Pueblo v. García Colón

2011 TSPR 83
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 9, 2011
DocketCC-2009-912
StatusPublished

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Pueblo v. García Colón, 2011 TSPR 83 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2011 TSPR 83

Mario García Colón 182 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC - 2009 - 912

Fecha: 9 de junio de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Aibonito

Panel integrado por su presidente el Juez Escribano Medina, el Juez Miranda de Hostos y el Juez Aponte Hernández

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Martín G. González Vélez Lcdo. Martín González Vázquez

Oficina de la Procuradora General:

Lcdo. Reinaldo Camps del Valle

Materia: Alteración a la Paz

Este documento constituye un document o oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Certiorari

El Pueblo de Puerto Rico CC- Recurrido

v. CC-2009-0912

Mario García Colón Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2011.

El recurso de certiorari de epígrafe nos

brinda la oportunidad de examinar, por primera

ocasión, la constitucionalidad del delito de

alteración a la paz según tipificado en el

Artículo 247 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A.

sec. 4875. Asimismo, debemos determinar si el

delito de alteración a la paz en su modalidad de

expresiones de riña –inciso (c) del Art. 247,

supra- se configura cuando la persona receptora de

las manifestaciones proferidas es un policía en el

ejercicio de sus funciones. Contestamos ambas

interrogantes en la afirmativa. CC-2009-0912 2

I

El 15 de noviembre de 2006 el Sr. Mario García Colón

(el peticionario) fue detenido por dos agentes de la

Policía de Puerto Rico, Ángel González Aponte y Omar

Rivera Colón, mientras conducía un vehículo de motor en el

Municipio de Coamo. Los agentes indicaron que la

intervención se debió a la alegada falta del peticionario

en guardar la distancia apropiada entre vehículos; acción

que infringía el Artículo 10.10 de la Ley de Vehículos y

Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 del 7 de enero de

2000, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 5290.

Una vez el peticionario hizo entrega de la licencia

de conducir y del registro del vehículo, el agente

González Aponte expidió el boleto administrativo y le

requirió que lo firmara. El peticionario se negó a firmar

el boleto, por lo que el agente González Aponte hizo la

anotación correspondiente en el boleto y se lo entregó

junto con los documentos. De inmediato, el peticionario

se bajó del vehículo y le expresó a los agentes –mientras

le apuntaba con el dedo índice- que eran ―unos

charlatanes, corruptos y que no [valían] nada‖.1

Ante tal situación, los agentes González Aponte y

Rivera Colón alegaron que se sintieron ofendidos y

sumamente molestos por las actuaciones del peticionario.2

Así, el primero llamó a su supervisor, el sargento Pedro

1 Transcripción de la prueba, págs. 72, 95-96. 2 Íd., págs. 72, 97. CC-2009-0912 3

Pagán Matos, para informarle lo sucedido. Cuando este

último se personó en la escena y comenzó a explicarle al

peticionario el procedimiento para impugnar el boleto de

tránsito, el peticionario volvió a llamar charlatanes y

corruptos a los agentes que intervinieron con él. Por tal

motivo, el sargento Pagán Matos le expidió una citación

para que compareciera el 28 de noviembre de 2006 al

Tribunal de Primera Instancia.3

El 21 de noviembre de 2006, el peticionario solicitó

revisión del boleto de tránsito. En febrero de 2007 el

Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la petición

de revisión y ordenó el archivo del boleto.

Mientras tanto, en mayo de 2007, se presentaron

sendas denuncias en contra del peticionario por dos

violaciones al Artículo 247 del Código Penal de 2004,

supra, sobre el delito de alteración a la paz. Allí se le

imputó haber violado la paz de los agentes González Aponte

y Rivera Colón al señalarles con el dedo e indicarles que

eran unos charlatanes, corruptos y que no valían nada.4

Posteriormente, durante una vista celebrada en febrero de

2008, la defensa presentó dos mociones en solicitud de

desestimación al amparo de las Reglas 64(n)(2) y 64(a) de

Procedimiento Criminal, 33 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(2) y

64(a). 3 La citación expedida fue por infracción al Artículo 252 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4880, sobre el delito de resistencia u obstrucción a la autoridad pública. En ella se le apercibía al peticionario que de no asistir a la citación, procederían con su arresto. 4 Denuncias de 29 de mayo de 2007, Apéndice del recurso, págs. 238-239. CC-2009-0912 4

Así las cosas, en octubre de 2008 se celebró el

juicio en su fondo. Al inicio de la audiencia, el

tribunal denegó la solicitud de desestimación de las

denuncias luego de recibir prueba pertinente sobre el

asunto. Finalmente, el 14 de octubre de 2008 el foro de

primera instancia declaró al peticionario culpable de los

dos cargos imputados. En consecuencia, por cada cargo le

impuso una pena de $200 –equivalente a ocho días multa a

razón de $25 por día-, más las costas del litigio y un

comprobante de $100 para el Fondo a Víctimas del Crimen.5

Inconforme, el peticionario acudió al Tribunal de

Apelaciones mediante un recurso de apelación. Alegó que

el foro primario incidió al no desestimar la denuncia por

no haber sido presentada dentro de los 60 días siguientes

al arresto o citación del peticionario, según exige la

Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, R. 64(n)(2). También señaló que el Tribunal de

Primera Instancia erró al negarse a decretar la

inconstitucionalidad del Artículo 247 del Código Penal,

supra, por adolecer de amplitud excesiva. Por último,

arguyó que su culpabilidad no fue probada más allá de duda

razonable.

Mediante Sentencia emitida el 31 de agosto de 2009,

el Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen del foro

primario.6 Respecto a la desestimación de las denuncias,

5 Sentencias de 14 de octubre de 2008, Apéndice del recurso, págs. 41- 44. 6 El Juez Aponte Hernández disintió sin opinión escrita. CC-2009-0912 5

el foro apelativo intermedio indicó que la prueba

reflejaba que tanto el peticionario como el sargento Pagán

Matos acudieron al tribunal el 28 de noviembre de 2006 -

día señalado en la citación entregada al peticionario el

día del incidente-, pero las denuncias no pudieron ser

presentadas debido a la falta de secretarias para

procesarlas.7 Añadió que el sargento intentó acordar en

varias ocasiones una nueva fecha con la defensa del

peticionario, pero sus gestiones fueron en vano. Ante

tales circunstancias y el hecho que las denuncias fueron

sometidas por un delito diferente a aquel señalado en la

citación expedida por el sargento, el Tribunal de

Apelaciones concluyó que no se había violado el derecho a

juicio rápido del peticionario.

En cuanto al planteamiento constitucional, el foro

apelativo intermedio decretó la constitucionalidad del

Artículo 247 del Código Penal, supra, pero analizada desde

la perspectiva de la doctrina de vaguedad. Razonó, de

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