Dye-Tex Puerto Rico, Inc. v. Royal Insurance Co. of Puerto Rico, Inc.

150 P.R. Dec. 658, 2000 TSPR 54, 2000 PR Sup. LEXIS 52
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2000
DocketNúmero: CC-1998-830
StatusPublished
Cited by83 cases

This text of 150 P.R. Dec. 658 (Dye-Tex Puerto Rico, Inc. v. Royal Insurance Co. of Puerto Rico, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Dye-Tex Puerto Rico, Inc. v. Royal Insurance Co. of Puerto Rico, Inc., 150 P.R. Dec. 658, 2000 TSPR 54, 2000 PR Sup. LEXIS 52 (prsupreme 2000).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc. nos soli-cita revisar una sentencia del Tribunal de Circuito de Ape-laciones, mediante la cual se confirmó un dictamen del foro de primera instancia que le ordenó pagar cierta suma por los daños que sufriera una caldera propiedad de la recurrida. Por entender que se incidió en la apreciación de la prueba pericial relativa a la causa del fallo de la caldera, revocamos.

Dye-Tex Puerto Rico, Inc. (en adelante Dye-Tex) es una compañía que se dedica a la terminación de textiles. En sus labores utilizaba una caldera para producir vapor, la cual estaba asegurada por Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc. (en adelante Royal). En agosto de 1993 dicha caldera sufrió una avería, estimándose su reparación en $108,000. Por tal razón, Dye-Tex demandó a Royal y reclamó de ésta una cubierta para los gastos de reparación de la referida caldera.

La controversia planteada ante el Tribunal de Primera Instancia quedó circunscrita a determinar la causa del fa-llo de la caldera. La existencia de cubierta para la asegu-rada depende exclusivamente de tal determinación. Las partes aceptaron que si la causa del fallo fue un nivel bajo de agua, el daño estaría cubierto por la póliza de seguro. Por el contrario, si la causa del fallo fue el pobre manteni-miento de la caldera, no habría cubierta.

La prueba presentada por las partes para sustentar sus respectivos argumentos consistió, esencialmente, del testi-monio de varios peritos. Royal presentó el testimonio de los ingenieros Francisco Cabán Vale y Ulpiano Castillo Vela. [661]*661Por su parte, Dye-Tex presentó el testimonio del Sr. James J. Fitzpatrick.

El Sr. Francisco Cabán Vale, perito de Royal, es inge-niero mecánico desde 1967. En 1969 aprobó el examen de inspector de calderas de la American Society of Mechanical Engineers. Actualmente está a cargo de la inspección de calderas de alrededor del noventa porciento (90%) de las farmacéuticas.

Cabán Vale examinó la caldera a los dieciocho (18) días de ocurrido el fallo y manifestó que lo sucedido no fue un accidente sino el producto del deterioro gradual, debido a muchos años de falta de mantenimiento del agua. Testificó que aunque invitó al señor Fitzpatrick, perito de Dye-Tex, a que le acompañara en su próxima inspección de la caldera, éste no aceptó.

El señor Castillo Vela, perito de Royal, es ingeniero me-cánico desde 1949. En dicho año fue certificado por el De-partamento del Trabajo como inspector autorizado de calderas. Lleva sobre cuarenta (40) años envuelto en aspec-tos de evaluación, inspección, construcción y reparación de calderas.

Inicialmente Castillo Vela fue contratado por Dye-Tex para investigar la causa del fallo, lo cual hizo a los dos (2) meses de éste ocurrir. Sin embargo, esta compañía no es-tuvo de acuerdo con sus hallazgos, por lo que decidió no presentarlo como perito. Cabe resaltar que el ingeniero Castillo Vela solicitó los registros de mantenimiento de la caldera pero nunca le fueron entregados. El referido inge-niero testificó que era evidente el pobre mantenimiento de la caldera y que el deterioro que observó sólo podía ser el resultado de un largo periodo de mantenimiento inadecuado.

El Sr. James J. Fitzpatrick, presentado como perito por Dye-Tex, no posee licencia de ingeniero ni tiene créditos en metalurgia. Este examinó la caldera ocho (8) meses des-pués de los hechos, luego de que Dye-Tex descartara los [662]*662hallazgos del ingeniero Castillo Vela. Fitzpatrick concluyó que el fallo de la caldera se debió a falta de agua. Cabe resaltar que dicha persona diagnosticó esta condición en el mismo instante que entró al horno, sin entrevistar testigos ni observar récord de mantenimiento o ver pruebas de la-boratorio sobre la calidad del agua de alimentación de la caldera.

Luego de recibir la referida prueba, el foro de instancia declaró con lugar la demanda al determinar que la causa del fallo fue que la caldera dejó de recibir el suministro de agua necesario.

De esta sentencia Royal acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, impugnando así la apreciación de la prueba pericial que hizo el foro apelado. Analizada dicha prueba, el tribunal confirmó la sentencia recurrida. Enten-dió que la causa del fallo de la caldera fue el resultado de un nivel bajo de agua.

Inconforme con esta decisión, Royal recurrió ante nos. Alega, en esencia, que erró el foro apelativo en la aprecia-ción de la prueba pericial.

Luego de acoger el recurso de certiorari presentado y examinar las comparecencias de las partes, procedemos a resolver.

I — I Í=H

En síntesis, la controversia ante nos requiere que revi-semos la apreciación de la prueba pericial que realizaran los tribunales a quo. Por tal razón, al analizar dicha prueba, recordemos que es necesario que en primer lugar examinemos lo dispuesto en nuestro ordenamiento probatorio.

En el pasado hemos afirmado que los tribunales tienen amplia discreción en la apreciación de la prueba pericial pudiendo, aun, adoptar su propio criterio en la apreciación o evaluación de la misma y hasta descartarla [663]*663aunque resulte técnicamente correcta. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 143 D.P.R. 935 (1997); Valldejuli Rodríguez v. A.A.A., 99 D.P.R. 917, 921 (1971); Prieto v. Maryland Casualty Co., 98 D.P.R. 594, 623 (1970).

Por su parte, la Regla 53 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, regula lo relativo al testimonio pericial, y a tales efectos dispone:

(A) Toda persona está cualificada para declarar como testigo pericial si posee especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción suficientes para cualificarla como un experto o perito en el asunto sobre el cual habrá de prestar testimonio. Si hubiere objeción de parte, dicho especial conoci-miento, destreza, adiestramiento o instrucción deberán ser pro-bados antes de que el testigo pueda declarar como perito.
(B) El especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestra-miento o instrucción de un testigo pericial podrán ser probados por cualquier evidencia admisible, incluyendo su propio testimonio.

Como podrá apreciarse, la referida regla adopta una norma liberal sobre la capacidad para declarar como perito

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