionales por concepto de

reincidencia simple.

Inconforme, 16 de agosto de 2024, el señor Ortiz Solivan

acudió ante nos mediante el recurso de Apelación y planteó la

comisión del error siguiente:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR CULPABLE EN VIRTUD DE UN PRUEBA QUE NO DERROTÓ MI PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y MUCHO MENOS ESTBLECIÓ MI CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.

Conforme a lo dispuesto en la Regla 29 del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA XXII-B, R. 29, y por argüirse que el foro

primario erró en la apreciación de prueba oral, el apelante presentó KLAN202400771 3

ante esta Curia la transcripción del juicio. Esta se quedó como

estipulada por las partes el 23 de enero de 2025. Por consiguiente,

el 4 de marzo de 2025, el apelante presentó su alegato.

Por su parte, el 24 de marzo de 2025, la Oficina del Procurador

General presentó el Alegato del Pueblo.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la

transcripción de la prueba oral, procedemos a exponer la normativa

jurídica aplicable al caso ante nuestra consideración.

-II-

A. Presunción de inocencia y duda razonable

La Constitución de Puerto Rico reconoce en la Sección 11 del

Artículo II el derecho fundamental de la presunción de inocencia.

Const. PR art. II, sec. 11. Esto es que un acusado no tiene la

obligación de presentar prueba en su defensa o de que es inocente.

Pueblo v. Meléndez Monserrate, 2024 TSPR 80, pág. 9, 214 DPR 547

(2024). Entiéndase, le corresponde al Estado la obligación de

presentar evidencia y de cumplir con la carga de la prueba para

establecer la culpabilidad del acusado. Pueblo v. Negrón Ramírez,

213 DPR 895, 907 (2024); Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786-787

(2002). A los fines de rebatir esa presunción, las reglas 110 de

Procedimiento Criminal y de Evidencia requieren que la culpabilidad

de una persona acusada sea probada más allá de duda razonable.

34 LPRA Ap. II, R. 110 (2016) y 32 LPRA Ap. VI, R. 110 (2021). Para

cumplir con ese estándar, y por consiguiente controvertir la

presunción constitucional, el Ministerio Público tiene que presentar

prueba suficiente y satisfactoria sobre: (1) cada uno de los elementos

del delito, (2) su conexión con el acusado y (3) la intención o

negligencia criminal de este. Pueblo v. Meléndez Monserrate, supra,

pág. 9. Cumplir con esa máxima es un imperativo del debido proceso

de ley. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 786. KLAN202400771 4

Ahora bien, el estándar probatorio de más allá de duda

razonable no requiere que se tenga que probar el caso criminal con

certeza matemática. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 907;

Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 856 (2018); Pueblo v. Bigio

Pastrana, 116 DPR 748, 761 (1985). Lo que nuestro ordenamiento

jurídico requiere es prueba suficiente y satisfactoria, es decir, que

produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de

preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Toro Martínez,

supra. Por ende, la duda razonable que impide encontrar culpable

al acusado no es una mera duda especulativa o imaginaria, o

cualquier duda posible; es la insatisfacción racional de la conciencia

del juzgador con la prueba presentada producto de todos los

elementos de juicio del caso. Íd., Véase, además, Pueblo v. Irizarry,

supra, pág. 788; Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, pág. 761. Es decir,

“la duda razonable debe ser el resultado de la consideración serena,

justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de la falta

de suficiente prueba en apoyo de la acusación”. Pueblo v. Irizarry,

supra. Como bien dispuso el Tribunal Supremo: “[e]n concreto, la

duda razonable existe cuando el juzgador de los hechos siente en su

conciencia insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo

presentada”. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 175 (2011). De

igual modo ocurre “cuando el juzgador queda insatisfecho con la

prueba presentada”. Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 142 (2009).

La determinación de si se probó la culpabilidad del acusado

más allá de duda razonable es revisable en apelación. Pueblo v.

Negrón Ramírez, supra, pág. 909. Ahora bien, en esa delicada

función revisora se debe tener presente que “la apreciación de la

prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador por

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pueblo v. Figueroa Rosa
112 P.R. Dec. 154 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
El Pueblo de Puerto Rico v. Bigio Pastrana
116 P.R. Dec. 748 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Pueblo v. Cabán Torres
117 P.R. Dec. 645 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Pueblo v. Maisonave Rodríguez
129 P.R. Dec. 49 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Pueblo v. Chévere Heredia
139 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Pueblo v. Acevedo Estrada
150 P.R. Dec. 84 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Pueblo v. Irizarry Irizarry
156 P.R. Dec. 780 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Pueblo v. García Colón
182 P.R. Dec. 129 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
El Pueblo v. Meléndez Monserrate
2024 TSPR 80 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
El Pueblo De Puerto Rico v. Ortiz Solivan, Francis M, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-ortiz-solivan-francis-m-prapp-2025.