Tarafa Feliciano, Eduardo v. Mercado Velez, Sandra I

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 23, 2025
DocketKLAN202500283
StatusPublished

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Tarafa Feliciano, Eduardo v. Mercado Velez, Sandra I, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

EDUARDO TARAFA FELICIANO Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de KLAN202500283 Humacao v. Caso Núm.: HU2023CV00602 SANDRA I. MERCADO VÉLEZ (Salón 208) H/N/C SM CAPITAL PROPERTIES Y OTROS Sobre: Acción Resolutoria y Apelante Otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, la señora Sandra I. Mercado Vélez

(señora Mercado), SM Capitol Properties (SM Capitol) y George

Andrew Massuco (señor Andrew) (en conjunto, apelantes), los cuales

solicitan la revocación de la Sentencia1 emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el 4 de febrero de

2025 y notificada el 5 de febrero de 2025 (TPI o foro apelado).

Mediante el referido dictamen, el foro apelado declaró Ha Lugar la

Demanda2 presentada por el señor Eduardo Tarafa Feliciano (señor

Tarafa o apelado) y No Ha Lugar a la reconvención presentada por

los apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I.

Los hechos del caso de autos se remontan al 3 de mayo de

2023, cuando el señor Tarafa instó una Demanda contra los

1 Anejo 30 del recurso de Apelación, págs. 216-228. 2 Anejo 1 del recurso de Apelación, págs. 1-5.

Número Identificador SEN2025__________ KLAN202500283 2

apelantes, por alegadamente estos incumplir el Contrato de Opción

de Compraventa que suscribieron el 21 de enero de 20223.

Posteriormente, el 11 de mayo de 2023, el apelado presentó Primera

Demanda Enmendada4.

Por su parte, el 30 de junio de 2023, los apelantes sometieron

su Contestación a Demanda, Reconvención y Solicitud de

Desestimación Sumaria5. En esta, negaron las alegaciones de la

Demanda, adujeron que la señora Mercado no fue parte de los

acuerdos suscritos entre las partes y que solo participó como

corredora de bienes raíces del señor Andrew.

Transcurrido algún tiempo, el 7 de febrero de 2024, el señor

Tarafa presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria6. En

respuesta, al día siguiente, los apelantes expusieron su oposición a

la solicitud de sentencia sumaria7.

En el ínterin, el 10 de febrero de 2024, las partes presentaron

el Informe Preliminar Sobre Conferencia Con Antelación al Juicio8.

Tres días más tarde, se celebró la conferencia con antelación al juicio

en la cual se señaló juicio en su fondo para el 20 y 21 de mayo de

20249.

Así las cosas, el 12 de febrero de 2024, el TPI emitió una

Orden10 en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia

sumaria presentada por el apelado. Inconforme con el dictamen, el

29 de febrero de 2024, el señor Tarafa solicitó reconsideración11, sin

embargo, la misma fue denegada mediante Orden12 emitida y

notificada el 1 de marzo de 2024.

3 Anejo 1 del recurso de Apelación, págs. 6-7. 4 Anejo 2 del recurso de Apelación, págs. 15-19. 5 Anejo 3 del recurso de Apelación, págs. 26-40. 6 Anejo 10 del recurso de Apelación, págs. 58-75. 7 Anejo 13 del recurso de Apelación, págs. 145-150. 8 Anejo 13 del recurso de Apelación, págs. 120-137. 9 Anejo 14 del recurso de Apelación, pág. 151. 10 Anejo 15 del recurso de Apelación, pág. 152. 11 Anejo 16 del recurso de Apelación, págs. 153-157. 12 Anejo 17 del recurso de Apelación, pág. 158. KLAN202500283 3

Algún tiempo después, el 20 y 21 de mayo de 2024, se celebró

el juicio en su fondo y las partes presentaron prueba testifical y

documental13. Sometidos los memorandos de derecho de las

partes14, el 4 de febrero de 202515, el foro apelado emitió Sentencia

y realizó las siguientes Determinaciones de Hechos:

1. El 21 de enero de 2022, el codemandado George Andrew Massuco representado por poder militar otorgado a Simelly Guash Rivera y los esposos Tarafa-Lasanta, suscribieron un Contrato de Opción de Compraventa. (Véase Exhibit 4).

2. El contrato antes mencionado, fue preparado y redactado en su totalidad por la corredora de bienes raíces, Sandra I. Mercado Vélez, licencia 17899, haciendo negocios como SM Capital Properties. Véase Exhibit 1 de la parte demandante.

3. La codemandada Sandra I. Mercado Vélez admitió en su testimonio que ella fue la que preparó y redactó en su totalidad el contrato de opción de compraventa.

4. Que el contrato establecía la opción de compra de un inmueble, cuyo precio de venta ascendía a $410,000.

5. Que la cantidad pagada por el derecho de opción se fijó en $12,300. Dicha opción estaría vigente durante (30) días. (Véase Exhibit 1 y Exhibit 5).

6. Que los (30) días antes referidos vencieron el 20 de febrero de 2022.

7. Que conforme al Exhibit 11 y a la admisión bajo juramento de la Sra. Simelly Guash Rivera, el vendedor, prorrogó por (10) días adicionales la vigencia del Contrato de Opción de Compraventa. Dicha prórroga vencía el 2 de marzo de 2022.

8. Que los $12,300 dólares por concepto de opción antes mencionados, fueron pagados por los demandantes, mediante Cheque Número 103116300013620, expedido por el Banco Popular a la orden de Sandra Mercado Vélez. (Véase Exhibit 5 de la parte demandante).

9. Que entre los acuerdos trazados en el contrato de opción, figuraban las siguientes cláusulas: “[…] EL VENDEDOR traspasará al COMPRADOR la propiedad arriba libre de gravamen excepto los aquí mencionados: Ninguno.” (Véase Exhibit 4, página 1 de la parte demandante). El VENDEDOR traspasará al COMPRADOR un título legal de pleno dominio de propiedad, válido, negociable, libre de gravámenes. De igual forma la propiedad se venderá sin deudas de cuotas de mantenimiento, contribuciones o algún otro impuesto hasta el día del cierre. […] (Véase Exhibit 4 de la parte demandante).

10. Que del Exhibit 3, Certificación Registral, surge claramente que el titular registral no es el codemandado

13 Anejo 26 del recurso de Apelación, págs. 188-191 y Anejo 27 del recurso de Apelación, págs. 192-194. 14 Anejo 28 del recurso de Apelación, págs. 195-209 y Anejo 29 del recurso de Apelación, págs. 210-215. 15 Notificada el 5 de febrero de 2025. KLAN202500283 4

George A. Massuco. El titular registral lo es: Palmas Lakes Inc.

11. Que surge del mismo Exhibit 3 la cantidad de Asientos pendientes de Inscripción para la propiedad en controversia.

12. El testimonio del Sr. Sellés Guzmán, le mereció entera credibilidad a este Tribunal, en el sentido de que los esposos Tarafa-Lasanta antes de firmar el Contrato de Opción de Compra, solicitaron que se produjera un Estudio de Título. Lo anterior fue confirmado, extensamente, por las cartas y comunicaciones electrónicas intercambiadas entre las partes de epígrafe. (Véase Exhibits 6,7,8,9).

13. Que el 8 de febrero de 2022, el Sr. Víctor Sellés Guzmán, le envió a los demandantes varios documentos, entre ellos, un Estudio de Título del inmueble a ser adquirido. (Véase Exhibit 3).

14. Que del testimonio, bajo juramento de la Sra. Sonia Lasanta, surge que conforme al Estudio de Título antes mencionado, la parte vendedora no era el titular del inmueble objeto de la transacción y que del Registro de la Propiedad surgían aproximadamente 10 asientos pendientes de inscripción. (Véase Exhibit 3).

15. Así las cosas, la parte demandante solicitó una póliza de título a la compañía Popular Insurance, la cual fue denegada, ya que dicha empresa “no estaba asegurando a Harbour Lakes”, proyecto donde ubica el apartamento objeto de venta. (Véase Exhibit 6).

16.

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