El Juez Asociado Señor Rivera Pérez
emitió la opinión del Tribunal.
Comparecen ante nos, mediante sendos recursos de cer-tiorari, San Lorenzo Construction Corporation y Concreto Mixto, Inc., para solicitar su expedición y la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apela-ciones que revocó, a su vez, la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Unidad Especial de Jueces de Apelaciones. El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar las demandas presentadas por el señor Rafael Hernández Barreras y su esposa, la señora Ludovigia Cas-trodad Méndez, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta, contra los aquí peticionarios, por ale-[408]*408gado incumplimiento de contrato y vicios de construcción. Se expiden los autos solicitados y se revoca la sentencia recurrida.
I
El Sr. Rafael Hernández Barreras y su esposa, la Sra. Ludovigia Castrodad Méndez, dueños del proyecto de cons-trucción denominado Proyecto Industrial Vázquez, y de los edificios objeto de este pleito, contrataron con la compañía constructora San Lorenzo Construction Corporation para que ésta proveyera los materiales y efectuara todos los tra-bajos descritos en los planos y las especificaciones técnicas preparadas para la construcción del referido proyecto.(1) El señor Hernández Barreras y San Lorenzo Construction Corporation formalizaron dos contratos para llevar a cabo dicha construcción. En el primer contrato se acordó reali-zar el movimiento de tierras (preparar el site) por un precio de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta y seis dólares ($147,486); en el segundo contrato, denominado Construction of Four Buildings, se acordó la construcción de cuatro estructuras industriales identificadas como los edificios A, B, C y D. Por su parte, San Lorenzo Construction Corporation otorgó un contrato de suplido de hormi-gón con la compañía hormigonera Concreto Mixto, Inc., para que suministrara todo el hormigón necesario para la construcción. (2)
Inconforme con la labor realizada por San Lorenzo Construction Corporation, el 23 de julio de 1990 el señor Hernández Barreras presentó una demanda contra la com-pañía constructora por alegado incumplimiento de con-[409]*409trato, defectos de construcción y daños y perjuicios.(3) La acción presentada se relacionaba principalmente con la aparición de unas grietas en las lozas de los cuatro edifi-cios identificados anteriormente.
Luego de presentada la demanda, ésta fue enmendada en varias ocasiones.(4) El señor Hernández Barreras in-cluyó como demandados en el pleito a Concreto Mixto, Inc. y al ingeniero Héctor Juncos Gautier por alegadamente el primero haber suplido hormigón de una calidad deficiente, y al segundo por haber preparado los diseños de la mezcla de hormigón del proyecto con una calidad y durabilidad inferior a la requerida para la construcción de los edificios del Proyecto Industrial Vázquez.(5) Así también, San Lorenzo Construction Corporation presentó demanda de co-parte contra Concreto Mixto, Inc. y el ingeniero Juncos Gautier.(6)
En esta etapa de los procedimientos, el caso fue referido al Tribunal de Primera Instancia, a la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones.(7) Tras un extenso descubrimiento de prueba y varios trámites procesales, el Tribunal de Pri-mera Instancia celebró el juicio en su fondo, no sin antes [410]*410realizar una inspección ocular de los edificios en controver-sia y levantar el acta correspondiente.(8)
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia consi-deró y sopesó toda la evidencia sometida, y a base de la credibilidad merecida y el derecho aplicable formuló sus determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, y dictó la sentencia correspondiente el 23 de febrero de 1995.(9) En dicha sentencia el Tribunal de Primera Instan-cia, entre otras cosas, declaró sin lugar las demandas pre-sentadas contra San Lorenzo Construction Corporation y Concreto Mixto, Inc. relacionadas con los vicios de cons-trucción del referido proyecto Industrial.(10) Además, el Tribunal de Primera Instancia ordenó el archivo definitivo de las mismas e impuso el pago de gastos, costas y honorarios de abogado a la parte demandante.
Inconforme con dicha determinación, el señor Hernán-dez Barreras presentó, oportunamente, recurso de apela-ción ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.(11) Éste no alegó directamente que el Tribunal de Primera Instancia hubiese cometido error en la apreciación de la prueba. No obstante, al señalar que el Tribunal de Primera Instancia había errado al eximir de responsabilidad a los codeman-dados por los defectos de construcción, el recurrido, señor Hernández Barreras, basó su argumentación mayormente [411]*411en la prueba vertida durante el juicio por los testigos y peritos de las partes. Finalmente, solicitó a ese foro que, encontrándose en la misma posición que el Tribunal de Pri-mera Instancia para evaluar la prueba pericial y documen-tal, revocara la sentencia recurrida.(12) Argüyó que, según la evidencia presentada por él ante el Tribunal de Primera Instancia, San Lorenzo Construction Corporation y Con-creto Mixto, Inc. eran responsables por los vicios de cons-trucción, conforme al Art. 1483 del Código Civil de Puerto Rico.(13) Oportunamente, San Lorenzo Construction Corporation presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una moción para solicitar la desestimación del recurso de apelación.(14) Por su parte, Concreto Mixto, Inc., presentó una moción en oposición al recuso de apelación presentado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.(15)
Como parte del trámite apelativo, las partes comenza-ron la etapa de preparar y presentar el Apéndice Conjunto del recurso apelativo ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.(16) Surge del expediente que entre los repre-[412]*412sentantes legales de las partes hubo comunicaciones con el propósito de informar aquellos documentos que cada uno de los litigantes interesaba que fueran incluidos en el apéndice conjunto.(17) Además, las partes informaron al re-ferido foro que se llevaron a cabo reuniones para preparar una exposición estipulada de la prueba oral.(18) No obs-tante, dichas reuniones resultaron infructuosas, por lo que, al no poderse preparar una exposición estipulada, la parte apelante solicitó al Tribunal de Circuito de Apelaciones que ordenara proceder conforme a lo establecido en la Regla 42 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1995 (4 L.P.R.A. Ap. XXII (Sup.l995)).(19)
Mediante Resolución de 29 de octubre de 1996, notifi-cada el 18 de noviembre de 1996, el Tribunal de Circuito de Apelaciones atendió y resolvió varios asuntos presentados por las partes.(20) Entre estos asuntos, declaró sin lugar la moción de desestimación de San Lorenzo Construction Corporation y la moción en oposición de Concreto Mixto, Inc. Además, atendió las mociones sobre la exposición esti-pulada de la prueba y le ordenó a la parte apelante la pre-paración de una exposición narrativa de la prueba dentro [413]
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El Juez Asociado Señor Rivera Pérez
emitió la opinión del Tribunal.
Comparecen ante nos, mediante sendos recursos de cer-tiorari, San Lorenzo Construction Corporation y Concreto Mixto, Inc., para solicitar su expedición y la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apela-ciones que revocó, a su vez, la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Unidad Especial de Jueces de Apelaciones. El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar las demandas presentadas por el señor Rafael Hernández Barreras y su esposa, la señora Ludovigia Cas-trodad Méndez, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta, contra los aquí peticionarios, por ale-[408]*408gado incumplimiento de contrato y vicios de construcción. Se expiden los autos solicitados y se revoca la sentencia recurrida.
I
El Sr. Rafael Hernández Barreras y su esposa, la Sra. Ludovigia Castrodad Méndez, dueños del proyecto de cons-trucción denominado Proyecto Industrial Vázquez, y de los edificios objeto de este pleito, contrataron con la compañía constructora San Lorenzo Construction Corporation para que ésta proveyera los materiales y efectuara todos los tra-bajos descritos en los planos y las especificaciones técnicas preparadas para la construcción del referido proyecto.(1) El señor Hernández Barreras y San Lorenzo Construction Corporation formalizaron dos contratos para llevar a cabo dicha construcción. En el primer contrato se acordó reali-zar el movimiento de tierras (preparar el site) por un precio de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta y seis dólares ($147,486); en el segundo contrato, denominado Construction of Four Buildings, se acordó la construcción de cuatro estructuras industriales identificadas como los edificios A, B, C y D. Por su parte, San Lorenzo Construction Corporation otorgó un contrato de suplido de hormi-gón con la compañía hormigonera Concreto Mixto, Inc., para que suministrara todo el hormigón necesario para la construcción. (2)
Inconforme con la labor realizada por San Lorenzo Construction Corporation, el 23 de julio de 1990 el señor Hernández Barreras presentó una demanda contra la com-pañía constructora por alegado incumplimiento de con-[409]*409trato, defectos de construcción y daños y perjuicios.(3) La acción presentada se relacionaba principalmente con la aparición de unas grietas en las lozas de los cuatro edifi-cios identificados anteriormente.
Luego de presentada la demanda, ésta fue enmendada en varias ocasiones.(4) El señor Hernández Barreras in-cluyó como demandados en el pleito a Concreto Mixto, Inc. y al ingeniero Héctor Juncos Gautier por alegadamente el primero haber suplido hormigón de una calidad deficiente, y al segundo por haber preparado los diseños de la mezcla de hormigón del proyecto con una calidad y durabilidad inferior a la requerida para la construcción de los edificios del Proyecto Industrial Vázquez.(5) Así también, San Lorenzo Construction Corporation presentó demanda de co-parte contra Concreto Mixto, Inc. y el ingeniero Juncos Gautier.(6)
En esta etapa de los procedimientos, el caso fue referido al Tribunal de Primera Instancia, a la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones.(7) Tras un extenso descubrimiento de prueba y varios trámites procesales, el Tribunal de Pri-mera Instancia celebró el juicio en su fondo, no sin antes [410]*410realizar una inspección ocular de los edificios en controver-sia y levantar el acta correspondiente.(8)
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia consi-deró y sopesó toda la evidencia sometida, y a base de la credibilidad merecida y el derecho aplicable formuló sus determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, y dictó la sentencia correspondiente el 23 de febrero de 1995.(9) En dicha sentencia el Tribunal de Primera Instan-cia, entre otras cosas, declaró sin lugar las demandas pre-sentadas contra San Lorenzo Construction Corporation y Concreto Mixto, Inc. relacionadas con los vicios de cons-trucción del referido proyecto Industrial.(10) Además, el Tribunal de Primera Instancia ordenó el archivo definitivo de las mismas e impuso el pago de gastos, costas y honorarios de abogado a la parte demandante.
Inconforme con dicha determinación, el señor Hernán-dez Barreras presentó, oportunamente, recurso de apela-ción ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.(11) Éste no alegó directamente que el Tribunal de Primera Instancia hubiese cometido error en la apreciación de la prueba. No obstante, al señalar que el Tribunal de Primera Instancia había errado al eximir de responsabilidad a los codeman-dados por los defectos de construcción, el recurrido, señor Hernández Barreras, basó su argumentación mayormente [411]*411en la prueba vertida durante el juicio por los testigos y peritos de las partes. Finalmente, solicitó a ese foro que, encontrándose en la misma posición que el Tribunal de Pri-mera Instancia para evaluar la prueba pericial y documen-tal, revocara la sentencia recurrida.(12) Argüyó que, según la evidencia presentada por él ante el Tribunal de Primera Instancia, San Lorenzo Construction Corporation y Con-creto Mixto, Inc. eran responsables por los vicios de cons-trucción, conforme al Art. 1483 del Código Civil de Puerto Rico.(13) Oportunamente, San Lorenzo Construction Corporation presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una moción para solicitar la desestimación del recurso de apelación.(14) Por su parte, Concreto Mixto, Inc., presentó una moción en oposición al recuso de apelación presentado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.(15)
Como parte del trámite apelativo, las partes comenza-ron la etapa de preparar y presentar el Apéndice Conjunto del recurso apelativo ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.(16) Surge del expediente que entre los repre-[412]*412sentantes legales de las partes hubo comunicaciones con el propósito de informar aquellos documentos que cada uno de los litigantes interesaba que fueran incluidos en el apéndice conjunto.(17) Además, las partes informaron al re-ferido foro que se llevaron a cabo reuniones para preparar una exposición estipulada de la prueba oral.(18) No obs-tante, dichas reuniones resultaron infructuosas, por lo que, al no poderse preparar una exposición estipulada, la parte apelante solicitó al Tribunal de Circuito de Apelaciones que ordenara proceder conforme a lo establecido en la Regla 42 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1995 (4 L.P.R.A. Ap. XXII (Sup.l995)).(19)
Mediante Resolución de 29 de octubre de 1996, notifi-cada el 18 de noviembre de 1996, el Tribunal de Circuito de Apelaciones atendió y resolvió varios asuntos presentados por las partes.(20) Entre estos asuntos, declaró sin lugar la moción de desestimación de San Lorenzo Construction Corporation y la moción en oposición de Concreto Mixto, Inc. Además, atendió las mociones sobre la exposición esti-pulada de la prueba y le ordenó a la parte apelante la pre-paración de una exposición narrativa de la prueba dentro [413]*413del término de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la notificación de la resolución.(21)
Cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el 3 de enero de 1997 el señor Hernández Barreras presentó su versión de la exposición narrativa de prueba ante el Tribunal de Primera Instancia, según lo establecía el Reglamento del Tribunal de Circuito de Ape-laciones de 1995.(22) Dentro del término de diez (10) días establecido para que las partes presentaran sus objeciones o enmiendas a la exposición narrativa, San Lorenzo Construction Corporation y Concreto Mixto, Inc. solicitaron un plazo adicional para poder cumplir con lo establecido en dicho reglamento.(23) A tales fines, el Tribunal de Circuito de Apelaciones le concedió una prórroga de treinta (30) días a las compañías apeladas para presentar sus enmien-das y objeciones.(24)
El 13 de febrero de 1997, mucho antes de vencer el tér-mino de los treinta (30) días concedidos, Concreto Mixto, Inc. presentó ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, sus objeciones y enmiendas a la exposición narrativa de la prueba presen-tada por la parte apelante.(25) Por su parte, San Lorenzo Construction Corporation también presentó oportuna-mente sus objeciones y enmiendas el 14 de febrero de 1997 [414]*414ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.(26) En síntesis, ambas partes apeladas adujeron en sus escritos que la ex-posición narrativa de la prueba presentada por la parte apelante omitía importantes partes de los testimonios de peritos y testigos presentados durante el juicio.
Esta situación dio origen a una nueva controversia en-tre las partes, esta vez relacionada a la presentación y no-tificación de las objeciones y enmiendas a la exposición na-rrativa de la prueba ante los distintos foros judiciales. De un lado, el recurrido, señor Hernández Barreras, solicitó al Tribunal de Circuito de Apelaciones que aprobara la expo-sición narrativa de la prueba por él presentada, ya que San Lorenzo Construction Corporation y Concreto Mixto, Inc. presentaron, erróneamente, sus escritos ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y no ante el Tribunal de Pri-mera Instancia como exigía el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1995 hasta entonces vigente.(27) Por otro lado, Concreto Mixto, Inc. argumentó que pre-sentó sus enmiendas y objeciones ante el Tribunal de Pri-mera Instancia y notificó las mismas al Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, tal y como disponía el mencionado reglamento.(28) Por su parte, San Lorenzo Construction Corporation, aun cuando admitió que por error había noti-ficado sus enmiendas al Tribunal de Circuito de Apelacio-nes en vez de al Tribunal de Primera Instancia, alegó que dicha falta fue inmediatamente corregida.(29)
[415]*415Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia, me-diante Orden de 20 de marzo de 1997, señaló una vista para discutir las mociones sobre las objeciones y enmien-das a la exposición narrativa de la prueba. (30) En reacción a esto, el 3 de abril de 1997 el señor Hernández Barreras solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se abstuviera de entrar a considerar las objeciones o enmiendas presen-tadas, hasta que el Tribunal de Circuito de Apelaciones decidiera la controversia surgida sobre las mismas.(31) No obstante, el Tribunal de Primera Instancia, mediante Or-den de 18 de abril de 1997, ordenó a las partes cumplir con la orden previamente emitida a esos efectos el 20 de marzo de 1997.(32)
Sin embargo, mientras las partes se preparaban para argumentar ante el Tribunal de Primera Instancia las mo-ciones en cuanto a la exposición narrativa de la prueba, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia el 6 de mayo de 1997 mediante la cual resolvió el recurso apelativo ante su consideración.(33) Esto ocurrió sin que el Tribunal de Primera Instancia aprobara la exposición narrativa de la prueba; sin que el Tribunal de Circuito de Apelaciones se [416]*416expresara en torno a la controversia surgida sobre la pre-sentación y notificación de las objeciones y enmiendas a la misma ante los distintos foros judiciales, y sin concederle término a las partes apeladas para presentar el apéndice conjunto y sus respectivos alegatos. En dicha sentencia, el Tribunal de Circuito de Apelaciones concluyó que luego de “[u\n minucioso y concienzudo examen integral de los autos, [el Tribunal de Primera Instancia] incidió en la apre-ciación y valoración de la prueba”. (34) El Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones procedió a analizar el expediente ante su consideración y descartó ciertas determinaciones de he-chos y conclusiones de derecho hechas por el Tribunal de Primera Instancia. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
Inconformes con esta determinación, San Lorenzo Construction Corporation y Concreto Mixto, Inc. acuden ante nos por separado para solicitar la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones al seña-lar la comisión de varios errores.(35) La peticionaria San Lorenzo Construction Corporation señaló como errores co-metidos por dicho tribunal los siguientes :(36)
1. Erró el [hjonorable Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al dictar sentencia sin haberse perfeccionado el recurso de apela-ción, sin tener el apéndice conjunto, la exposición narrativa, los autos originales y el alegato de los apelados y sin concederle a San Lorenzo el debido proceso de ley.
2. Erró el [hjonorable [t]ribunal al determinar que las grietas de los edificios exceden la medida de las imperfecciones que cabe esperar en este tipo de construcción [,] constituyéndose los elementos de la ruina. ...
3. Erró el [hjonorable Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al [417]*417determinar que la evidencia apunta a una pobre compactación del suelo sobre el cual descansan los pisos de los edificios. ...
4. Erró el [hjonorable Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al determinar que el refuerzo de temperatura de los pisos no se instaló según lo especificado en los planos [,] y que la loza de los pisos no tenía el espesor requerido de 5”. ...
5. Erró el [h]onorable [t]ribunal al determinar que existe re-lación causal entre los alegados vicios de construcción y las grietas de los edificios.
6. Erró el [hjonorable [tjribunal al determinar que el hormi-gón no tiene las 3,000 lbs[.J psi requeridas y que se trata de un hormigón defectuoso. ...
7. Erró el [hjonorable [tjribunal al imponerle responsabilidad a SLC por defectos en el hormigón.
8. Erró el [hjonorable Tribunal [de Circuito] de Apelaciones al determinar que los vicios no eran aparentes y que[,J de serlos, tales vicios no relevan de responsabilidad al contratista si los mismos producen la ruina dentro del plazo decenal. ...
9. Erró el [hjonorable Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al determinar que la doctrina de asunción de riesgo no es aplica-ble en este caso y la misma no puede usarse para relevar de su responsabilidad decenal al contratista. ...
10. Erró el [hjonorable Tribunal de Apelaciones al determinar que la negociación habida entre las partes no incluyó los vicios reclamados en la demanda, y que no hubo transacción. ...
11. Erró el [hjonorable Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al revocar la sentencia emitida por el Juez de la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones. ...
12. Erró el [hjonorable Tribunal [de Circuito] de Apelaciones al determinar que San Lorenzo responde directa y primaria-mente por los defectos de construcción. ...
13. Erró el [hjonorable Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al determinar que el demandante apelado [sic] no incurrió en temeridad. ...
14. Erró el [hjonorable Tribunal de [Circuito de] Apelaciones al devolverle el caso a[l tribunal de Primera] Instancia para la estimación de los daños.
Por su parte, la peticionaria Concreto Mixto, Inc. señaló como errores cometidos por el Tribunal de Circuito de Ape-laciones los siguientes:(37)
A. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al emitir su sentencia sin contar con la exposición narrativa de la prueba, [418]*418debidamente aprobada por el Tribunal de Primera Instancia [,] de conformidad con el Reglamento entonces vigente de dicho [tjribunal.
B. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al emitir su sentencia sin contar con el Apéndice Conjunto, el cual incluiría los documentos que a las partes apeladas interesan que dicho [t]ribunal [a]pelativo tomara en consideración en su análisis.
C. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al emitir su sentencia sin haberse perfeccionado el recurso.
D. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al emitir su sentencia sin haber elevado los autos, según indicado en la Re-gla 16(C) del Reglamento entonces vigente de dicho [t]ribunal.
E. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al emitir su sentencia sin contar con los alegatos de las partes apeladas.
F. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no ejercer su deber de velar porque el procedimiento ante dicho [t]ribunal se llevara adecuadamente.
G. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que Concreto Mixto, Inc. es responsable por los alegados defectos en el proyecto industrial, a pesar de haber reconocido que Con-creto Mixto [, Inc.] es un suplidor y no un su[bc]ontratista.
H. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que Concreto Mixto, Inc. le responde contingentemente a San Lorenzo Construction Corporation por [ésta] haber radicado una demanda de [coparte] contra Contrato Mixto, Inc.
I. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al modificar las conclusiones de hecho y de derecho emitidas por el Tribunal de Primera Instancia sin existir evidencia de error manifiesto, p [re]juicio o parcialidad.
J. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al alterar la apreciación de la prueba pericial presentada en juicio que hizo el Tribunal de Primera Instancia.
K. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al abusar de su discreción en el caso de epígrafe.
L. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la parte demandante no incurrió en temeridad.
M. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al devolver el caso a instancia para la estimación de los daños.
Los errores señalados tratan esencialmente sobre la falta de perfeccionamiento del recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y la responsabilidad por los vicios de construcción de San Lorenzo Construction Corporation y Concreto Mixto, Inc., respectivamente. Por [419]*419la similitud de los planteamientos realizados en ambos re-cursos sobre la misma sentencia, se consolidan.
Concedimos término a la parte recurrida, señor Hernán-dez Barreras, para que mostrara causa por la cual no de-bíamos dejar sin efecto la sentencia recurrida y devolver el asunto al Tribunal de Circuito de Apelaciones para su con-sideración, una vez fuera perfeccionado el recurso en todas sus partes. En cumplimiento de dicha orden, el señor Her-nández Barreras ha comparecido. Analizados sus argu-mentos, expedimos los autos solicitados y resolvemos se-gún lo expuesto a continuación.
Atenderemos conjuntamente el señalamiento de error número uno del recurso de certiorari presentado por San Lorenzo Construction Corporation y los primeros seis erro-res señalados en el recurso de certiorari presentado por Concreto Mixto, Inc., por ser esencialmente iguales. En síntesis, se nos plantea que el Tribunal de Circuito de Ape-laciones erró al emitir su sentencia sin tener el beneficio de la exposición narrativa de la prueba que éste previamente había autorizado; al no darle oportunidad a los peticiona-rios de presentar sus alegatos ni de presentar el apéndice conjunto. Por lo tanto, no entraremos a evaluar los restan-tes señalamientos de error, ya que todos ellos están rela-cionados con la apreciación de la prueba que hizo el Tribunal de Circuito de Apelaciones, cuya exposición narrativa, concluimos, no fue aprobada conforme a derecho.
i — I HH
Mediante la aprobación de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, Ley Núm. 1 de 28 de julio de 1994, según enmendada,(38) se incorporaron cambios sustanciales en el esquema del sistema judicial del país. Esta ley se aprobó con el propósito de uniformar los procedi-[420]*420mientos judiciales y garantizar igual y fácil acceso de los ciudadanos a los servicios ofrecidos por la Rama Judicial.(39) Entre los cambios que introdujo esta ley se en-cuentra la creación del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Ese tribunal se creó con el propósito de con-cederle a todos los litigantes el derecho a apelar todas las sentencias finales dictadas por el Tribunal de Primera Ins-tancia ante un foro apelativo no colegiado.(40) El Tribunal de Circuito de Apelaciones tiene la función principal de revisar los procedimientos del Tribunal de Primera Instan-cia para determinar si éste aplicó el derecho correctamente y si se siguieron los procedimientos dispuestos por el orde-namiento procesal.(41)
En cumplimiento con las disposiciones de la referida Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, el 13 de enero de 1995 se aprobó el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1995.(42) Ese reglamento tuvo el propó-sito de hacer viable el funcionamiento del nuevo foro ape-lativo de manera acorde con los objetivos de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, y para ello se estableció en el mismo las normas que debían regir los procedimien-tos ante dicho foro.(43)
Mediante la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995 se enmendó la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, con lo cual se reestructuró de forma significativa la competencia, tanto de este Tribunal como la del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Además, durante ese período se [421]*421aprobaron diversas leyes(44) que enmendaron varias dispo-siciones de las Reglas de Procedimiento Civil,(45) Procedi-miento Criminal,(46) y de la Ley de Procedimiento Adminis-trativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(47) Debido a los múltiples cambios establecidos por estas leyes, este Tribunal aprobó un nuevo Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el 25 de diciembre de 1995, efectivo el 1ro de mayo de 1996.(48)
En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia el 23 de febrero de 1995 y ésta fue notificada el 6 de marzo de 1995.(49) Al momento de presentarse el escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, estaba vigente el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1995. En el descargo de su ministerio, el Tribunal de Circuito de Apelaciones debía determinar si el Tribunal de Primera Instancia llegó a conclusiones que estaban apoyadas en la evidencia presentada. Por ello, debía procurar tener todos los elementos de juicio necesarios para emitir su decisión. Así, cuando una de las partes ha señalado algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en aras de cumplir cabalmente su función revisora, debe ordenar una exposición narrativa de la prueba en ausencia de una [422]*422estipulada, u ordenar la transcripción total o parcial de la evidencia desfilada ante el Tribunal de Primera Instancia.(50) De ordinario, cuando se señalan errores en la apreciación de la prueba y su admisibilidad, el derecho de apelación implica que sea perfeccionado mediante alguno de los mecanismos de recopilación de la prueba oral pre-sentada ante el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo la consideración del legajo y los respectivos alegatos de las partes.(51)
El Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1995, cuya intención fue hacer viable su funcionamiento de acuerdo con los propósitos de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, contenía los mecanismos para presentar ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones la prueba oral que desfiló ante el Tribunal de Primera Instancia para tomar la determinación sobre la revisión solicitada.(52) Como parte de dichos mecanismos, y en lo pertinente a la controversia de autos, la Regla 40 del antiguo Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1995 (4 L.P.R.A. Ap. XXII (Sup.(1995)), disponía que cuando alguna parte estimara que para la resolución de un recurso fuese necesario considerar alguna porción de la prueba oral, se debía incluir al legajo o al apéndice conjunto una exposición estipulada o, en su defecto, una exposición narrativa o una transcripción de la prueba presentada. (53) Por su parte, la Regla 42 del mismo reglamento disponía: (54)
[423]*423(a) El Tribunal de Circuito de Apelaciones, motu proprio o a solicitud de parte, podrá ordenar la preparación de una exposi-ción narrativa de la prueba.
(b) La parte apelante o peticionaria, dentro del término de veinte (20) días de ordenada la preparación de una exposición narrativa de la prueba por el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes, presentará dicha exposición ante el foro de primera instan-cia y la notificará a la parte contraria, la cual deberá presentar sus objeciones y proponer enmiendas dentro de los diez (10) días siguientes.
Tanto la presentación de la exposición narrativa como de las objeciones deberán ser notificadas al Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Inmediatamente dicha exposición, con las objeciones o en-miendas, quedará sometida al Tribunal de Primera Instancia para su aprobación en el término de treinta (30) días. Al expirar dicho plazo sin que se hubiere aprobado y sin que mediaren objeciones, se entenderá aprobada la exposición narrativa. Una vez resuelta las objeciones, si alguna, y aprobada la exposición narrativa de la prueba, el Secretario de dicho Tribunal le noti-ficará al Secretario del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Los términos antes dispuestos podrán ser prorrogados mediante moción debidamente fundamentada y por justa causa.
(c) Será responsabilidad de la parte apelante o peticionaria desplegar toda la diligencia requerida para dar cumplimiento a los plazos dispuestos por esta sección y notificar al Tribunal de Circuito de Apelaciones en caso de que no se haya cumplido con lo anterior. La omisión de la parte apelante o peticionaria de cumplir con dicho deber podrá ser fundamento para la desesti-mación del recurso conforme a la [Regla] 44.
(d) A los fines de facilitar la preparación de una exposición narrativa de la prueba, los abogados podrán utilizar las graba-ciones efectuadas con sus propias grabadoras según se autoriza en las Reglas de Administración para el Tribunal de Primera Instancia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII (Sup. 1995).
En el caso de autos, al no ponerse de acuerdo las partes para preparar una exposición estipulada, la parte apelante le solicitó al Tribunal de Circuito de Apelaciones que ordenara la preparación de una exposición narrativa de la prueba. Dicho foro accedió a esta solicitud y ordenó a la parte apelante presentar la misma. La parte apelante cumplió con lo ordenado, y las partes apeladas oportunamente presentaron sus objeciones y enmiendas. Así, pues, [424]*424el Tribunal de Primera Instancia señaló una vista para discutir los asuntos relacionados con la exposición narra-tiva de la prueba; vista que fue pospuesta en varias ocasiones. Aun cuando no surge de los recursos si el Tribunal de Circuito de Apelaciones estaba enterado de dicho procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, (55) lo cierto es que dicho foro emitió su sentencia sin que se per-feccionara el recurso mediante el recibo del apéndice con-junto, o de la elevación de los autos originales, de la expo-sición narrativa de la prueba, y de los alegatos de las partes apeladas, en clara contravención a lo dispuesto en la Regla 16 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1995 (4 L.P.R.A. Ap. XXII (Sup. 1995)).(56)
Concluimos que la actuación del foro recurrido es errónea. El Tribunal de Circuito de Apelaciones incumplió con su función revisora, al no permitir el perfeccionamiento del recurso de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. En el caso ante nos, dicho tribunal expresamente concluyó que el Tribunal de Primera Instan-[425]*425cia había errado en su apreciación de la prueba.(57) Dado que es norma reiterada por este Tribunal que las determi-naciones de hecho que hace el Tribunal de Primera Instan-cia merecen gran deferencia y respeto por la oportunidad que tuvo el juzgador de los hechos de observar y escuchar a los testigos,(58) la intervención del foro apelativo con esa prueba tiene que estar basada en un análisis indepen-diente de la prueba desfilada y no a base de los hechos que exponen las partes.(59)
Aun cuando en el juicio en su fondo desfiló una gran cantidad de prueba pericial y, según el ordenamiento jurídico, un foro apelativo está en igual posición que el Tribunal de Primera Instancia para revisar esa prueba,(60) lo cierto es que el juez de instancia escuchó el testimonio de varios peritos en cuanto a diversos aspectos relacionados con los alegados vicios de construcción, y en esa ardua tarea dirimió credibilidad en cuanto a los testimonios periciales en conflicto. Dicha credibilidad juega un papel importante en la determinación de responsabilidad de la parte demandada, ya que dependiendo de cuál testimonio pericial se acoja, variará la conclusión sobre responsabilidad de los demandados.
Por lo tanto, era imperativo que el Tribunal de Circuito de Apelaciones realizara una evaluación de la prueba vertida en el juicio por los testigos y peritos presentados por las partes mediante la exposición narrativa de la prueba oral a ser aprobada por el Tribunal de Primera Instancia. Aun cuando no surge del expediente si el Tribu[426]*426nal de Circuito de Apelaciones conocía del señalamiento de la vista ante el Tribunal de Primera Instancia para discu-tir los asuntos sobre la exposición narrativa de la prueba, éste sí estaba al tanto de la controversia planteada, preci-samente en cuanto a ese asunto. Todas las partes presen-taron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones sus res-pectivos escritos en cuanto a la exposición narrativa de la prueba, además de varias mociones señalando la contro-versia surgida en cuanto a la misma. Como mínimo, el Tribunal de Circuito de Apelaciones debió hacer una determi-nación en cuanto a ese asunto. Como consecuencia de esto, el recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de Ape-laciones nunca fue perfeccionado conforme a derecho, ya que carecía de una exposición narrativa de la prueba oral aprobada por el Tribunal de Primera Instancia, de los ale-gatos de las partes apeladas y del apéndice conjunto. Por tanto, el Tribunal de Circuito de Apelaciones no estaba en posición de resolver el recurso ante su consideración, y erró al así dictar la sentencia que revocó el dictamen apelado emitido por el Tribunal de Primera Instancia.
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Por los fundamentos antes expuestos, procede expedir los autos solicitados, revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolver el caso a dicho foro para que lo resuelva, una vez se haya perfeccio-nado la apelación.
Se dictará sentencia revocatoria.