Pueblo v. García Colón
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2011 TSPR 83
Mario García Colón 182 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC - 2009 - 912
Fecha: 9 de junio de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Aibonito
Panel integrado por su presidente el Juez Escribano Medina, el Juez Miranda de Hostos y el Juez Aponte Hernández
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Martín G. González Vélez Lcdo. Martín González Vázquez
Oficina de la Procuradora General:
Lcdo. Reinaldo Camps del Valle
Materia: Alteración a la Paz
Este documento constituye un document o oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Certiorari
El Pueblo de Puerto Rico CC- Recurrido
v. CC-2009-0912
Mario García Colón Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2011.
El recurso de certiorari de epígrafe nos
brinda la oportunidad de examinar, por primera
ocasión, la constitucionalidad del delito de
alteración a la paz según tipificado en el
Artículo 247 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A.
sec. 4875. Asimismo, debemos determinar si el
delito de alteración a la paz en su modalidad de
expresiones de riña –inciso (c) del Art. 247,
supra- se configura cuando la persona receptora de
las manifestaciones proferidas es un policía en el
ejercicio de sus funciones. Contestamos ambas
interrogantes en la afirmativa. CC-2009-0912 2
I
El 15 de noviembre de 2006 el Sr. Mario García Colón
(el peticionario) fue detenido por dos agentes de la
Policía de Puerto Rico, Ángel González Aponte y Omar
Rivera Colón, mientras conducía un vehículo de motor en el
Municipio de Coamo. Los agentes indicaron que la
intervención se debió a la alegada falta del peticionario
en guardar la distancia apropiada entre vehículos; acción
que infringía el Artículo 10.10 de la Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 del 7 de enero de
2000, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 5290.
Una vez el peticionario hizo entrega de la licencia
de conducir y del registro del vehículo, el agente
González Aponte expidió el boleto administrativo y le
requirió que lo firmara. El peticionario se negó a firmar
el boleto, por lo que el agente González Aponte hizo la
anotación correspondiente en el boleto y se lo entregó
junto con los documentos. De inmediato, el peticionario
se bajó del vehículo y le expresó a los agentes –mientras
le apuntaba con el dedo índice- que eran ―unos
charlatanes, corruptos y que no [valían] nada‖.1
Ante tal situación, los agentes González Aponte y
Rivera Colón alegaron que se sintieron ofendidos y
sumamente molestos por las actuaciones del peticionario.2
Así, el primero llamó a su supervisor, el sargento Pedro
1 Transcripción de la prueba, págs. 72, 95-96. 2 Íd., págs. 72, 97. CC-2009-0912 3
Pagán Matos, para informarle lo sucedido. Cuando este
último se personó en la escena y comenzó a explicarle al
peticionario el procedimiento para impugnar el boleto de
tránsito, el peticionario volvió a llamar charlatanes y
corruptos a los agentes que intervinieron con él. Por tal
motivo, el sargento Pagán Matos le expidió una citación
para que compareciera el 28 de noviembre de 2006 al
Tribunal de Primera Instancia.3
El 21 de noviembre de 2006, el peticionario solicitó
revisión del boleto de tránsito. En febrero de 2007 el
Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la petición
de revisión y ordenó el archivo del boleto.
Mientras tanto, en mayo de 2007, se presentaron
sendas denuncias en contra del peticionario por dos
violaciones al Artículo 247 del Código Penal de 2004,
supra, sobre el delito de alteración a la paz. Allí se le
imputó haber violado la paz de los agentes González Aponte
y Rivera Colón al señalarles con el dedo e indicarles que
eran unos charlatanes, corruptos y que no valían nada.4
Posteriormente, durante una vista celebrada en febrero de
2008, la defensa presentó dos mociones en solicitud de
desestimación al amparo de las Reglas 64(n)(2) y 64(a) de
Procedimiento Criminal, 33 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(2) y
64(a). 3 La citación expedida fue por infracción al Artículo 252 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4880, sobre el delito de resistencia u obstrucción a la autoridad pública. En ella se le apercibía al peticionario que de no asistir a la citación, procederían con su arresto. 4 Denuncias de 29 de mayo de 2007, Apéndice del recurso, págs. 238-239. CC-2009-0912 4
Así las cosas, en octubre de 2008 se celebró el
juicio en su fondo. Al inicio de la audiencia, el
tribunal denegó la solicitud de desestimación de las
denuncias luego de recibir prueba pertinente sobre el
asunto. Finalmente, el 14 de octubre de 2008 el foro de
primera instancia declaró al peticionario culpable de los
dos cargos imputados. En consecuencia, por cada cargo le
impuso una pena de $200 –equivalente a ocho días multa a
razón de $25 por día-, más las costas del litigio y un
comprobante de $100 para el Fondo a Víctimas del Crimen.5
Inconforme, el peticionario acudió al Tribunal de
Apelaciones mediante un recurso de apelación. Alegó que
el foro primario incidió al no desestimar la denuncia por
no haber sido presentada dentro de los 60 días siguientes
al arresto o citación del peticionario, según exige la
Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II, R. 64(n)(2). También señaló que el Tribunal de
Primera Instancia erró al negarse a decretar la
inconstitucionalidad del Artículo 247 del Código Penal,
supra, por adolecer de amplitud excesiva. Por último,
arguyó que su culpabilidad no fue probada más allá de duda
razonable.
Mediante Sentencia emitida el 31 de agosto de 2009,
el Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen del foro
primario.6 Respecto a la desestimación de las denuncias,
5 Sentencias de 14 de octubre de 2008, Apéndice del recurso, págs. 41- 44. 6 El Juez Aponte Hernández disintió sin opinión escrita. CC-2009-0912 5
el foro apelativo intermedio indicó que la prueba
reflejaba que tanto el peticionario como el sargento Pagán
Matos acudieron al tribunal el 28 de noviembre de 2006 -
día señalado en la citación entregada al peticionario el
día del incidente-, pero las denuncias no pudieron ser
presentadas debido a la falta de secretarias para
procesarlas.7 Añadió que el sargento intentó acordar en
varias ocasiones una nueva fecha con la defensa del
peticionario, pero sus gestiones fueron en vano. Ante
tales circunstancias y el hecho que las denuncias fueron
sometidas por un delito diferente a aquel señalado en la
citación expedida por el sargento, el Tribunal de
Apelaciones concluyó que no se había violado el derecho a
juicio rápido del peticionario.
En cuanto al planteamiento constitucional, el foro
apelativo intermedio decretó la constitucionalidad del
Artículo 247 del Código Penal, supra, pero analizada desde
la perspectiva de la doctrina de vaguedad. Razonó, de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2011 TSPR 83
Mario García Colón 182 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC - 2009 - 912
Fecha: 9 de junio de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Aibonito
Panel integrado por su presidente el Juez Escribano Medina, el Juez Miranda de Hostos y el Juez Aponte Hernández
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Martín G. González Vélez Lcdo. Martín González Vázquez
Oficina de la Procuradora General:
Lcdo. Reinaldo Camps del Valle
Materia: Alteración a la Paz
Este documento constituye un document o oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Certiorari
El Pueblo de Puerto Rico CC- Recurrido
v. CC-2009-0912
Mario García Colón Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2011.
El recurso de certiorari de epígrafe nos
brinda la oportunidad de examinar, por primera
ocasión, la constitucionalidad del delito de
alteración a la paz según tipificado en el
Artículo 247 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A.
sec. 4875. Asimismo, debemos determinar si el
delito de alteración a la paz en su modalidad de
expresiones de riña –inciso (c) del Art. 247,
supra- se configura cuando la persona receptora de
las manifestaciones proferidas es un policía en el
ejercicio de sus funciones. Contestamos ambas
interrogantes en la afirmativa. CC-2009-0912 2
I
El 15 de noviembre de 2006 el Sr. Mario García Colón
(el peticionario) fue detenido por dos agentes de la
Policía de Puerto Rico, Ángel González Aponte y Omar
Rivera Colón, mientras conducía un vehículo de motor en el
Municipio de Coamo. Los agentes indicaron que la
intervención se debió a la alegada falta del peticionario
en guardar la distancia apropiada entre vehículos; acción
que infringía el Artículo 10.10 de la Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 del 7 de enero de
2000, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 5290.
Una vez el peticionario hizo entrega de la licencia
de conducir y del registro del vehículo, el agente
González Aponte expidió el boleto administrativo y le
requirió que lo firmara. El peticionario se negó a firmar
el boleto, por lo que el agente González Aponte hizo la
anotación correspondiente en el boleto y se lo entregó
junto con los documentos. De inmediato, el peticionario
se bajó del vehículo y le expresó a los agentes –mientras
le apuntaba con el dedo índice- que eran ―unos
charlatanes, corruptos y que no [valían] nada‖.1
Ante tal situación, los agentes González Aponte y
Rivera Colón alegaron que se sintieron ofendidos y
sumamente molestos por las actuaciones del peticionario.2
Así, el primero llamó a su supervisor, el sargento Pedro
1 Transcripción de la prueba, págs. 72, 95-96. 2 Íd., págs. 72, 97. CC-2009-0912 3
Pagán Matos, para informarle lo sucedido. Cuando este
último se personó en la escena y comenzó a explicarle al
peticionario el procedimiento para impugnar el boleto de
tránsito, el peticionario volvió a llamar charlatanes y
corruptos a los agentes que intervinieron con él. Por tal
motivo, el sargento Pagán Matos le expidió una citación
para que compareciera el 28 de noviembre de 2006 al
Tribunal de Primera Instancia.3
El 21 de noviembre de 2006, el peticionario solicitó
revisión del boleto de tránsito. En febrero de 2007 el
Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la petición
de revisión y ordenó el archivo del boleto.
Mientras tanto, en mayo de 2007, se presentaron
sendas denuncias en contra del peticionario por dos
violaciones al Artículo 247 del Código Penal de 2004,
supra, sobre el delito de alteración a la paz. Allí se le
imputó haber violado la paz de los agentes González Aponte
y Rivera Colón al señalarles con el dedo e indicarles que
eran unos charlatanes, corruptos y que no valían nada.4
Posteriormente, durante una vista celebrada en febrero de
2008, la defensa presentó dos mociones en solicitud de
desestimación al amparo de las Reglas 64(n)(2) y 64(a) de
Procedimiento Criminal, 33 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(2) y
64(a). 3 La citación expedida fue por infracción al Artículo 252 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4880, sobre el delito de resistencia u obstrucción a la autoridad pública. En ella se le apercibía al peticionario que de no asistir a la citación, procederían con su arresto. 4 Denuncias de 29 de mayo de 2007, Apéndice del recurso, págs. 238-239. CC-2009-0912 4
Así las cosas, en octubre de 2008 se celebró el
juicio en su fondo. Al inicio de la audiencia, el
tribunal denegó la solicitud de desestimación de las
denuncias luego de recibir prueba pertinente sobre el
asunto. Finalmente, el 14 de octubre de 2008 el foro de
primera instancia declaró al peticionario culpable de los
dos cargos imputados. En consecuencia, por cada cargo le
impuso una pena de $200 –equivalente a ocho días multa a
razón de $25 por día-, más las costas del litigio y un
comprobante de $100 para el Fondo a Víctimas del Crimen.5
Inconforme, el peticionario acudió al Tribunal de
Apelaciones mediante un recurso de apelación. Alegó que
el foro primario incidió al no desestimar la denuncia por
no haber sido presentada dentro de los 60 días siguientes
al arresto o citación del peticionario, según exige la
Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II, R. 64(n)(2). También señaló que el Tribunal de
Primera Instancia erró al negarse a decretar la
inconstitucionalidad del Artículo 247 del Código Penal,
supra, por adolecer de amplitud excesiva. Por último,
arguyó que su culpabilidad no fue probada más allá de duda
razonable.
Mediante Sentencia emitida el 31 de agosto de 2009,
el Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen del foro
primario.6 Respecto a la desestimación de las denuncias,
5 Sentencias de 14 de octubre de 2008, Apéndice del recurso, págs. 41- 44. 6 El Juez Aponte Hernández disintió sin opinión escrita. CC-2009-0912 5
el foro apelativo intermedio indicó que la prueba
reflejaba que tanto el peticionario como el sargento Pagán
Matos acudieron al tribunal el 28 de noviembre de 2006 -
día señalado en la citación entregada al peticionario el
día del incidente-, pero las denuncias no pudieron ser
presentadas debido a la falta de secretarias para
procesarlas.7 Añadió que el sargento intentó acordar en
varias ocasiones una nueva fecha con la defensa del
peticionario, pero sus gestiones fueron en vano. Ante
tales circunstancias y el hecho que las denuncias fueron
sometidas por un delito diferente a aquel señalado en la
citación expedida por el sargento, el Tribunal de
Apelaciones concluyó que no se había violado el derecho a
juicio rápido del peticionario.
En cuanto al planteamiento constitucional, el foro
apelativo intermedio decretó la constitucionalidad del
Artículo 247 del Código Penal, supra, pero analizada desde
la perspectiva de la doctrina de vaguedad. Razonó, de
forma escueta, que la doctrina de vaguedad únicamente
requiere que la ley dé un aviso razonable de la conducta
prohibida y la pena que acarrea. Finalmente, expresó que
la evidencia desfilada en el juicio probó más allá de duda
razonable que el peticionario había incurrido en el delito
de alteración a la paz. A esos efectos, especificó que
―[e]l hecho de que las partes perjudicadas sean agentes
7 Es pertinente aclarar que la falla del Estado en procesar las denuncias se debió a la falta de secretarias que las prepararan en el cuartel de la policía. Véase, Transcripción de la prueba, pág. 13. CC-2009-0912 6
del orden público no significa que estén obligados a
soportar toda clase de insultos y faltas de respeto por
parte del público‖.8 (Énfasis en el original.)
Aún inconforme, el peticionario acude ante este Foro
mediante el recurso de certiorari de epígrafe en el cual
formula el señalamiento de error siguiente:
Erró crasamente el Honorable TA [sic.] al confirmar las sentencias apeladas. El hecho de que uno de los tres (3) jueces que intervinieron en la decisión aquí recurrida disienta, es indicativo de que el caso no se probó más allá de duda razonable y de que se castigó penalmente el derecho a la libre expresión. (Énfasis suprimido y suplido.)
El 9 de abril de 2010 emitimos una Resolución en la
cual le concedimos término a la Procuradora General para
que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto
solicitado y revocar la Sentencia recurrida. En
cumplimiento con lo ordenado, la Procuradora General
presentó su alegato.
Así, pues, con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a resolver.
II
A
El Artículo II, Sección 11 de nuestra Constitución
consagra el derecho de todo acusado de delito a un juicio
rápido. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo
8 Sentencia de 31 de agosto de 2009, Apéndice del recurso, págs. 3-18. CC-2009-0912 7
1.9 Uno de los fines principales de este derecho es
proteger los intereses del acusado, a saber: (1) prevenir
su detención opresiva y perjuicio; (2) minimizar sus
ansiedades y preocupaciones; y (3) reducir las
posibilidades de que su defensa se afecte. Pueblo v.
Rivera Santiago, 176 D.P.R. 559, 570 (2009); Pueblo v.
Miró González, 133 D.P.R. 813, 818 (1993); Pueblo v.
Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419, 432 (1986).
En ocasiones anteriores hemos reiterado que en
nuestra jurisdicción, el derecho a juicio rápido cobra
vigencia tan pronto ―el imputado de delito es detenido o
está sujeto a responder (held to answer)‖. Pueblo v.
Rivera Santiago, supra; Pueblo v. Miró González, supra;
Pueblo v. Rivera Tirado, supra. Véase, también, Pueblo v.
Guzmán, 161 D.P.R. 137, 152 (2004). Una persona, natural
o jurídica, se considera que está ―sujeta a responder‖ por
la comisión de un delito cuando ha sido arrestada o se ha
puesto en marcha el mecanismo procesal de forma tal que se
encuentre expuesta a ser convicta. Pueblo v. Carrión, 159
D.P.R. 633, 640-641 (2003); Pueblo v. Miró González,
supra. En otras palabras, el derecho a juicio rápido se
activa tan pronto “un juez determina causa probable para
arrestar, citar o detener a dicho ciudadano”. Pueblo v.
Rivera Santiago, supra, págs. 569-570. Véase, además,
Pueblo v. Guzmán, supra.
9 Véanse, además: Pueblo v. Rivera Santiago, 176 D.P.R. 559, 569 (2009); Pueblo v. Guzmán, 161 D.P.R. 137, 152 (2004); Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813, 817 (1993); Hernández Pacheco v. Flores Rodríguez, 105 D.P.R 173, 177 (1976). CC-2009-0912 8
La Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II, R. 64(n), regula el derecho a juicio rápido. El
incumplimiento con los términos allí establecidos conlleva
que el acusado pueda solicitar la desestimación de la
denuncia o acusación. A esos efectos, y en lo pertinente
al caso que nos ocupa, la mencionada regla dispone lo
siguiente:
La moción para desestimar la acusación o la denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
. . . . . . . .
(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juico se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:
(1) . . . . . . . .
(2) Que no se presentó acusación o denuncia contra el acusado dentro de los sesenta (60) días de su arresto o citación o dentro de los treinta (30) días si se tratare de un caso en que un magistrado autorizó la radicación de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 6(a). (Énfasis suplido.) Íd.
Al interpretar la citada regla a la luz del derecho a
juicio rápido, hemos concluido que el término de 60 días
para acusar o denunciar comienza a transcurrir desde que
el imputado de delito está ―sujeto a responder‖. Esto es,
desde que se determina causa probable para arrestar o
citar en virtud de la Regla 6 de Procedimiento Criminal -
33 L.P.R.A. Ap. II-, o desde que se arresta a una persona
conforme a las Reglas 11 ó 12 de Procedimiento Criminal -
33 L.P.R.A. Ap. II-, o desde que se expide una citación CC-2009-0912 9
bajo la Regla 7(a) de Procedimiento Criminal -33 L.P.R.A.
Ap. II- sujeta a su validación posterior por un juez. D.
Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal
Puertorriqueño, 8va ed., Puerto Rico, Instituto para el
Desarrollo del Derecho, Inc., 2007, pág. 43. Véase,
también, E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de
Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1993,
Vol. III, Sec. 21, pág. 42.
En lo concerniente al efecto de una citación expedida
por un agente del orden público sobre los términos
dispuestos en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal,
supra, debemos precisar que dichos plazos comienzan a
transcurrir cuando la citación se lleve a cabo a tenor con
lo dispuesto en la Regla 7(a) de Procedimiento Criminal,
supra. La citación oficial autorizada en la mencionada
regla es aquella realizada por un agente del orden público
contra una persona que ha cometido un delito menos grave y
sobre la cual aquél pueda realizar válidamente un arresto
sin orden. Regla 7(a) de Procedimiento Criminal, supra.
En otras palabras, la citación que da inicio al
procesamiento penal –y por ende a los términos de juicio
rápido- es aquella emitida por un funcionario del orden
público como alternativa a un arresto que puede
válidamente efectuar sin orden judicial conforme a la
Regla 11 de Procedimiento Criminal, 33 L.P.R.A. Ap. II, R.
11. Véase Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 59; Chiesa
Aponte, op. cit., 1993, Vol. III, Sec. 21, págs. 42-43. CC-2009-0912 10
Ahora bien, en ocasiones anteriores este Tribunal ha
expresado que la mera inobservancia de los términos de la
Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, supra, no
constituye, por sí sola, una violación al derecho a juicio
rápido. Pueblo v. Guzmán, supra, pág. 154; Pueblo v.
Candelaria, 148 D.P.R. 591, 597-598 (1999). Cónsono con
ello, y según se desprende de la Regla 64(n) de
Procedimiento Criminal, supra, los términos en ella
dispuestos pueden ser extendidos ante la existencia de
justa causa, o cuando la demora ha sido ocasionada por el
propio acusado o con su consentimiento. El peso de probar
que existe alguna de las causas antes mencionadas o que el
acusado renunció expresa, voluntaria y con pleno
conocimiento de su derecho a juicio rápido, recae en el
Ministerio Público. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág.
572; Pueblo v. Guzmán, supra, pág. 156; Pueblo v. Rivera
Colón, 119 D.P.R. 315, 323 (1987).
La determinación respecto a la existencia de justa
causa para la extensión de los términos de juicio rápido
deberá realizarse caso a caso y dentro de los parámetros
de razonabilidad. Pueblo v. Guzmán, supra, págs. 154, 156;
Pueblo v. Valdés et al., 155 D.P.R. 781, 790-791 (2001).
Con el propósito de proveer unas guías para la evaluación
de las reclamaciones sobre violación al derecho a juicio
rápido, este Foro ha delimitado cuatro criterios que deben
ser examinados por el tribunal, a saber: (1) la duración
de la tardanza; (2) las razones para la dilación; (3) si CC-2009-0912 11
el acusado invocó oportunamente el derecho a juicio
rápido; y (4) el perjuicio resultante de la tardanza. Íd.
Véase, también, Pueblo v. Rivera Tirado, supra, pág. 433.
Ninguno de los mencionados criterios es determinante en la
adjudicación del reclamo del acusado; más bien, el valor
que se le confiera a cada uno de ellos va a depender de
las circunstancias relevantes que el tribunal tiene ante
sí. Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 792.
Ahora bien, no podemos perder de perspectiva que en
la mayoría de las ocasiones, el factor decisivo para la
adjudicación del balance de los criterios recae en la
razón para la inobservancia de los términos de juicio
rápido.10 En cuanto a este criterio, debemos hacer una
distinción entre la dilación imputable al acusado, aquella
provocada por una actuación intencional del Estado y la
tardanza ocasionada por una conducta no intencional del
Estado.11 La rigurosidad con la que el tribunal evalúe
cada uno de los motivos bajo los cuales se alegue justa
causa para la tardanza dependerá de su naturaleza. Así,
las actuaciones dilatorias intencionales, cuyo fin sea
entorpecer la defensa del imputado, se examinarán con
mayor rigurosidad que aquellas no intencionales provocadas
por fuerza mayor, negligencia ordinaria de los
funcionarios del Estado o por demoras institucionales. 10 Véase E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, Sec. 12.1, pág. 143. 11 Íd., págs. 144-145. Véanse, también: Pueblo v. Valdés et al., 155 D.P.R. 781, 793 (2001); Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419, 435 (1986). CC-2009-0912 12
Véanse: Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 793; Chiesa
Aponte, op. cit., 1992, Vol. II, Sec. 12.1, págs. 144-145.
En ese contexto, hemos reconocido que la enfermedad
de un testigo esencial se considera justa causa para la
suspensión de un juicio. Pueblo v. Irlanda, 45 D.P.R. 586,
588-589 (1933); Pueblo v. Ibern, 31 D.P.R. 917, 921
(1923). En esa misma línea de argumentación, el profesor
Chiesa Aponte señala que la enfermedad de un juez, en
situaciones en las cuales su sustitución no es
aconsejable, es una causa que justifica el retraso de un
juicio. Chiesa Aponte, op. cit., 1992, Vol. II, Sec. 12.1,
pág. 144. Ello se debe a que la enfermedad de un juez, al
igual que ocurre con el quebrantamiento de salud de un
testigo esencial o de un funcionario público involucrado
en el procesamiento criminal, es una causa de fuerza mayor
que no puede ser controlada por el Estado. Íd.
El remedio extremo de la desestimación de la denuncia
o acusación únicamente debe concederse una vez se haya
realizado un análisis ponderado del balance de los
criterios esbozados. Pueblo v. Rivera Santiago, supra,
págs. 574-575; Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 792.
Cónsono con lo anterior, hemos pautado reiteradamente que
la mera inobservancia del término no implica, por sí sola,
una violación al derecho a juicio rápido. Íd. Por el
contrario, la demora en exceso de los términos
establecidos en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal,
supra, acarrea el único efecto de activar o hacer CC-2009-0912 13
necesaria la realización del balance de los cuatro
criterios mencionados. Íd. Ello es así debido a que
―afirmar lo contrario es dar un contenido hermético al
concepto de ‗juicio rápido‘ y abstraerlo de las
circunstancias variables que le afectan‖. Pueblo v. Valdés
et al., supra, pág. 792.
B
Nuestra Carta de Derechos también garantiza a toda
persona la protección contra ataques abusivos a su honra,
a su reputación, y a su vida privada y familiar. Art. II,
Sec. 8, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. En virtud de
este mandato constitucional, nuestro ordenamiento penal
estatuye como una conducta punible la alteración a la paz
de una persona. Así, el Artículo 247 del Código Penal de
2004, supra, -el cual tipifica el delito de alteración a
la paz- dispone lo siguiente:
Incurrirá en delito menos grave toda persona que realice cualquiera de los siguientes actos:
(a) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas con conducta ofensiva, que afecte el derecho a la intimidad en su hogar, o en cualquier otro lugar donde tenga una expectativa razonable de intimidad;
(b) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas mediante palabras o expresiones ofensivas o insultantes al proferirlas en un lugar donde quien las oye tiene una expectativa razonable de intimidad, o
(c) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas mediante vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones o palabras insultantes u ofensivas que puedan provocar una reacción violenta o airosa en quien las escucha. 33 L.P.R.A. sec. 4875. CC-2009-0912 14
Una lectura del texto antes transcrito refleja que el
delito de alteración a la paz tiene tres modalidades. Las
primeras dos modalidades -contenidas en los incisos (a) y
(b)- tipifican como delito aquella conducta que perturbe
la paz a una o varias personas en función del lugar en
donde se lleve a cabo la acción punible. Así, las
expresiones realizadas por una persona únicamente podrán
configurar la modalidad del delito contemplado en los
incisos (a) y (b) cuando se realicen en el hogar o en un
área en donde exista una expectativa razonable de
intimidad. Ello implica necesariamente que la comisión
del delito tipificado en los mencionados incisos está
condicionada al tiempo, el lugar y la manera de la
expresión.
Mientras tanto, el inciso (c) del citado Artículo 247
expone una tercera modalidad que va dirigida a penalizar
determinadas expresiones que puedan ocasionar una reacción
violenta en la persona que las escucha. En lo particular
a las palabras sancionadas, el artículo las limita a
aquellas que constituyan vituperios, oprobios, desafíos,
provocaciones o palabras insultantes u ofensivas. Al
examinar detenidamente esta redacción, resulta evidente
que la regulación está relacionada estrictamente al
contenido de la expresión. Ello significa que la
interpretación y aplicación del inciso (c) debe realizarse
dentro del contexto del derecho constitucional a la
libertad de expresión. CC-2009-0912 15
C
El Artículo II, Sección 4 de la Constitución de
Puerto Rico consagra el derecho de todo ciudadano a la
libertad de expresión. L.P.R.A., Tomo 1. A esos efectos,
la Carta de Derechos proscribe que el Estado apruebe
―[l]ey alguna que restrinja la libertad de palabra…‖.
Art. II, Sec. 4, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Dada la
importancia que reviste este derecho en una sociedad
democrática, hemos reiterado su más celosa protección y su
primacía en el campo de los derechos fundamentales.
Universidad de Puerto Rico v. Laborde Torres y otros, 2010
T.S.P.R. 225, 180 D.P.R. ___ (2010). Véanse, además:
Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación, 156 D.P.R. 754,
768 (2002); Coss y U.P.R. v. C.E.E., 137 D.P.R. 877, 886
(1995). Esta primacía, claro está, no implica que el
derecho sea irrestricto y que se encuentre inmune a la
regulación por parte del Estado cuando la necesidad y
conveniencia pública así lo requieran. Universidad de
Puerto Rico v. Laborde Torres y otros, supra; Vigoreaux
Lorenzana v. Quizno‘s, 173 D.P.R. 254, 269 (2008);
Velázquez Pagán v. A.M.A., 131 D.P.R. 568, 576-577 (1992).
En ese sentido, se ha reconocido que el derecho a la
libertad de palabra admite la imposición de limitaciones
en la medida en que éstas sean interpretadas de forma
restrictiva con el fin de que no abarquen más de lo
imprescindible. Íd.; Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, 156 CC-2009-0912 16
D.P.R. 18, 24 (2002); Pueblo v. Burgos, 75 D.P.R. 551, 570
(1953).
Al enfrentarnos a una controversia relacionada al
derecho a la libre expresión, debemos tener presente que
éste tiene su génesis en la Primera Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos de América. Ésta postula,
en lo pertinente, que ―[e]l Congreso no aprobará ninguna
ley … que coarte la libertad de palabra o de prensa…‖.
Enmd. I, Const. EE.UU., L.P.R.A., Tomo 1. Véase, además,
J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico,
Ed. U.P.R., 1982, T. 3, pág. 181. La garantía de libertad
de expresión y de prensa antes referida se hizo extensiva
a todos los ciudadanos de Estados Unidos, así como a los
estados que componen la nación, incluido Puerto Rico.
Véanse: Universidad de Puerto Rico v. Laborde Torres y
otros, supra; Balzac v. People of Puerto Rico, 258 U.S.
298, 314 (1922). Así, pues, la protección constitucional
a la libertad de palabra de nuestra Carta de Derechos
debemos interpretarla y hacerla efectiva ―no en menor
grado de protección‖ del que le reconoce el Tribunal
Supremo de Estados Unidos. Universidad de Puerto Rico v.
Laborde Torres y otros, supra; Aponte Martínez v. Lugo,
100 D.P.R. 282, 286-287 (1971); R.C.A. v. Gobierno de la
Capital, 91 D.P.R. 416, 427 (1964).
A tono con la anterior norma interpretativa, este
Tribunal ha adoptado la doctrina desarrollada por el
Tribunal Supremo de Estados Unidos en cuanto a las CC-2009-0912 17
facultades y limitaciones del Estado en la regulación del
derecho a la libre expresión. Consecuentemente, la
casuística local refleja la distinción claramente trazada
entre una regulación sobre el tiempo, lugar y manera de la
expresión, neutral en su contenido, frente a aquella
dirigida a reglamentar su contenido. Véanse: Asoc. de
Maestros v. Srio. de Educación, supra, pág. 769; Muñiz v.
Admor. Deporte Hípico, supra; Velázquez Pagán v. A.M.A.,
supra, pág. 577.
En lo atinente al contenido del mensaje, tanto este
Tribunal como el Tribunal Supremo federal han permitido su
regulación bajo ciertas circunstancias y en ocasiones
específicamente limitadas. En ese sentido, hemos
permitido la intervención gubernamental sobre expresiones
cuyo contenido sea subversivo, difamatorio, obsceno, o que
constituya palabras de riña (fighting words), entre otras
instancias. Universidad de Puerto Rico v. Laborde Torres y
otros, supra; Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc., 132
D.P.R. 331 (1992); Pueblo v. Caro González, 110 D.P.R. 518
(1980); Pueblo v. Burgos, supra.
Ahora bien, en aquellos casos en donde exista duda
alguna sobre el poder del Estado para regular determinada
expresión por su contenido, la constitucionalidad del
estatuto en cuestión puede ser impugnada al amparo de las
doctrinas de vaguedad y de amplitud excesiva. U.N.T.S. v.
Srio. de Salud, 133 D.P.R. 153, 160 (1993); Velázquez
Pagán v. A.M.A., supra. El análisis efectuado bajo ambas CC-2009-0912 18
doctrinas va dirigido a examinar la constitucionalidad de
la disposición legal concernida de su faz, mas no así en
su aplicación. Disidente Univ. de P.R. v. Depto. de
Estado, 145 D.P.R. 689, 701 (1998); U.N.T.S. v. Srio. de
Salud, supra.12 Por ello, resulta superfluo evaluar si la
aprobación de la ley o del reglamento responde a un
interés apremiante del Estado, así como su aplicación a
los hechos particulares del caso. Íd.
Si bien es cierto que la vaguedad o amplitud excesiva
de una ley o un reglamento acarrea el mismo efecto, esto
es, la nulidad del estatuto de su faz, ambas doctrinas se
distinguen entre sí. Disidente Univ. de P.R. v. Depto. de
Estado, supra; U.N.T.S. v. Srio. de Salud, supra. Por un
lado, la norma de vaguedad opera cuando: (1) la disposición
legal falla en proveerle a un ciudadano de inteligencia
promedio un aviso suficiente de las conductas que proscribe
y penaliza; y (2) el estatuto no le provee a los
funcionarios encargados de ponerla en vigor unas guías
razonables, de forma tal que se preste para una aplicación
arbitraria y discriminatoria interfiriendo así con los
derechos fundamentales garantizados por la Constitución.
Boys and Girls Club v. Srio. de Hacienda, 2010 T.S.P.R.
167, 179 D.P.R. ___ (2010); Pueblo v. APS Healthcare of
12 Véase, también, K. Sullivan & G. Gunther, First Amendment Law, New York, Ed. Foundation Press, 1999, págs. 321-322 (―First, [overbreadth] results in the invalidation of a law ―on its face‖ rather than ―as applied‖ to a particular speaker. […] Overbreadth analysis, in contrast, does not reach the question whether the challenger’s speech is constitutionally protected; instead it strikes down the statute entirely, because it might be applied to others not before the Court whose activities are constitutionally protected‖.) CC-2009-0912 19
P.R., 175 D.P.R. 368, 378 (2009); Pacheco Fraticelli v.
Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229, 239-240 (1988); Vives
Vázquez v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 139, 145-146
(1973).
De otra parte, la doctrina de amplitud excesiva entra
en función ante una reglamentación cuyo propósito sea
castigar o prohibir determinadas expresiones que no estén
cobijadas bajo el palio de la Constitución, pero su
redacción o interpretación tiene como efecto proscribir
expresiones constitucionalmente protegidas por la cláusula
de libertad de expresión o asociación. Pueblo v. APS
Healthcare of P.R., supra, pág. 375; U.N.T.S. v. Srio. de
Salud, supra, pág. 161; Velázquez Pagán v. A.M.A., supra.
Su aplicación, tanto en la jurisdicción federal como en la
local, se ha limitado a aquellas instancias en las cuales
se reclama algún derecho protegido por la cláusula de
libertad de expresión o asociación. R. Serrano Geyls,
Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San
Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1988, Vol. II, pág. 1319. Esto se
debe a que el problema que esta doctrina busca atacar es el
―[l]lamado efecto neutralizador o ‗chilling effect‘ que
suponen leyes que castigan tanto expresión protegida
constitucionalmente como aquella no protegida‖. Pueblo v.
APS Healthcare of P.R., supra, pág. 376. Véase, también,
Velázquez Pagán v. A.M.A., supra, pág. 578. Asimismo,
ayuda a evitar la aplicación selectiva del estatuto, la
cual de otra forma quedaría a la discreción de los agentes CC-2009-0912 20
del orden público. K. Sullivan & G. Gunther, First
Amendment Law, New York, Ed. Foundation Press, 1999, pág.
322 (―An additional reason to contain overbroad statutes,
like vague statutes, is to curb ―their potential for
selective enforcement‖ at the discretion of law enforcement
officials‖.)
Ahora bien, resulta imperioso reafirmar que para poder
invalidar un estatuto de su faz por sobre-extensión, la
amplitud excesiva tiene que ser real y sustancial en
comparación con el alcance legítimo que la medida pueda
tener sobre una conducta que no está protegida. Pueblo v.
APS Healthcare of P.R., supra, pág. 376; Disidente Univ. de
P.R. v. Depto. de Estado, supra, pág. 702; Velázquez Pagán
v. A.M.A., supra, págs. 578-579; Pueblo v. Hernández Colón,
118 D.P.R. 891, 899 (1987). Al realizar este examen el
decreto de nulidad de su faz de un estatuto por adolecer de
amplitud excesiva debe ser utilizado a manera de excepción
y como un último recurso en aquellos casos en donde una
interpretación limitada o una invalidación parcial del
estatuto no excluyan la amenaza sobre las expresiones
constitucionalmente protegidas.13 En armonía con esta
pauta, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha expresado
lo siguiente:
13 Respecto a la posibilidad de superar el problema de la amplitud excesiva de una ley mediante la interpretación restrictiva del estatuto véase: Sullivan & Gunther, op. cit., pág. 322 (―When invalidated for overbreadth, a law is not narrowed, but rather becomes wholly unenforceable until a legislature rewrites it or a properly authorized court construes it more narrowly‖.) CC-2009-0912 21
The consequence of our departure from traditional rules of standing in the First Amendment area is that any enforcement of a statute thus placed at issue is totally forbidden until and unless a limiting construction or partial invalidation so narrows it as to remove the seeming threat or deterrence to constitutionally protected expression. Application of the overbreadth doctrine in this manner is, manifestly, strong medicine. It has been employed by the Court sparingly and only as a last resort. Facial overbreadth has not been invoked when a limiting construction has been or could be placed on the challenged statute. Equally important, overbreadth claims, if entertained at all, have been curtailed when invoked against ordinary criminal laws that are sought to be applied to protected conduct. [……]
It remains a ‗matter of no little difficulty‘ to determine when a law may properly be held void on its face and when ‗such summary action‘ is inappropriate. But the plain import of our cases is, at the very least, that facial overbreadth adjudication is an exception to our traditional rules of practice and that its function, a limited one at the outset, attenuates as the otherwise unprotected behavior that it forbids the State to sanction moves from „pure speech‟ toward conduct and that conduct -- even if expressive -- falls within the scope of otherwise valid criminal laws that reflect legitimate state interests in maintaining comprehensive controls over harmful, constitutionally unprotected conduct. Although such laws, if too broadly worded, may deter protected speech to some unknown extent, there comes a point where that effect -- at best a prediction -- cannot, with confidence, justify invalidating a statute on its face and so prohibiting a State from enforcing the statute against conduct that is admittedly within its power to proscribe. To put the matter another way, particularly where conduct and not merely speech is involved, we believe that the overbreadth of a statute must not only be real, but substantial as well, judged in relation to the statute's plainly legitimate sweep. (Citas omitidas y énfasis suplido). Broadrick v. Oklahoma, 413 U.S. 601 (1973). CC-2009-0912 22
D
A tono con lo anterior, el Tribunal Supremo de
Estados Unidos elaboró -desde etapas tempranas- una
doctrina a los fines de establecer con precisión los
límites constitucionales a la sanción penal de palabras o
expresiones. En el caso particular de las manifestaciones
que pudieran configurar una alteración a la paz
susceptible de ser penalizada, dicho Foro las limitó a
aquellas expresiones que constituyan palabras de riña o
figthing words. Chaplinsky v. New Hampshire, 315 U.S. 568
(1942). Estas palabras fueron definidas como las que por
el mero hecho de ser proferidas infligen un daño o tienden
a causar la inmediata alteración a la paz. Íd.14 Al
evaluar las expresiones de una persona para determinar si
constituyen palabras de riña, el tribunal deberá
analizarlas desde la perspectiva de un hombre de
inteligencia común y colegir si dichas manifestaciones son
susceptibles de causar una reacción violenta inmediata en
el receptor de la manifestación. Gooding v. Wilson, 405
U.S. 518 (1972); Chaplinsky v. New Hampshire, supra.
La referida norma jurisprudencial ha sido reafirmada
y aclarada en casos posteriores cuya mayoría ha tenido
como resultado la invalidación de leyes estatales debido a
su excesiva amplitud al intervenir con expresiones
protegidas. Entre ellos podemos mencionar el caso Gooding
14 El criterio de daño fue abandonado posteriormente en Rosenfeld v. New Jersey, 408 U.S. 901 (1972). CC-2009-0912 23
v. Wilson, supra, en donde el Tribunal Supremo federal
decretó la nulidad de un estatuto del estado de Georgia
que penalizaba el uso de lenguaje oprobioso o abusivo que
tendiera a ocasionar una alteración a la paz.15 Este
resultado fue sostenido sobre la base de la amplia
interpretación conferida al estatuto por el Tribunal
Supremo de Georgia.
El Más Alto Foro federal indicó que, luego de
estudiar las decisiones de los foros apelativos del estado
de Georgia, llegó a la conclusión que la exégesis
conferida al estatuto en los casos examinados no limitó la
aplicación de la ley a aquellas palabras que tuvieran una
tendencia directa a provocar una reacción violenta en el
receptor del mensaje, según lo pautó el caso de Chaplinsky
v. New Hampshire, supra. A esos efectos, precisó lo
We have [] made our own examination of the Georgia cases, both those cited and others discovered in research. That examination brings us to the conclusion, in agreement with the courts below, that the Georgia appellate decisions have not construed §26-6303 to be limited in application, as in Chaplinsky, to words that ―have a direct tendency to cause acts of violence by the person to whom, individually, the remark is addressed‖. (Énfasis en el original.) Gooding v. Wilson, supra.
En vista de la falla del Tribunal de Apelaciones de
Georgia de interpretar el estatuto de forma restrictiva a
15 La disposición legal invalidada, codificada en el Georgia Code Annotated §26-6303, establecía lo siguiente: ―Any person who shall, without provocation, use to or of another, and in his presence ... opprobrious words or abusive language, tending to cause a breach of the peace ... shall be guilty of a misdemeanor‖. Gooding v. Wilson, 405 U.S. 518 (1972). CC-2009-0912 24
la luz de la doctrina de palabras de riña establecido en
Chaplinsky v. New Hampshire, supra, el Tribunal Supremo
federal atendió la constitucionalidad de la ley a la luz
del significado literal de las palabras oprobio y abusivo.
Las definiciones consideradas por el tribunal fueron las
siguientes: (1) opprobrious: ―conveying or intended to
convey disgrace‖; (2) abusive: ―harsh insulting language‖.
Gooding v. Wilson, supra, citando a, Webster‘s Third New
Dictionary (1961). La amplitud de estos términos trajo
como consecuencia que los foros apelativos de Georgia
penalizaran expresiones que, aun cuando cualificaran
dentro de las citadas definiciones, no constituían
palabras de riña o fighting words. A tenor con dicho
análisis, el Tribunal Supremo federal concluyó:
Because earlier appellate decisions applied §26- 6303 to utterances where there was no likelihood that the person addressed would make an immediate violent response, it is clear that the standard allowing juries to determine guilt “measured by common understanding and practice” does not limit the application of §26-6303 to “fighting” words defined by Chaplinsky. Rather, that broad standard effectively ―licenses the jury to create its own standard in each case‖. […] Unlike the construction of the New Hampshire statute by the New Hampshire Supreme Court, the Georgia appellate courts have not construed §26-6303 ―so as to avoid all constitutional difficulties‖. (Citas omitidas y énfasis suplido.) Gooding v. Wilson, supra.
Posteriormente, en Lewis v. City of New Orleans, 415
U.S. 130 (1974), el Tribunal Supremo de Estados Unidos se
enfrentó a un estatuto similar al invalidado en el caso de
Gooding v. Wilson, supra, en cuanto a que proscribía el
uso de palabras oprobiosas, entre otras, dirigidas a un CC-2009-0912 25
miembro de la policía que estuviera en el ejercicio de sus
funciones.16 El referido Tribunal, al momento de examinar
la validez del estatuto, utilizó el mismo estándar
adoptado en el caso de Gooding v. Wilson, supra; esto es,
examinó la interpretación que le confirió el Tribunal
Supremo de Luisiana a la disposición legal en
controversia.
Según surge de la Opinión emitida por el Tribunal
Supremo federal, el decreto de nulidad del estatuto surgió
luego que dicho Foro remitiera el caso al Tribunal Supremo
de Luisiana con la intención de que esta última corte
reconsiderara y limitara su interpretación de la ley
impugnada a tenor con lo resuelto en Gooding v. Wilson,
supra. No obstante, el tribunal estatal mantuvo sus
comentarios sobre la ordenanza en controversia acogiendo
las palabras según su significado.
Así las cosas, y en vista que la definición general
de oprobio incluye palabras que por su mera manifestación
no infligen daño o incitan a la inmediata alteración de la
paz, el Tribunal Supremo federal concluyó que el estatuto
era excesivamente amplio. La interpretación de la
ordenanza elaborada por el Tribunal Supremo de Luisiana
abría las puertas para que se penalizaran expresiones
protegidas por la Primera y Decimocuarta Enmienda. Lewis
16 El estatuto impugnado leía como sigue: ―It shall be unlawful and a breach of the peace for any person wantonly to curse or revile or to use obscene or opprobrious language toward or with reference to any member of the city police while in the actual performance of his duty‖. Lewis v. City of New Orleans, 415 U.S. 130 (1974). CC-2009-0912 26
v. City of New Orleans, supra (―In sum, §49-7 punishes
only spoken words. It can therefore withstand appellant‘s
attack upon its facial constitutionality only if, as
authoritatively construed by the Louisiana Supreme Court,
it is not susceptible of application to speech, although
vulgar or offensive, that is protected by the First and
Fourteenth Amendments‖.)
E
Según indicamos previamente, el Artículo 247 del
Código Penal de 2004, supra, tipifica el delito de
alteración a la paz. En lo pertinente al caso que nos
ocupa, dicho precepto proscribe que un ciudadano ―perturbe
la paz o tranquilidad de una o varias personas mediante
vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones o palabras
insultantes u ofensivas que puedan provocar una reacción
violenta o airosa en quien las escucha‖. 33 L.P.R.A. sec.
4875(c).
La modalidad del delito de alteración a la paz
tipificada en el citado inciso (c) del Artículo 247,
supra, es similar a aquella sancionada en el pasado
Artículo 260(a) del Código Penal de 1974.17 A tenor con
este último artículo, el delito de alteración a la paz
quedaba configurado cuando una persona ―perturbare la paz 17 El Artículo 260 del Código Penal de 1974 fue reformulado y así numerado como el Artículo 247 del Código Penal de 2004. 33 L.P.R.A. sec. 4875. Éste es producto del desarrollo jurisprudencial en torno al Artículo 260 de 1974, por lo que su contenido ―pretende armonizar el derecho a la libertad de expresión … con el derecho que tiene todo ciudadano a la protección de su vida privada o familiar de ataques abusivos a su honra, su reputación, integridad y a su intimidad‖. D. Nevares-Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, 3ra ed., Puerto Rico, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2008, pág. 323. CC-2009-0912 27
o tranquilidad de algún individuo o vecindario, con
fuertes e inusitados gritos, conducta tumultuosa u
ofensiva o amenazas, vituperios, riñas, desafíos o
provocaciones‖.18
Una lectura comparada del Artículo 247(c) del Código
Penal de 2004, supra, y del Artículo 260 del Código Penal
de 1974, supra, demuestra que la modalidad del delito
penalizada en ambos preceptos legales es aquella en donde
la conducta del ofensor perturba la tranquilidad y paz de
la víctima como resultado de las palabras proferidas.19
Consecuentemente, la doctrina desarrollada por este Foro
en cuanto a la extensión y aplicación del delito de
alteración a la paz en su modalidad de conducta
desafiante, ofensiva y provocativa mantiene su vigencia en
la medida que esté en armonía con los límites
constitucionales establecidos.
18 Véanse: Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 799 (2002); Pueblo v. Rodríguez Lugo, 156 D.P.R. 42, 49-50 (2002). 19 En Pueblo v. Irizarry, supra, el Juez Asociado Efraín Rivera Pérez se expresó en cuanto a la conducta proscrita en el inciso (a) del Artículo 260 del Código Penal de 1974. En lo pertinente, el Juez Rivera Pérez señaló lo siguiente: ―La modalidad de alteración a la paz antes indicada consiste en perturbar la paz o tranquilidad de un individuo a base de gritos fuertes e inusitados, conducta tumultuosa u ofensiva, amenazas, vituperios, riñas, desafíos o provocaciones‖. (Énfasis en el original omitido y negrillas suplidas.) Íd. (Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez, pág. 806.) En ese mismo contexto, la profesora Dora Nevares-Muñiz explica que la modalidad del delito de alteración a la paz tipificada en el inciso (c) del Artículo 247 del Código Penal de 2004 es aquella que ―[p]erturba la paz o la tranquilidad de una o varias personas mediante vituperios, oprobios, desafío, provocación o palabras insultantes u ofensivas que puedan provocar una reacción violenta o airada en quien las escucha‖. (Énfasis suplido). Nevares-Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, op. cit., pág. 324. CC-2009-0912 28
Al interpretar el delito de alteración a la paz,
particularmente el tipo que se configura mediante palabras
o expresiones, hemos reconocido la necesidad imperiosa de
atemperar su contenido y marco de aplicación a las normas
desarrolladas en el contexto del derecho a la libre
expresión. En ese sentido, la exégesis adoptada tiene que
ser cuidadosamente demarcada para penalizar únicamente
aquella expresión o palabra que no esté protegida por la
cláusula constitucional a la libre expresión, excluyendo
así la posibilidad de una aplicación extralimitada sobre
manifestaciones constitucionalmente protegidas. Gooding v.
Wilson, supra.20 Con ello en mente, y en aras de atemperar
el delito a los principios doctrinales elaborados en torno
al derecho a la libre expresión, resolvimos que la
conducta sancionada en el delito de alteración a la paz
era aquella que constituyera palabras de riña (fighting
words). Pueblo v. Rodríguez Lugo, 156 D.P.R. 42, 49-50
(2002); Pueblo v. Caro González, 110 D.P.R. 518, 525
(1980). Véanse, además: Gooding v. Wilson, supra;
Chaplinsky v. New Hampshire, supra.
Las palabras de riña han sido definidas como aquellas
expresiones que son capaces de causar una reacción
violenta inmediata en el receptor de la expresión.
Chaplinsky v. New Hampshire, supra. Véase, además, Pueblo
v. Rodríguez Lugo, supra, pág. 50. El estándar al amparo
20 ―The statute must be carefully drawn or be authoritatively construed to punish only unprotected speech and not be susceptible of application to protected expression‖. Gooding v. Wilson, supra. CC-2009-0912 29
del cual se debe evaluar la naturaleza de la expresión
para determinar si las palabras se consideran o no de riña
es el de una persona de inteligencia común. Así, bajo
este estándar se considerarán palabras de riña aquellas
expresiones que sean tan ofensivas que por el mero hecho
de ser proferidas, tiendan a causar que una persona de
inteligencia común o de sensibilidad ordinaria reaccione
violentamente. Véase Pueblo v. Rodríguez Lugo, supra,
pág. 50.
En síntesis, para que se configure el acto delictivo
penalizado en el inciso (c) del Artículo 247, supra, es
necesario que concurran dos elementos indispensables; a
saber, un elemento objetivo y uno subjetivo. El elemento
objetivo consiste en determinar si el lenguaje utilizado
constituye palabras de riña capaz de ocasionar una
reacción violenta inmediata en una persona de sensibilidad
ordinaria. Para ello debemos evaluar el contexto y
circunstancias en las cuales se realizó la expresión.21
Cabe destacar que para que se entienda presente este
elemento objetivo, no es necesario que la víctima del
delito, en efecto, haya respondido al acto o manifestación
con violencia.22 No obstante, es imperioso que las
manifestaciones hayan sido dirigidas a la persona que las
escucha. Cohen v. California, 403 U.S. 15 (1971).
21 Véase Pueblo v. Irizarry, supra, (Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez, pág. 808.) 22 Íd., pág. 807. CC-2009-0912 30
Por su parte, el elemento subjetivo consiste en
determinar si la paz de la alegada víctima fue, en efecto,
perturbada. Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 799-800. La
configuración de este elemento presupone que la persona a
quien iba dirigida la expresión se encontraba en paz
previo a la actuación del imputado. Pueblo v. De León
Martínez, supra. Así, el estado anímico de la supuesta
víctima antes del incidente debe ser objeto de prueba,
toda vez que si la persona no estaba en un estado de paz y
tranquilidad previo al momento de la manifestación, no
existe paz alguna que pueda alterarse. Además, para que
se entienda alterada la paz de una persona, no basta que
ésta sienta un mero malestar con las palabras proferidas
en su contra, sino que la expresión tiene que ser capaz de
provocar en la víctima una respuesta violenta inmediata.
Íd.
F
Ahora bien, cuando nos enfrentamos a un caso en donde
la alegada víctima del delito es un policía, el estándar
para evaluar si la expresión proferida es susceptible de
configurar el delito de alteración a la paz tipificado en
el inciso (c) del Artículo 247 es más estricto. Esto se
debe en parte al entrenamiento que reciben los policías
para ejercitar un mayor grado de autorrestricción como
parte de su función de preservar el orden. Pueblo v. Caro CC-2009-0912 31
González, supra, pág. 529.23 Asimismo, el Tribunal Supremo
federal ha sostenido esta norma basándose en la Primera
Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, la cual le
otorga una protección significativa a la crítica y al
cuestionamiento verbal dirigidos a los agentes de la
policía. Houston v. Hill, 482 U.S. 451 (1987).24
Lo anterior, claro está, no significa que la
aplicación del delito de alteración a la paz, en la
modalidad tipificada en el inciso (c) del Artículo 247,
supra, no pueda ser aplicada cuando la alegada víctima sea
un policía. Por el contrario, en otras ocasiones hemos
reconocido, y así lo reafirmamos, que el Cuerpo de la
Policía se compone de individuos cuya honra y reputación
están igualmente protegidas por los principios
constitucionales que promulgan la dignidad del ser humano.
Pueblo v. Caro González, supra, pág. 528. Ciertamente,
―al asumir tan importante función no renuncian a ese
23 En Houston v. Hill, 482 U.S. 451 (1987), el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió, en cuanto a la doctrina de palabras de riña, lo siguiente: ―[the fighting words doctrine] might require a narrower application in cases involving words addressed to a police officer, because ‗a properly trained officer may reasonably be expected to „exercise a higher degree of restraint‟ than the average citizen, and thus be less likely to respond belligerently to ‗fighting words‘‘‖. (Énfasis suplido.) Citando a: Lewis v. City of New Orleans, 415 U.S. 130 (1974) (Opinión Concurrente del Juez Powell). 24 El Tribunal Supremo de Estados Unidos se expresó como sigue: ―the First Amendment protects a significant amount of verbal criticism and challenge directed at police officers. ‗Speech is often provocative and challenging....But it is nevertheless protected against censorship or punishment, unless shown likely to produce a clear and present danger of a serious substantive evil that rises far above inconvenience, annoyance, or unrest‘‖. (Citas omitidas.) CC-2009-0912 32
intangible –pero real- elemento de honra que todos
albergamos en nuestro espíritu‖. Íd.
No obstante, al evaluar el elemento objetivo del
delito -esto es, el contenido, contexto y las
circunstancias bajo las cuales se realizó la expresión-,
―siempre ha de atenderse al hecho de que en la relación de
un policía debe esperarse un mayor grado de control de sus
emociones, demostrando un alto grado de tolerancia ante
las posibles afrentas de que pueda ser objeto en fluidas
situaciones‖. (Énfasis suplido.) Pueblo v. Caro
González, supra, pág. 529.
Aun cuando este Foro ha tenido amplia oportunidad
para delimitar la aplicación del delito de alteración a la
paz, en pocas ocasiones nos hemos enfrentado a una
situación en donde la víctima del delito sea un agente de
la policía. La primera vez en que se nos planteó esta
controversia particular fue en Pueblo v. Kortright, 70
D.P.R. 399 (1949). Allí el joven Luis Kortright, mientras
participaba en una manifestación en la Universidad de
Puerto Rico, expresó ―en un tono alto‖ y de forma ―algo
violent[a]‖ que ―esos policías y esta detective son unos
abusadores y unos charlatanes‖. (Énfasis suplido.) Íd.,
pág. 400. Este tribunal resolvió que esa prueba no era
suficiente para demostrar la configuración del delito de
alteración a la paz. Especificamos que ―el pronunciar las
palabras atribuidas al acusado ‗en un tono alto, que lo
oímos, un poco excitado, algo violento,‘ no es suficiente CC-2009-0912 33
bajo todas las circunstancias de este caso para que el
delito de alterar la paz se considere cometido‖. Íd., pág.
401.
Posteriormente, en Pueblo v. Caro González, supra,
discutimos de forma un poco más abarcadora el delito de
alteración a la paz y pautamos –sutilmente- la norma
aplicable en los casos en donde la persona afectada fuese
un policía. Los hechos que originaron la denuncia
ocurrieron cuando dos agentes de la policía acudieron a la
residencia del señor Caro González en respuesta a una
querella presentada por la esposa de este último. Una vez
se personaron al lugar, los agentes intentaron comunicarse
con el señor Caro González, pero éste no les respondió.
Cuando el acusado se dio cuenta de la presencia de los
policías, agarró el palo de una escoba y, mientras daba
golpes con el objeto, dijo: ―La policía que se vaya al
c...jo, ustedes son unos p....jos. Suban arriba, que les
voy a entrar a palos‖. Íd., pág. 520.
Luego de examinar las circunstancias particulares del
caso, concluimos que las expresiones proferidas por el
señor Caro González constituyeron una alteración a la paz
de los policías involucrados. Así, señalamos que el
significado atribuido por la idiosincrasia general del
pueblo a las palabras manifestadas por el acusado
resultaban, por su propia naturaleza, ofensivas, hirientes
e irritantes; y, más que generar cierta molestia en los
agentes, eran capaces de provocar una reacción violenta o CC-2009-0912 34
de riña inmediata. Pueblo v. Caro González, supra, págs.
530-531.
Luego, en Pueblo v. Ortiz Díaz, 123 D.P.R. 865 (1989)
(Sentencia con Voto de Conformidad emitido por el Juez
Asociado señor Alonso Alonso), revocamos una sentencia
emitida por el foro de primera instancia en donde declaró
culpable al Sr. Reinaldo Ortiz Díaz por el delito de
alteración a la paz, entre otros. La prueba sometida
apuntaba a que el señor Ortiz Díaz intervino a favor de
una joven que estaba siendo detenida por un policía. En
particular, alegaron que el acusado le interpeló al
policía sobre la existencia de una orden de arresto para
poder realizar la detención. El agente, por su parte, le
respondió que la muchacha había cometido un delito y que
si continuaba preguntando por la orden de arresto, también
lo detendría. Acto seguido, el señor Ortiz Díaz ―le gritó
[al policía] charlatán, hijo de la g...n p...a y c...n‖.
(Énfasis suplido.) Íd., pág. 867.
La prueba sometida por la defensa en este caso
evidenció que la actitud del agente hacia la joven
arrestada y el acusado fue agresiva. A esos efectos,
precisamos que ante el requerimiento del señor Ortiz Díaz
para que le mostrara una orden de arresto, el policía le
contestó con palabras ofensivas y le indicó que ―él era la
ley y que la ley se metía donde quería‖. Pueblo v. Ortiz
Díaz, supra, pág. 875. Ante esta conducta provocativa por
parte del agente de la policía, concluimos que el señor CC-2009-0912 35
Ortiz Díaz no incurrió en el delito de alteración a la
paz.
Nuestro análisis y ratio decidendi en los casos antes
citados son cónsonos con la doctrina desarrollada en la
jurisdicción federal sobre este asunto, la cual –a su vez-
ha sido adoptada y aplicada por varios circuitos del
Tribunal de Apelaciones Federal.25 A manera de ejemplo,
podemos mencionar el caso United States v. Poocha, 259
F.3d 1077 (9th Cir. 2001).26 Los hechos que dieron origen
a la querella en contra del Sr. Nolan Poocha ocurrieron
durante el arresto de un individuo en un parque nacional.
Durante la intervención de la policía, uno de los agentes
se acercó a un grupo de ciudadanos que observaban, de
forma molesta y hostil, el arresto. Dentro de ese grupo
se encontraba el señor Poocha, quien le respondió al
agente ―fuck you‖ al éste pedirle que se retirara del
lugar. Asimismo, el acusado alegadamente apretó los puños
y sacó su pecho mientras hacía esas expresiones (―Poocha
25 Véanse, Johnson v. Campbell, 332 F.3d 199 (3rd Cir. 2003) (el acusado llamó al policía ―son of a bitch‖ mientras éste último le hacía ciertas preguntas sobre su identidad a los fines de determinar si era la persona sobre la cual un ciudadano se había querellado. El Tribunal concluyó que el delito no se había cometido.); McDermott v. Royal, 213 Fed. Appx. 500 (8th Cir. 2007) (el Tribunal revocó la convicción fundamentado en que el hecho de agitar las manos y gritarle blasfemias a los policías no constituían palabras con riña, particularmente cuando el acusado se mantuvo alejado de ellos y nunca intentó acercárseles); Stearns v. Clarkson, 615 F.3d 1278 (10th Cir. 2010) (las expresiones ―you´re probably the mother f**** that shot my dad‖ proferidas por un ciudadano en contra de un policía no constituyeron causa probable para arrestar al primero por alteración a la paz. Las circunstancias presentes en ese caso no eran suficientes para convertir esas manifestaciones en una amenaza contra el agente). 26 La apelación atendida en este caso provino del Tribunal Federal para el Distrito Este de California. Cabe mencionar que el delito de alteración a la paz tipificado en el Artículo 260 del Código Penal de 1974 se adoptó del Código Penal de 1902 de California. Nevares-Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, op. cit., pág. 321. CC-2009-0912 36
‗clenched his fists, stuck out his chest, and yelled ‗fuck
you‘‖). Íd.
El Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el
Noveno Circuito resolvió que las expresiones del señor
Poocha no configuraron el delito de alteración a la paz.
Al disponer de la controversia, el tribunal aclaró que la
crítica a la policía no es un delito por sí solo. Agregó
que el hecho de que la expresión esté acompañada por
gestos agresivos no priva al ciudadano de su protección
constitucional a la libertad de expresión y a criticar la
conducta de los agentes del orden público. Citando al
Tribunal Supremo federal en el caso Houston v. Hill,
supra, la corte apelativa concluyó lo siguiente: ―[t]he
freedom of individuals verbally to oppose or challenge
police action without thereby risking arrest is one of the
principal characteristics by which we distinguish a free
nation from a police state‖. (Énfasis suplido.) United
States v. Poocha, supra.
III
En esta ocasión, el primer señalamiento de error va
dirigido a impugnar la negativa del tribunal a desestimar
las denuncias por haber sido supuestamente presentadas en
contravención a la Regla 64(n)(2) de Procedimiento
Criminal, supra. En particular, el peticionario alega que
el Estado no demostró justa causa para haberse demorado
más de 60 días en presentar las denuncias, contados desde
la fecha de la citación expedida por el sargento Pagán CC-2009-0912 37
Matos el día de los hechos. Añade que la falta de
justificación para la dilación implicaba que las denuncias
tenían que ser desestimadas al amparo de la Regla
64(n)(2). No le asiste la razón.
Según se desprende del expediente, la citación
expedida el 15 de noviembre de 2006 por el sargento Pagán
Matos en contra del peticionario se llevó a cabo en virtud
de la Regla 7(a) de Procedimiento Criminal, supra. Esto
es, la citación se realizó como alternativa a un arresto
por la comisión de un delito menos grave. Así, la
citación en cuestión implicó que el peticionario quedó
sujeto a responder por la comisión de un delito, lo que a
su vez dio inicio a los términos de juicio rápido
dispuestos en la Regla 64(n), incluido el plazo de 60 días
para la presentación de la denuncia.27
A tenor con lo anterior, el Estado tenía hasta el 14
de enero de 2007 para presentar las denuncias en contra
del peticionario. Sin embargo, éstas fueron sometidas en
mayo de 2007, cuatro meses después de expirado el plazo de
60 días concedido en la Regla 64(n)(2) de Procedimiento
Criminal, supra.28 Si bien es cierto que la actuación del
Estado no se circunscribió a los términos de juicio rápido
27 Véanse, D. Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 8va ed., Puerto Rico, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2007, pág. 43; Chiesa Aponte, op. cit., 1993, Vol. III, Sec. 21, pág. 42. 28 Sobre este aspecto, la Opinión Disidente emitida por nuestro compañero Juez Presidente señor Hernández Denton erróneamente enfatiza que la dilación fue de seis meses. Este cálculo es incorrecto, pues incluye el término de 60 días que el Ministerio Público dispone para presentar la denuncia. Es luego de transcurridos los 60 días antes descritos que la dilación, si alguna, comienza a decursar. CC-2009-0912 38
dispuestos en las reglas procesales, entendemos que el
Ministerio Público demostró la existencia de justa causa
para tal dilación.
Durante la vista evidenciaria celebrada previo al
inicio del juicio para discutir la moción de desestimación
presentada por el peticionario, el Ministerio Público
presentó el testimonio del sargento Pagán Matos. A través
de su declaración el sargento acreditó –y la defensa así
lo estipuló- que el 28 de noviembre de 2006, tanto él como
el peticionario acudieron al Tribunal de Primera Instancia
en cumplimiento con la citación expedida el día de los
hechos. A pesar de ello, en esa fecha no pudieron someter
el caso debido a la falta de secretarias en el cuartel de
la policía para procesar las denuncias. En ese momento,
según surge del testimonio vertido en la audiencia, el
sargento intentó fijar una fecha para comparecer al
tribunal, pero el abogado del peticionario indicó que
tenía señalamientos previos en otra sala. El sargento
también manifestó que después de la primera citación hizo
varias llamadas a la oficina del abogado del peticionario
con el fin de concertar una nueva fecha para someter el
caso, pero sus esfuerzos resultaron infructuosos.
Asimismo, el sargento Pagán Matos testificó que
estuvo dos meses ausente de su empleo debido a una
condición de salud que requirió una intervención
quirúrgica. Una vez se reintegró a sus labores, alrededor
de marzo de 2007, intentó nuevamente acordar una fecha con CC-2009-0912 39
la defensa, pero volvió a recibir como respuesta que su
calendario estaba lleno.
Luego de escuchado el testimonio y el correspondiente
contrainterrogatorio efectuado por la defensa del
peticionario, el foro sentenciador le confirió
credibilidad a la declaración del sargento. Así, el
tribunal concluyó que existió justa causa para la dilación
en la presentación de las denuncias. Consecuentemente,
denegó la solicitud de desestimación presentada por el
peticionario.
En reiteradas ocasiones este Tribunal ha sostenido
que las determinaciones de hechos del foro primario
sustentadas en prueba oral, merecen gran deferencia por
los tribunales apelativos. Esto se debe a que es ―el juez
sentenciador, ante quien deponen los testigos, quien tiene
la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar,
de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones,
manierismos, dudas, vacilaciones y, por consiguiente, de
ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en
cuanto a si dicen la verdad‖. (Citas omitidas.) Argüello
v. Argüello, 155 D.P.R. 62 (2001); Figueroa v. Am.
Railroad Co., 64 D.P.R. 335 (1994). En ese sentido, el
foro primario se encuentra en mejor posición para evaluar
y adjudicar la credibilidad de un testigo. Ramírez Ferrer
v. Conagra Foods PR, 175 D.P.R. 799, 810 (2009); Trinidad
v. Chade, 153 D.P.R. 280 (2001); Pérez Cruz v. Hosp. La
Concepción, 115 D.P.R. 721 (1984). CC-2009-0912 40
En armonía con nuestras expresiones, hemos resuelto
que los foros apelativos deberán abstenerse de intervenir
con las determinaciones de hechos y la adjudicación de
credibilidad realizada por el tribunal de instancia,
excepto cuando concluya que este último ha incurrido en
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la
apreciación de la prueba. S.L.G. Rivera Carrasquillo v.
A.A.A., 177 D.P.R. 345, 356 (2009); Ramírez Ferrer v.
Conagra Foods PR, supra, pág. 811; Pueblo v. Maisonave
Rodríguez, 129 D.P.R. 49 (1991); Ortiz v. Cruz Pabón, 103
D.P.R. 939 (1975).
Luego de examinar detenidamente el expediente, así
como la transcripción de la prueba oral que obra en autos,
no encontramos indicio alguno de pasión, prejuicio,
parcialidad, o error manifiesto en la apreciación de la
prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia. En
consecuencia, procede concederle deferencia a la
adjudicación de credibilidad conferida por el foro
primario al testimonio del sargento Pagán Matos y
reconocer la existencia de justa causa para la demora en
la presentación de las denuncias.
En lo atinente a la existencia de justa causa, la
transcripción de la prueba oral, particularmente el
testimonio del sargento Pagán Matos, habla por sí sola.
La prueba refleja que el sargento Pagán Matos realizó
gestiones afirmativas para concretar una fecha en la cual
pudiera presentar las denuncias, pero sus esfuerzos CC-2009-0912 41
resultaron infructuosos debido –en mayor parte- a la
renuencia mostrada por el abogado del peticionario. En
ese sentido, debemos resaltar que el día señalado en la
citación original, el sargento y el peticionario acudieron
al tribunal oportunamente para presentar las denuncias.
Si bien es cierto que las denuncias no pudieron ser
tramitadas debido a la falla del Estado en tenerlas
preparadas, no es menos cierto que en el mismo tribunal el
sargento Pagán Matos realizó acercamientos con el abogado
del peticionario con el propósito de acordar una nueva
fecha para someter el caso. El referido acuerdo, sin
embargo, no pudo ser concretado por razones atribuibles al
abogado de la defensa –en ese momento y en las llamadas
posteriores efectuadas por el sargento- bajo el pretexto
de que tenía señalamientos previos en otra sala.29
Ese mismo patrón de respuesta fue nuevamente adoptado
por el abogado de la defensa cuando el sargento Pagán
Matos se comunicó con él luego de reincorporarse a sus
funciones en la Policía tras una intervención quirúrgica a
la que fue sometido. Entendemos que esta actuación
reiterada de la defensa en eludir la concretización de una
fecha para presentar las denuncias, fue la razón principal
de la dilación en el procesamiento criminal de autos.
29 La Opinión Disidente y Concurrente emitida por el compañero Juez Presidente señor Hernández Denton omite esta parte medular del testimonio del sargento Pagán Matos en donde se evidencian sus gestiones afirmativas para coordinar una fecha alterna con el abogado del peticionario para someter las denuncias en contra del señor García Colón. CC-2009-0912 42
Incluso, la enfermedad del sargento Pagán Matos
también constituye justa causa para la tardanza en la
presentación de las denuncias. Anteriormente señalamos
que la enfermedad de un testigo esencial ha sido aceptada
como una justificación razonable para suspender un juicio
y extender los términos de juicio rápido.30 Ciertamente,
el reconocimiento de justa causa para la dilación
fundamentado en una condición de salud, debe ser
debidamente sustentado y probado ante el tribunal
sentenciador, ya sea mediante evidencia testifical o
documental. Ahora bien, una vez la existencia de la
condición de salud bajo la cual se alega justa causa queda
probada, nos reafirmamos en que el tribunal podrá
reconocer la enfermedad como una justificación para la
dilación luego de haber sopesado todos los criterios que
debe considerar para adjudicar el asunto.
En el presente caso, la persona cuya condición de
salud retrasó la presentación de las denuncias fue la del
sargento Pagán Matos. Este funcionario era la persona
idónea para presentar las denuncias por tener conocimiento
personal de los hechos y ser el supervisor inmediato de
los agentes involucrados en el caso.31 Ante tales
30 Véanse: Pueblo v. Irlanda, 45 D.P.R. 586, 588-589 (1933); Pueblo v. Ibern, 31 D.P.R. 917, 921 (1923); Chiesa Aponte, op. cit., 1992, Vol. II, Sec. 12.1, pág. 144. 31 Como es sabido, cuando un agente de la Policía o un miembro de su unidad familiar es víctima de delito, ese agente no debe completar un reporte de incidente, iniciar una investigación o un procedimiento al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 33 L.P.R.A. Ap. II, R.6, sobre ese delito en particular. De lo contrario, sus acciones constituirían un claro conflicto de interés, el cual está prohibido por la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida CC-2009-0912 43
circunstancias, la dilación ocasionada por la enfermedad
del sargento Pagán Matos –la cual requirió una
intervención quirúrgica y lo mantuvo fuera de sus labores
por un período de dos meses- constituye una justificación
válida y razonable para extender los términos de juicio
rápido.32
Por otro lado, también debemos destacar que el
peticionario no presentó prueba respecto al perjuicio que
la tardanza le ocasionó, el cual constituye uno de los
cuatro criterios que el tribunal debe sopesar para
determinar si hubo o no justa causa en la dilación. Este
Tribunal ha reiterado que el acusado tiene el peso de
probar que ha sufrido algún perjuicio con la tardanza en
el procesamiento criminal.33 A esos efectos, hemos
como Ley de Ética Gubernamental, y por el Reglamento Núm. 4216 del 11 de mayo de 1990, según enmendado, conocido como Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico. Consecuentemente, es necesario que el agente víctima de delito refiera el asunto a su supervisor u otro miembro de la Policía que no tenga conflicto. 32 En esta ocasión, la disidencia pasa por alto un hecho relevante como lo es la condición de salud o enfermedad que acreditó ante el foro primario el sargento Pagán Matos. Sopesar livianamente esta circunstancia y no reconocer que la misma constituye justa causa para la demora en la presentación de las denuncias, es contrario al criterio de razonabilidad que reiteradamente hemos apuntalado ante un reclamo de violación al derecho a juicio rápido. Véanse: Pueblo v. Rivera Santiago, supra; Pueblo v. Valdés et al., supra. 33 Advertimos que en la Opinión Concurrente y Disidente emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton, se hace referencia al perjuicio que el señor García Colón alegadamente sufrió a causa de la tardanza en la presentación de las denuncias. Al respecto, el distinguido compañero señala lo siguiente: ―Asimismo, el señor García Colón invocó oportunamente su derecho a juicio rápido y hubo un perjuicio resultante de la referida tardanza‖. Opinión Concurrente y Disidente, supra, págs. 5-6. Una lectura concienzuda y pormenorizada de la transcripción de la vista evidenciaria sobre la desestimación de las denuncias, así como del expediente, no refleja que el peticionario haya acreditado fehacientemente que la dilación le ocasionó un perjuicio por los cargos sometidos en su contra. El tribunal no puede llegar a esas conjeturas y tomarlo como un hecho cierto sin que la parte obligada a presentar prueba al respecto así lo sostenga con evidencia concreta. CC-2009-0912 44
enfatizado que el perjuicio sufrido por el acusado ―no
puede ser abstracto ni apelar a un simple cómputo de rigor
matemático‖, sino que éste ―tiene que ser real y
sustancial‖.34
A tenor con esta discusión, concluimos que el
tribunal de instancia no abusó de su discreción al denegar
la desestimación de las denuncias por violación a la Regla
64 (n)(2) de Procedimiento Criminal, supra. En el balance
de criterios, la enfermedad sobrevenida al sargento Pagán
Matos y la intransigencia del abogado de la defensa en
acordar una fecha alterna para someter las denuncias en
contra del peticionario, constituyen justa causa dentro
del criterio de razonabilidad que debe imperar en esa
determinación.35
En esta coyuntura debemos enfatizar el repudio y
desaprobación de este Foro al empleo de tácticas
dilatorias, que en ocasiones son utilizadas durante el
34 Pueblo v. Rivera Santiago, supra; Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 792, citando a Chiesa Aponte, op. cit., 1992, Vol. II, Sec. 12.1, pág. 153; Pueblo v. Rivera Tirado, supra, pág. 438. 35 Sobre este aspecto debemos enfatizar, además, que el sargento Pagán Matos actuó conforme a nuestros pronunciamientos en Pueblo v. Rivera Martell, 173 D.P.R. 601, 615-616 (2008), al no optar por presentar la denuncia en ausencia del imputado. Precisamente, por voz del Juez Presidente señor Hernández Denton, expresamos: ―En el contexto de la Regla 6, precisamente, el legislador incorporó unas garantías a favor de los imputados de delito en la etapa de determinación de causa probable para arresto. Evidentemente, para poder ejercer esas garantías estatutarias los imputados, de ordinario, deben estar presentes. Para esto se requiere, sin duda, que se les cite a la vista de determinación de causa probable para arresto. Tal requisito es el mecanismo para darle vigencia a los derechos conferidos en el tercer párrafo de la Regla 6(a), supra, y constituye una consecuencia razonable de la norma que nos requiere suplir las lagunas que surgen de la ley e interpretarla de forma tal que guarde armonía y lógica interna.‖ Íd. CC-2009-0912 45
procesamiento criminal, con el fin de invocar
posteriormente el derecho a juicio rápido. La utilización
de subterfugios para retrasar los procedimientos,
similares a los empleados en el presente caso por el
abogado del peticionario, son –en la mayoría de los
casos- los verdaderos escollos que inciden en el buen
funcionamiento del sistema de justicia y en la pronta
adjudicación de las causas criminales.
IV
Por otro lado, el peticionario aduce que el Artículo
247, inciso (c), del Código Penal de 2004, supra, es
inconstitucional por adolecer de amplitud excesiva. Si
bien es cierto que en ocasiones anteriores hemos
interpretado el delito de alteración a la paz y delimitado
su aplicación en cuanto a la modalidad dirigida a
penalizar cierto tipo de expresiones, todos estos
pronunciamientos han girado en torno al texto incluido en
el Artículo 260 del Código Penal de 1974, supra. Según
indicamos anteriormente, la redacción del nuevo Artículo
247 del Código Penal de 2004, supra, varió en comparación
con el Artículo 260 del Código Penal de 1974, supra. Ante
estas circunstancias, nos corresponde examinar con
detenimiento la constitucionalidad del delito de
alteración a la paz según codificado en el Artículo 247(c)
del Código Penal de 2004, supra. Adelantamos que no
coincidimos con el planteamiento de inconstitucionalidad
presentado por el peticionario. CC-2009-0912 46
El inciso (c) del Artículo 247 del Código Penal,
supra, proscribe que una persona le altere la paz a uno o
varios individuos mediante el uso de ―vituperios,
oprobios, desafíos, provocaciones o palabras insultantes u
ofensivas que puedan provocar una reacción violenta o
airosa en quien las escucha‖. Un estudio detenido y
ponderado de este inciso nos lleva a deducir que la
conducta penalizada está estrechamente atada al contenido
de la expresión. Así, la constitucionalidad del Artículo
247(c), supra, deberá ser evaluada a la luz de la doctrina
de amplitud excesiva. En particular, nos corresponde
examinar si las expresiones prohibidas –vituperios,
oprobios, desafíos, provocaciones, o palabras insultantes
u ofensivas- se encuentran excluidas de la protección
constitucional a la libertad de palabra o si, por el
contrario, la regulación se sobre-extendió para incluir
expresiones que están constitucionalmente protegidas.
Veamos.
Según expusimos, el Tribunal Supremo de Estados
Unidos ha desarrollado una doctrina precisa sobre la
regulación de expresiones protegidas bajo la Primera
Enmienda de la Constitución federal. Esta protección se
hizo extensiva a todos los estados y territorios, incluso
Puerto Rico. Por tal motivo, cuando este Tribunal se
enfrenta a la tarea de interpretar la validez
constitucional de un estatuto que regula palabras o
expresiones, estamos intimados a adoptar las normas CC-2009-0912 47
pautadas en la jurisdicción federal en cuanto a la
protección mínima reconocida al derecho a la libre
expresión. Este ejercicio se hace teniendo en mente,
claro está, que las decisiones del Más Alto Foro federal
son vinculantes para este Tribunal en cuanto al mínimo de
protección reconocido, permitiéndonos así conferirle mayor
resguardo al referido derecho al amparo de nuestra
Constitución, la cual es de ―factura más ancha‖. Pueblo v.
Díaz, Bonano, 176 D.P.R. 601, 621 (2009); Pueblo v.
Martínez Acosta, 174 D.P.R. 275, 289-290 (2008); Emp. Pur.
Des., Inc. v. H.I.E.Tel., 150 D.P.R. 924, 948 (2000);
López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 226-227
(1987).
Un estudio de la jurisprudencia federal refleja que
la regulación de expresiones por parte del Estado a través
de leyes que penalizan la alteración a la paz o conducta
desordenada, ha sido limitada a aquellas palabras que sean
de riña (fighting words). Así, el Tribunal Supremo de
Estados Unidos ha decretado la nulidad de su faz de
estatutos que tipifican el delito de la alteración a la
paz o proscriben la conducta desordenada debido a que su
redacción y la interpretación conferida por el foro
estatal no limitan su aplicación a las palabras de riña.
Véanse: Lewis v. City of New Orleans, supra; Gooding v.
Wilson, supra.
En nuestra jurisdicción adoptamos la doctrina pautada
sobre palabras de riña al interpretar y delimitar la CC-2009-0912 48
aplicación del delito de alteración a la paz codificado en
el Artículo 260(a) del Código Penal de 1974, supra.
Véanse, Pueblo v. Rodríguez Lugo, supra; Pueblo v. Caro
González, supra. Atemperándose a este trasfondo
jurisprudencial, así como a la casuística federal
interpretativa de la Primera Enmienda, la redacción del
delito de alteración a la paz en su modalidad de penalizar
ciertas expresiones fue reformulada en el Artículo 247(c)
del Código Penal de 2004, supra.36
Una lectura ponderada del nuevo Artículo 247, inciso
(c), supra, claramente evidencia la adopción de un
lenguaje más restrictivo cónsono con la norma
jurisprudencial desarrollada en torno al derecho a la
libre expresión. Contrario al texto del Artículo 260(a)
del Código Penal de 1974, supra, el inciso (c) del
Artículo 247 de 2004 limita expresamente la facultad del
Estado para imponer sanciones por determinadas expresiones
a aquellas instancias en las cuales las palabras
proferidas ―puedan provocar una reacción violenta o airada
en quien las escucha‖. Artículo 247(c), Código Penal de
2004, supra. Esta redacción refleja de forma inequívoca
el propósito y la intención de penalizar únicamente aquel
lenguaje que propenda a una persona a reaccionar de forma
violenta; esto es, palabras de riña.
36 Respecto al trasfondo del delito de alteración a la paz codificado en el Código Penal de 2004, véase: D. Nevares-Muñiz, Estudios comparados de Códigos Penales: informes parte especial, Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, 2002, Vol. II. CC-2009-0912 49
Ahora bien, somos conscientes que el tipo del delito
proscribe los ―oprobios‖ sobre los cuales el Tribunal
Supremo de Estados Unidos ha pasado juicio en cuanto a su
naturaleza y protección constitucional. Recordamos que en
Gooding v. Wilson, supra, el Más Alto Foro federal
discutió la constitucionalidad de una ordenanza estatal
que penalizaba la alteración a la paz de una persona
mediante el uso de expresiones oprobiosas. Ciertamente en
esa ocasión dicho Foro decretó la nulidad del estatuto por
adolecer de amplitud excesiva. No obstante, advertimos
que el fundamento para tal determinación fue la
interpretación irrestricta de la palabra oprobio que
realizó el Tribunal Supremo de Georgia; esto es, dicho
foro no limitó el término oprobio a aquellas instancias en
las cuales constituyera palabra de riña.
Resulta pertinente aclarar que en el mencionado caso,
al igual que en Lewis v. City of New Orleans, supra, el
Tribunal Supremo federal examinó la jurisprudencia estatal
para determinar cuál había sido la interpretación y el
patrón de aplicación de las ordenanzas impugnadas en las
cortes estatales. Luego de ello, y en función de sus
hallazgos, concluyó que en ambas instancias se había
acogido el término oprobio según su significado literal,
omitiendo así limitar la aplicación del término a las
palabras de riña.
La discusión del Tribunal Supremo federal en ambos
casos revela que la naturaleza de las expresiones CC-2009-0912 50
oprobiosas y su posible protección constitucional
dependerán del contexto en que se penalice y -más aún- de
la interpretación limitada o ilimitada que le confieran
los tribunales estatales. Este razonamiento es igualmente
aplicable a los vituperios y a las palabras ofensivas.
Ello se debe a que, contrario a las manifestaciones
desafiantes, provocativas o insultantes también proscritas
en el Artículo 247(c), supra, las definiciones de
―vituperios‖, ―oprobios‖ y ―palabras ofensivas‖ no revelan
una invitación directa a la confrontación o a la
violencia. La característica de riña la adquieren
dependiendo de las circunstancias particulares en las que
sean proferidas y el efecto violento que éstas puedan
tener en la persona a las que van dirigidas, ello
examinado desde el punto de vista de un individuo de
inteligencia común.
Aclarado este punto, concluimos que el Artículo
247(c) del Código Penal de 2004, supra, es
constitucionalmente válido. El texto del inciso (c)
impugnado evidencia de forma inequívoca que las
manifestaciones proscritas pueden ser penalizadas en tanto
y en cuanto éstas constituyan palabras de riña. Es decir,
el delito de alteración a la paz se entenderá configurado
cuando los vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones y
palabras insultantes u ofensivas tiendan a provocar una
reacción violenta inmediata en el receptor del mensaje.
Su redacción e interpretación limitada cumple con los CC-2009-0912 51
parámetros constitucionales que cobijan el derecho a la
libertad de expresión.
V
Por último, nos corresponde resolver si la
culpabilidad del señor García Colón fue probada más allá
de duda razonable. El peticionario alega que el
Ministerio Público omitió presentar evidencia sobre el
estado de ánimo de los agentes previo a la intervención de
tránsito. Este dato, añade, era indispensable para poder
determinar si los policías se encontraban en paz, de forma
tal que las acciones del peticionario pudieran alterarle
ese estado emocional. Asimismo, argumenta que las
expresiones penalizadas gozan de una mayor protección bajo
el palio de la cláusula de libertad de expresión al haber
sido proferidas en contra de los policías. Ello se debe a
que las manifestaciones realizadas por el peticionario
constituían una crítica a las actuaciones arbitrarias
cometidas por el Estado a través de sus funcionarios, que
en este caso eran los agentes del orden público cuya paz
supuestamente fue alterada.
La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto
Rico reconoce como un imperativo constitucional que ―en
todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del
derecho a gozar de la presunción de inocencia…‖. Art. II,
Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo I. Cónsono con
ello, nuestro ordenamiento procesal penal preceptúa que
todo acusado de delito se presumirá inocente hasta que se CC-2009-0912 52
demuestre lo contrario más allá de duda razonable. Regla
110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 110.
El peso de la prueba recae en el Estado, quien deberá
presentar evidencia sobre la existencia de todos los
elementos del delito y su conexión con el acusado. Pueblo
v. Santiago et al., 176 D.P.R. 133, 143 (2009); Pueblo v.
Rivera Ortiz, 150 D.P.R. 457 (2000); Pueblo v. Ramos y
Álvarez, 122 D.P.R. 287, 315-316 (1988).
En múltiples ocasiones hemos pautado que la
presunción de inocencia se rebate con la presentación de
prueba satisfactoria y ―suficiente en derecho‖; es decir,
el Estado tiene que ofrecer prueba que produzca certeza o
convicción moral en una conciencia exenta de preocupación
o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150
D.P.R. 84, 100 (2000); Pueblo v. De León Martínez, supra,
págs. 764-765; Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102
D.P.R. 545, 552 (1974). La duda razonable que acarrea la
absolución del acusado no es una duda especulativa o
imaginaria, ni cualquier duda posible. Más bien, es
aquella duda producto de una consideración justa,
imparcial y serena de la totalidad de la evidencia del
caso. En concreto, la duda razonable existe cuando el
juzgador de los hechos siente en su conciencia
insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo
presentada. Pueblo v. Santiago et al., supra, pág. 142;
Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788; Pueblo v. Maisonave CC-2009-0912 53
Rodríguez, supra; Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645,
652 (1986).
Anteriormente indicamos que uno de los elementos del
expresiones de riña, tipificado en el inciso (c) del
Artículo 247, supra, es que la paz de la víctima sea
efectivamente alterada. Para que este elemento se
configure es necesario que la persona se encontrase en un
estado de paz y tranquilidad previo a escuchar las
manifestaciones proferidas en su contra. Es evidente que
en ausencia de este requisito, intrínseco al elemento
subjetivo del delito tipificado en el inciso (c) del
Artículo 247 del Código Penal, supra, no estaríamos ante
una alteración a la paz propiamente, puesto que no existía
ninguna paz o tranquilidad que pudiese ser alterada.
Consecuentemente, el estado de ánimo de la víctima
antes de llevarse a cabo las manifestaciones supuestamente
delictivas es un factor sobre el cual el Ministerio
Público tiene que pasar prueba a los fines de evidenciar
que la víctima estaba en un estado de paz antes de
escuchar las manifestaciones. El presumir que la persona
se encontraba en un estado de tranquilidad debido a las
condiciones y circunstancias en donde se llevó a cabo la
manifestación, no es suficiente en derecho para sobrepasar
el quantum de prueba más allá de duda razonable. La
naturaleza subjetiva de este elemento del delito implica
que el estado anímico de la persona afectada no CC-2009-0912 54
necesariamente tiene que coincidir con el ambiente externo
que lo rodea.
La prueba desfilada en el caso de autos no refleja
información alguna respecto al estado emocional de los dos
policías presuntamente afectados previo a la intervención
con el peticionario por una infracción de tránsito. Una
lectura integral de la exposición narrativa de la prueba,
particularmente del testimonio vertido por los agentes
González Aponte y Rivera Colón, apunta a que el Ministerio
Público omitió inquirir sobre este aspecto subjetivo del
delito. Si bien es cierto que ambos policías declararon
haberse sentido ―ofendidos y molestos‖ por las expresiones
del peticionario, no es menos cierto que en ningún momento
manifestaron cómo se sentían antes de intervenir con
aquél.
La Procuradora General argumenta en su alegato que
los agentes del orden público se hallaban en estado de paz
al momento de la intervención. Esta inferencia la
sostiene en el hecho de que, a su entender, la detención
se llevó a cabo bajo un ambiente en donde imperaba el buen
orden y en que los agentes se encontraban realizando su
trabajo habitual.37 Añade que ―nada hay en el récord que
indique lo contrario‖.38 Estos planteamientos no nos
persuaden.
37 Alegato de la Procuradora General, pág. 19. 38 Íd. CC-2009-0912 55
Anteriormente indicamos –y es doctrina reiterada- que
el peso de probar la culpabilidad de un acusado más allá
de duda razonable recae en el Estado. Esta norma cardinal
en materia de derecho penal le exigía al Ministerio
Público en el presente caso, como entidad acusadora, la
obligación de presentar evidencia suficiente en derecho
sobre la concurrencia de todos los elementos del delito de
alteración a la paz y su conexión con el peticionario. La
existencia de alguno de estos factores, incluso sobre el
estado emocional de los agentes previo a la intervención
con el acusado, no puede presumirse por el juzgador de los
hechos.
Igualmente, la ausencia de información alguna en el
expediente tendente a demostrar un ambiente hostil o que
propendiera a alterarle la tranquilidad a los policías
antes de la intervención de tránsito, no justifica
reconocer como un hecho probado que los agentes estaban en
paz. La premisa de la Procuradora General más bien
presupone el reconocimiento de una presunción a favor del
Ministerio Público sobre el estado de ―paz‖ de los agentes
previo a las manifestaciones del peticionario. Esto
tendría el efecto indeseado de transferir al acusado el
peso de probar la inexistencia de uno de los elementos del
delito imputado. Dicha exigencia sería claramente
contraria a las normas básicas y más elementales del
derecho penal, en específico a la presunción de inocencia
que cobija al acusado. CC-2009-0912 56
En definitiva, la omisión del Ministerio Público en
presentar evidencia sobre el estado anímico de los agentes
del orden público previo a que el peticionario profiriera
las manifestaciones en controversia, torna en insuficiente
la prueba presentada para sostener una convicción por el
delito de alteración a la paz. Incluso, somos del
criterio que las declaraciones de los agentes a los
efectos de que se sintieron ―molestos y ofendidos‖ por las
expresiones del peticionario no son suficientes para
configurar el elemento subjetivo del delito, esto es, que
en efecto se les alteró la paz. Nos explicamos.
En múltiples ocasiones hemos pautado que el malestar
que pueda sentir una persona por las expresiones de otro
individuo en su contra no es motivo suficiente para
entender que se le ha alterado la paz al primero. A esos
efectos, la expresión o conducta desplegada por el acusado
tiene que ser de tal grado ofensiva, hiriente e irritante,
capaz de provocar una reacción violenta inmediata en la
persona que la escucha o recibe. Para llegar a esta
conclusión el juzgador de los hechos debe examinar las
palabras proferidas a la luz de la totalidad de las
circunstancias y desde la perspectiva de un hombre de
inteligencia común. Desde ese crisol, deberá analizar si
las expresiones pueden ocasionar que una persona promedio
o de sensibilidad ordinaria reaccione violentamente o con
ira. CC-2009-0912 57
Ahora bien, existen circunstancias particulares en
las cuales el estándar para evaluar la naturaleza de las
palabras expresadas debe ser más estricto. Entre ellas
podemos mencionar aquellos casos en donde la alegada
víctima del delito es un policía. La razón primordial
para esta distinción estriba en el amplio grado de
protección que le confiere la Primera Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos a la crítica y al
cuestionamiento verbal a las instituciones
gubernamentales, incluso a los agentes del orden público.39
Asimismo, la función de la Policía como entidad
encargada de mantener y preservar un estado de ley y orden
en la sociedad, presupone que los agentes que la integran
estén entrenados para ejercitar un mayor grado de
autorrestricción en comparación a un ciudadano común.40 En
ese sentido, de ordinario y desde un punto de vista
objetivo, las expresiones ―charlatán y corrupto‖ -si bien
pueden provocar un sentimiento de molestia y frustración
en el receptor- no deben considerarse lo suficientemente
ofensivas e hirientes capaces de provocar una reacción
violenta en un agente del orden público promedio que se
encuentre en funciones.
Cabe aclarar que lo anterior no significa que los
policías estén excluidos de la protección del delito de
alteración a la paz mientras se encuentren en el ejercicio
39 Véase Houston v. Hill, supra, a la nota 22. 40 Íd.; Pueblo v. Caro González, 110 D.P.R. 518, 529 (1980). CC-2009-0912 58
de sus funciones. Por el contrario, los agentes del orden
público, como individuos y miembros de esta sociedad,
están cobijados por los principios constitucionales que
promulgan la dignidad del ser humano y la igual protección
de las leyes. Su honra y reputación ostentan el mismo
valor que aquellas de cualquier ciudadano común. Sin
embargo, el alto grado de control de sus emociones que se
le requiere al policía para desempeñar su trabajo, es un
elemento que tiene que ser considerado al momento de
determinar el efecto de las palabras y la probabilidad de
que éstas puedan desatar una reacción violenta de su
parte.
Cónsono con ello, un ciudadano puede estar sujeto a
una acción criminal al amparo del Artículo 247(c) del
Código Penal, supra, aun cuando el receptor del mensaje
sea un agente de la policía. La imposición de
responsabilidad penal deberá estar sustentada en evidencia
que demuestre más allá de duda razonable la concurrencia
de todos los elementos del delito. Esto incluye la
determinación de la naturaleza de las palabras proferidas
examinadas desde un punto de vista objetivo a la luz de la
totalidad de las circunstancias.
En el caso de autos, las palabras expresadas por el
peticionario fueron dirigidas a dos agentes de la policía.
Según se desprende de la transcripción de la prueba oral,
el señor García Colón le manifestó a los agentes González
Aponte y Rivera Colón que eran unos ―charlatanes, CC-2009-0912 59
corruptos y que no valían nada‖. Estas palabras,
examinadas dentro del contexto en que se dijeron y el
efecto que produjeron en su receptor, no constituyen
palabras de riña capaces de alterarle la paz a los
policías implicados.
En atención a la discusión que antecede, resolvemos
que en el presente caso no se configuró el delito de
alteración a la paz según tipificado en el inciso (c) del
Artículo 247 del Código Penal, supra. Dadas las
circunstancias particulares del caso y luego de examinar
la transcripción de la prueba oral que obra en autos,
concluimos que las expresiones proferidas por el
peticionario -si bien pudieron haber provocado en los
policías un sentimiento de molestia y frustración- no
constituyeron palabras de riña capaces de provocar una
reacción violenta inmediata según lo proscribe el Artículo
247(c) del Código Penal, supra.
No obstante, resulta pertinente aclarar que la
conducta desplegada por el peticionario en contra de los
agentes González Aponte y Rivera Colón es altamente
reprobable. Ciertamente, en nuestra sociedad democrática
los ciudadanos gozan del derecho primordial a la libertad
de expresión. Ante la preeminencia de este derecho,
reiteramos una vez más su celosa protección y su jerarquía
entre los derechos fundamentales que nos cobijan. Ahora
bien, el ejercicio de la libre expresión debe estar
enmarcado dentro del respeto y la dignidad que ampara a CC-2009-0912 60
todos los ciudadanos. Así, pues, este derecho no
constituye una carta blanca que nos permita infringir la
dignidad del ser humano.
En ese contexto, el derecho a la expresión debe
ejercitarse con prudencia de forma tal que no interfiramos
con los derechos constitucionales que igualmente cobijan a
los demás ciudadanos. Así, reafirmamos que los miembros
de la Policía de Puerto Rico también son susceptibles de
ser considerados víctimas del delito de alteración a la
paz, siempre y cuando se demuestre más allá de duda
razonable los elementos objetivos y subjetivos
constitutivos del delito.
VI
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de
certiorari solicitado y modificamos parcialmente la
Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. Por una
parte, confirmamos la determinación de dicho foro en
cuanto resolvió que el derecho a juicio rápido del Sr.
Mario García Colón no se violentó en el presente caso.
Asimismo confirmamos la decisión de decretar la
constitucionalidad del Artículo 247(c) del Código Penal de
2004, supra. Sin embargo, revocamos el dictamen impugnado
respecto a la determinación de culpabilidad del
peticionario por el delito de alteración a la paz.
Se dictará sentencia de conformidad.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido
v. Certiorari CC-2009-0912 Mario García Colón Peticionario
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2011.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto de certiorari presentado y se modifica parcialmente la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. Por un lado, se confirma la determinación del foro apelativo intermedio en cuanto resolvió que el derecho a juicio rápido del peticionario no se violentó, como también se confirma la decisión de decretar la constitucionalidad del Artículo 247(c) del Código Penal de 2004, supra. Por otro lado, se revoca el dictamen impugnado en cuanto a la determinación de culpabilidad del peticionario por el delito de alteración a la paz.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió una Opinión Concurrente y Disidente a la cual se unió la Jueza Asociada señora Fiol Matta. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión Concurrente y Disidente.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido v. CC-2009-912 Certiorari
Mario García Colón
Opinión Disidente y Concurrente emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON a la cual se une la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2011
La Opinión que emite hoy este Tribunal revoca
correctamente la convicción de alteración a la paz
que pesaba sobre el peticionario, pero en el camino
deja malherida la protección constitucional que
tiene todo ciudadano a un juicio criminal rápido e
ignora el principio de autolimitación judicial del
cual hemos sido celosos guardianes desde hace medio
siglo. Véase E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958).
Por ello, concurrimos con el resultado de revocar la
referida convicción criminal, pero disentimos de lo
pautado en torno a lo que constituye ―justa causa‖
para la dilación de los términos de juicio rápido.
Asimismo, discrepamos del ejercicio de CC-2009-912 2
examinar innecesariamente la constitucionalidad del delito
de alteración a la paz.
I.
El 15 de noviembre de 2006, dos oficiales de la Policía
detuvieron al Sr. Mario García Colón porque éste
presuntamente no guardaba suficiente distancia entre su
vehículo y el de otros conductores, en violación al Art.
10.10 de la Ley de Vehículos y Tránsito, 9 L.P.R.A. sec.
5290. Mientras los policías expedían el boleto, el señor
García Colón se bajó del auto, apuntó con su dedo a los
agentes y les expresó que eran ―unos charlatanes, corruptos
y que no valían nada‖.
Los agentes Ángel González Aponte y Omar Rivera Colón
llamaron a su supervisor, el sargento Pedro Pagán Matos, y
éste le informó al peticionario la manera para impugnar el
boleto de tránsito. El señor García Colón repitió que los
agentes que intervinieron con él eran charlatanes y
corruptos. Así las cosas, el sargento Pagán Matos procedió a
expedirle una citación para que compareciera el 28 de
noviembre de 2006 ante el Tribunal de Primera Instancia por
el delito menos grave de resistencia u obstrucción a la
autoridad pública, tipificado en el Art. 252 del Código
Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4880. El señor García Colón acudió
al tribunal la fecha en que fue citado.
Es en mayo de 2007, medio año después de la citación
expedida para comparecer al tribunal, que el Ministerio
Público finalmente presentó las denuncias contra el señor CC-2009-912 3
García Colón. Según declaró el sargento Pagán Matos en la
vista de causa para arresto cuando ésta finalmente se
celebró, la tardanza en el procesamiento penal del señor
García Colón se debió a varios factores: alegadamente no
había secretarias disponibles en el cuartel de la Policía
para tramitar las denuncias; él se enfermó durante dos meses
y no pudo trabajar en la Policía ni acudir al tribunal; y,
por último, el abogado del señor García Colón nunca pudo
acordar con él una fecha para comparecer. Las denuncias
finalmente se presentaron medio año después, el proceso se
llevó a cabo y el señor García Colón resultó culpable por el
delito menos grave de alteración a la paz. Inconforme, el
señor García Colón acudió al Tribunal de Apelaciones, que
confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Aun
insatisfecho, el peticionario comparece ante nos por
certiorari, el cual expedimos.
Los planteamientos del señor García Colón, que se han
hecho oportunamente en todas las fases, incluyen: (a) que el
proceso criminal se realizó en violación a los preceptos
constitucionales de juicio rápido, Art. II, Sec. 11, Const.
E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, y a lo dispuesto en la Regla
64(n)(2) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.
64, ya que no se presentó denuncia dentro de los 60 días de
la citación emitida sino seis meses después de dicha
citación; (b) que el delito de alteración a la paz recogido
en el Art. 247 del Código Penal es inconstitucional porque
es excesivamente amplio o adolece de vaguedad, ya que CC-2009-912 4
proscribe expresiones y comportamiento que una persona de
inteligencia promedio no sabría identificar razonablemente;
y (c) que el delito de alteración a la paz no puede
configurarse contra un policía en funciones que reclama ser
víctima, pues los policías están adiestrados para trabajar
en situaciones conflictivas y deben estar siempre alertas y
operando con sospechas. Por ello, según el peticionario, no
se les puede alterar la paz a los policías en el sentido que
implica el delito. Por último, el peticionario sostiene que
(d), en este caso particular, no se configuró el delito
porque el Ministerio Público falló en desfilar prueba sobre
el estado mental de los agentes.
II.
A. Juicio rápido
La Regla 64 (n)(2) de Procedimiento Criminal, supra,
dispone que habrá causa para desestimar la acusación o
denuncia contra un imputado si ésta no se presenta ―dentro
de los sesenta días de su arresto o citación o dentro de los
treinta días si se tratare de un caso en que un magistrado
autorizó la radicación de las mismas de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 6(a)‖. El derecho a juicio rápido
cobra vigencia desde que una persona está detenida o sujeta
a responder; es decir, luego de que se activa la maquinaria
procesal que podría culminar en una convicción. Pueblo v.
Miró González, 133 D.P.R. 813, 821 (1993).
No obstante, la ―mera inobservancia de los términos de
la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal no constituye, por CC-2009-912 5
sí sola, una violación al derecho a juicio rápido‖. Pueblo
v. Guzmán, 161 D.P.R. 137, 152 (2004). Los términos pueden
ser extendidos si existe justa causa o si la demora ha sido
ocasionada por el propio acusado. Íd.
Como se sabe, hemos delimitado cuatro criterios para
analizar qué tipo de dilación viola los términos del derecho
a juicio rápido, derecho que, valga repetirlo, es de
raigambre constitucional. Pueblo v. Rivera Tirado, 117
D.P.R. 419, 432 (1986). Estos criterios son: (1) la duración
de la tardanza, (2) las razones para la dilación, (3) si el
acusado invocó oportunamente el derecho a juicio rápido, y
(4) el perjuicio resultante de la tardanza. Íd.
Al amparo de dicha normativa, es forzoso concluir que,
en este caso, la tardanza entre la citación expedida y la
presentación de las denuncias excedió los seis meses, cuatro
meses más del límite dispuesto por ley. Las razones para la
dilación fueron una enfermedad del sargento denunciante y la
supuesta ausencia de secretarias en el cuartel policíaco,
ambas situaciones atribuibles al Estado. Asimismo, el señor
García Colón invocó oportunamente su derecho a juicio rápido
y hubo un perjuicio resultante de la referida tardanza.41 Aun
41 Los cuatro criterios que hemos esbozado en Pueblo v. Rivera Tirado, supra, para determinar si se violó el derecho a juicio rápido que cobija a toda persona que enfrenta una acusación criminal ―deben examinarse en conjunto y con otras circunstancias relevantes‖. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos. Tomo II, Colombia, Ed. Forum, 1995, pág. 88. Ninguno de los factores, por sí solo, es determinante. Pueblo v. Rivera Tirado, supra, pág. 433. CC-2009-912 6
si tomáramos como cierto que no hubo perjuicio alguno
resultante de la dilación de seis meses, como propone la
mayoría, ―el balance de los otros tres factores puede ser
tan favorable al acusado como para que éste prevalezca en su
invocación de su derecho a juicio rápido‖. E.L. Chiesa
Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados
Unidos. Tomo II, Colombia, Ed. Forum, 1995, pág. 96. Por
ello, somos del criterio que hubo una violación clarísima al
derecho a juicio rápido y, en este aspecto, nos vemos
forzados a disentir.
La Opinión del Tribunal expone que, en el procesamiento
criminal del señor García Colón, hubo justa causa para la
dilación de seis meses – cuatro meses más de lo dispuesto
por ley – porque presuntamente no había secretarias en el
cuartel de la Policía cierto día y porque el sargento que
presentaría las denuncias – al parecer el único con esa
capacidad – se enfermó durante dos meses sin que los dos
agentes interventores o ninguna otra persona pudiera
sustituirlo en esa faena.42 La Opinión concluye que, por la
42 La Opinión del Tribunal aduce en su escolio 31 que los policías que originalmente intervinieron con el peticionario no debían ser quienes presentaran las denuncias porque fueron ellos las víctimas del delito de resistencia u obstrucción a la autoridad pública, posteriormente reclasificado como alteración a la paz. Por lo anterior, había un conflicto de interés claro si los policías interventores presentaban las denuncias, una situación que, según la Opinión del Tribunal, podía exponer a los agentes de ley y orden a penalidades bajo la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la Ley de Ética Gubernamental, e incluso llevarlos a enfrentar sanciones administrativas al amparo del Reglamento Núm. 4216 del 11 de mayo de 1990, según enmendado, conocido como CC-2009-912 7
supuesta ausencia de secretarias el 28 de noviembre de 2006
y la enfermedad de un agente policiaco, el Ministerio
Público no pudo someter las denuncias a tiempo.
Aun si tomáramos la supuesta ausencia de secretarias
como cierta, en el pasado hemos dicho, con meridiana
claridad, que ―las tardanzas institucionales, entre éstas,
la enfermedad de un juez, receso por vacaciones del tribunal
y la congestión en el calendario, son imputables al Estado‖.
Pueblo v. Candelario, 148 D.P.R. 591, 598 (1999). Si así nos
hemos expresado al referirnos a dilaciones atribuibles a los
tribunales, debemos ser aún más rigurosos cuando la tardanza
se debe a asuntos que el Estado tiene en su pleno control,
como son los recursos humanos de los cuarteles policíacos.
Es insostenible el fundamento de que la ausencia de
secretarias un día en un cuartel policíaco es justa causa –
o un factor que contribuye a ella – para no procesar a
alguien en el término dispuesto por la Constitución y la
ley.
Ante la ausencia de la secretaria, el policía – o
cualquier otro funcionario en el cuartel – podía
Reglamento de la Policía de Puerto Rico. Sostiene la Opinión del Tribunal que, ―consecuentemente, es necesario que el agente víctima de delito refiera el asunto a su supervisor u otro miembro de la Policía que no tenga conflicto‖. La Opinión del Tribunal justifica así la ―idoneidad‖ de que fuera el sargento – quien se enfermó por dos meses – el que presentara la denuncia. Discrepamos de la interpretación de la mayoría de que, de ahora en adelante, todo agente policíaco víctima de alteración a la paz, agresión, motín, exposiciones inmorales, proposiciones obscenas, espectáculos obscenos, resistencia u obstrucción a la autoridad pública, o cualquier otro delito, esté privado de cumplir su deber ministerial de presentar las correspondientes denuncias. CC-2009-912 8
cumplimentar el formulario necesario para presentar las
denuncias ante el tribunal. Más aún, el policía podía
procurar la ayuda del personal secretarial en las oficinas
del Ministerio Público ubicadas en los tribunales. En
cualquier caso, y como alternativa a los dos escenarios
previos, el agente podía volver al día siguiente al cuartel
para que la secretaria cumplimentara la denuncia. O podía
intentarlo una vez más al día siguiente, o al siguiente, y
así sucesivamente por el término razonable de dos meses
establecido por ley. Pero nada de lo anterior sucedió.
Mediante esta decisión el mensaje que le envía este
Tribunal a la Policía es que, si se les ha pasado el término
dispuesto en ley para presentar cierta denuncia, siempre
pueden recurrir al argumento de que se ausentaron las
secretarias en un cuartel o no estaban disponibles. No es
cierto que el procesamiento criminal en Puerto Rico se
paraliza si en un cuartel no hay secretarias disponibles
para cumplimentar un formulario. El sistema de justicia
criminal en nuestro país tiene un andamiaje – tanto desde el
Poder Ejecutivo como del Judicial – para que haya
suficientes recursos en los cuarteles de la Policía, en el
Ministerio Público y en los tribunales que le permitan a un
agente presentar la denuncia correspondiente.
En resumen, pues, la supuesta ausencia de secretarias
durante un día, sólo un día, en un cuartel de la Policía
(uno solo), no se puede esgrimir con seriedad como ―justa
causa‖, o elemento de ella, para la dilación de seis meses CC-2009-912 9
en el proceso criminal de una persona. Es cierto que el
juicio rápido no es un concepto incompatible con cierta
tardanza, pero la demora no debe ser intencional ni
opresiva. Pueblo v. Candelario, supra. En este caso, la
tardanza de seis meses en procesar al peticionario luego de
su citación fue, cuando menos, negligente y, entendemos,
opresiva. No hay justificación alguna para una demora de
seis meses, mucho menos bajo los pretextos esbozados de que
el sargento se enfermó y de que presuntamente no había
secretarias en el cuartel para tramitar las denuncias.
Coincidimos con la Opinión mayoritaria cuando, citando
a Pueblo v. Guzmán, supra, pág. 154, dice que los términos
de juicio rápido deberán evaluarse caso a caso y dentro de
los parámetros de razonabilidad. Estamos convencidos, sin
embargo, que una dilación de seis meses – cuatro en exceso
de lo permitido por ley – es la definición de la
irracionabilidad, máxime cuando se esgrimen como justa causa
la falta de secretarias en un cuartel de la Policía, la
falta de efectividad del Estado en acordar una fecha con el
abogado defensor, y la ausencia de un policía particular
durante dos meses – no seis – que supuestamente era el más
idóneo para el trámite de presentar las denuncias.
La Opinión del Tribunal también atribuye al
compareciente la responsabilidad por la dilación de medio
año en el procesamiento criminal al señalar que su abogado
fue reticente en acordar con el policía una nueva fecha para
someter el caso. Este argumento surge de la premisa CC-2009-912 10
equivocada de que los abogados de defensa tienen un poder
decisivo en la tramitación del procesamiento criminal, una
tarea que – por definición – recae sobre el Estado. La falta
de acuerdo entre un policía y un abogado de defensa para
seleccionar una fecha posterior no acarrea, como
consecuencia natural, el paso de seis meses sin que se
efectúe el proceso.
Cabe recordar que el peso de la prueba en un juicio
criminal lo tiene el Estado, y, por ende, la diligencia de
presentar denuncias y de fijar fechas de citación – con o
sin la aquiescencia del abogado defensor – recae sobre el
Ministerio Público. Una negativa por parte de un abogado de
defensa de comparecer a una cita en cierta fecha no detiene
el proceso ni inhabilita al Estado para hacer su trabajo.
Decir lo contrario, como hace la Opinión del Tribunal, no
sólo es errado, sino que les atribuye a los abogados de
defensa un poder que, aunque quizás quisieran, en realidad
no tienen.
Por otra parte, otra de las razones que esboza este
Tribunal para intentar justificar la demora de seis meses en
el procesamiento criminal fue la enfermedad del sargento
Pagán Matos, quien presentó la denuncia. No obstante, la
enfermedad del referido sargento fue de dos meses, como
reconoce la propia Opinión del Tribunal. Aun si tomáramos
como cierto que el sargento Pagán Matos era el único en la
Policía que tenía la facultad para presentar la denuncia, la
mayoría del Tribunal no aclara cómo una enfermedad de dos CC-2009-912 11
meses redunda en una dilación de seis meses en la
presentación de los cargos en un proceso criminal.
Los propósitos esenciales del derecho a juicio rápido
son evitar la opresión del Estado contra el individuo antes
del juicio, minimizar la ansiedad y preocupación que genera
una acusación pública, y limitar las posibilidades de que
una dilación extensa menoscabe la capacidad del acusado para
defenderse. Véanse U.S. v. Ewell, 383 U.S. 116 (1966), Smith
v. Hoeey, 393 U.S. 374 (1969); y U.S. v. MacDonald, 456 U.S.
1 (1982), citados en E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal
penal de Puerto Rico y Estados Unidos. Tomo II, Colombia,
Ed. Forum, 1995, pág. 70.
No obstante, más allá de los derechos constitucionales
individuales, el juicio rápido también protege intereses que
trascienden los del acusado y que, en ocasiones, están
abiertamente en contraposición a los de éste. Véase Barker
v. Wingo, 407 U.S. 514 (1972). Anteriormente hemos advertido
que ―para algunos acusados el propiciar suspensiones
‗adelanta‘ sus causas, pues contribuye al deterioro de
evidencia por la indisponibilidad de testigos – ausencia,
desaparición o muerte – y pérdida de la memoria sobre hechos
esenciales. […] Al protagonista del esquema forense penal le
resulta ventajoso controlar indirectamente el momento en que
se ventile el caso en su fondo‖. Pueblo v. Rivera Navarro,
113 D.P.R. 642, 646-47 (1982).
Asimismo, pautamos desde hace décadas que el derecho a
juicio rápido no es de interés exclusivo de los acusados, CC-2009-912 12
sino de todos los miembros de la sociedad que desean que se
haga justicia contra quienes presuntamente infringieron la
sana convivencia. A tales efectos, expresamos entonces que:
Si bien es cierto que los acusados tienen el derecho – constitucionalmente garantizado – de que se les celebre juicio sin demora, no es menos cierto que la sociedad demanda que aquellos a quienes se acusa de violentar sus leyes sean juzgados prontamente. El juicio rápido es un derecho tanto del acusado como del pueblo. Rodríguez Cintrón v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 27, 31 (1975).
Más aún, en momentos de austeridad fiscal en el
Gobierno y en todo Puerto Rico, es menester recordar que las
demoras excesivas que hoy avala este Tribunal en el
procesamiento contra los acusados conllevan ―desembolsos que
no sólo gravan la rama judicial, sino a los demás
componentes principales e incidentales del sistema: policía,
fiscales, asistencia legal y ciudadanía general‖. Pueblo v.
Rivera Navarro, supra. Este tipo de tardanza, máxime si es
de varios meses como en el presente caso, ―afecta y debilita
la confianza en la administración de la justicia y fomenta
un sentido de injusticia, inseguridad e incertidumbre por la
tardanza en la determinación final fáctica y jurídica de la
controversia‖. Íd.
Con la decisión de hoy, ha quedado sin fuerza alguna y
languideciendo la exigencia constitucional de que el Estado
tramite con rapidez los juicios en los que pretende
penalizar a un ciudadano por una conducta presuntamente
delictiva. Este Tribunal no solamente le da una estocada a
los derechos constitucionales del individuo, sino a los de
todos los ciudadanos que padecen la delincuencia en Puerto CC-2009-912 13
Rico y que quieren ver a nuestro sistema de justicia
exigiendo rapidez y diligencia en los procesos criminales
contra los acusados.
Una vez más nos vemos forzados a reiterar, con el mayor
respeto, que justicia tardía no es justicia.43
Lamentablemente, por segunda vez en poco tiempo, tenemos que
repetir que ―la decisión del Tribunal ignora el reclamo
público de mayor agilidad, laboriosidad y eficiencia en los
procesos judiciales‖. In re: Carmen H. Pagani Padró, res. el
5 de abril de 2011, 2011 T.S.P.R. 51 (Opinión Concurrente y
Disidente emitida por el Juez Presidente señor Hernández
Denton). En efecto, este Tribunal deja inoperante y a merced
de interpretaciones arbitrarias el término para incoar los
procesos contra los imputados de delinquir.
No obstante, aun si tomáramos por bueno el análisis del
Tribunal sobre la validez y justificación para que el
procesamiento criminal del peticionario tardara seis meses,
teníamos otra oportunidad para ceñirnos a la autolimitación
judicial y resolver sin entrar a evaluar méritos
constitucionales del delito de alteración a la paz.
B. Insuficiencia de prueba sobre el delito de alteración a la paz
Uno de los elementos esenciales del delito de
alteración a la paz recogido en el Art. 247 del Código Penal
es que la persona perjudicada se encuentre en paz, Pueblo v.
43 William E. Gladstone, Speech in House of Commons, British Parliament, 16 Mar. 1868, en The Yale Book of Quotations, Ed. F. Shapiro, Yale University Press, New Haven and London, pág. 312. CC-2009-912 14
De León Martínez, 132 D.P.R. 746, 767 (1993). Como
consecuencia, es necesario que el fiscal que pretenda probar
el delito de alteración a la paz presente prueba sobre el
estado o condición mental del perjudicado. Para configurarse
el delito, pues, los policías debían estar en paz al momento
de los hechos, de modo que se les alterara el ánimo no
previamente predispuesto. En este caso, el Ministerio
Público no presentó prueba del estado mental de los
supuestos perjudicados para que el juzgador determinara si
podía configurarse el delito en su contra. Por ello, la
mayoría de este Tribunal correctamente revocó la convicción
de alteración a la paz que pesaba contra el señor García
Colón. Si el análisis sobre juicio rápido no era suficiente
para disponer del caso, la insuficiencia de prueba sin duda
lo era. Y ahí debió haber culminado nuestra intervención en
el presente caso.
C. Autolimitación judicial
Este Tribunal tuvo dos oportunidades – el análisis
sobre el derecho a juicio rápido y el de insuficiencia de
prueba – para autolimitar su rol y resolver sin entrar en
los méritos constitucionales de un estatuto aprobado por las
ramas políticas. No obstante, desperdició sendas
oportunidades. Desde hace medio siglo, en el paradigmático
E.L.A. v. Aguayo, supra, adoptamos las guías de
autolimitación judicial que el Juez Asociado del Tribunal
Supremo de Estados Unidos, Louis Brandeis, expuso en su
Opinión Concurrente en Aswander v. Tennessee, 297 U.S. 288, CC-2009-912 15
346 (1935). Entre las guías de autolimitación judicial
mencionadas entonces, que debemos repasar hoy, figuran que
el Tribunal ―no se anticipará a decidir una cuestión de
derecho constitucional antes de que sea necesario hacerlo‖ y
que ―la Corte no juzgará una cuestión constitucional aunque
haya sido sometida propiamente en los autos, si también se
somete un fundamento de otra índole que permita disponer del
caso‖. E.L.A. v. Aguayo, supra, pág. 596.
No obstante todo lo anterior, este Tribunal decide hoy
que, pese a que podemos resolver el presente caso por la
exigencia de juicio rápido o, en la alternativa, por
insuficiencia de prueba, prefiere seguir y evaluar la
constitucionalidad del delito de alteración a la paz. Así,
resuelven que el referido delito es en efecto
constitucional.
Coincidimos en que este caso no es el apropiado para
declarar inconstitucional el delito de alteración a la paz.
Sin embargo, alcanzamos ese resultado no por evaluar los
méritos del delito, como hace el Tribunal innecesariamente,
sino porque, como ya explicamos, la autolimitación judicial
nos exige resolver el caso por otros medios que no sean el
análisis constitucional. Véase E.L.A. v. Aguayo, supra;
Aswander v. Tennessee, supra; Pan Am. Computer Corp. v. Data
Gen. Corp., 112 D.P.R. 780 (1982); Vélez Ramírez v. Romero
Barceló, 112 D.P.R. 716 (1982).
III. CC-2009-912 16
La autolimitación judicial tiene razones históricas,
políticas y jurídicas que le han servido bien a nuestro
sistema constitucional de separación de poderes. Una mayoría
de este Tribunal ignora hoy ese principio básico – cimentado
en nuestra jurisprudencia desde E.L.A. v. Aguayo, supra – y
concluye que el delito de alteración a la paz es
constitucional. Realmente es sorprendente esta determinación
si simultáneamente la Opinión llegó a la conclusión de que
no se probaron los elementos del delito. Una vez se llega a
la conclusión de que no se configuraron los elementos del
delito, lo procedente era revocar el dictamen recurrido sin
ulterior pronunciamiento. No obstante, en el día de hoy el
Tribunal ha emitido una Opinión que consiste en gran parte
en un dictum, pues todo lo dicho luego de resolver que no
había suficientes elementos del delito era innecesario e
inmeritorio.
La metodología adjudicativa constitucional claramente
dispone que los tribunales no deben abundar sobre cuestiones
que no es necesario atender. Al resolver de esta manera, la
impresión que puede dejar en un estudioso de la normativa
del Tribunal es que esta Curia quería pronunciarse sobre la
validez de la ley aunque en estricto derecho no era
necesario hacerlo.
Por otra parte, la decisión de una mayoría de este
Tribunal deja inoperante – y sujeta a la arbitrariedad con
la que el Ministerio Público quiera tratarla – la ―justa
causa‖ que se requiere para obviar los términos de juicio CC-2009-912 17
rápido que nuestra Constitución y nuestras leyes ordenan.
Así, no sólo atenta contra los derechos constitucionales que
cobijan al individuo, sino que también resuelve contra el
interés colectivo de nuestra sociedad, consternada por la
delincuencia, de que se atiendan con la mayor premura los
procesamientos criminales contra los imputados o acusados de
delitos.
Por último, y a modo de epílogo, coincidimos con la
Opinión Disidente y Concurrente de la compañera Juez
Asociada señora Rodríguez Rodríguez en cuanto a la primacía
que debe tener en nuestro sistema jurídico y social el
derecho a la libertad de expresión. Este valor fundamental,
que ha sido resaltado por el Tribunal Supremo federal en
situaciones tan complejas como la que se presentó en el
reciente caso de Snyder v. Phelps, 562 U.S. ___ (2011), no
debe ser limitado mediante dictum como el que emite hoy este
Tribunal.
Por todo lo anterior, disentimos respetuosamente de la
Opinión del Tribunal en cuanto a estos asuntos. No obstante,
concurrimos con la Opinión del Tribunal porque alcanza el
resultado correcto al revocar la convicción de alteración a
la paz que pesaba sobre el señor García Colón.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2009-912 Mario García Colón
Opinión concurrente y disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2011
You just hold your head high and keep those fists down. No matter what anybody says to you, don‘t let ‗em get your goat. Try fighting with your head for a change.
Harper Lee, To Kill a Mockingbird (Atticus Finch a su hija Scout)
Concurro con la determinación de la mayoría de
revocar la condena del delito de alteración a la paz
que pesaba contra el peticionario. Ello no obstante,
disiento del criterio mayoritario por dos
fundamentos: primero porque coincido con el Juez
Presidente señor Hernández Denton en que este proceso CC-2009-912 2
criminal se celebró en violación a las protecciones que
emanan del derecho a juicio rápido, por lo que ahí debió
concluir el análisis del Tribunal. Segundo, porque la
mayoría, en su intento de salvar la disposición penal
impugnada, propone una interpretación confusa y
contradictoria que desatiende, en ese proceso, la normativa
del Tribunal Supremo de Estados Unidos sobre este asunto.
Aún cuando considero innecesaria la discusión de la mayoría
sobre el delito de alteración a la paz, los errores
conceptuales de la opinión mayoritaria me obligan a refutar
su desacertado razonamiento.
El error fundamental de la mayoría es que pretende
validar el delito de alteración a la paz sin verdaderamente
enfrentarse a su contenido y a las deficiencias de nuestros
dictámenes anteriores. Lejos de ello, este Tribunal se
reitera, mecánicamente, en nuestras expresiones previas sobre
la doctrina de palabras de riña, sin reconocer que varios de
nuestros dictámenes anteriores claramente eran defectuosos
por apartarse de la normativa federal. El resultado de esta
ausencia de rigor es que la mayoría adopta un estándar
impreciso y discordante, con visos de inconstitucionalidad,
sobre cuándo unas palabras pueden tipificarse como palabras
de riña y cómo se configura el delito. El peligro del método
adoptado por la mayoría es que abre la puerta para restringir
el derecho a la libertad de expresión de los ciudadanos al
regular más expresión de la permisible.
Finalmente, debo expresar disconformidad y algún grado
de inquietud con algunas expresiones de la opinión de la CC-2009-912 3
mayoría, las cuales tienen el potencial –por su imprecisión-
de limitarle al ciudadano su capacidad de expresar libremente
su descontento y sus agravios sobre el gobierno y sus
funcionarios. La mayoría expresa lo siguiente: ―Ahora bien,
el ejercicio de la libre expresión debe estar enmarcado
dentro del respeto y la dignidad que ampara a todos los
ciudadanos. Así, pues, este derecho no constituye una carta
blanca que nos permita infringir la dignidad del ser humano.‖
(Énfasis nuestro). ¿Qué nueva limitación le está imponiendo
este Tribunal al ejercicio de la libertad de expresión? ¿Qué
tipo de expresión es la que falta el respeto? ¿Es que la
Primera Enmienda no protege la expresión irrespetuosa e
ignominiosa? ¿A base de qué criterio se concluye que este
tipo de expresión no está garantizada constitucionalmente?
¿Qué normas van a utilizarse para determinar si una expresión
es respetuosa? ¿Cómo se va a implantar este estándar de
conducta aceptable? ¿Quién es el guardián de este nuevo
código de decoro y decencia?
Sólo hay que recordar e internalizar las más recientes
expresiones del Tribunal Supremo de Estados Unidos sobre la
libertad de expresión:
Speech is powerful. It can stir people to action, move them to tears of both joy and sorrow, and –as it did here—inflict great pain. On the facts before us, we cannot react to that pain by punishing the speaker. As a Nation we have chosen a different course –to protect even hurtful speech on public issues to ensure that we do not stifle public debate. (Énfasis nuestro.)
Snyder v. Phelps, 562 U.S. ___ (2011), Núm. 09-751, res. 2 de
marzo de 2011. CC-2009-912 4
Los hechos de este caso no están en controversia. El 15
de noviembre de 2006, dos oficiales de la Policía detuvieron
al señor Mario García Colón por una alegada violación a la
Ley de Vehículos y Tránsito, 9 L.P.R.A. sec. 5001 et seq.
Durante la intervención, el señor García Colón le expresó a
los policías, en dos ocasiones, que éstos eran ―unos
charlatanes, corruptos y que no valían nada‖. Por estos
hechos, uno de los oficiales procedió a expedirle una
citación para que compareciera el 28 de noviembre de 2006
ante el Tribunal de Primera Instancia.
Casi seis meses después, en mayo de 2007, el Ministerio
Público presentó denuncias por dos cargos del delito menos
grave de alteración a la paz, tipificado en el artículo 247
del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4875 (―artículo 247(c)‖).
El juicio se celebró y el señor García Colón fue hallado
culpable por el referido delito. Inconforme, éste acudió al
Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia. Aún insatisfecho, el
peticionario recurre ante nosotros mediante recurso de
certiorari.
Entre sus planteamientos, el señor García Colón alegó
que el delito de alteración a la paz tipificado en el
artículo 247 es inconstitucional debido a que es
excesivamente amplio o adolece de vaguedad, ya que no brinda
un aviso razonable del tipo de conducta que el delito
proscribe y su cobertura se extiende a expresiones protegidas
por el derecho a la libertad de expresión. Ello, en CC-2009-912 5
violación a la protección que ofrece el derecho a la libertad
de expresión que emana de la sección 4 del artículo II de
nuestra Carta Magna. Art. II, Sec. 4, Const. E.L.A.,
L.P.R.A. 1.
La libertad de expresión es uno de los derechos
ciudadanos de la más alta jerarquía que reconoce nuestra
Constitución. Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, 156 D.P.R. 18,
24 (2002). El derecho a expresar libremente nuestras ideas,
y más importante aún, el derecho a criticar libremente al
gobierno, son baluartes fundamentales de una sociedad libre.
Es precisamente el ejercicio de este derecho lo que permite
salvaguardar los otros derechos que se recogen en nuestra
Carta Fundamental. En este sentido, es ilustrativa la
siguiente expresión del Juez Black en Speiser v. Randall, 357
U.S. 513, 530 (1958): ―[the freedoms secured by the First
Amendment] are absolutely indispensable for the preservation
of a free society.‖
No obstante, este derecho no es irrestricto. Muñiz v.
Admor. Deporte Hípico, ante, n. 5; R. Serrano Geyls, Derecho
Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, págs. 1278-
79, Vol. II, Ed. Edwards Brothers: Carolina del Norte
(1988). Ahora bien, debido al rol preeminente que desempeña
este derecho en nuestra vida democrática, al limitar su
alcance siempre se deben adoptar aquellas medidas que menos
lesionen el derecho del ciudadano a expresarse libremente.
Pueblo v. Santos Vega, 115 D.P.R. 818, 821 (1984). Tal y
como apuntó el Juez Brandeis: ―To justify suppression of CC-2009-912 6
free speech there must be reasonable ground to fear that
serious evil will result.‖ Whitney v. California, 274 U.S.
357, 376 (1927).
Como sabemos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de
Estados Unidos sienta el estándar mínimo de protección que
podemos conferirle a cualquier derecho constitucional en
nuestra jurisdicción bajo nuestra Constitución. Es decir,
bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
este Tribunal puede reconocer y proteger más expresión que
aquella que protege la Constitución de Estados Unidos, pero
nunca menos que en el ámbito federal.
Este caso trata, en su esencia, sobre cuándo el Estado
puede válidamente castigar o penar la expresión por su
contenido. Conviene iniciar esta discusión reseñando que la
deferencia judicial al criterio legislativo cuando se
interpreta una legislación que incide sobre la libertad del
ciudadano a expresarse es menor que aquella que, de
ordinario, ejercemos cuando nos enfrentamos a legislación de
carácter económico o social. Cuando la legislación incide
sobre la libertad de expresión nuestro análisis tiene que ser
riguroso y acucioso debido a los valores preeminentes que
subyacen el ejercicio libre de la expresión. Thomas v.
Collins, 323 U.S. 516, 530 (1945)(―The rational connection
between the remedy provided and the evil to be curbed, which
in other contexts might support legislation …, will not
suffice in the case of speech.‖)
El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha formulado dos
doctrinas principales para enfrentarse a controversias que CC-2009-912 7
giran en torno a cuándo el Estado puede castigar la expresión
por su contenido. La primera, y la que nos atañe hoy, es la
llamada doctrina de palabras de riña; y la segunda, la
doctrina de peligro claro e inminente (―clear and present
danger‖). Ambas persiguen proteger al locutor de sanciones
penales por el uso de expresiones controversiales, salvo
cuando sea muy probable que la expresión vertida produzca un
peligro inminente debido a la reacción que dicha expresión
produzca sobre el oyente. Una y otra, persiguen imponer
barreras a las limitaciones que, válidamente, se puedan
establecer al ejercicio de la expresión. M. Mannheimer, The
Fighting Words Doctrine, 93 Colum. L. Rev. 1527, 1549 (1993).
Véase, además, C. Calvert, Personalizing First Amendment
Jurisprudence: Shifting Audiences & Imagined Communities to
Determine Message Protection in Obscenity, Fighting Words,
and Defamation, 20 U. Fla. J.L. & Pub. Pol‘y 439 (2009).
En Chaplinsky v. New Hampshire, 315 U.S. 568 (1942), el
Tribunal Supremo de Estados Unidos enunció por primera vez
una teoría sobre el derecho a la libre expresión que excluía,
específicamente, un tipo de expresión del ámbito de su
protección, las llamadas palabras de riña. El Tribunal
definió las palabras de riña como aquéllas que por el mero
hecho de ser proferidas tienden a causar una respuesta
violenta inmediata en la persona a quien se dirigen.
Chaplinsky v. New Hampshire, ante, pág. 572 (―those which by CC-2009-912 8
their very utterance inflict injury or tend to incite an
immediate breach of the peace….‖)44
Con posterioridad a Chaplinsky, ante, el Tribunal
Supremo de Estados Unidos ha refinado su análisis,
sosteniendo que la doctrina de palabras de riña se refiere a
un diseño limitado y restringido que pretende atender el
problema de cómo enfrentar la violencia en que incurre una
persona que profiere lenguaje insultante.45 En este tenor ha
adoptado un estándar de análisis de carácter contextual y
objetivo. Así, en Gooding v. Wilson, 405 U.S. 518 (1972), el
Tribunal Supremo sostuvo que al considerar si unas
expresiones son o no palabras de riña, hay que evaluar las
circunstancias específicas de cada caso para determinar si
una persona de inteligencia común consideraría la expresión
como susceptible de incitar al receptor de la expresión a
responder violentamente al escucharlas. Se requiere algo más
que meramente que las palabras proferidas puedan provocar una
reacción violenta. Se requiere, en palabras del propio
44 Conviene señalar que en casos posteriores, el Tribunal Supremo de Estados Unidos tuvo a bien abandonar el criterio de que la expresión de riña es también aquella que inflige un daño, como había sugerido en Chaplinsky, 315 U.S. 568 (1942). Véase, Rosenfeld v. New Jersey, 408 U.S. 901 (1972). 45 Curiosamente, en sus decisiones posteriores a Chaplinsky, ante, el Tribunal Supremo no ha validado una condena a base de que las expresiones vertidas constituían palabras de riña. Ello ha llevado al profesor Chemerinsky a aseverar lo siguiente: ―The cumulative impact of these decisions is to make it unlikely that a fighting words law could survive. If the law is narrow, then it likely would be deemed an impermissible content-based restriction because it outlaws some fighting words, but not others, based on the content of speech. If the law is broad, then it probably would be invalidated on vagueness or overbreadth grounds.‖ E. Chemerinsky, Constitutional Law Principles and Policies, Aspen Publishers, 3ra ed., Nueva York, 2006, sec. 11.3.3.2, pág. 1002. CC-2009-912 9
Tribunal Supremo: ―that words were intended to produce and
likely to produce inminent disorder….‖ (Énfasis nuestro.)
Hess v. Indiana, 414 U.S. 105, 108-09(1973).
Así, en Hess v. Indiana, ante, el Tribunal sostuvo que
cuando no existe una amenaza real e inminente de que pueda
originarse una reacción violenta en quien escucha la
expresión, no se justifica denegarle protección
constitucional a las palabras de riña. Lo mismo ocurre
cuando la expresión no se dirige a una persona o un grupo en
particular. Véase, Hess v. Indiana, ante, págs. 108-09.
Recalcamos, la determinación de si una expresión se
enmarca como ―palabras de riña‖ no depende del efecto real
que haya tenido la expresión sobre la persona a quien va
dirigida o, de si la expresión, en efecto, originó una
respuesta violenta. Es decir, el hecho que una expresión
protegida constitucionalmente pueda originar una respuesta
violenta no la convierte en una palabra de riña. Aunque se
trate de lenguaje de crítica, provocativo o insultante, si la
expresión no podría tener el efecto de causar un peligro
claro e inminente, estamos ante expresiones cobijadas por la
protección constitucional. City of Houston, Tex. v. Hill,
482 U.S. 451, 460 (1987); Terminiello v. Chicago, 337 U.S. 1,
4 (1974). Y es que las palabras, no son inherentemente
peligrosas. Como señaló el Tribunal Supremo en Cohen v.
California, 403 U.S. 15, 25 (1971): ―The State has no right
to cleanse public debate to the point where it is
grammatically palatable to the most squeamish among us.‖ CC-2009-912 10
Sostener lo contrario supondría que vivimos en una sociedad
homogenizada sin espacio para la diversidad.
En Terminiello v. Chicago, ante, pág. 4, (citas
omitidas), el Juez Asociado Douglas nos advierte:
Accordingly a function of free speech under our system of government is to invite dispute. It may indeed best serve its high purpose when it induces a condition of unrest, creates dissatisfaction with conditions as they are, or even stir people to anger. Speech is often provocative and challenging. It may strike at prejudices and preconceptions and have profound unsettling effects as it presses for acceptance of an idea. That is is why freedom of speech, though not absolute, is nevertheless protected against censorship or punishment, unless shown likely to produce a clear and present danger of serious substantive evil that rises far above public inconvenience, annoyance, or unrest. There is no room under our Constitution for a more restrictive view. For the alternative would lead to standardization of ideas either by legislatures, courts, or dominant political or community groups. (Énfasis nuestro.)
Resumiendo, para que unas expresiones puedan catalogarse
válidamente como palabras de riña, los siguientes criterios
deben estar presentes, a saber: primero, que la expresión
esté dirigida de forma directa y personal al oyente, quien
debe encontrarse ante el locutor (Cohen v. California, ante;
Lewis v. City of New Orleans, ante; Chaplinsky v. New
Hampshire, ante); segundo, y secuela de lo anterior, que las
palabras estén dirigidas de forma particular a una persona o
a un grupo (Hess v. Indiana, ante, Cohen v. California, ante;
tercero, que la expresión sea, por su naturaleza, capaz de
causar una reacción violenta en una persona de sensibilidad
común (Chaplinsky, ante; Gooding, ante); y cuarto, que las
circunstancias en que las palabras son proferidas deben crear
la probabilidad real e inminente que la expresión surta el CC-2009-912 11
efecto que se pretende evitar. (Hess v. Indiana, ante) Así,
si una expresión no cumple con tales características, no debe
catalogarse como palabra de riña.
Por otra parte, debemos considerar también en nuestro
análisis la doctrina de imprecisión o vaguedad y amplitud
excesiva pues éstas han sido utilizadas por el Tribunal
Supremo de Estados Unidos para invalidar condenas basadas en
leyes que pretendían prohibir palabras de riña. E.g.,
Gooding v. Wilson, ante; Rosenfeld v. New Jersey, ante; Lewis
v. City of New Orleans, ante; Brown v. Oklahoma, 408 U.S. 914
(1972).
La doctrina de vaguedad es un corolario del debido
proceso de ley que prohíbe la aplicación de una ley o
reglamento cuyos términos no revelan clara y adecuadamente
cuál es la conducta prohibida por el estatuto. Pueblo v.
A.P.S. Healthcare, 2009 T.S.P.R. 11, 175 D.P.R. __ (2009);
Pueblo v. Hernández Colón, 118 D.P.R. 891, 901 (1987). Así,
se ha establecido que una ley adolece de vaguedad si: (1)
falla en brindar un aviso suficiente del acto u omisión que
el estatuto pretende prohibir y penalizar; (2) se presta a la
aplicación arbitraria y discriminatoria ;e (3) interfiere con
el ejercicio de derechos fundamentales garantizados por la
constitución. Boys and Girls Club v. Scrio de Hacienda, 2010
T.S.P.R. 167, 179 D.P.R. __ (2010); Pueblo v. A.P.S.
Healthcare of P.R., ante; Pacheco Fraticelli v. Cintrón
Antosanti, 122 D.P.R. 229, 240 (1988). Esta doctrina aplica CC-2009-912 12
particularmente al evaluar estatutos penales. Pueblo v.
A.P.S. Healthcare of P.R., ante.
De igual manera, un ataque constitucional a una ley bajo
la doctrina de imprecisión implica que se ha realizado un
análisis adecuado del texto de la ley a la luz del
significado jurídico de las palabras, utilizando precedentes
judiciales que hubieran interpretado dicho texto y que aún
luego de dicho análisis, una persona de inteligencia promedio
no queda debidamente advertida de la conducta proscrita. Id.
Es menester advertir que en el caso particular de un
estatuto que reglamenta un derecho fundamental como la
expresión, la ausencia de guías adecuadas para su
implementación es aún más peligrosa pues ello permite que un
funcionario arreste o procese a personas únicamente por razón
de que discrepa de la idea que se intenta trasmitir con la
expresión. J. Novak, R. Rotunda, Treatise on Constitutional
Law-Substance and Procedure, 4ta ed., Vol. 5, sec. 20.9(c).
Por su parte, la doctrina de amplitud excesiva opera en
supuestos en que a pesar que una ley pretende prohibir o
castigar expresiones desprotegidas por la Constitución, su
redacción es tal que tiene el efecto de sancionar expresión
constitucionalmente protegida por la cláusula de libertad de
expresión. Pueblo v. A.P.S. Healthcare of P.R., ante;
U.N.T.S. v. Secretario de Salud, 133 D.P.R. 153, 161
(1993).46 Se trata de leyes cuyos términos son claros pero,
46 La doctrina de amplitud excesiva permite el ataque de una ley de su faz, sin requerir necesariamente que el atacante demuestre que el estatuto es inconstitucional según fue aplicado a su conducta. Ello constituye una excepción a la CC-2009-912 13
de igual forma, su texto sanciona expresiones protegidas en
violación a las garantías que ofrece el derecho a expresarse
libremente. R. Serrano Geyls, op. cit., pág. 1320.
Esta doctrina cumple el propósito de evitar que un
estatuto excesivamente amplio tenga el efecto de que personas
cuya expresión se encuentra protegida por la Constitución, se
abstengan de ejercer sus derechos debido al temor de que su
conducta pueda ser sancionada criminalmente por el estatuto.
Pueblo v. A.P.S. Healthcare of P.R., ante; Vives Vázquez v.
Tribunal Superior, 101 D.P.R. 139, 146 (1973); Massachusets
v. Oakes, 491 U.S. 576, 581 (1989).
Hemos dispuesto que para invalidar un estatuto bajo este
fundamento, la amplitud excesiva debe ser sustancial en
relación con el alcance legítimo que la medida pueda tener.
Pueblo v. A.P.S. Healthcare of P.R., ante; Pueblo v.
Hernández Colón, ante, pág. 899. En la jurisdicción federal,
véase, Massachusets v. Oakes, ante, pág. 581; Broadrick v.
Oklahoma, 413 U.S. 601, 613 (1973). El análisis bajo esta
doctrina debe partir de una lectura del texto del estatuto
para determinar, inicialmente, si éste es sustancialmente
amplio. City of Houston, Tex. v. Hill, ante, pág. 458.
Cabe recordar que el objetivo rector de estas doctrinas
es evitar que un estatuto que adolece de imprecisión o que es
excesivamente amplio tenga el efecto de suprimir la expresión
regla general de que una persona no puede impugnar un estatuto alegando que podría ser inconstitucional de aplicarse en circunstancias distintas a las suyas. Pueblo v. A.P.S. Healthcare, 2009 T.S.P.R. 11, 175 D.P.R. __ (2009), citando a Vélez v. Mun. de Toa Baja, 109 D.P.R. 369, 378 (1980). CC-2009-912 14
constitucionalmente protegida. Cónsono con ese propósito, al
interpretar un estatuto objeto de un ataque constitucional,
debemos ser cuidadosos y no incurrir en el contrasentido de
sustituir la amplitud excesiva por una interpretación que
adolezca de vaguedad. L.H. Tribe, American Constitutional
Law, Foundation Press, 2da. ed., sec. 12-29, pág. 1031.47
Consecuentemente, si el precepto está redactado de manera tal
que no permite que éste se interprete de conformidad con los
contornos constitucionales aplicables, procede que se declare
su inconstitucionalidad. Véase, Massachusets v. Oakes, ante;
Board of Airport Com’rs of City of Los Angeles v. Jews for
Jesus, Inc., 482 U.S. 569 (1987); Gooding v. Wilson, ante,
págs. 520-521.
De la discusión anterior se desprende que para
determinar si un estatuto es inválido de su de su faz por
adolecer de amplitud excesiva se requiere, primeramente, que
se realice una lectura minuciosa de sus términos y se examine
cómo éstos han sido interpretados. Así, se debe evaluar si
el estatuto, según redactado, es amplio o adolece de vaguedad
por ser susceptible de aplicación a expresión protegida. De
contestar dicha interrogante en la afirmativa, procede
entonces determinar el carácter de dicha amplitud y,
subsiguientemente, resolver si una interpretación razonable
del estatuto es suficiente para disipar las dudas sobre su
47 Tal sería el caso, por ejemplo, de una interpretación que lea: ―será delito proferir cualquier expresión en público a menos que la expresión se encuentre protegida por la Primera y Decimocuarta Enmienda‖. L.H. Tribe, American Constitutional Law, Foundation Press, 2da. ed., sec. 12-29, pág. 1031. (Traducción nuestra). CC-2009-912 15
constitucionalidad. De esto último no ser viable, procedería
declarar la inconstitucionalidad del estatuto.
Veamos dos ejemplos de cómo el Tribunal Supremo de
Estados Unidos ha aplicado esta doctrina en casos en los que
se cuestionaba si ciertas expresiones constituían palabras de
riña. En Gooding v. Wilson, ante, el Tribunal invalidó un
estatuto penal que, similar al nuestro, penalizaba el uso de
palabras oprobiosas o de lenguaje abusivo que tendiera a
ocasionar un quebrantamiento de la paz.48 Gooding v. Wilson,
ante, pág. 524. En esa ocasión, el tribunal fue enfático al
destacar que la definición del término oprobio abarcaba
expresiones que no constituían palabras de riña, por lo que
su inclusión en un estatuto que no ha sido definido ni
limitado adecuadamente, convertía al estatuto en uno
excesivamente amplio, pues cobija expresiones protegidas.49
En Lewis v. City of New Orleans, ante, el Tribunal
nuevamente declaró inconstitucional un estatuto que
penalizaba el uso de palabras oprobiosas, proferidas contra
un miembro de la policía. El Tribunal declaró que no bastaba
que el tribunal supremo estatal resolviera que el estatuto
que contenía ese lenguaje aplicaba únicamente a palabras de
riña, sino que se requería que, en efecto, sus términos se
limitasen o se definieran propiamente. Gooding v. Wilson,
48 El precepto legal declarado inconstitucional disponía: ―[a]ny person who shall, without provocation, use to or of another, and in his presence . . . opprobrious words of abusive language, tending to cause a breach of the peace . . . shall be guilty of a misdemeanor‖. Gooding v. Wilson, 405 U.S. 518 (1972). 49 En esa ocasión, la Corte definió oprobio como ―conveying or intended to convey disgrace‖. Gooding v. Wilson, ante, pág. 525. CC-2009-912 16
ante, pág. 132. El máximo foro federal razonó que en ese
caso no se definieron los términos del estatuto lo suficiente
como para que no aplicara a expresión, que aunque pudiera ser
ofensiva o vulgar, estaba protegida por la Constitución.
Lewis v. City of New Orleands, ante, págs 132-33.
Al decretar la inconstitucionalidad de estas leyes, el
Tribunal Supremo tomó en consideración la interpretación
conferida a estos estatutos por los tribunales de los estados
recurridos, para ver cómo esos foros habían delimitado el
alcance de los estatutos impugnados. Luego de ese análisis,
el Tribunal Supremo concluyó que los foros estatales habían
errado al no limitar la interpretación de la disposición
impugnada a palabras que pudieran causar una respuesta
violenta. Lewis v. City of New Orleans, ante; Gooding v.
Wilson, ante.50
Lo cierto es que una ley que penaliza la expresión,
aunque adolezca de amplitud excesiva, puede validarse si el
tribunal interpreta restrictivamente el estatuto. Ello, sin
embargo, implicaría que pudiera ser inválida debido a que se
imponen limitaciones en función exclusivamente del contenido
50 Sobre declaración de insconstitucionalidad por parte de foros estatales de máxima jerarquía, véase Christopher Aguilar v. People of Colorado, 886 P.2d 725 (1994); Marks v. City of Anchorage, 500 P.2d 644 (Alaska, 1972); Commonwealth v. A. Juvenile, 368 Mass. 580 (1975); Sate v. Reyes, 104 Wash.2d 35, 700 P.2d 1155 (Washington, 1985).
En otros estados, los tribunales supremos han sostenido la validez de estatutos similares al de autos, luego de realizar una interpretación restrictiva. Véase, In the Matter of the Welfare of S.L.J., 263 N.W.2d 412 (Minnesota, 1978); State v. Read, 165 Vt. 141 (1996); State v. Huffman, 228 Kan. 186, 612 P.2d 630 (Kansas, 1980); State v. Williams, 205 Conn. 456, 534 A.2d 230 (1987). CC-2009-912 17
de la expresión. Véase, sobre este asunto lo que señala el
profesor Chemerinsky, nota al calce 2, ante.
Pasemos ahora a considerar la controversia en este caso.
El artículo 247 del Código Penal de Puerto Rico que
tipifica como delito: ―(c) perturb[ar] la paz o tranquilidad
de una o varias personas mediante vituperios, oprobios,
desafíos, provocaciones o palabras insultantes u ofensivas
que puedan provocar una reacción violenta o airosa en quien
las escucha.‖ 33 L.P.R.A. sec. 4875. Lo primero que llama
la atención del estatuto es la inclusión del concepto
oprobios en su texto. Ya indicamos que el Tribunal Supremo
federal ha resuelto, de forma reiterada, que esta expresión
es excesivamente amplia y cobija en su seno expresión
protegida.
Por otro lado, la locución vituperio se define como
―[b]aldón u oprobio que se dice a uno‖.51 Es decir, oprobio
y vituperio son sinónimos y, por ende, en su acepción común
necesariamente ambos son excesivamente amplios. Valga
señalar, que precisamente por esto jurisdicciones estatales
de Estados Unidos han optado por eliminar estos vocablos de
estatutos relativos a la alteración a la paz.52 De suyo,
51 Diccionario de la Real Academia Española. 52 Por ejemplo, a raíz de lo resuelto en Gooding v. Wilson, ante, el estado de California enmendó la definición de su delito de alteración a la paz para eliminar toda referencia a oprobio o vituperio y conformarlo con la jurisprudencia federal respecto al tipo de lenguaje que puede válidamente prohibirse. Antes de la enmienda sufrida, la redacción del delito de alteración a la paz de California era casi CC-2009-912 18
ambos vocablos plantean un problema de imprecisión o amplitud
excesiva.
Ahora bien, atendiendo el razonamiento utilizado por el
Tribunal Supremo de Estados Unidos, veamos nuestras
expresiones pasadas sobre estos conceptos para determinar si
le hemos conferido un significado de tal forma limitante, que
puedan sobrevivir un ataque constitucional.
En Pueblo v. Ways, 29 D.P.R. 334 (1921), dictaminamos
que llamar a una persona en alta voz ―lambe ojo‖, ―fariseo‖ y
―judas‖ eran vituperios o conducta ofensiva que configuraba
el delito de alteración a la paz. En este caso, el término
vituperios se definió como: ―[f]alsear, presentar o exponer
a calumnia o ridículo; difamar; calumniar; vilipendiar . . .
exponer injustamente a desprecio o vergüenza . . . [b]aldón u
idéntica al texto del delito de alteración a la paz de nuestro Código Penal de 1974. Véase, J.J. Álvarez González, Derecho Constitutional de Puerto Rico y Relaciones Constitucionales con los EEUU: Casos y Materiales, ed. Temis, Bogotá, 2009, págs. 1051-52. El texto actual del Código Penal de California, luego de la enmienda de 1976, lee:
415. Any of the following persons shall be punished by imprisonment in the county jail for a period of not more than 90 days, a fine of not more than four hundred dollars ($400), or both such imprisonment and fine:
(1) Any person who unlawfully fights in a public place or challenges another person in a public place to fight. (2) Any person who maliciously and willfully disturbs another person by loud and unreasonable noise. (3) Any person who uses offensive words in a public place which are inherently likely to provoke an immediate violent reaction.
Cal. Penal Code § 415. (Énfasis nuestro.) CC-2009-912 19
oprobio que se dice a uno. Acción o circunstancia que causa
afrenta o deshonra.‖ Id., pág. 338. (Énfasis nuestro.)
(Citas y comillas omitidas). De otra parte, definimos
conducta ofensiva como ―cualquier cosa que causa disgusto,
que produce dolor, u origina sensaciones desagradables‖.
Id., pág. 337.
Al agrupar las definiciones de estos términos podemos
notar que son tan amplias e imprecisas que pueden incluir
cualquier expresión que tenga el efecto de causar vergüenza,
deshonor, deshonra o constituya una afrenta. A la luz de la
jurisprudencia federal, estas definiciones resultan
excesivamente amplias pues su característica principal es el
efecto en la persona que recibe el mensaje, sin tomar en
cuenta la naturaleza de la expresión. Existen una infinidad
de situaciones en que se puede ridiculizar a una persona
mediante palabras, causarle disgusto o provocarle una
afrenta, sin que por, su naturaleza, se trate de expresiones
que inherentemente provocarían una reacción violenta.
Más de medio siglo después, en Pueblo v. Caro, 110
D.P.R. 518 (1980), nos reiteramos en lo resuelto en Ways,
reafirmándonos en las definiciones del delito de alteración a
la paz. En Caro, el acusado y convicto, desde el interior de
su residencia, profirió las siguientes palabras dirigidas a
varios miembros de la policía que habían ido allí a
investigar una querella: ―La policía que se vaya al carajo,
ustedes son unos pendejos. Suban arriba, que les voy a
entrar a palos‖. No hubo contacto ni cercanía física con los
policías; éstos no lograron entrar a la residencia, ni Caro CC-2009-912 20
salió de ésta. Id., pág. 520. No obstante, concluimos, al
confirmar la condena, que esa expresión ―bien puede
entenderse que es la que se intenta prohibir en el estatuto
como ‗vituperios‘ o conducta tumultuosa u ofensiva.‖ Id.,
pág. 522.
Afirmamos que la sola conducta del acusado, al dirigirle
vituperios al oficial de la policía, era punible bajo el
estatuto sin que fuera necesario considerar si la expresión
conllevaba la probabilidad real e inminente de causar una
respuesta violenta inmediata. Véase, Id., págs. 523-24. El
señor Caro González fue condenado por sus expresiones aunque
no existía probabilidad real alguna de una reacción violenta
inmediata por parte de los oficiales de la Policía, ya que se
encontraban separados físicamente por una puerta. Adviértase
también, que la expresión no estuvo dirigida directamente a
un policía en particular, sino al grupo que se encontraba
fuera de su residencia y que había acudido allí para
investigar una querella.
Caro ejemplifica las dificultades que aquejan los
vocablos que contiene el artículo 247(c) del Código Penal de
2004. Como vimos, Caro mantuvo la conceptualización amplia
del tipo de expresión punible al citar a Ways y acoger esas
definiciones, y no consideró el contexto en que se profirió
la expresión. Ya indicamos que cuando no hay una amenaza
real e inminente de que se pueda provocar una reacción
violenta en la persona que escucha la expresión, ésta no
constituye palabras de riña. También apuntamos que aquella CC-2009-912 21
expresión proferida que no está dirigida a una persona o
grupo en particular, no constituye palabras de riña.
Lo cierto es que es imposible reconciliar Caro con lo
dispuesto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos. No nos
debe sorprender por lo tanto, lo que nos indica el
constitucionalista José Julián Álvarez sobre este caso, a
saber:
Igualmente pobre es el análisis (o falta de él) sobre la validez constitucional de la definición de este delito. Aunque el Tribunal reconoce que casos como Gooding v. Wilson, 405 U.S. 518 (1972), invalidaron estatutos estatales similares bajo las doctrinas de imprecisión o amplitud excesiva, no parece reconocer que el mismo defecto aqueja al estatuto puertorriqueño. Gooding resolvió que la proscripción de palabras ‗oprobiosas‘ requería invalidar el estatuto de Georgia. Otro tanto ocurrió en Lewis v. New Orleans, que la opinión de Caro cita en su escolio 13. ¿Qué diferencia hay entre ‗oprobios‘ y ‗vituperios‘? Nótese que una de las definiciones de ‗vituperio‘ que el Tribunal acepta en la parte I es precisamente ‗oprobio‘. La definición de ‗conducta ofensiva‘ que el Tribunal acepta es igualmente problemática, a la luz de la decisión en Rosenfeld. … Ese caso revocó una condena y devolvió el asunto al tribunal estatal para que se considerara a la luz de lo resuelto en Gooding. La ley en Rosenfeld usaba el término ‗lenguaje ofensivo.‘
J.J. Álvarez González, op. cit., pág. 1051. Véase, además,
R. Emmanuelli Jiménez, Análisis Constitucional del Delito de
Alteración a la Paz: Artículo 260 del Código Penal de Puerto
Rico, 55 Rev. Jur. U.P.R. 587 (1986).
Es cuando menos desafortunado, que la mayoría cite con
aprobación nuestro dictamen en Caro, apuntado que lo allí
dispuesto es una interpretación cónsona con la exigencia de
la jurisprudencia federal. Ello no es correcto. En la
medida en que el dictamen en este caso descanse en Pueblo v. CC-2009-912 22
Caro, ante, la validez de lo que hoy se resuelve está en
entredicho. Cabe destacar que con posterioridad a Caro, en
aquellas ocasiones en que hemos tenido ante nuestra
consideración condenas por alteración a la paz, hemos
soslayado el planteamiento constitucional y nos hemos
enfocado en la prueba presentada para concluir que no se
probó el delito imputado.
Ello, no obstante, sí hemos indicado que para que quede
configurado el delito de alteración a la paz es necesario que
concurran dos elementos, a saber: el elemento objetivo y el
subjetivo. Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 799 (2002);
Pueblo v. Rodríguez Lugo, 156 D.P.R. 42 (2002). Ello, en un
intento de conformar nuestra jurisprudencia a lo que marca la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos.
Así por ejemplo señalamos que para establecer el
elemento objetivo se debe tomar en cuenta la naturaleza misma
de la acción o expresión, la cual, para que se considere
ofensiva, tiene que ser de tal grado hiriente e irritante
como para poder provocar una respuesta violenta en una
persona de sensibilidad ordinaria. Pueblo v. Irizarry, ante.
De otro lado, para establecer el elemento subjetivo, se
atiende al efecto o consecuencias de la conducta ofensiva en
la alegada víctima del delito; esto es, si en efecto se le
perturbó la paz a la persona a quien se dirigió la referida
conducta. Pueblo v. Irizarry, ante. Con ello intentamos
cumplir con el mandato federal. CC-2009-912 23
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico intentó, al
aprobar el Código Penal de 2004, limitar la aplicación del
delito de alteración a la paz para conformarlo con las
exigencias constitucionales.53 De ahí que en el artículo
247(c) se incluyera la frase: ―que puedan provocar una
reacción violenta o airosa en quien las escucha‖.54 No
obstante, según redactado, el artículo todavía da margen
sustancial a que se aplique a expresión protegida y la
interpretación mayoritaria no subsana este problema. Me
explico.
53 A esos efectos, la profesora Nevares Muñiz, ha expresado:
Este nuevo Código . . . presenta una nueva redacción que pretende armonizar el derecho a la libertad de expresión . . . con el derecho que tiene todo ciudadano a la protección de su vida privada o familiar de ataques abusivos a su honra, su reputación, integridad y a su intimidad . . . se ha atemperado el lenguaje . . . de manera que no se penalice la expresión de palabras por su mero contenido sin considerar el efecto de las mismas sobre otras personas . . . se ha descartado específicamente el lenguaje de los incisos (a) y (c) del artículo 260 del Código Penal derogado, donde muchos de los actos proscritos se refieren a palabras que podrían ser ambiguas en cuanto a su interpretación y aplicación.
D. Nevares Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, Instituto para Desarrollo del Derecho, Inc., 2005, pág. 317. (Énfasis nuestro.) 54 La modalidad del delito de alteración a la paz tipificada en el artículo 247(c) del Código Penal actual se asemeja al inciso (a) del artículo 260 del Código Penal anterior, el cual tipificaba como delito: (a)perturb[ar] la paz o tranquilidad de algún individuo o vecindario, con fuertes e inusitados gritos, conducta tumultuosa u ofensiva o amenazas, vituperios, riñas, desafíos o provocaciones. (Énfasis nuestro.) CC-2009-912 24
De una lectura serena del texto del artículo 247(c)
puede constatarse que aun luego de la inclusión de la
mencionada apostilla, el texto retuvo las palabras
vituperios, oprobios y palabras ofensivas. Ello, como
mínimo, tiene el efecto de que el delito continúe originando
serias dudas sobre su constitucionalidad al no brindar un
aviso suficiente en cuanto a su cobertura y extensión. Por
lo que, para evaluar el nuevo texto debemos considerar si la
frase introducida subsana los defectos del anterior. Sólo
así podría aclararse si la extensa lista de expresiones
cobijadas bajo los términos vituperios u oprobios -la gran
mayoría de éstas expresiones protegidas constitucionalmente-
quedaron excluidas del marco de aplicación del delito.
Considero que la frase ―que puedan provocar una reacción
violenta o airosa en quien las escucha‖ se distancia
significativamente de la definición de palabras de riña
elaborada por la Corte Suprema federal. Una conducta
expresiva ―que pueda‖ provocar una reacción violenta es muy
distinta de aquélla que, como exigencia de la jurisprudencia
federal, requiere que al ser proferida conlleve la
probabilidad inherente de provocar una respuesta violenta
inmediata. Esta última expresión es más clara, específica y
restrictiva al limitar el tipo conducta expresiva que se
intenta penalizar. Por el contrario, el texto incluido en el
artículo 247(c), según redactado, continúa adoleciendo de
ambigüedad y no cumple con ofrecer un aviso razonable sobre
cuáles vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones o CC-2009-912 25
palabras insultantes u ofensivas, el estatuto persigue
proscribir.
Me parece forzoso concluir entonces, que el artículo
247(c), según redactado, aún genera serias dudas sobre su
constitucionalidad, al incluir términos que dieron pie a que
la Tribunal Supremo federal invalidara estatutos similares y
debido a que, como se indicó, el marco de aplicación del
delito no se desprende claramente de su texto. Este
artículo, según redactado, es sustancialmente amplio e
impreciso y no brinda un aviso razonable acerca de los tipos
de conducta que intenta penalizar. Ello apunta a que el
problema de su constitucionalidad del artículo 247(c) no
quedó subsanado en el nuevo Código Penal y, lamentablemente,
este Tribunal no se enfrenta a este asunto.
Como Tribunal Supremo tenemos la facultad de interpretar
restrictivamente esta disposición penal para poder así,
sostener su validez constitucional. Lamentablemente la
mayoría ha fracasado en este intento.
La Opinión mayoritaria debió reconocer expresamente la
conceptualización deficiente de nuestros anteriores
precedentes sobre este asunto y proceder a modificarlos, o
revocarlos si ello fuera necesario. Luego entonces, la
mayoría venía obligada a reconocer que el nuevo texto del
artículo 247(c) continuaba padeciendo de un problema de
imprecisión y amplitud excesiva por contener un lenguaje que
dificulta establecer su marco de aplicación de forma clara.
Por el contrario, el Tribunal falla al no enfrentar
nuestros previos dictámenes en los que interpretábamos CC-2009-912 26
disposiciones penales de otros códigos pero cuyas palabras
aún adornan el delito en el nuevo Código Penal, sin advertir
la aplicación deficiente del estándar federal en esos casos.
Las definiciones del término vituperio, según conceptualizado
en Ways, y reafirmado en Caro, no han sido cuestionadas ni
abandonadas por este Tribunal. Más aún, la Opinión
mayoritaria en este caso opta por citar a Caro
favorablemente. Es evidente que en nuestra jurisdicción, y
en lo relativo al delito de alteración a la paz, los términos
vituperios, oprobios y palabras ofensivas han sido definidos
de manera similar. De igual forma, la Opinión mayoritaria no
restringe el significado de dichos términos, sino todo lo
contrario, al no enfrentarlos, reafirma sus definiciones
tradicionales, persistiendo entonces la amplitud y vaguedad
que los acompaña.
El Tribunal, como parte de su razonamiento, no encara
estas dificultades y, en vez, establece unos parámetros de
aplicación del artículo 247(c) en abstracción de éstas. Ello
tiene el efecto de empañar su interpretación y matizarla de
inconstitucionalidad. Así, sin hacer camino al andar, salta
a la siguiente conclusión: el texto del artículo 247(c)
aplica a todas las expresiones que puedan estar incluidas en
los términos vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones o
palabras ofensivas, cuando éstas adquieran la característica
de palabras de riña. 55
55 Precisamente, la reafirmación por el Tribunal Supremo de Luisiana respecto a que el estatuto, según escrito, había sido aplicado únicamente a palabras de riña fue el factor que movió a la Corte Suprema de Estados Unidos a enfrentar al CC-2009-912 27
Súmese a ello, que al evaluar las expresiones del señor
García Colón para determinar si éstas constituyeron palabras
de riña, el Tribunal realiza unos pronunciamientos
contradictorios que, como mínimo, tienen el efecto de ofuscar
el estándar establecido para evaluar si determinadas
expresiones constituyen palabras de riña. Por un lado, el
Tribunal parece exponer la definición de palabras de riña
correctamente cuando indica que: ―las expresiones proferidas
por el peticionario –si bien pudieron haber provocado en los
reacción violenta según lo proscribe el Artículo 247(c) del
Código Penal‖. Opinión del Tribunal, pág. 70. No obstante,
en otra porción de la Opinión, el Tribunal sugiere que para
determinar si determinadas expresiones constituyen palabras
de riña se debe tener en cuenta el efecto que tuvieron las
expresiones sobre la persona a quien van dirigidas. Opinión
del Tribunal, pág. 68.
El Tribunal, al resolver así actúa de forma contraria a
las exigencias de la jurisprudencia federal, pues, para
resolver que las expresiones del señor García Colón no
constituyeron palabras de riña, toma en cuenta el efecto que
éstas tuvieron sobre los oficiales de la Policía. Estos
pronunciamientos son desatinados y abren una brecha peligrosa
para que el delito se aplique al margen de la doctrina de la
tribunal estatal con su propia jurisprudencia. Así, quedó evidenciado que los términos del estatuto se prestaban para ser aplicados a expresiones protegidas. Lewis v. City of New Orleans, ante, pág. 132. CC-2009-912 28
palabras de riña pautada por la jurisprudencia federal. En
otras palabras, la expresión y actuación del Tribunal vicia
de inconstitucionalidad su propia interpretación del delito y
el estándar recién pautado para su configuración.
El Tribunal pasa por alto que el elemento subjetivo del
receptor de la expresión sólo debe tomarse en cuenta para
constatar si, en efecto, la persona a quien iba dirigida la
expresión se encontraba en ―estado de tranquilidad‖ previo a
los hechos, lo cual es uno de los elementos del delito de
alteración a la paz. Véase, Pueblo v. Irizarry, ante; Pueblo
v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746 (1993). Sin embargo, ese
elemento no debe tomarse en cuenta para determinar si una
expresión se puede catalogar como palabra de riña.
De conformidad con la jurisprudencia federal, en estos
casos, la única conducta expresiva que puede configurar el
elemento objetivo del artículo 247(c) es aquélla que
constituya palabras de riña. Y para hacer esta determinación
inicial, es innecesario evaluar los efectos que tuvo la
conducta expresiva como resuelve la mayoría. Por el
contrario, de no configurarse el elemento objetivo del
delito, es innecesario evaluar los efectos o consecuencias
que tuvo la conducta expresiva sobre la alegada víctima.
Pueblo v. Irizarry, ante, pág. 801.
De lo contrario, bastaría que una persona afirme que
sintió el impulso de responder violentamente, para clasificar
determinadas expresiones como palabras de riña, con el
resultado de que el elemento objetivo del delito quedará
configurado. Más aún, existe un universo de expresiones CC-2009-912 29
comprendidas en los términos del artículo 247(c) que podrían
―adquirir la característica de palabras de riña‖ por el sólo
hecho que la persona que las escucha afirme que experimentó
el impulso de responder violentamente. El efecto real de lo
resuelto por el Tribunal en el día es que la mayoría valida
que se sancione más expresión que la que permite se sancione
el Tribunal Supremo de Estados Unidos, en perjuicio del
ciudadano quien ve, nuevamente, sus derechos acotados.
Por las razones que discuto, concurro con el resultado a
que llega la mayoría y disiento de su desafortunado
razonamiento.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
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2011 TSPR 83, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-garcia-colon-prsupreme-2011.